Modelos de jurisdicción constitucional
Modelo de jurisdicción difusa (sistema americano) o judicial review
Origen: sentencia dictada en 1803 por el juez Marshall en el caso Marbury v. Madison. Marca los parámetros del control judicial de los actos contrarios a la Constitución (judicial review).
Parámetros de la revisión judicial:
- 1. La Constitución como expresión del poder constituyente.
- 2. La Constitución como norma de Derecho positivo.
- 3. La Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (OJ).
- 4. La indisponibilidad de la Constitución por los poderes constituidos.
- 5. La obligación/facultad de los jueces de anular las leyes contrarias a la Constitución.
La potestad de revisión judicial de las leyes contrarias a la Constitución Española (CE) es difusa: la ejerce cualquier juez. Tiene carácter incidental: sólo puede darse con ocasión de un litigio, por vía de excepción; nunca de oficio.
Modelo de jurisdicción concentrada (o sistema europeo continental)
Fue defendido por Hans Kelsen. En este modelo los jueces ordinarios no tienen encomendada la misión exclusiva de defensa de la Constitución, aunque sus resoluciones deben respetar la norma suprema (principios de supremacía constitucional y vinculación de los poderes públicos).
Se crea un tribunal especial con auténtica potestad jurisdiccional, no integrado en el Poder Judicial, que suele denominarse Tribunal Constitucional (TC), Corte Constitucional o Tribunal de Garantías Constitucionales. La inconstitucionalidad de la ley se plantea por vía de acción: no hay litigio previo inter partes; es un actor o demandante legitimado quien inicia directamente el proceso de impugnación ante el TC. La sentencia que se dicte declarará la nulidad de la ley por inconstitucional y producirá efectos frente a todos (erga omnes).
Cabe también el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley por vía de excepción en un caso concreto. En ese supuesto, el juez plantea la cuestión de inconstitucionalidad, pero no será el juez ordinario quien declare la inconstitucionalidad, sino el TC, el único competente para ello.
Rasgos característicos del modelo español de justicia constitucional
El Tribunal Constitucional (TC) encarna una auténtica jurisdicción. El carácter jurisdiccional implica:
- 1. Es un órgano independiente y sometido exclusivamente a la Constitución y a su ley orgánica. El TC adopta sus decisiones sin sometimiento a órdenes o indicaciones de otro órgano, contando únicamente con la CE como marco de sus juicios, garantizando que sus decisiones estén sujetas a derecho. El TC debe determinar el ámbito de su propia jurisdicción y puede declarar la nulidad de los «actos o resoluciones que la menoscaben».
- 2. La jurisdicción constitucional está atribuida a un órgano constitucional: el TC está configurado por la norma fundamental y forma parte del conjunto de órganos considerados troncales para la configuración del modelo de Estado.
- 3. La jurisdicción constitucional es de naturaleza concentrada: el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Esta es la diferencia de forma más patente respecto al modelo difuso. Los órganos judiciales ordinarios no pueden declarar la inconstitucionalidad de las normas, aunque sí pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
- 4. El TC es el único órgano legitimado para declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley. Aunque sea intérprete supremo de la CE, no es el único que debe aplicar e interpretar la norma fundamental en la práctica judicial.
Supuestos de inconstitucionalidad sin nulidad
El TC puede evitar la nulidad formal de una norma mediante distintas soluciones interpretativas o correctivas:
- 1. Sentencias interpretativas: cuando la inconstitucionalidad no afecta a la totalidad del enunciado normativo sino sólo a alguna de sus interpretaciones. Para conservar la constitucionalidad de la norma, el TC otorga una interpretación acorde con el texto constitucional.
- 2. Sentencias de mera inconstitucionalidad: el TC precisa que la inconstitucionalidad se encuentra en omisiones de la norma e invita al legislador a que corrija dicha inconstitucionalidad.
- 3. Sentencias aditivas: el TC decide añadir al precepto cuestionado las previsiones que se han omitido.
- 4. Sentencias reconstructivas: el TC evita la declaración de nulidad interpretando el precepto cuestionado de forma distinta al enunciado original.
¿Qué tipos de control de constitucionalidad cabe plantear ante el TC frente a los siguientes actos?
- Reglamentos parlamentarios de las Asambleas legislativas de las CCAA: Recurso de inconstitucionalidad.
- Estatuto de Autonomía: Recurso previo de inconstitucionalidad para proyecto de ley orgánica (LO). Si el estatuto ya está en vigor: recurso de inconstitucionalidad.
- Tratados internacionales: Recurso de inconstitucionalidad si el tratado ya está vigente; si aún no lo está, recurso previo de constitucionalidad de los tratados internacionales.
- Auto del Tribunal Supremo que acuerda el ingreso en prisión provisional: Recurso de amparo.
- Resolución de un parlamento autonómico: Impugnación, art. 161.2 CE.
Diferencias entre el recurso de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad y la autocuestión de inconstitucionalidad
Objeto
Autocuestión: el objeto es determinar la constitucionalidad o no de una norma con rango de ley cuando el propio Tribunal Constitucional propone y decide sobre ella.
Cuestión de inconstitucionalidad: la norma a cuestionar debe ser una ley o norma con rango de ley aplicable en el curso de un proceso y de cuya validez depende el fallo de la sentencia.
Recurso de inconstitucionalidad: dirigido contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta; no obstante, las sentencias recaídas conservarán su valor de cosa juzgada.
Sujetos
Cuestión de inconstitucionalidad: la plantean jueces o tribunales ordinarios.
Autocuestión: la propone y decide el propio Tribunal Constitucional.
Recurso de inconstitucionalidad: pueden interponerlo las partes legitimadas según la ley. Existe legitimación ordinaria (titulares de la relación jurídica) y legitimación extraordinaria (sujetos a quienes la ley atribuye facultades para intervenir aun sin ser titulares de la relación jurídica ni del objeto litigioso).
Sentido del fallo y efectos
En la cuestión de inconstitucionalidad, el sentido del fallo puede ser:
- Desestimatorio: sentencias desestimatorias simples o interpretativas.
- Estimatorio: sentencias estimatorias simples, parciales o aditivas.
Los efectos de la sentencia en la cuestión incluyen: valor de cosa juzgada, efectos no suspensivos y eficacia erga omnes.
En la autocuestión, los efectos son los propios del recurso de inconstitucionalidad:
- Nulidad sólo de los preceptos afectados por inconstitucionalidad.
- Eficacia erga omnes.
- Vinculación de todos los poderes públicos.
- Valor de cosa juzgada.
En el recurso de inconstitucionalidad, la declaración es de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en casos particulares referidos a las Comunidades Autónomas (CCAA). Tiene efecto pro futuro. Cuando la sentencia constituye efecto de cosa juzgada formal, no cabe recurso alguno; cuando el efecto es material: si es positivo vincula a todos los poderes públicos y si es negativo, no será posible iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto y causa.
Límites a la interpretación constitucional
Existen límites que condicionan la actividad interpretativa del intérprete constitucional:
- 1. Constitución y poder constituyente. El poder constituyente queda plasmado en el texto de la CE; el pacto social constituye un límite a la actividad interpretativa: al intérprete no le está permitido rebasar las posibilidades que permite el texto. Si lo rebasa, se aleja de la interpretación constitucional y entra en la ilegitimidad constitucional. Ese pacto puede ser reformulado en el futuro, pero su transformación sólo puede manifestarse mediante la reforma de la CE.
- 2. Constitución y reforma de la Constitución. El poder constituyente originario debe distinguirse del poder constituyente derivado o poder de reforma. El límite a la interpretación constitucional viene dado por el texto constitucional y por los procedimientos de reforma previstos en él, que implican el sometimiento de todos los poderes constituidos a la CE. En definitiva, los mecanismos de reforma son la máxima expresión de la rigidez constitucional.
- 3. Constitución y mutación constitucional. Las mutaciones constitucionales pueden definirse como la expresión de un sentido diferente de la CE que puede llegar a producir que una determinada interpretación deje de ser congruente con ella misma. La mutación puede resultar de un proceso de interpretación imperceptible. Es necesario identificar los límites de la mutación constitucional con los límites de la actividad interpretativa: no puede forzarse un texto hasta privarlo de su sentido original.
