Modos de Adquisición del Dominio en el Derecho Civil Argentino

Modos de Adquisición del Dominio: La Apropiación

En el estudio de los modos de adquisición del dominio, es fundamental distinguir si se trata de cosas muebles registrables o no.

Artículo 1947.- El derecho de las cosas muebles no registrables sin dueño se adquiere por apropiación.

Cosas susceptibles de apropiación

  • Las cosas abandonadas.
  • Los animales que son el objeto de la caza y de la pesca.
  • El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

Cosas no susceptibles de apropiación

  • Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario.
  • Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno.
  • Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de este, si no empleó artificios para atraerlos.
  • Los tesoros.

La apropiación es una forma unilateral y originaria de adquirir el Derecho Real de dominio de cosas muebles. Se produce cuando una persona capaz aprehende una cosa sin dueño, o abandonada por su dueño, con ánimo de apropiársela.

Es importante destacar que algunas cosas no son susceptibles de apropiación, tales como:

  • Los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos.
  • Las cosas perdidas.
  • Lo que caiga en el mar o en los ríos sin la voluntad de los dueños.
  • Las cosas arrojadas por la borda para salvar embarcaciones.
  • Los despojos de los naufragios.
  • Los inmuebles abandonados, ya que estos pertenecen al dominio privado del Estado.

Caza, Pesca y Enjambres

Artículo 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa.

Artículo 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público adquiere el dominio de la pieza.

Artículo 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause.

Régimen de Tesoros

Artículo 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble.

Artículo 1952.- Descubrimiento. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Solo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.

Artículo 1953.- Derechos sobre el tesoro. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.

Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.

Régimen de Cosas Perdidas

Artículo 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla.

Transformación y Accesión de Cosas Muebles

Artículo 1957.- Hay adquisición del derecho por transformación si alguien de buena fe, con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, solo debe el valor de la primera.

Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.

Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo, pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.

Si el transformador es de mala fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo, o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño.

Artículo 1958.- Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

Accesión de Cosas Inmuebles

Artículo 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación pertenece al dueño del inmueble. No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble.

Artículo 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción.

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