Modelos de demanda de prescripción adquisitiva de dominio

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Concepto de derecho civil: Se define como el derecho privado, común y general  y también como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

Carácterísticas del derecho civil: General ,Común, Supletorio

Constitucionalización del derecho civil: La Constitucionalización del Derecho ha sido definida como un proceso de transformación de un ordenamiento al término del cual éste resulta totalmente «impregnado» de normas constitucionales. Este fenómeno implicaría dos cuestiones elementales. La recepción constitucional de derechos y principios provenientes de las divisiones en que tradicionalmente se separa el Derecho, para dotarlos de la protección que entrega la norma fundamental. Además, importaría la obligatoriedad directa de las normas y principios así recogidos, para todos los órganos del Estado, incluidos sus tribunales y particulares

Principio de autonomía de la voluntad : Principio según el cual los particulares, respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurídicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efectos de los mismos (art. 1545 del Código Civil).   Limitaciones: Las leyes, la moral, buenas costumbres y orden público.

Subprincipios: Consensualismo, Fuerza obligatoria, Efecto relativo, Libertad contractual

Principio de proscripción del enriquecimiento sin causa: Aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido y que por lo tanto debe ser reparado. Ejemplo: restitución del pago de lo no debido (arts. 2295 y 2297 del C.C.) Todo enriquecimiento debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa.  El derecho no sanciona que una persona se enriquezca, sino lo que el derecho busca reparar es que una persona se empobrezca sin motivos o por motivos injustos.

Libre circulación de los bienes: incluso el de la mutación de la propiedad de la tierra, no sujetándola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras


Responsabilidad: En materia civil se distinguen dos campos fundamentales de la responsabilidad. Una corresponde a la de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligación derivada de un contrato; por lo mismo, se la denomina responsabilidad contractual. Otra incumbe a las personas que, dolosa o culpablemente, han cometido un hecho ilícito que causa daños a un tercero; en este caso se habla de responsabilidad extracontractual.

5. Buena fe: En sentido objetivo la buena fe es el correcto comportamiento en las relaciones con otros sujetos (actuar de buene fe). La norma general de la buena fe como conducta se encuentra en el art. 1546 del C.C. Al establecer “Los contratos deben ejecutarse de buena fe”. En sentido subjetivo es la creencia sincera o firme persuasión de conocer una situación jurídica, estando basada tal creencia o persuasión en un error de hecho (estar de buena fe). En homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que en tales condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto en que se ha obrado con dicho conocimiento erróneo. Ejemplo: art. 706 que define la buena fe en materia posesoria.

Concepto de acto jurídico: Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

Efectos jurídicos:  Adquisición, modificación o extinción de un derecho o de una relación jurídica. /relevancia jurídica: cambio de una situación jurídica)

Clasificaciones legales y doctrinarias : 1.Unilaterales (simples y complejos), Bilaterales y Plurilaterales: Atiende la clasificación al numero de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme.

Unilaterales: Requieren la manifestación de voluntad de una sola parte;
Testamento, apoderamiento o concesión de un poder a un representante, oferta, etc.

Contrato sinalagmático imperfecto: Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada. Ej deposito, comodato.  Bilaterales: Requieren la manifestación de voluntad de dos partes., doctrinariamente se llama convencíón, existen dos partes con intereses diversos. Ej divorcio, pago, tradición, compraventa, matrimonio, etc.    Plurilaterales: Requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes. Ej novación por cambio de acreedor.    2) A título gratuito y a título oneroso.: A beneficio exclusivo a una sola parte o utilidad y beneficio para ambas partes. 3) Por acto entre vivos y por causa de muerte.4) De familia y patrimoniales.5) Puros y simples y sujetos a modalidad.6) Accesorios (de garantía y dependientes) y principales.7) Típicos y Atípicos.8) De administración y de disposición.9) Causados y Abstractos. 10) Solemnes y no solemnes.


Estructura, requisitos y vicios del consentimiento

1. Elementos del acto jurídico: 1444 CC

a) Esenciales (generales y específicos): necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico. Se dividen en comunes o generales, que son los que no pueden faltar en ningún acto jurídico (voluntad, objeto, causa y cumplimiento de las formalidades de existencia) y los especiales o específicos, que son los requeridos para cada acto jurídico en especial, pero de igual forma son esenciales, debido a que la omisión de un elemento especial conduce al incumplimiento del contenido mínimo y no será acto jurídico, por ej en el contratato de compraventa, el precio se debe pactar en dinero, ya que si no hay precio, no es una compraventa y degenera en otro tipo de contrato.

b) Naturales: Son ciertos efectos que la ley subentiende en un acto jurídico, no requieren manifestación de voluntad ni expresa ni tacita, ni del autor ni de las partes (ej saneamiento de la evicción y vicios rebidhitorios, condición resolutoria tacita)

c) Accidentales: Son aquellos que las partes o el autor incorporan mediante una manifestación de voluntad expresa. Ej, modalidades: Condición, plazo y el modo, la doctrina añade la solidaridad y representación.

2. Requisitos:

De existencia: Son indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho, si faltan el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efectos jurídicos. Ej, voluntad, objeto, causa, solemnidades como requisito de existencia

De validez: Son aquellas condiciones cuya concurrencia s exige en el acto jurídico para que este produzca efectos estables en el tiempo. Ej, voluntad sin vicios, objeto licito, causa licita, capacidad, formalidad como requisito de validez

La voluntad – Requisitos: manifestarse y ser seria (existe el propósito de producir un efecto jurídico.)     – Manifestación de voluntad: expresa (mediante declaración contenida en palabras, ya sea oral o escrita), tácita (Se realiza a través de un comportamiento, que a diferencia de la declaración, no tiene un destinatario), silencio, no tiene valor de una manifestación de voluntad, pero excepcionalmente sí, si la ley, las partes o el juez le dan valor al silencio.        – Principio de la autonomía de la voluntad: facultad que otorga la ley a los particulares para regular por sí mismos sus intereses, haciéndose responsables de sus consecuencias, sean éstas gravosas u onerosas.            – Límites a la autonomía privada (derecho ajeno, ley, orden público y buenas costumbres, actos “tipo”, no caprichosos en innominados).


El consentimiento

Voluntad en los actos jurídicos bilaterales: CONSENTIMIENTO

– Concepto: acuerdo de voluntades necesario para dar existencia a los actos jurídicos bilaterales.

– Oferta: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convencíón. Debe ser completa. (oferta hecha a persona indeterminada, casos de los impresos: distinción entre la oferta hecha a persona determinada y la hecha a indeterminada persona).

– Aceptación: Acto jurídico unilateral, por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Debe ser pura y simple, en tiempo oportuno y vigente la oferta.

– Tiempo oportuno para aceptar: depende si es por escrito o verbalmente la oferta.

– Pérdida de vigencia de la oferta: retractación (arrepentimiento del oferente a la propuesta) tempestiva (se produce antes de la aceptación de la oferta, la aceptación no forma el consentimiento, pero, el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario) y muerte o incapacidad legal del oferente (Claro Solar agrega la del destinatario).

– Momento en que se forma el consentimiento (importancia: objeto, capacidad de las partes, 22 LERL, efectos de la retractación, efectos del contrato, teoría de los riesgos): teorías de la declaración, envío o expedición, recepción, conocimiento. CC excepcionalmente: 1412: donaciones: conocimiento. (hay q distinguir si es entre ausentes o presentes, si es entre presentes, se forma el consentimiento en el momento que conoce de la oferta.

– Lugar en que se forma el consentimiento (ley, costumbre y tribunal competente): aquél en donde se acepta la oferta original o la contraoferta.  Si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la oferta

Vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo

El error: Es el concepto equivocado que se tiene de la ley, cuando es de derecho, o de una persona o cosa, cuando es de hecho. Consiste en una estimación que no se adecúa a la realidad.  Falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación

Clases de error, según la doctrina: 1. De derecho  2. De hecho (obstáculo y vicio)

Error en el CC:   A. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.


B. Error de hecho: diversos tipos.

i. Error esencial: Error en la especie del acto o contrato o identidad de la cosa específica de que se trata. Discusión en torno a la sanción. Si es inexistencia por no haber voluntad, Alessandri expresa que la inexistencia no está contemplada como sanción el cc y por eso la sanción máxima para este caso es la nulidad absoluta.

ii. Error sustancial: sustancia o calidad esencial. Dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar.

iii. Error sobre calidades accidentales: dicha calidad debe haber sido el motivo determinante para contratar, siendo conocido dicho motivo por la contraparte. No vicia por regla general, pero si lo hace cuando ese es el motivo principal que determinó a una de las partes a contratar, la sanción es la nulidad relativa.

iv. Error en la persona: cuando sea la consideración de la persona la causa principal del contrato.  Por rg es irrelevante este error, a menos que la consideración de la persona sea esencial para una parte.

Fuerza Concepto: Es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico. La fuerza física consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia; por ejemplo, al hombre que se le toma la mano y se le obliga a firmar. La fuerza moral consiste en amenazas o intimidaciones, las que pueden ser al honor, dignidad, prestigio, patrimonio y la persona en sí, que infunden un temor insuperable en la persona. La fuerza como vicio del consentimiento siempre debe provenir del hombre

Requisitos: grave (impresión fuerte en persona de sano juicio, tomando en cuenta edad, sexo y condición)- (presunción de gravedad del código); injusta (debe ser contraria al derecho); determinante (el consentimiento es obtenido por la amenaza).  No hay fuerza cuando hay una autosugestión con la impresión de una amenaza inexistente, tampoco la hay en el temor reverencial, que es un estado de sujeción por razones de obediencia, gratitud, admiración, etc.

Dolo :Concepto legal (art. 44 CC): intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro.   Es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato a consecuencia de una falsa representación de la realidad.      Clasificaciones: bueno (exageraciones que son normales en el comercio) y malo (supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona) ; positivo (representar como verdaderas circunstancias falsas) y negativo (ocultar sagazmente hechos verdaderos, es una omisión); determinante (induce en forma directa a una persona a realizar una manifestación de voluntad, que si no hubiera dolo, no lo haría) e incidental (no es determinante para la manifestación de voluntad).


Lugares en que aparece el dolo en el CC: (vicio del consentimiento, elemento constitutivo del delito civil, causal agravante de indemnización en sede contractual).

Requisitos: determinante y obra de una de las partes.

Efectos del dolo: vicia el consentimiento cuando cumple los requisitos, y en defecto, es fuente de responsabilidad por los perjuicios causados o aprovechados (determinante e incidental).

Prueba del dolo: dolo no se presume y debe probarse. 

La lesión

Concepto: perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la celebración de un acto jurídico, consistente en la desproporción existente entre el beneficio y el sacrificio hecho para el mismo.

Casos en que aparece en nuestra legislación: compraventa voluntaria de bienes raíces, permuta, cláusula penal, aceptación de una herencia, partición, anticresis, mutuo con intereses.

– Caso especial de la ley del consumidor (16 letra g): hipótesis general.

– Sanción: no es uniforme. En algunos casos rescisión en otros la búsqueda de reestablecer el equilibrio.

El objeto, es requisito de existencia del acto jurídico.

Concepto controvertido: el objeto está constituido por derechos u obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por el autor o las partes.; o prestación: es decir, es la cosa que deba darse o el hecho que debe o no ejecutarse.

El CC opta por la 2ª opción identificando el objeto del contrato con el objeto de la obligación.

Requisitos del objeto cosa:

1. Real;

2. Comerciable (debe ser susceptible de dominio o posesión de los partuclares); y

3. Determinado al menos en cuanto a su género. (especifico)

Requisitos del objeto hecho:

1. Determinado: La persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse

2. Física (que no sea contrario a la naturaleza) y moralmente (que no sea prohibido por las leyes) posible


Objeto ilícito: Aquél que no se conforma con la ley, el que infringe la ley, el orden público o las buenas costumbres. Si el acto jurídico tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, pero con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.

Causales genéricas: I) Actos que contravienen el derecho público chileno (artículo 1462 CC)  II) Pactos sobre sucesiones futuras (artículo 1463 CC) (excepción: pacto de no mejorar y donaciones irrevocables hechas con motivo de legítimas o mejoras);  III) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 CC: Es la trasnferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real.

– Tradición en sentido amplio (transferencia de dominio y constitución de derecho real).

– Enumeración: De las cosas que no están en el comercio (problema doctrinario entre requisitos de existencia y requisitos de validez).   De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (derechos inalienables);   De las especies embargadas por decreto judicial (embargo en sentido amplio: propiamente tal y prohibiciones);   De las especies cuya propiedad se litiga (296 inciso 2º CPC: juez haya dictado prohibición de enajenar).     3 y 4) requieren de inscripción cuando recaen en inmuebles, para oponerse a terceros.

 IV) Actos contrarios a la ley, las buenas costumbres, la moral o el orden público.

 Condonación del dolo futuro, Deudas contraídas en juegos de azar , Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, estatuas, pinturas, láminas obscenas e impresos que atenten contra la libertad de prensa , Contratos prohibidos por las leyes

La causa, se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.

Acepciones de la causa : Causa eficiente: Es la fuente jurídica de la cual emana la obligación, es decir, es el antecedente del acto. En este sentido, tendrían causa los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos e incluso la ley. Según Claro Solar, tiene su origen en el Derecho Romano.     Causa final: se concibe bajo la idea de fin próximo, inmediato e invariable que la parte se propone alcanzar mediante la celebración del contrato y que siempre se puede encontrar en la estructura del contrato. La causa final es común a ambos contratantes.   Causa ocasional: sería el fin remoto, variable, personalísimo y sicológico que lleva a un individuo a celebrar un acto jurídico. Luego, un mismo acto puede tener diversas causas, atendiendo a los bienes subjetivos que haya perseguido cada individuo al celebrar el acto.

Artículo 1467 CC: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.


Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.     Falta de causa: 1. Actos simulados; y 2. Actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación.     – Fraude a la ley: tiene una causa ilícita: intención fraudulenta.

Capacidad: Capacidad de ejercicio: es la facultad de poder obligarse por sí mismo, sin necesidad del ministerio o autorización de otra.

1. Incapaces Absolutos: CARECEN DE VOLUNTAD JURÍDICAMENTE EFICAZ (no la tienen o no pueden exteriorizarla)

i. Dementes (privados de razón y los que tienen las facultades alteradas

sustancialmente); Interdicción obra simplemente como prueba.

ii. Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; e

iii. Impúberes.

2. Incapaces Relativos: sujetos que no carecen totalmente de juicio, pero que no pueden administrar eficientemente sus negocios.

i. Menores Adultos; y

ii. Disipadores que se encuentran bajo interdicción de administrar lo suyo.

– Incapaces Absolutos: sólo pueden actuar representados.

– Incapaces Relativos: pueden actuar representados o autorizados.

Las normas de capacidad son normas de orden público que crean derechos irrenunciables, sin que los particulares puedan disponer de ellos.

La representación; Artículo 1448 CC: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Concepto: institución en virtud de la cual los efectos de los actos que una persona ejecuta en lugar y a nombre de otra, se van a radicar inmediata y directamente en la persona y en el patrimonio de ésta última, tal y como si ella misma lo hubiere celebrado personalmente.

Requisitos:

i. Que el representante declare su voluntad;

ii. Que exista poder de representación;

iii. Contemplatio domini: el representante actúa a nombre del representado.

iv. Que el acto sea susceptible de representación.


Ineficacia de los actos jurídicos: Concepto: todos los casos en que el ordenamiento jurídico reacciona en la producción de efectos de un acto jurídico determinado, eliminándolos o reducíéndolos, por diversas causales establecidas.

El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco.

Casuales:  a) Por omisión de un requisito de existencia: inexistencia (si se acepta la teoría de la inexistencia)   b) Por omisión de un requisito de validez: nulidad   c) Por circunstancias posteriores o coetáneas a la celebración del acto: Ineficacia de actos jurídicos válidamente formados:

i. Cumplimiento de una condición resolutoria;

ii. Falla de una condición suspensiva;

iii. Inoponibilidad;

iv. Actos impugnables: (se diferencian de los nulos en: efectos hacia el futuro y son válidos): Lesión;- Fraude Pauliano;- Incumplimiento en contrato bilateral.

Inexistencia en el CC: La inexistencia es la sanción para aquellos actos jurídicos en que se ha omitido un requisito que se denomina por la doctrina de existencia

A) Argumentos de Claro Solar a favor:

Argumento lógico: El acto jurídico para existir necesita algunos elementos mínimos, que son voluntad, objeto, causa y formalidades. Como se trata de requisitos de existencia, su ausencia deviene en que el intento de las partes de dar nacimiento a un acto jurídico se frustra, por lo que éste no llega a existir    Argumento histórico: En el Derecho Romano el grado más alto de ineficacia era precisamente la inexistencia, de manera que como nuestra legislación arranca de aquél, ésta sigue iguales principios.     Argumentos de texto: artículos 1444, 1681 inciso 1, 1701, 2055, todos del CC; precio y cosa en la compraventa, capital en dinero en el censo, aporte en la sociedad).

b) Argumentos de Alessandri Rodríguez en contra: Cuando hay una apariencia de acto, éste debe impugnarse por nulidad, de lo cual resulta que el límite entre la inexistencia y la nulidad está dado por la generación de una apariencia y no en los conceptos.    Los jueces deben declarar los derechos que existen, es decir, nadie se hace justicia por sí mismo, a lo que tiende la inexistencia.      El art. 1682 inc. 2° es un fuerte argumento de texto, pues señala que “Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces”.      La ley solo regula la nulidad.        Nulidad es la sanción que la ley establece para aquellos actos jurídicos en que se ha omitido un requisito prescrito para el valor del contrato o acto.


Diferencias de la inexistencia con la nulidad a) Causales b) Requerir de sentencia judicial c) Quién puede invocarla d) Causales e) Saneamiento por el lapso del tiempo f) Ratificación g) Efectos del acto inexistente y del acto nulo

 Nulidad: Concepto: es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad y estado de las partes.

Regulada en los modos de extinguir las obligaciones: se extingue la obligación consecuencialmente por la extinción del acto.

Clases de nulidad: absoluta y relativa.

Los efectos de ambas son los mismos.

Principios aplicables a ambas clases (sanción de derecho estricto; no puede renunciarse anticipadamente; puede alegarse como acción o excepción; cuando 2 personas contrataron con otra, la nulidad pronunciada a favor de una no aprovechará a las otras).

Efectos de la nulidad

Respecto de las partes: RG: la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, Da derecho a las partes, para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato. (extinción de las obligaciones y restituciones mutuas: normas generales de la reivindicatoria).

Para que un acto sea nulo, es menester que una sentencia judicial lo declare.

– Excepciones:

1. Poseedor de buena fe, respecto de los frutos percibidos con anterioridad a la contestación de la demanda;

2. Adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria (título injusto: adolece de vicio de nulidad);

3. Declaración de nulidad por Objeto o causa ilícita a sabiendas;

4. Declaración de nulidad por haber intervenido un incapaz (salvo “haberse hecho más rico”)

5. Contratos de tracto sucesivo

RESPECTO DE TERCEROS: RG: la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

Excepciones: Comprador contra el cual se declaró la rescisión por lesión enorme, Tercer adquirente que adquiríó la propiedad por prescripción adquisitiva, Heredero indigno que enajeno: no puede reivindicarse del tercero que adquiríó de buena fé. 


NULIDAD ABSOLUTA

sanción a todo acto a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, atendida su naturaleza o especie

NULIDAD RELATIVA

Sanción a todo acto por la omisión de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, atendido el estado o calidad de las partes.

1. CAUSALES: Falta de voluntad; Falta de causa; Falta de objeto; Omisión de solemnidad requerida para la existencia del acto; Error esencial (para algunos); Actos de los absolutamente incapaces; Causa ilícita;

8. Objeto ilícito; y Omisión de solemnidad establecida para la validez del acto en atención a la naturaleza del mismo.

1. CAUSALES: Actos de los incapaces relativos; Fuerza injusta, grave y determinante; Dolo cuando ha sido determinante y obra de una de las partes en los actos bilaterales; Error esencial (para algunos); Error sustancial; Error accidental, cuando la calidad ha sido el motivo principal para contratar y la otra parte conocía dicho motivo; Error en la persona, cuando la consideración de la persona ha sido el motivo principal que se tuvo para contratar; Lesión; y Omisión de alguna formalidad que la ley prescribe para el valor

del acto, atendida la calidad o estado de las partes.

  
  
  


2. Declaración: todo quien tenga interés en ello, ministerio público, juez de oficio

2. Declaración: aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley

3. SANEAMIENTO: 10 años contados desde la celebración del acto

3. SANEAMIENTO:

– Lapso del tiempo: 4 años, salvo ley especial (distintas formas de contarlo). Problema del 1692.

b. Confirmación (el código habla de ratificación, propia de la

inoponibilidad):

4. EFECTOS: mismo efecto nulidad absoluta y relativa

4. EFECTOS: mismo efecto nulidad absoluta y relativa


Inoponibilidad

Concepto: Sanción civil de ineficacia que impide hacer valer un acto o contrato respecto de terceros. (ej falta de consentimiento como ocurre en la venta de cosa ajena)

Diferencias con la nulidad: 1. Acto válidamente constituido 2. Efecto sólo respecto de terceros  3. De orden privado y renunciable   4. No puede ser declarada de oficio por el juez

Causales de inoponibilidad1. Omisión de formalidad de publicidad  2. Falta de concurrencia – consentimiento  3. Quiebra  4. Fraude  5. Simulación   6. Falta de fecha cierta en los instrumentos privados  7. Nulidad  8. Resolución

Plazo: hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

Derechos Reales

Distinción cosa y bien

Concepto cosa: toda entidad corporal e incorporal, salvo la persona. Es todo aquello que existe en el mundo material.

Concepto de bien: toda cosa que, pudiendo procurar utilidad al hombre, es susceptible de apropiación privada.  Son aquellas cosas que cumplen con dos requisitos, son susceptibles de apropiación privada y le prestan al hombre una utilidad.

Derechos reales: Son los que se ejercen directamente sobre una cosa y sin respecto de persona determinada o bien respecto de toda la colectividad.

Clasificación de los bienes

Corporales (muebles o inmuebles) e Incorporales: Los corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libre. Los incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

 Muebles e Inmuebles. (importancia de los inmuebles: compraventa, tradición, sucesión, SC, prescripción adquisitiva ordinaria, venta de bienes del pupilo, delitos penales, actos de comercio, competencia de los tribunales, cauciones, lesión enorme). El cc da preferencia de reglamentación a los inmuebles en 7 sentidos.

-La venta de bienes raíces debe efectuarse por escritura pública, la de los muebles es consensual.


-La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces y la de los muebles por la simple entrega material.

-Para la prescripción adquisitiva ordinaria de los inmuebles se requiere plazo de 5 años, para la de los muebles es 2 años.

-En cuanto a las cauciones, la prenda recae sobre los muebles y la hipoteca sobre los inmuebles.

-En materia procesal, la competencia de los tribunales en la acción inmueble está dada por el lugar en que el inmueble esté ubicado, en la acción mueble, la regla general es el lugar donde deba cumplirse la obligación.

-En materia penal, los delitos de hurto y robo solo se refieren a los muebles, a los inmuebles se refiere la usurpación,

-En materia comercial, los actos de comercio solo versan sobre bienes muebles art 3 Código de comercio

Derechos reales (art. 577 CC)  Derecho real de dominio: Definición legal: 582: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Especie de propiedad sobre cosas incorporales.

Caracteres: real (amparado por acción real, la reivindicatoria), exclusivo (por su esencia supone un titular único), perpetuo (no se extingue con el transcurso del tiempo) y absoluto (comprende el total de las facultades que se pueden ejercer sobre una cosa, uso, goce y disposición.

Facultades que tiene el dueño: uso (servirse de la cosa según su naturaleza), goce (percibir los frutos que la cosa es susceptible de producir) y disposición (facultad para hacer de todo con la cosa, enajenarla, destruirla, transformarla, etc.

Clasificación de la propiedad: A) Según su objeto: civil, minera, industrial, intelectual, austral, indígena, horizontal.  B) Según su extensión: nuda (el propietario está desprovisto de la facultad de goce) o plena (el propietario conserva la totalidad de sus atributos); absoluta (no tiene limitaciones en cuanto a su duración, ni está sujeta a gravamen o condición alguna) o fiduciaria 8está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición).   C) Según los sujetos: individual (un solo titular) o copropiedad (varias personas son titulares del derecho de dominio sobre la misma cosa o cuando vvarias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza.


Limitaciones al dominio

Articulo 732 CC:

-Por el hecho de pasar a otra persona en virtud de una condición;

-Por el gravamen de usufructo, uso o habitación a que tenga una persona derecha en las cosas que pertenecen a otra;

-Por las servidumbres. Se agregan otros derechos reales: prenda, hipoteca, censo.

Copropiedad

Origen: legal (origen en la ley, por ej comunidad que se forma entre los herederos cuando muere una persona), convencional (deriva de la voluntad de las partes, ej dos personas adquieren una cosa en común), por un hecho.

Perpetua (comunidad sobre las tumbas o mausoleos o en los edificios divididos en pisos o departamentos) o Temporal (adquirir por un hecho y luego solicitar la liquidación o indivisión).

De una universalidad o de una cosa singular.

Teorías (cuota ideal (teorías sobre los derechos en la cosa: sujeto a condición suspensiva, a condición resolutoria o expectativa), romana (CC) y alemana).

Término: reuníón de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona (confusión), destrucción de la cosa, división del haber común.

Posesión: Concepto legal: es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, la tenga por sí mismo, o mediante otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Elementos (Corpus (tenencia que no solo implica aprehensión material, sino la posibilidad de disponer materialmente la cosa) y animus (intención de actuar como dueño). Teoría tradicional y teoría moderna.

Clases de posesión

A) Útil: habilita para prescribir

– Regular; e

– Irregular

B) Inútil o viciosa: no habilita para prescribir

– Violenta; y

– Clandestina


Posesión útil: Posesión regular: Se llama posesión regular a la que procede de un justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsiste después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe, puede ser poseedor irregular. Si el titulo es translaticio de dominio, es necesaria la tradición.

Requisitos:  a- Justo título: es el antecedente de la posesión, debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio, debe ser verdadero y debe ser valido. (No es justo título el 704: falsificado; sin mto. O Sin Rn; el que adolece de vicio de nulidad; el meramente putativo). -Títulos traslaticios (los que por su naturaleza sirven 0ara transferirlo, como la venta, permuta, donación entre vivos), constitutivos (es el que origen al dominio, sirve para constituirlo originariamente. Produce al mismo tiempo la adquisición del dominio y la posesión) y declarativos (se limita a reconocer el dominio o posesión preexistente.). Situación especial de las sentencias de adjudicación y partición.     b- Buena fe inicial: 706 cc, la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio) (concepto legal, error y buena fe, alcance de la presunción).     c- Tradición cuando el título sea traslaticio de dominio. Los contratos no dan el dominio, ni dan la tradición.

Posesión irregular. Es la que Falta alguno de los requisitos de la posesión regular. (art. 708 CC).

 Prueba de la posesión

a. Bahamondes y Montero: el 924 sirve para probar la posesión de todos los derechos inscritos, salvo el dominio que se prueba por el 925.

b. Trucco: El 924 se refiere a la prueba de la posesión de todos los derechos inscritos, incluso el dominio. El 925 se refiere a la prueba de la posesión de los inmuebles no inscritos y de los derechos reales no inscritos.

c. Hoy en día, se afirma que el 924 se aplica a los inscritos (derechos e inmuebles) y el 925 se aplica a los inmuebles no inscritos, a los derechos reales no inscritos y a otros casos:  i. Poseedor inscrito con menos de un año de inscripción.   ii. Inscripciones paralelas: se prefiere al poseedor material   iii. Discusión de deslindes.                         

Distinción entre posesión y mera tenencia: Mera tenencia:  714 CC: es la tenencia de una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. En todo caso, se presenta cuando se reconozca dominio ajeno.    Posesión:  700 CC: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.   El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.


Adquisición, conservación y perdida de la posesión

Bienes Muebles:

aAdquisición: corpus y animus. Los dementes y los infantes no pueden adquirir. Excepción: posesión de la herencia. Desde que es deferida, aunque el heredero lo ignore: es una posesión legal.

bConservación: basta que subsista el animus.

cPérdida: por falta de corpus, por falta de animus, por falta de ambos.

Bienes Inmuebles No inscritos:

a. Adquisición: depende del antecedente que se invoque para poseer:  i. Simple apoderamiento de la cosa con ánimo de señor y dueño: se adquiere por este hecho. 726 y 729.  ii. Título no traslaticio de dominio: (SCM y constitutivos)

– Sucesión por causa de muerte: se adquiere por el solo ministerio de la ley;

– Accesión: poseyendo lo principal, se posee lo accesorio;

– Se discute si la ocupación puede ser título de posesión. (No cabe el argumento del 590, ya que sólo se refiere al dominio y no a la posesión).

– La prescripción NO puede considerarse como título para adquirir posesión, ya que la prescripción precisa de posesión.

iii. Título traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción para adquirir la posesión regular. La tradición es exigida por el 702, y el 686 requiere de inscripción, sin distinguir entre inscritos y no inscritos. Se discute si lo es para la irregular.

b. Conservación: 726 y 729, simple apoderamiento de la cosa con animo de señor y dueño por otra persona.

c. Pérdida: 726 y 729. Además, se pierde por la enajenación que hace el dueño.

Bienes inmuebles inscritos

a. Adquisición: hay que distinguir el antecedente que se invoca. I. Título no traslaticio de dominio: no se requiere inscripción.  ii. Título traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción para adquirir la posesión regular. Se discute sí lo es para adquirir la irregular.

b. Conservación y pérdida:          El apoderamiento material no permite ni siquiera la adquisición de la posesión irregular, además los actos materiales de apoderamiento no interrumpen la prescripción a favor del poseedor inscrito.     – Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (por voluntad de las partes, por sentencia judicial, en virtud de una nueva inscripción).    – Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.


Modos de adquirir el dominio:  Concepto: Hechos a los cuales la ley les atribuye el valor de hacer nacer o de traspasar el derecho de dominio.

 – Enumeración legal:: tradición, ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte (falta ley).

 – Clasificaciones (originario y derivativo; a título gratuito y oneroso; por acto entre vivos y por causa de muerte; y a título singular y a título universal).

– ¿Todos los MAD requieren de un título? ¿o sólo la tradición? Alessandri versus Correa y Somarriva  1 alessandri: Todos requieren titulo. En la ocupación, accesión y prescripción, el titulo se confunde con el modo, en la sucesión por causa de muerte, el titulo es el testamento o la ley.   2 correa, somarriva: Sólo la tradición requiere titulo.

Sistema de transferencia y transmisión de derechos reales, Justo título + modo de adquirir el dominio

Concepto de título: acto jurídico que habilita para la transferencia del dominio.

Títulos injustos: artículo 704 CC: No es justo título: 1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y 4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.

Tradición: Concepto legal: modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que de ellas hace el dueño a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.   Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Entrega: La entrega es el traspaso material de una cosa de una persona a otra. Tradición consiste en una entrega más el elemento intencional, debe existir en el tradente y el adquirente la intención de transferir y adquirir el dominio. La intención se manifiesta en el título traslaticio de dominio.

Es un acto bilateral, requiere de convencíón.


Carácterísticas: derivativo (hay un traspaso de dominio); a título gratuito u oneroso; a título singular generalmente; por acto entre vivos; permite adquirir derechos reales, personales y cosas muebles e inmuebles; es una convencíón extintiva.

Requisitos:  1Presencia de dos personas: tradente y adquirente; 2Consentimiento de ambos (error en la tradición: cosa tradida, adquirente, título);  3Existencia de un título traslaticio de dominio que sea válido respecto de la persona a quien se confiere (venta, permuta, donación, depósito irregular, aporte en sociedad, cuasiusufructo, mutuo, transacción cuando recae en objeto no disputado, novación y dación en pago);    4Entrega de la cosa como hecho material.

Tipos de tradición:  1De bienes muebles (real (que se caracteriza por la existencia de una entrega material o física) y fictas: simbólica (se hace por medio de un signo que representa la cosa tradida), larga mano (mostrando la cosa, brevi manu (el mero tenedor de una cosa llega a ser adquirente y dueño de ella), constitutio posessorium (en virtud del contrato el dueño de la cosa se constituye en mero tenedor)   2De bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellos: 686: INSCRIPCIÓN CBR; Excepción: servidumbre y contra excepción: servidumbre de alcantarillado en predio urbano.    3Del derecho real de herencia (Urrutia y Gutiérrez) Urrutia ya que la herencia es una universalidad jurídica, la tradición se hace de acuerdo con las reglas generales del 684. Gutiérrez hay q distinguir si hay bienes muebles o inmuebles en la herencia     4De derechos personales: entrega del título. (Nominativos, a la orden y al portador). La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del titulo hecha por el cedente al cesionario.

Efectos: a. Análisis de la tradición como MAD y de la tradición como pago (1575 y 683).  b. Siendo y no siendo el tradente dueño de la cosa tradida; si el tradente es dueño de la cosa y tiene la facultad de enajenar, la tradición transfiere el dominio. Si el tradente no es dueño de la cosa, la tradición es valida, pero transfiere los derechos transferibles que tenga sobre la cosa, no transfiere el dominio. 3 situaciones pueden pasar aquí:       1. El tradente es poseedor regular de la cosa, si el adquirente está de buena fe, adquiere la posesión regular, pero no del tradente. La posesión no se transfiere ni se transmite.      2. El tradente es poseedor irregular: si el adquierente está de buena fe, mejora el titulo del tradente, pues adquiere igualmente la posesión regular, para la cual la tradición es el justo titulo.       3. El tradente es un mero tenedor: ocurre lo mismo que el caso anterior.              


c. Momento para pedirse la tradición; 681 cc, se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenha decreto judicial en contrario. En consecuencia, se puede pedir inmediatamente después de celebrado el contrato: salvo: si el titulo es condicional, si hay plazo pendiente para el pago, si ha intervenido decreto judicial en contrario (retención del pago)           d. Modalidades en la tradición (680-2 y 1873 -1874): venta con reserva de dominio: La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Bajo condición resolutoria, la condición existe en el titulo que precede a la tradición, lo que se extiende a ella, pues en si misma no puede ser bajo condición resolutoria. Bajo condición suspensiva, la entrega hecha con anterioridad al cumplimento de la condición no transfiere el dominio. Cumplida la condición, la transferencia opera de pleno derecho.

Prescripción adquisitiva:  Concepto Legal (abarca P.A. Y P.E.): modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir los derechos y acciones ajenas, por haberse poseído o no haberse ejercido por el tiempo que determina la ley, y concurriendo los demás requisitos legales;

Reglas comunes a toda prescripción:   a. El que quiera aprovecharse de ella debe alegarla;   b. Puede renunciarse expresa o tácitamente, sólo cuando el plazo estuviera cumplido;  y  c. Se aplican por igual a favor y en contra de toda persona.

 Razones de la ubicación en el CC: (normas comunes, histórica: CC francés y  psicológica: norma de clausura).

 Carácterísticas: a título gratuito, generalmente a título singular, por acto entre vivos, originario.    Elementos de la Prescripción como MAD:  i. Posesión; y  ii. Tiempo.                                   Registro conservador de bienes raíces Inscripción y CBR:  a.Funciones (tradición (única forma de realizar la tradición de los inmuebles) ; publicidad a la propiedad territorial; historia; prueba (la inscripción no es prueba del dominio, solo prueba la posesión, la única manera de probar el dominio es mediante prescripción), requisito y garantía de posesión; solemnidad);  b.Sistemas usados en el mundo (Francia, Alemania, Australia, Chile); c.Libros del CBR (Repertorio, Registros e Índice General); d.Títulos que deben inscribirse y títulos que pueden inscribirse (52 y 53 Reglamento CBR); 52: Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces, los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituido en inmuebles, constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces. Decretos de interdccion. 53: toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos en ellos, todo gravamen impuesto en ellos, todo impedimento o prohibición referente a inmuebles que embarece o limite el libre ejercicio de enajenar el bien.  


  e.Formas y requisitos de las inscripciones; La inscripción d ellos derechos reales, se hará en el registro conservatorio del departamento en que esté situado el inmueble. Sólo se pueden inscribir instrumentos públicos, es decir debe tener la copia autentica del titulo respectivo y del decreto judicial en su caso.  f. Sujetos que pueden solicitarlas; Los interesados pueden pedir la inscripción por sí o por medio de personeros o de sus representantes.   g.Caso del inmueble que es inscrito por primera vez.     h.Sanción a la omisión de las inscripciones que ordena el 688 CC. Evolución jurisprudencial. (NA; NA en voluntarias y forzadas; NA en voluntarias; NA de la tradición; aplicación del 696; norma técnica).  Suprema declaró que la sanción a la omisión de inscripción es la nulidad absoluta pq las normas del conservador son de orden público. 

Acciones protectoras del dominio

Acción reivindicatoria :Concepto legal: la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

 Condiciones para entablarla:  1.Es necesario ser dueño de la cosa-cuota (excepción Publiciana);  2.Haber sido privado de la posesión;  3.Que la cosa sea reivindicable (singularidad) No lo son: derecho de herencia; cosas muebles compradas en tiendas, almacenes, etc.; derechos personales; pago de lo no debido: respecto de terceros que adquieren por título oneroso y están de buena fe; resolución: terceros de buena fe; y adquirente por prescripción adquisitiva).

Contra quién se puede reivindicar: La acción se dirige contra el actual poseedor pero hay casos donde no se dirige contra el actual poseedor, se dirige en contra de aquel que ha dejado de poseer la cosa, cuando se hace difícil o imposible la persecución en ella y también contra el mero tenedor.

Prescripción de la acción reivindicatoria: Se extingue por prescripción adquisitiva, no basta la inacción del propietario, es necesario que otra persona adquiera la posesión. Como se extingue cuando se pierde el dominio, no tiene plazo fijo de prescripción.

Carácterísticas de la acción (real, mueble o inmueble, tramitada en juicio ordinario).

MEDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL JUICIO

Muebles: secuestro o que el poseedor de seguridad suficiente de restitución;

Inmueble: el poseedor sigue gozando, hasta sentencia definitiva pasada en autoridad CJ, pero el actor tiene derecho a provocar providencias conservativas (por ej. Nombramiento de interventores).


Prestaciones mutuas: son las indemnizaciones, devoluciones reciprocas, que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este ultimo es vencido en juicio reinvifdicatorio

OBLIGACIONES DEL POSEEDOR VENCIDO PARA CON EL REIVINDICANTE

1) Restitución de la cosa.   2) Indemnización de los deterioros sufridos por la cosa

I. Poseedor de mala fe: responde de los deterioros que por un hecho o culpa suya ha sufrido la cosa. Responde del caso fortuito en caso de mora en la restitución.

I. Poseedor de buena fe: mientras permanece en ésta, no es responsable de ellos, salvo que se hubiere aprovechado de ellos.

3) Restitución de los frutos,  Poseedor de mala fe: debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos y los que hubieran podido ser percibidos con mediana inteligencia y actividad.   .Poseedor de buena fe: no es obligado a restituir los percibidos antes de la contestación de la demanda, o de haber sobrevenido la mala fe (cualquiera de las dos cosas que ocurra primero)

4) Gastos del pleito y de conservación y custodia (el de mala fe debe reembolsar lo que el actor pagó al secuestre).

II) OBLIGACIONES DEL REIVINDICANTE PARA CON EL POSEEDOR VENCIDO

1) Satisfacción de los gastos ordinarios y costos de producción de los frutos

2) debe abonar las mejoras y/oExpensas

A) Necesarias: (también se clasifican en ordinarias y extraordinarias)

i) Materiales: se abonan las expensas cuando hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución.

ii) Inmateriales: se abonan en cuanto aprovecharen al reivindicante, y se hubieran hecho con mediana inteligencia y economía.

B) Útiles: (buena o mala fe se considera al hacerse la mejora)

i) Poseedor de Buena Fe: deben abonársele las hechas antes de contestarse la demanda contestación de la demanda, o de haber sobrevenido la mala fe (cualquiera de las dos cosas que ocurra primero).

ii) Poseedor de Mala fe: puede llevarse los materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento.

C) Voluntarias: el poseedor de buena o mala fe tiene el derecho que se le concede al de mala fe en las útiles

3) Derecho de retención del poseedor vencido (equiparación a bienes prendados o hipotecados)


Acciones posesorias: Concepto y objeto: las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos.

Diferencias con la reivindicatoria

-objeto (reivindicatoria ampara un derecho, el de dominio y la posesoria un hecho, que es la posesión),

-causa de pedir (r:es el dominio la causa pedir y hay que probarlo, la de la posesoria es la posesión que también se debe probar),

– procedimiento (la r, se tramita en un juicio ordinario de lato conocimiento, la de la posesoria, es en un juicio de tramitación rápida.

-titulares (en la r es el dueño y excepcionalmente el poseedor regular, en la acción posesoria es el poseedor y excepcionalmente el mero tenedor),

 -prescripción (la r se extingue por la prescripción adquisitiva del dominio, la posesoria por prescripción extintiva de un año),

 -efectos de la cosa juzgada, (el fallo del juicio reivindicatorio produce efecto de cosa juzgada, el del posesorio también, pero deja a salvo la posibilidad de que el vencido entable acción reivindicatoria,

-naturaleza inmueble de las posesorias (la r puede ser mueble o inmueble, la posesoria es siempre mueble)

Requisitos para entablar la posesoria:  1.Tener la facultad de entablar la acción (posesión tranquila y continua por un año completo);   2.Que la cosa sea susceptible de ampararse por las acciones posesorias (inmuebles y derechos reales constituidos en ellos. No procede sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción ni tampoco sobre el derecho de herencia)     3.Intentarse dentro de cierto plazo (1 año: desde la molestia o embarazo; desde que el poseedor anterior la ha perdido y ha cesado la violencia o la clandestinidad. En el caso de la de restablecimiento el plazo es de 6 meses).

Acciones posesorias en particular: 1.Acción de amparo: la que tiene por objeto la conservación de la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.  2.Acción de restitución: recuperar la posesión d ebienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.  3.Acción de restablecimiento: recuperar cuando ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia

Acciones especiales:  1.Denuncia de obra ruinosa;   2Denuncia de obra nueva; pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre suelo de que está en posesión. 3.Relativas al goce de las aguas (Cº A). V) Acción popular


Las Obligaciones  Paralelo derechos reales y personales

Derecho Real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona;

Derecho personal o crédito: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

Diferencias Derechos Reales y Derechos personales, según teoría clásica:   i- Relación persona-cosa (reales) ; Relación persona-persona; (personales   ii- Numerus clausus, sólo pueden ser creados por la ley (reales); Numerus apertus; las partes pueden crear cualquier tipo (personales)   iii- Adquisición: reales: título y modo; personales: basta sólo título;    iv- reales Se consolidan por el ejercicio; personales se extinguen por su ejercicio (pago);    v- los reales son Absoluto; los personales Relativo pq sólo se pueden exigir del deudor.
Vi-reales,  Se ejercen directamente sobre la cosa; personales, se requiere de una conducta del obligado;   vii- los reales Pueden ser violados por cualquiera; en los derechos personales solo puede vulnerarlo el deudor                                                                    Críticas a la teoría clásica (relación jurídica es siempre entre personas, existencia de una obligación pasiva universal; los derechos reales no siempre son perpetuos).

Obligación:  Concepto: vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud de la cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor de la segunda.

Derecho de prenda general: 2465: Toda obligación personal da derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los excluyendo los no embargables indicados en el artículo 1618.

Esencia de la obligación: deuda (esta es una mirada ética, deber de saldar la deuda contraída) o responsabilidad (esta es una mirada económica, lo que en esencia constituye la obligación es el hecho que el patrimonio del deudor que afecto a su cumplimiento.. Concepto unitario de la obligación (deuda y responsabilidad); Concepto no unitario (ambos elementos autónomamente). Ej. Obligaciones naturales: deuda sin responsabilidad.

Sujetos de la obligación: acreedor (titular del derecho personal, en virtud del cual puede exigir una prestación del deudor) y deudor (quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor). Ambos deben ser determinados o al menos determinables.

Objeto de la obligación: prestación a que se obliga el deudor: dar, hacer o no hacer. Enlazarlo con los requisitos del objeto (cosa-hecho).

Distinción entre el interés del acreedor (no necesariamente patrimonial) con el contenido patrimonial de la prestación


Fuentes de las obligaciones:   Concepto: hechos jurídicos que hacen nacer, originan o generan obligaciones.

Clasificaciones: según el 578 (ley y hecho del deudor: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito); 1437; 2284.

Cuestiones relevantes:   Críticas a la enumeración clásica: Según una opinión generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden crear obligaciones, en los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, las obligaciones nacen pq así lo establece la ley, pero se podría aplicar la misma lógica a los contratos.               Voluntad unilateral como fuente de obligación (opiniones, 632 CC, 1437: “hecho voluntario de la persona que se obliga”). Lo que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de que querer obligarse. Esta obligación es distinta a la oferta, pq vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación.            El cc no acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones, excepto por el art 632.

Clasificación de las obligaciones I) Según sus efectos: naturales y civiles;

II) Según su objeto: a. Según la forma: Positivas y negativas;   b. Contenido de prestación: De dar, hacer o no hacer;   c. Según la determinación del objeto: De género o de especie;  d. De valor o de dinero;  e. Según el número de cosas que integren la prestación: De objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas o facultativas)

III) Según el sujeto: unidad de sujeto y pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles);

IV)Atendiendo a la forma de existir: Accesorias y principales;

V) Atendiendo a sus efectos: Puras y simples y sujetas a modalidad;

VI) Causales y abstractas;

VII) Contractuales y extracontractuales. 

Obligaciones de dar, hacer, y no hacer

a. Obligación de dar: Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Dar y entregar no es lo mismo, la obligación de entregar es aquella que impone al deudor la necesidad de ejecutar el simple traspaso material de una cosa a manos de otra persona, permitiendo que tenga la tenencia de la misma. – transferir el dominio, constituir un derecho real, entrega material de la tenencia (entregar).  –
La obligación de dar contiene la de entregar la cosa.             b. Obligación de hacer. Son aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la de entregar la cosa, pues en ese caso se aplican las reglas de la obligación de dar.


c. Obligación de no hacer: son aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar. Ej prohibición contractual de no abrir un negocio en un sector determinado.

Importancia: procedimiento ejecutivo, naturaleza mueble o inmueble, modos de extinguir las obligaciones (pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida).

-Para determinar la naturaleza mueble o inmueble de la acción destinada a exigir el cumplimiento: Si es de hacer o no hacer, será siempre mueble, si es de dar, depende de la cosa.

-El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado es distinto.

– elmodo de extinguir perdida de la cosa debida solo se aplica a las de dar. El equivalente para las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.

-En los contratos bilaterales, si se cumple la obligación de dar, el contratante diligente no puede demandar derechamente la indmnizacion, pues es accesoria a las acciones de cumplimiento o resolución. Si la obligación es de hacer, se puede demandar directamente la indemnización.

Obligaciones con pluralidad de sujeto

-Unidad de sujetos: 1 deudor y 1 acreedor

-Pluralidad: aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva) varios acreedores y un deudor (activa) o varios acreedores y varios deudores (mixta)

-Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser: simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles.

-Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores, y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.

Existiendo pluralidad de sujetos y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.

1,son la RG;      2. Existencia de pluralidad de vínculos independientes;             3. Se ejercen sobre un objeto divisible para que puedan cumplirse por partes.;

4. Se dividen generalmente por iguales partes (excepción: 1354).          Efectos: obligación de cada deudor, prescripción, mora, nulidad, exigibilidad, insolvencia no grava a los demás, extinción de la obligación, interrupción de la prescripción, prorroga de la competencia.


Respecto de los acreedores:

-Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor está sólo obligado a la suya.

-Cuando en un contrato bilateral hay varios acreedores, el contratante diligente puede pedir por sí solo, sin acuerdo, la resolución del contrato bilateral de objeto único.

-La interrupción de la prescripción que opera a favor de un acreedor no favorece a los demás, y la interrupción que afecta a un deudor no perjudica a los demás.

-La nulidad declarada respecto de un deudor o de un acreedor no afecta a los demás pq es de efectos relativos.

Respecto de los deudores

-La extinción d ela obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de otros

-La cuota del deudor insolvente no grava a los demás

-La mora de un deudor no coloca en mora a los otros

-Si uno de los deudores incumple su obligación y se genera responsabilidad contractual, ésta solo afecta al incumplidor

-Cada deudor demandado puede oponer a la demanda excepciones reales y únicamente las excepciones personales suyas

-La prorroga de competencia que opera a favor de un deudor no afecta a los demás

 *****Obligaciones solidarias, son aquellas en que Debíéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores o de ambos, cada acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y cada uno de ellos está obligado a la totalidad, de modo que, cumplido por uno de ellos, se extingue.

La solidaridad es excepcional y no se presume

1. Requieren fuente que las cree: convencíón, testamento o ley;

2. Pluralidad de acreedores, deudores o de ambos;

3. Recaer en un objeto divisible;

4. El objeto debido debe ser el mismo, aunque se puede deber de distintas maneras: los vínculos pueden ser distintos.


*Solidaridad activa: varios acreedores, pudiendo cualquiera de ellos exigir el pago total. El deudor puede pagar (o solucionar la deuda con un modo equivalente al pago) a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado.

No existe solidaridad activa legal.

-Relaciones externas: cada acreedor puede demandar el total de la deuda y el deudor es obligado al total, pudiendo pagarle a cualquiera acreedor, salvo en caso que haya sido demandado por uno de ellos: deberá pagar a éste. Lo que se dice del pago vale para los otros modos de extinguir.

Relaciones internas: el CC nada dijo. Se soluciona en materia de confusión (1668): el acreedor que cobró deberá reembolsar su cuota a los demás.

*Solidaridad pasiva: varios deudores, pudiendo el acreedor demandar la totalidad del crédito a cualquiera de ellos, extinguíéndose la obligación respecto de todos.

– Es una garantía superior a la fianza, porque el deudor no puede oponer el beneficio de excusión ni tampoco el de división.

Relaciones internas o fase de contribución a la deuda: sólo se producirá cuando se  extinga la obligación por el pago o por un modo equivalente.

a. Todos tienen interés en la deuda: el que paga se subroga y puede dirigirse contra sus codeudores, pero sólo en su cuota. La cuota del insolvente grava a todos, incluido el que pagó. No se subroga en la solidaridad. Además puede ejercitar la acción de reembolso del mandato (intereses corrientes).

***Obligaciones indivisibles; Son aquellas en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por las partes, sea en atención a la naturaleza del objeto mismo, sea en atención a la consideración para las partes.

– La indivisibilidad dice relación con el objeto de la obligación y no con los sujetos. Por ello, la obligación indivisible puede darse en obligaciones con sujeto simple o con sujeto plural. El análisis legal y doctrinario tiene razón de ser cuando la obligación indivisible se plantea en una obligación con sujeto plural, ya que en este caso se muta la RG de la mancomunidad: cada deudor es obligado sólo a su cuota y cada acreedor sólo puede exigir la suya. En caso de ser indivisible el objeto, el acreedor podrá exigir el total no por ser dueño del todo, sino por la naturaleza misma del objeto o por la consideración de las partes.

  b. Sólo algunos tienen interés en la deuda:  i. Paga un interesado: se subroga y puede dirigirse en contra de los interesados. No podrá hacerlo en contra de los no interesados, porque son fiadores.   ii. Paga un no interesado: es considerado fiador, subrogándose en la acción del acreedor, incluida la solidaridad.


Obligaciones sujetas a modalidad

Carácterísticas de la modalidad (RG: elementos accidentales, RG: proceden en todos los actos jurídicos, son excepcionales y requieren de una fuente que las establezca). Son clausular accidentales que tienen por objeto alterar los efectos que el acto normalmente produce. Son plazo, modo y condición. Y doctrina agrega representación y solidaridad.

*Obligaciones condicionales: es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

Condición: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y de su correlativa obligación.

Clasificaciones: 1. Positivas y negativas  2.  Suspensivas y resolutorias   3. Expresa y tácita   4. Determinadas e indeterminadas: época prefijada. En las indeterminadas el límite que generalmente se acepta sería de 10 años.   5. Potestativa (simple y meramente), Casual y mixta. Meramente potestativas que dependen del deudor: nulidad.   6. Lícita e ilícita/posible e imposible (física o moralmente e ininteligible).

Reglas comunes a las condiciones:   1. Estados en que se pueden encontrar: Pendiente (aun no ocurre la condición pero se puede cumplir) , cumplida o fallida (no se cumplíó) (diferencias en las negativas  (cuando sucede el hecho se encuentra fallida y en las positivas, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el hecho o expiró el plazo para que suceda se encuentra fallida.)

2. Formas de cumplir las condiciones. Cumplimiento ficto, es con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida, nadie se puede favorecer con su propio dolo. (alcance de su aplicación, requerimiento de dolo, aplicación al acreedor).

3. Riesgo de la cosa debida mientras pende la condición. Sin culpa: extinción de la obligación (más bien del contrato, porque la obligación en la suspensiva todavía no existe). El riesgo es del deudor condicional. Si media culpa del deudor, debe el precio y la IP.

4. Retroactividad de la condición. Casos en que explícitamente se rechaza (no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, subsistencia del arrendamiento del fiduciario y enajenaciones a terceros de buena fe) y casos en que explícitamente se acoge (aumentos y mejoras pendiente la condición, hipoteca, restitución de lo recibido, privación de ciertas enajenaciones del deudor).

5. Caducidad de las condiciones


Forma de entregar la cosa debida una vez cumplida la condición:

Cumplida la condición el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajo condición suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria. En la obligación genérica no hay problema. En la obligación de especie o cuerpo cierto, puede ocurrir:

i. Mejoras y aumentos: pertenecen al acreedor (retroactividad)

ii. Los deterioros y las disminuciones de la cosa las sufre el acreedor, salvo culpa del deudor.

iii. Los frutos pertenecen al deudor, salvo disposición

*Efectos de las condiciones:

a. Condición suspensiva:

I. Pendiente: existe el vínculo jurídico, la obligación y el derecho aún no nacen, el acreedor tiene una expectativa (impetrar medidas conservativas y transmisión salvo en donaciones condicionales y en asignaciones testamentarias condicionales).

ii. Fallida: desaparece la expectativa.

iii. Cumplida: nace el derecho y la obligación.

b. Condición resolutoria

-Ordinaria: no puede consistir en el incumplimiento de una obligación.

-Tacita: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de incumplimiento por la otra parte.

-Pacto comisorio: es la condición resolutoria tácita expresada, por el no pago del precio

Distintos tipos: simple típico, simple atípico, calificado típico (plazo de 24 horas para enervar la acción), calificado atípico.

Acción resolutoria

Emana de la condición resolutoria en los casos en que se requiere sentencia judicial. Es una acción patrimonial, mueble o inmueble, indivisible y personal.

– Prescribe en el plazo de 5 años desde que la obligación es exigible.

Efectos de la resolución

a. Entre las partes: volver al estado anterior. Frutos generalmente no se restituyen.

b. Terceros: 1490 y 1491.  No afecta a terceros de buena fe por rg


Obligaciones modales

– Modo: obligación de aplicar un objeto a un fin especial. Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad.

– Puede cumplirse por equivalencia.

– Si es imposible o ilícito, o ininteligible, se entiende nula la obligación modal.

– Cláusula resolutoria: no se presume y deben restituirse los frutos en caso de incumplirse con el modo.

– 5 años de prescripción: obligación modal.

– La obligación modal es transmisible, cuando consiste en un hecho que para el fin del testador sea indiferente la persona que lo ejecute.

Obligaciones a plazo: Concepto de plazo: hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y de la obligación correlativa, sin operar con retroactividad.

Clasificaciones:

1. Suspensivo y extintivo: se pueden encontrar cumplidos o pendientes;

2. Legal, judicial y convencional;

3. Fatal y no fatal;

4. Continuo y discontinuo;

5. Determinado e indeterminado;

6. Expreso y tácito (importancia para la constitución en mora del deudor)

Extinción del plazo: 1. Vencimiento  2. Renuncia  3. Caducidad (legal: quiebra o notoria insolvencia; garantías se extinguen o se reducen en cuanto a su valor, con culpa del deudor; y convencional).

**Efectos de las obligaciones:   

a. Teoría moderna: extender los efectos de las obligaciones al estudio de la situación normal: cumplimiento efectivo y no sólo al estudio de los derechos otorgados al acreedor para exigir el cumplimiento.     

b. Efectos del contrato: derechos y obligaciones. Efectos de las obligaciones: prestación y medios para obtener el cumplimiento.   

c. Efectos de las obligaciones para el caso del incumplimiento del deudor:  A. Cumplimiento forzado  B. Cumplimiento por equivalencia: IP, idemnizacion de perjucios   C. Derechos auxiliares del acreedor (integridad patrimonial). Son ciertas acciones o medios concedidos por la ley al acreedor destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor (medidas conservativas, derecho legal de retención, acción oblicua, etc.


Modos de extinguir obligaciones

-Hechos o actos a los cuales la ley les otorga la virtud de hacer cesar el efecto de las obligaciones.

Enumeración del 1567: mutuo disenso, pago o solución efectiva, transacción, confusión, remisión, novación, compensación, prescripción, pérdida de la cosa que se debe, verificarse la CR y declaración de nulidad.

Algunos de los que faltan: plazo extintivo, dación en pago, muerte, imposibilidad absoluta de ejecutar obligación de hacer.

La resciliación o mutuo disenso (sólo opera en los contratos patrimoniales)

– Es una convencíón por medio de la cual las partes interesadas, con capacidad de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto el acto celebrado anteriormente, extinguiendo las obligaciones provenientes del acto.

– Se requieren obligaciones pendientes, según la doctrina mayoritaria.

– Aplicación limitada a los contratos patrimoniales.

– Error de la definición legal: no se “dan por nulas”.

Efectos:  a. Entre las partes: los que ellos determinen, incluso retroactivos.    b. Respecto de terceros: hay que distinguir si adquieren la cosa antes de la resciliación (inoponible la resciliación) o luego de ella (oponibilidad).

El pago

– Distintas modalidades del pago:1. Pago efectivo o solución; 2. Pago por consignación; 3. Pago con subrogación; 4. Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva de los acreedores; 5. Pago con beneficio de competencia.

 *Solución o pago efectivo

– El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

– Naturaleza jurídica del pago: la mayoría entiende que se trata de una convencíón extintiva (Somarriva cree que es un hecho jurídico) (pago por consignación: no podría entenderse que es una convencíón).

Es un acto intuito persona, quien paga mal, paga dos vece, sin perjuicio del derecho a repetir.

Requisitos del pago:  1. Debe ser específico: tenor de la obligación;   2. Debe ser completo; debe comprender íntegramente lo debido.   3. Debe ser indivisible (salvo acuerdo de partes o disposición legal como lo es el caso de las obligaciones simplemente conjuntas, deudas hereditarias, cuando existan varios fiadores, en la compensación).


Por quién debe hacerse el pago:   1. Deudor (herederos, representantes legales o mandatarios del mismo);   2. Tercero interesado en extinguir la obligación (fiador, codeudor solidario o tercer poseedor de la finca hipotecada); Subrogación  3. Tercero extraño (con consentimiento del deudor, sin el conocimiento del deudor, contra el consentimiento del deudor). Situación especial de las obligaciones de hacer “no fungibles”. Interpretaciones del 1574 versus 2291.

Pago en las obligaciones de dar: la obligación del deudor es hacer la tradición

Reglas especiales:

1. Tradente (quien paga) debe ser dueño de la cosa con que paga (norma excepcional cuando la cosa es fungible y el acreedor consume de buena fe);

2. Tradente (quien paga) debe tener capacidad de disposición;

3. El pago debe hacerse con las formalidades legales

– A quien debe hacerse el pago:

1. Al acreedor mismo (excepciones: sin administración (salvo 1688), retención o embargo, quiebra)

2. A los representantes del acreedor (al representante legal, al que designe el juez o al diputado: distintas clases de mandato). Causas de extinción de la diputación: demencia, interdicción, todas las del mandato.

– Pagos hechos a otras personas pueden validarse, por ratificación o cuando el que recibe el pago sucede en el crédito.

– Época del pago: tiempo convenido. Sin convencíón y si es pura y simple, de inmediato. Si es sujeta a modalidad hay que atender a la misma.

– Lugar del pago: lugar convenido. Sin convencíón, hay que distinguir si es de especie o cuerpo cierto o de género.

– Deterioros de la cosa específica que se debe pagar (mora, culpa e importancia de los daños).               – Varias obligaciones entre las mismas partes: satisfacción separada.              – Imputación del pago: existencia de varias deudas de igual naturaleza (o de una deuda con intereses); que las deudas sean entre las mismas partes; y que el pago sea insuficiente para solventarlas todas. Distintas reglas (intereses antes que capital, devengadas antes que no devengadas, las que se extinguen íntegramente antes de las que lo hacen parcialmente)

– Prueba del pago: corresponde al deudor. Presunciones de pago (intereses no mencionados; y 3 períodos consecutivos).            – Gastos del pago: RG: deudor; excepción: pago por consignación y gastos de transporte del depósito).          – Efecto del pago efectivo: extingue la obligación (no se produce cuando paga un 3º: subsiste entre éste y el deudor).


La prescripción extintiva

Modo de extinguir las obligaciones, derechos y acciones ajenas, por el hecho de no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

Sólo extingue la acción (pasa a ser obligación natural).

Diferencias con la adquisitiva (posesión y modo de extinguir versus modo de adquirir).

Requisitos de la prescripción liberatoria:

1. Comunes a toda prescripción. (Debe ser alegada, no puede ser renunciada antes de cumplirse el plazo y corre a favor y en contra de toda persona, salvo suspensión). Forma de alegarla: siempre en forma precisa. Como excepción (mixta) o como acción (se discute). Excepciones a la alegación de la prescripción (acción ejecutiva, pena y acción penal)

2. Que la acción sea prescriptible

– Excepciones: acción de partición, de reclamación del estado civil de padre, madre o hijo, acción de demarcación y cerramiento).

3. Inactividad de las partes

– Interrupción civil: demanda judicial y notificación antes de transcurrido el plazo; y no caer en las situaciones del 2503 (notificación “ilegal”, absolución, desistimiento o abandono del procedimiento);

– Interrupción natural. Reconocimiento de la obligación (expreso o tácito) antes de que se cumpla el plazo. Si es después, habrá renuncia.

El derecho de garantía general de los acreedores

Articulo 2465 CC: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo1618”.



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