Modelo de demanda de divorcio panama

EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD SEPARACIÓN Y DIVORCIO

La ruptura o quiebra de la vida matrimonial comporta una serie de consecuencias de todo orden en relación con la convivencia y el marco de derechos y obligaciones entre los cónyuges, así como respecto de los hijos en caso de haberlos. Una vez rota la situación de convivencia, resulta necesario instaurar un nuevo régimen normativo que se adecue a la situación de crisis matrimonial.

Los problemas originados por cualquiera de las crisis matrimoniales que tienen significación jurídica pueden considerarse coincidentes en caso de nulidad, separación o divorcio.
Rota la convivencia, en la mayor parte de los casos habrá de decidirse cuál de los cónyuges continúa viviendo en el que hasta entonces era hogar conyugal y usando los bienes que representaban el ajuar familiar, quién y cómo quedará a cargo de los hijos comunes, cuáles son las reglas de carácter patrimonial que habrán de regir la situación de quiebra en la pareja, etc.

Medidas provisionales derivadas de la demanda de nulidad, separación o divorcio

Se denominan medidas provisionales a los efectos que genera sobre el matrimonio el mero hecho de la presentación de la demanda en toda situación de crisis matrimonial, pues el simple inicio del proceso de nulidad, separación o divorcio ha de acarrear un nuevo status jurídico interconyugal.

Los efectos producidos por ministerio de la ley. Art. 102 CC «admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:

 -Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

 -Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil, y en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil».

Las medidas de carácter convencional o judicial


Además de los efectos producidos ope legis, el juez, admitida la demanda, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará con audiencia de estos una serie de medidas que el legislador ha considerado de necesaria contemplación en cualquier caso de crisis matrimonial:

A) Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales

Se trata de «determinar en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad, y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este CC, y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por estos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

B) Medidas relativas al uso de la vivienda familiar

Hay que determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge.

C) Medidas relativas a las cargas del matrimonio

Se debe fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas [gastos que se derivan de un procedimiento judicial matrimonial], establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones y otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

D) Medidas relativas al régimen económico-matrimonial

Hay que señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

La presentación de la demanda no determina la disolución del régimen de gananciales, que seguirá vigente, pero la tenencia, administración y disposición de los bienes comunes se adecúan a la nueva situación matrimonial.

Las llamadas medidas provisionalísimas o previas

Las medidas judiciales y los efectos legales expuestos pueden ser hechos valer por cualquiera de los cónyuges incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda.

Art. 104.1 «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores». Se habla en tal caso de medidas provisionalísimas o previas, para resaltar, ora que se trata de medidas de vigencia temporal limitada, ora que se adoptan incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda.

El carácter provisionalísimo, temporalmente hablando, lo pone de manifiesto el art. 104.2, al afirmar que «estos efectos y medidas sólo subsistirán, si dentro de los 30 días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente».

   LEC-2000 el plazo de duración de las medidas provisionalísimas no puede exceder de 30 días.

   La solicitud de estas medidas se puede llevar a efecto sin intervención de abogado y procurador. 

   El auto con el que concluye el procedimiento del art. 771 no es susceptible de recurso, aunque sí de oposición por parte del otro cónyuge.

La sentencia y las medidas definitivas

Art. 106.1 «Los efectos y medidas previstos en este capítulo termina en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo».

Se trata, pues, de que la sentencia firme sobre nulidad, separación o divorcio sea «estimatoria» y declare o constituya la situación de crisis matrimonial instada por los cónyuges, poniendo término así a la validez de las medidas acordadas durante el procedimiento (medidas provisionales) o, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda (medidas provisionalísimas).

Ahora bien, dicho efecto tendrá lugar siempre que los efectos y las medida acordados con anterioridad sean «sustituidos por los de la «sentencia». Es decir, sólo en los casos en que la sentencia determine o establezca unas condiciones distintas a las que fueron aceptadas con anterioridad. En determinados casos la sentencia se limita a considerar definitivas las medidas provisionales (o, raramente, las medidas provisionalísimas).

El convenio regulador

El convenio regulador es el documento en el que se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y someten el control judicial. Tal convenio tiene que haber sido presentado con anterioridad a la sentencia.

La aportación del convenio es preceptiva en el caso de demanda de separación o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, pues el convenio deberá necesariamente acompañarse a la demanda. El convenio debe tener un contenido esencial o contenido mínimo.

Contenido: efectos respecto de los hijos y en relación con los bienes.

Art. 90 CC «El convenio regulador… deberá referirse, al menos a los siguientes extremos:

El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

    Si se considera necesario el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés del menor.

    La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

    La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

    La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

    La pensión que corresponda satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges».

Acuerdos conyugales y aprobación judicial del convenio. Los acuerdos en todo caso deben ser objeto de aprobación judicial. «Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para la regulación de las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación o no aprobación (por parte del juez) habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez una nueva propuesta para su aprobación, si procede» (art. 90).

Reconoce así la norma que los cónyuges pueden reiterar las propuestas de acuerdo, renovándolas en el sentido que ellos mismos estimen pertinentes.

El Juez debe limitar su actividad a visarlo o a homologarlo, sin desempeñar actividad positiva alguna al respecto.

Modificación del convenio.

Según el art. 90 CC el convenio regulador tendrá una vigencia indefinida y deberá ser respetado por ambos cónyuges. «Las medidas… convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias» que sirvieron de base para el establecimiento o fijación de sus estipulaciones. La eventual modificación del convenio en ningún caso puede alcanzar a la liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando se haya procedido a ella con anterioridad.

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