Nulidad: concepto
Nulidad: sanción por la omisión de algún requisito que la ley prescribe para el valor del acto según su naturaleza o especie, o por el estado o calidad de las partes.
Nulidad absoluta (art. 1681 CC)
«Es aquella que procede por haber faltado un requisito exigido para el valor del acto según su especie.»
Si se plantea así, el requisito de existencia mira a la especie del contrato, como el contrato mismo, así como a la causa lícita, el objeto lícito y la falta de capacidad absoluta.
El art. 1683 nos entrega las características de la nulidad absoluta, que son distintas a las de la nulidad relativa. Las características de la nulidad absoluta se dan en tres ámbitos:
Titulares de la nulidad absoluta
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El juez
- El art. 1683 ordena a los jueces dos cosas:
- 1) Declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto su causal en el acto o contrato. Es una obligación para el juez. Esto significa que, si conociendo de un juicio a un juez le llega un contrato con una causal de nulidad absoluta evidente, ese juez está obligado a declarar nulo absoluto el contrato. El vicio debe aflorar de la simple lectura del contrato; no debe esperar a que le pidan la nulidad. Su fundamento es proteger a toda la comunidad de contratos que celebren otros.
- Ejemplo: Jorge le vendió a Renzo la plaza de Viña por escritura privada por $10 millones. Renzo no pagó el precio y Jorge lo demandó por el artículo 1489: «Celebré compraventa con Renzo y no me pagó el precio, juez, obligarlo a pagar». En ese juicio el demandante Jorge está obligado a acompañar el contrato de compraventa; por tanto, ese contrato le llegará al juez y, cuando lo lea, se percatará de que lo vendido es la plaza de Viña (incomerciable). El juez está obligado a declarar la nulidad absoluta de esa compraventa.
- 2) El juez tiene que declarar la nulidad absoluta cuando se lo pidan y siempre que concurran sus requisitos.
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Ministerio Público
- No pueden dictar sentencia de nulidad, pero pueden pedirle a un tribunal que declare la nulidad absoluta de un contrato.
- En el art. 1683 el Ministerio Público no se refiere a los fiscales que persiguen delitos, sino a los fiscales judiciales, los fiscales de los tribunales colegiados.
- Lo que hacen es evacuar informes; por ejemplo, a la Corte de Valparaíso le llega un juicio, la primera sala dice: «vista al fiscal» y la opinión del fiscal no es obligatoria.
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Cualquier persona con interés
- La norma dice «todo el que tenga interés en ello».
- La norma solo dice «interés», pero no el tipo de interés; el interés puede ser de dos tipos: económico o no económico.
- La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que el interés solo puede ser económico (por tanto, no existen los paladines de la justicia) y esto es un requisito para poder demandar la nulidad absoluta de un contrato. Es decir, hay que demostrar al tribunal por qué nos beneficia económicamente la nulidad absoluta de un contrato. Si no se puede probar ese interés, esa persona no puede pedir la nulidad absoluta.
- Comentario personal: no debería ser así, porque en las notas de Andrés Bello él señaló que justamente no quería que el interés fuese solo económico; por algo quedó asecas: él sí quería que todos fuéramos garantes de todos.
- Si el código dice «cualquiera», ese «cualquiera» solo puede ser dos categorías de personas:
- A. Mismas partes: pueden pedir la nulidad absoluta, salvo la parte que celebró el contrato sabiendo que había un vicio de nulidad absoluta o que debía saber que había un vicio de nulidad absoluta. Ejemplo: Eugenio sabía que su auto estaba embargado y se lo vende a Luna; ella lo compra sin saber que estaba embargado, pero después lo supo. Eugenio no puede pedir la nulidad del contrato, pero sí ella. Nos quitan una acción cuando actuamos de mala fe.
- ¿Qué significa «debía saber»?
Porque en el art. 8 todos deberían saber, pero ese no es el sentido de la norma. Puede ser que no todos sepamos que esa causal se dio en el contrato; esto es una cuestión de hecho: ver si en ese caso las partes sabían o no del vicio. Si tú no sabías que tu contraparte era demente y tampoco tenías cómo saberlo porque visiblemente era normal, sí puedes pedir la nulidad del contrato.
- B. Terceros: alguien que no sea parte en el contrato, acreditar que económicamente le conviene que se declare nulo ese contrato y que exista una causal de nulidad absoluta.
- Ejemplo: Eugenio, viudo con dos hijas, conoció a T.S. y se casó con ella; tan enamorado estaba que, estando casado, le vendí mi casa por $100.000 (simulación). Las hijas pueden pedir la nulidad del contrato, porque económicamente les interesa: ese interés consiste en que esa casa vuelva al dominio de Eugenio y, cuando se muera, pase por herencia a ellas.
Saneamiento por tiempo
Acto que tiene la nulidad: ¿podemos sacar ese vicio con el transcurso del tiempo?
Para el Código Civil, el transcurso del tiempo hace que se olviden las cosas. Si una causa es de nulidad absoluta, pero si pasan 10 años desde la celebración del contrato y nadie reclamó esa nulidad, el vicio desaparece y ese acto anulable se mira entonces como un acto válido.
La acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años contados desde la fecha de perfeccionamiento del contrato.
- a. El plazo para pedir la prescripción de un acto que adolecía de nulidad absoluta es de 10 años. Si no reclamamos en ese lapso, ya no podemos pedir la devolución del contrato.
- b. Ejemplo de la compraventa de la plaza de Viña: si en 10 años nadie reclama por la compraventa de la plaza de Viña, entonces hubo una compraventa válida. Cuando la causal de nulidad absoluta es la incomerciabilidad, lo que realmente ocurre es la inexistencia del contrato y no su nulidad. No existe jurídicamente ni compraventa ni inscripción.
Una cosa incomerciable hace que un contrato sobre ella ¿no exista o sea anulable? Si es una condición relacionada con el objeto, ello implica que nunca existirá un contrato que verse sobre esas cosas y, por tanto, nunca se podrá sanear el vicio, ya que no existe. Si es un requisito para el objeto lícito, un contrato que celebremos sobre esas cosas existe y puede validarse por el transcurso del tiempo.
Saneamiento por ratificación
Ratificar implica que pueda eliminarse el vicio de nulidad por la voluntad de una o ambas partes. En la nulidad absoluta no procede (véase el art. 1683, parte final): no puede sanearse por la ratificación de las partes.
Características de la nulidad relativa (art. 1684)
La nulidad relativa protege intereses privados entre particulares.
Titulares
- El juez: solo a petición de parte.
- Ministerio Público: sí puede pedir la nulidad, pero su facultad es más circunscrita.
- Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes: sus herederos y sus cesionarios. No necesariamente las partes del contrato.
Ejemplos de titulares para la nulidad relativa
- A. Un contrato celebrado por dolo: ¿cuál de las dos partes podrá pedir la nulidad? La víctima; solo ella puede pedirla.
- B. Celebramos un contrato con un incapaz relativo sin formalidad habilitante: puede pedir la nulidad de ese contrato el representante del incapaz relativo.
- C. Lesión enorme en la compraventa: depende cuál de las dos partes pudo haber padecido la lesión.
- D. Un contrato que celebre el marido sobre un bien social (casado en sociedad conyugal): la cónyuge puede pedir la nulidad.
- E. Si celebraste un contrato por la fuerza, quien puede pedir la nulidad es aquel sobre el cual se ejerció la fuerza, la víctima.
- F. Quien puede pedir la nulidad relativa por error con vicio es aquel que se equivocó.
Si la persona que podía demandar la nulidad fallece sin haberlo hecho, la ley dice que esa acción le corresponde a sus herederos.
Saneamiento por tiempo
¿Cuánto tiempo hay para demandar la nulidad relativa de un contrato? Son 4 años contados desde la fecha de celebración del contrato; pero esta regla tiene excepciones:
- a. En el caso de la fuerza, los 4 años se cuentan desde que cesó la fuerza.
- b. En el caso del dolo y del error, aplican reglas generales (RG).
- c. En el caso de los incapaces relativos, son 4 años desde que cesa la incapacidad.
- d. Cuando se omitió una formalidad habilitante, RG.
Problema que se encuentra: el que puede demandar la nulidad relativa fallece sin haberlo hecho; hay que ver desde cuándo se empieza a computar los 4 años. El art. 1692 entrega cuatro reglas:
- El cuadrienio no había empezado a correr todavía y los herederos son mayores de edad: los 4 años se cuentan desde la muerte del titular de la acción de nulidad.
- El cuadrienio sí había empezado a correr y los herederos son mayores de edad: a los herederos solo les queda el tiempo que falta para completar los 4 años.
- El cuadrienio había empezado a correr y los herederos son menores de edad: lo que falte para cumplir los 4 años, pero computable hasta que alcancen la mayoría de edad.
- El cuadrienio no había empezado a correr y los herederos son menores de edad: los 4 años comienzan a correr desde que los menores adquieren la mayoría de edad.
Puede ocurrir que transcurran más de 10 años desde la celebración del contrato para demandar la nulidad; en ese caso no podrá pedirse la nulidad. No es aplicable a cualquier menor de edad (contexto legal y excepciones deben analizarse según el caso).
Saneamiento por ratificación
Si procede, la ratificación implica que la persona que puede demandar la nulidad relativa no lo hace, manifestándolo así. Ejemplo: perdonar un dolo pasado. La persona que puede pedir la nulidad manifiesta su voluntad de «no demandar». Es una actuación que se produce después de nacido el contrato con el vicio.
Si la persona ratifica lo que está haciendo también es renunciar a la acción de nulidad, y se puede hacer ya que es un tema entre privados.
Hay autores que prefieren hablar de confirmación y no de ratificación; ratificar es una figura que se utiliza en un mandato, en cambio confirmar es:
Confirmación: acto jurídico unilateral por el cual la persona que tenía derechos a demandar la nulidad relativa de un acto o contrato renuncia a esa facultad, saneando de esta manera el vicio del acto o contrato. Esta confirmación puede ser de dos tipos:
- Expresa: la que se hace en términos formales, directos y explícitos (declaración escrita en la cual se comunica que estamos en presencia de un vicio y no vamos a demandar la nulidad). (art. 1694)
- Tácita: implica la ejecución voluntaria de la obligación contraída por el acto anulable; esto significa cumplir el contrato sabiendo que hay una causal de nulidad. (art. 1695)
Efectos de la nulidad
Introducción: vamos a ver cuáles son las consecuencias jurídicas cuando un acto o contrato fue declarado nulo, absoluto o relativo, por una sentencia firme.
Regla general: no hay que distinguir entre los efectos de una nulidad relativa o absoluta, ya que, en lo esencial, ocurrirá lo mismo.
Hay que distinguir lo que ocurre entre las partes del contrato nulo y respecto de terceras personas.
Entre las partes
Se distingue si las obligaciones del contrato estaban pendientes cuando se declaró su nulidad (aún no se habían cumplido) o si ya estaban cumplidas.
Ejemplo: en la compraventa nula, puede ocurrir que ni se haya pagado el precio ni se haya entregado el objeto, o bien que ya se haya pagado el precio o entregado la cosa cuando se declaró firme la nulidad del contrato. (Fíjese en eso.)
A. Obligaciones pendientes
En este caso la nulidad actúa como un modo de extinguir las obligaciones. Lo que hace la nulidad es extinguir el contrato que sirvió de fuente a la obligación; es como si nunca hubiese existido la compraventa y, por tanto, nada se debían las partes.
Extingue indirectamente obligaciones. Como extingue la fuente, extingue la consecuencia.
En la práctica, cuando quieran cobrarnos judicialmente el cumplimiento de una obligación que procede de un acto anulable, puedo negarme a pagar alegando que el contrato es nulo.
B. Obligaciones cumplidas
Si las obligaciones del contrato ya estaban cumplidas, la nulidad no extingue obligaciones porque ellas ya fueron extinguidas por el pago; por tanto, como la nulidad tiene efecto retroactivo, se ficciona que nunca hubo contrato entre las partes. El art. 1687 obliga a las partes a restituirse todo lo que se habían dado por el contrato.
¿Qué implica restituirse? Implica devolver dos cosas:
- El objeto mismo de la prestación (la casa, el precio).
- Abonarse los aumentos y deterioros que pudieron experimentar esas cosas mientras las tuvo la contraparte.
Ejemplo: Eugenio había comprado a Karin una casa y Eugenio remodeló la casa; el tema está en que le devolveré una casa mejor de lo que estaba.
Ejemplo: Compraventa de un auto: se declara nula la compraventa y debo devolver el auto, pero está chocado.
La mejora o el deterioro se solucionan aplicando una regla denominada «prestaciones mutuas».
Efectos especiales respecto de las partes
Hay veces en que por ley no procede la devolución frente a un contrato nulo con obligaciones cumplidas; es decir, no siempre procede este efecto retroactivo de restitución.
- No procede cuando la causal de nulidad fue objeto ilícito o causa ilícita «a sabiendas». Si sabías que había objeto o causa ilícita, no tienes derecho a exigir que te devuelvan lo que vendiste. (art. 1687)
- Casos del art. 1688: relación con una persona que contrató con un incapaz.
Ejemplo: X contrata con A, que es una persona incapaz, la venta de un auto avalúado en 2 millones, pero lo vende en 1 millón; se declara nulo y no se puede restituir el auto a X. Pero si X vende en 1 millón el auto avalúado en 2 millones y se enriquece el incapaz, se puede pedir la restitución del auto.
La nulidad y los terceros
La nulidad de un contrato celebrado entre dos partes puede afectar a una tercera persona que no es parte del contrato. En el tiempo intermedio entre la celebración del contrato y la declaración de nulidad (periodo de anulabilidad), la parte que había contratado pudo vender o enajenar el objeto a un tercero; después se anula entre ellos el primer contrato. El problema está en que una de las partes no va a poder restituir el objeto a la otra.
¿Puede la parte que tiene derecho a exigir la devolución del objeto reclamarlo al tercero?
Ejemplo: Francisca y Eugenio celebran una compraventa que tiene un vicio de nulidad; las partes cumplieron el contrato. Al poco tiempo Francisca vende a Luna. Si se declaró nulo el contrato entre Eugenio y Francisca, ¿qué debe pasar?
- A) Eugenio tiene que devolver el precio y Francisca tiene que devolver la cosa, pero Francisca no podrá hacerlo porque ya no tiene el objeto en su poder.
Eugenio sí puede demandar a Luna (tercero) para pedir la restitución de ese objeto. Acción denominada acción reivindicatoria. Si gana el juicio, Luna devolverá el objeto.
Luna fue privada por sentencia judicial de una cosa que compró, o sea, ella fue evicta y tiene derecho a que su vendedor le sanee la evicción; eso implica que le devuelva el precio al tercero.
Acciones posibles cuando hay nulidad
Cuando hay nulidad podremos distinguir tres posibles acciones:
- Acción de nulidad.
- Acción reivindicatoria —y está la posibilidad de que no pueda quitarle el objeto al tercero (si se pierde el juicio); en ese caso tengo derecho a que mi contraparte me indemnice los perjuicios causados.
- Acción de indemnización de perjuicios.
