Normas constitutivas en el código penal

Decreto-Ley:


Las dicta el Gobierno (al igual que el Decreto Legislativo). Es algo excepcional, ya que el Gobierno no dicta leyes, únicamente reglamentos, de rango inferior a la ley.

Por tanto, un decreto ley es aquella norma jurídica escrita con rango de ley que emana excepcionalmente de un órgano que no tiene poder legislativo, concretamente del Gobierno o Consejo de Ministros.  

Son dictadas en casos de extrema y urgente necesidad, puesto que surge un problema, que el Gobierno abuse del decreto ley alegando que es de extrema urgencia y en realidad no lo sea.

Clases de reglamentos:


Procedencia del que dicta el reglamento


Estatal (gobierno de España), Autonómico (gobierno de una comunidad autónoma).

Efectos


Jurídicos o normativos: afectan a derechos y deberes de los ciudadanos y, en consecuencia, requieren de una habilitación legal previa y concreta.

Administrativos o de organización: regulan la estructura, funcionamiento y organización de la administración pública. No requieren de una ley previa habilitante.

Relación reglamento ley


Ejecutivos: aquellos que ejecutan, desarrollan o complementan lo ya dicho o previsto en una ley (la mayoría). Se exige antes de la aprobación de un dictamen previo preceptivo del consejo de estado (el consejo de estado es un órgano consultivo, el dictamen es obligatorio pero no es obligatorio seguirlo. Ej. Oído el informe del consejo de Estado: no se ha seguido lo dicho en el consejo de estado. Seguido el informe del consejo de Estado: ha seguido lo que se ha dicho en el consejo de estado)

Independientes: no desarrollan ninguna ley, se sitúan al margen, sin vinculación a ninguna ley o no contradiciendo ninguna. Los reglamentos independientes sólo se podrían dictar para regular materias organizativas.

De necesidad (planteamiento teórico más que práctico): se da una situación de emergencia por la cual un reglamento podría estar en contra de una ley. Otros autores dicen que el reglamento hace que la ley pierda por un tiempo la vigencia.

Potestad es un término jurídico que contiene un concepto híbrido entre poder, derecho y deber. La potestad supone una derivación de la soberanía y coloca a su titular en una posición de superioridad, lleva implícita una capacidad de fuerza.

Lo habitual es que la potestad sea una característica de entes de derecho público (la administración, el ministerio público, etc.), pero también se utiliza el término en derecho privado.

El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho.
Un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.

Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.

Normas primarias o secundarias:


Hay tres teorías de pensamiento que clasifican las normas jurídicas en primarias o secundarias (criterio temporal, funcional y jerárquico)

Criterio temporal o cronológico


Teoría tradicional, lo primario es lo que va primero en el tiempo y lo secundario es lo que va después. Las normas primarias son las que se promulgan con anterioridad y las secundarias las que se promulgan con posterioridad. Este criterio es axiológicamente neutro, no hay valoración, pues se limita a constatar un dato empírico, Criterio axiológico o valorativo:
Ya no es neutro, se refiere a valores. Éste a su vez se divide en:El criterio axiológico-funcional: teoría innovadora o revolucionaria. Tiene en cuenta la mayor o menor importancia de la función desempeñada. Primario será lo principal y secundario lo accesorio o marginal. El Derecho es fundamentalmente un ordenamiento coactivo, que impone sanciones para el caso de incumplimiento de las conductas ordenadas. Las normas jurídicas principales, las primarias funcionalmente, serían las que establecen la sanción y no las de conducta. Las reglas secundarias cronológicamente serían primarias funcionalmente y viceversa, se invierte el orden de la clasificación respecto a la tesis tradicional.El criterio axiológico-jerárquico: teoría constitucionalista. Lo relevante es la posición de los términos dentro de un conjunto. Lo primario sería lo superior y lo secundario lo inferior, lo que jerárquicamente está en un estado de subordinación o dependencia. La norma primaria sería la que en una hipotética pirámide normativa estaría situada en un nivel superior y norma secundaria la que se halla en un estrato inferior. Esta relación de subordinación se manifiesta en que lo primario puede modificar lo secundario y, sin embargo, no puede ser modificado por ello.

Normas generales y normas individuales


por el grado de generalidad cabe distinguir varios tipos de reglas. En primer lugar se encuentra la clasificación entre normas generales e individuales, según la extensión del precepto por razón del sujeto. Las primeras se dirigen a toda clase de individuos que se encuentren en la misma situación. Las segundas por el contrario, se destinan a un sujeto determinado. Se llaman también mandatos u órdenes. La generalidad responde a una exigencia de igualdad frente a posibles arbitrariedades e injusticias. Cada acto de concreción, cada peldaño que descendemos establece un plus de especificidad sobre la regla general. Las normas individuales no se consideran tales normas y exigía la generalidad como carácter de toda norma jurídica.

Normas abstractas y normas concretas

diferenciar por el grado de generalidad, no se hace respecto al sujeto sino en atención al objeto, según que el precepto regule toda clase de acciones que tengan el mismo contenido o una acción particular. La abstracción ya no responde a la exigencia de igualdad de las personas, sino a la certeza de los casos del Derecho. Cuanto más baja en el rango jerárquico, son más concretas.

Normas taxativas y dispositivas

: Las normas taxativas o irrenunciables son las que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es lícito derogarlas, ni absoluta ni relativamente, por ningún fin determinado que las partes se propongan alcanzar. Las normas dispositivas valen sólo en tanto en cuanto haya una voluntad en contra de las partes, a veces se presentan como aclaración de la voluntad de las partes y se llaman “normas dispositivas interpretativas” y otras presuponen la falta o carencia de declaración de tal voluntad, falta que ellas tratan de integrar o colmar, se denominan “normas dispositivas supletorias”. La distinción entre las normas taxativas y dispositivas se establece en atención al pale de la autonomía de la voluntad. De ahí su mayor importancia en el Derecho privado que en el público. Las normas taxativas o “Ius cogens” de Derecho necesario, en ellas la norma jurídica determina directamente el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las normas dispositivas “ius supletivum o dispositivum” de carácter renunciable, en ellas existe la posibilidad de que varíe el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica.Profe (las taxativas o irrenunciables son aquellas que se aplican con independencia de la voluntad de las partes, sin importar que las partes quieran pactar, siempre han de aplicarse, las partes no pueden prescindir de ellas. Las dispositivas sólo se aplican en tanto en cuanto las partes no hayan pactado otra cosa o hayan pactado algo que no sea claro. Las dispositivas se dividen en supletorias si no se ha pactado nada en un contrato e interpretativas si lo pactado no está de forma clara u oscura o difícilmente interpretable).

Normas completas o autónomas y normas incompletas o no autónomas


según que por sí solas integren una proposición jurídica (completas) o no tengan sentido sino en combinación o conexión con otras normas a las que tratan de determinar o limitar (incompletas), por sí mismas no se entienden o no tienen los 3 elementos (ratio, consecuencia jurídica y supuesto de hecho). Dentro de las normas jurídicas incompletas hay tres especies:

Aclaratorias, explicativas o interpretativas


Aquellas que, o bien delimitan más concretamente un concepto o tipo empleado en otras normas jurídicas (delimitadoras: se refieren la mayor parte de las veces, a elementos del supuesto de hecho. Delimitan el supuesto de hecho previsto en otra norma), o bien especifican o completan el contenido de un determinado término utilizado con sentido general con respecto a las distintas configuraciones del caso (complementarias: aclaran la mayoría de las veces una consecuencia jurídica. Complementan la consecuencia jurídica prevista en otra norma) Un supuesto típico de norma jurídica incompleta aclaratoria son las definiciones legales.

Restrictivas, limitativas , modificativas o negativas


Se producen en los casos en los que el supuesto de hecho de una norma se concibe primero con tanta amplitud que según su sentido literal abarca también hechos para los que no debe valer. Entonces esta norma es a su vez restringida por una segunda norma que contiene una orden negativa de validez (“no vale”). La razón de la existencia de normas restrictivas es evitar que la norma que se trata de restringir quede totalmente incomprensible

Remisivas


Reenvían, en relación con un elemento del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica, a otra norma jurídica, sirve para evitar repeticiones. Un tipo de remisión es el que se realiza a través de la técnica de las “ficciones legales”, consisten en igualar voluntariamente algo que se sabe que es desigual, se trata un caso “como si” fuese otro, a diferencia de la identificación errónea o falsa, el que se sirve de la ficción conoce que lo que equipara es desigual. Las ficciones legales fueron muy frecuentes, las causas de su empleo son entre otras el recelo a modificar abiertamente una ley existente, con el fin de dar una apariencia de continuidad y no de ruptura. Distinta de la ficción legal, de carácter generalmente inofensivo, es la llamada ficción judicial, es la empleada como medio de fundamentar la sentencia de un tribunal, un elemento del supuesto de hecho, del que el juez deriva una consecuencia jurídica, es declarado por él como presente a que se sabe que de hecho no es así, es fingido, de este modo la ficción encubre la verdad y es, por lo tanto, reprobable, salvo que se justifique por razones de equidad. (las remisivas no tienen completo el supuesto de hecho y/o la consecuencia jurídica, remiten a otra norma para completar el supuesto de hecho).

Principio de legalidad

Estamos sometidos a las leyes (ordenamiento jurídico). Supone el sometimiento pleno de los ciudadanos y los poderes públicos al orden jurídico.En materia penal: Significa que la única fuente creadora de delitos, penas, medidas de seguridad y causas de agravación es la ley orgánica (código penal: es una ley orgánica, la única que determina que es un delito, que es una falta, cuales son las medidas, etc.). Tiene consecuencias jurídicas, que se concretan en un estado de derecho en cuatro garantías: criminal, penal, judicial y penitenciaria.

Garantía criminal


No hay delito sin ley previa. El Art. 25 establece y señala esta garantía criminal: nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delitos o faltas según la legislación vigente en aquel momento.  La conducta que se realiza debe ser milimétricamente igual al supuesto de hecho. La garantía criminal implica que no cabe la analogía en materia penal, el rechazo de la analogía en materia penal. (Por semejanza de casos se puede aplicar la misma consecuencia jurídica, una semejanza fáctica, se le aplica la otra norma jurídica por tener la misma ratio, casos en los que el legislador se le obliga a regular), pero en materia penal NUNCA se puede aplicar un delito por analogía

Garantía penal


No hay pena ni castigo sin previa ley penal. Supone la irretroactividad de la pena.  Si se cambia la ley orgánica, se puede aplicar una pena menor si beneficia al reo, si se le castiga, se le aplica la que estaba vigente.

Garantía judicial

No hay pena, castigo,  sin previo juicio legal. No podrá ejecutar pena alguna sino en virtud de sentencia firme (no cabe recurso). Acarrea una serie de derechos que tienen todos los ciudadanos. Todos los ciudadanos tienen una serie de derechos: Todos tienen derecho al juez predeterminado por la ley. Todos tienen derecho a la asistencia y defensa de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos. Un proceso público sin dilaciones indebidas, usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, no confesarse culpables. Y todos los ciudadanos tienen derecho a la presunción de inocencia.

Garantía penitenciaria

Implica/supone que no puede ser ejecutada pena alguna de otra forma que la prescrita en la ley orgánica general penitenciaria.El principio de legalidad penal trae como consecuencia el principio de reserva de la ley orgánica penitenciaria en materia penal. La defensa de las faltas y establecimiento de penas sólo puede regularse mediante la ley orgánica.

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