Notificacion del despacho de ejecucion al procurador o al ejecutado

33.La ejecución

Cuando hablamos de ejecución hablamos de uno de los aspectos más importantes de la función jurisdiccional.
Es la forma de tutela jurisdiccional que consiste en el conjunto de actuaciones dirigidas por el juez y encaminadas a la realización práctica del derecho reconocido en la sentencia o en el título ejecutivo. La ejecución procesal es coactiva o forzosa esto significa que se prescinde de la voluntad del obligado para satisfacer el derecho declarado en el título.

El cumplimiento es voluntario y la ejecución es coactiva, por lo tanto la ejecución parte del incumplimiento del obligado. La ejecución, asimismo, cierra el círculo del derecho, se habla del carácter instrumental del proceso y a su vez con la ejecución lo que se hace es que el derecho declarado o reconocido en el titulo ejecutivo o sentencia se da satisfacción al litigante para que ese derecho pueda ser traducido en hechos reales que den satisfacción del cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa.

Ante los casos de incumplimiento lo que sucede es que el derecho reconocido en la sentencia queda como un papel mojado, como meras declaraciones de intenciones.

33.2.Teorías entre cognición (proceso declarativo) y ejecución

Exigen distintas relaciones entre el proceso declarativo y la ejecución:

1. La cognición precede al proceso de ejecución

2. Se puede dar supuestos de ejecución que no vienen precedidas de cognición previa (se reconocen fuerza ejecutiva a diversos títulos mercantiles (títulos cambiarios))

3. Cognición que no lleve aparejada ejecución (supuestos del art. 521 LEC) sentencias declarativas y constitutivas (ejecución impropia: inscripción en registro público). Sólo se ejecutan las sentencias de condena. En las sentencias constitutivas de los procesos matrimoniales donde se crea un nuevo estado civil contienen, a veces, pronunciamientos de condena y por lo tanto serán ejecutables.


34.2.2º parte.El despacho de la ejecución. Recursos:


El auto de despacho de la ejecución es irrecurrible, además este auto la ley exige que deberá notificarse a las partes y los demás interesados y si no se realiza esta notificación se daría un caso de indefensión, pero el auto por el que se deniega la ejecución si es recurrible por apelación. Si el auto es acordando el despacho de la ejecución entonces el Secretario Judicial dicta una resolución por decreto conteniendo las siguientes menciones;La medidas ejecutivas concretas

Medidas de localización y averiguación Contenido del requerimiento de pago; la ley  exime este requerimiento en determinados casos; 580LEC Ejecución de condenas claramente dinerarias (títulos jurisdiccionales de condena de pago). Toda la ejecución se despacha con la siguiente dinámica Demanda ejecutiva
Y tras sus menciones se insta despacho de ejecución mediante auto (decreto) El despacho de la ejecución se da sin más, y una vez dado el despacho se ha de dar audiencia a la otra parte para que pueda fundar oposición a la ejecución.  La ley también da la posibilidad de medidas inmediatas después del despacho de la ejecución Competencia; La ejecución nunca procede de oficio sino instada de parte, y se pondrá en marcha mediante la forma de demanda o simple solicitud. Oposición a la ejecución: El despacho de la ejecución se da sin más, y una vez dado el despacho se ha de dar audiencia a la otra parte para que pueda fundar oposición a la ejecución. 
Despacho de la ejecución “inaudita parte debitoris”; es decir, notificación al ejecutado;
la oposición es en escrito en 10 días, la cual se distingue entre; 
Oposición a la ejecución despachada en virtud de títulos jurisprudenciales (556); 
Oposición a la ejecución despachada en virtud de títulos extra-jurisdiccionales o contractuales 

Y sea cual sea la naturaleza del título;  Por motivos de fondos materiales(560LEC) Por motivos procesales (559)

Fin de la ejecución

Solo finalizará con la completa satisfacción del ejecutante.


33.4.Acción ejecutiva y título ejecutivo


Se tratan de dos conceptos interrelacionados hasta el punto que el título ejecutivo es aquel documento que incorpora un derecho, reconocido y existente, que es el que permite ejercer la acción ejecutiva. Se dice que el título ejecutivo es el soporte de la acción ejecutiva, hasta el punto que hay una máxima “Nulla executio sine título”. Art. 517 LEC: la acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

La acción ejecutiva


: es ese derecho por el cual se solicita una pretensión ejecutiva. El derecho debe ser existente un derecho reconocido o declarado en el título ejecutivo.

El título ejecutivo


: documento con fuerza ejecutiva que documenta el contenido de la obligación cuyo cumplimiento pretende el ejecutante. En él consta la legitimación activa y pasiva.

Los títulos ejecutivos pueden ser de una doble naturaleza:

Jurisdiccionales


: son de creación judicial o arbitral (porque el laudo arbitral tiene fuerza ejecutiva si se pide a los jueces debidamente). La LEC nos dice que sólo tendrán aparejado ejecución los títulos que se establecen en el art. 517 LEC (es numerous clausus). + art. 523 LEC sentencias y laudos firmes dictadas en tribunales extranjeros (para que se dote de fuerza ejecutiva a un título jurisdiccional dictado por una corte arbitral extranjera y un tribunal extranjero se requiere el procedimiento exequatur que se regula en la LEC de 1881 y conocen los jueces de primera instancia)

Extrajurisdiccionales o contractuales


: art. 517.1.4º no necesitarían no pasar por la cognición previa, son los creados mercados

Sujetos de la ejecución (art. 538 LEC): – Ejecutante – Ejecutado

Objeto de la ejecución:

– El patrimonio, no es personal

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