Autoridades Laborales en México
Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS)
Emite recomendaciones sobre cómo aplicar las normas. Su principal función es realizar inspecciones laborales que buscan asegurar el cumplimiento de las normas de trabajo, el diseño de políticas públicas, etc.
Lo más importante es la emisión de recomendaciones e inspección.
Tipos de Inspecciones
- Inspecciones Extraordinarias: Se realizan a partir de la queja de uno de los trabajadores. Se llevan a cabo de manera sorpresiva.
- Inspecciones Ordinarias: Se llevan a cabo para verificar las condiciones generales de trabajo. Pueden tener por objeto la exhibición de un contrato, por ejemplo.
- Prestación de Servicios Especializados: No se revisan las condiciones generales de trabajo, solamente se verifica el cumplimiento de obligaciones específicas.
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
Se encarga de la seguridad social.
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET)
Proporciona abogados de oficio a los trabajadores.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)
Verifica el cumplimiento del reparto de utilidades.
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL)
Se debe desahogar la etapa conocida como conciliación. Se presenta una solicitud de conciliación de manera virtual y la conciliación no puede exceder de 45 días naturales. De acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se determina si la solicitud se presenta ante un centro local o un centro federal.
Esto interrumpe el término de 2 meses para demandar el despido.
Procedimiento Prejudicial: Conciliación Obligatoria
El procedimiento de conciliación es una etapa obligatoria previa al juicio.
Solicitud de Conciliación
El promovente de esta solicitud es el trabajador (o extrabajador).
Prescripción de la Acción
- Artículo 518 LFT: Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
- La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
- El tiempo que dure la conciliación se suma a los 2 meses (esta suma es de días naturales).
Documentos Requeridos
CURP, INE, Denominación o razón social de la persona a la que se va a demandar (si no se sabe, con el domicilio basta).
Notificación
Puede ser de dos formas:
- Actuario (Fe Pública): Se señalará fecha de audiencia en 5 días naturales después de la notificación, aunque normalmente son 15 días por la carga de trabajo.
- Que el trabajador la lleve: No es tan fácil que se acredite que efectivamente se hizo la notificación.
Consecuencias de la Inasistencia del Patrón
- Si el patrón no se presenta, se señala nueva fecha de audiencia, pero esta vez el actuario será quien debe notificar.
- Si la notificación se hizo de forma adecuada y el patrón no se presenta, entonces se le multará. Se entiende además que no quiere llegar a un arreglo y se le emite la Constancia de No Conciliación.
Consecuencias de la Inasistencia del Trabajador
Si el trabajador es quien no se presenta, se archiva por falta de interés y se reanudará el plazo para la prescripción otra vez.
En ambos casos de inasistencia del patrón, se emite la constancia de no conciliación. Con esta constancia se acredita que se desahogó la instancia obligatoria y ya se puede demandar.
Audiencia de Conciliación
Se requiere que se presenten ambas partes para poder ser desahogada.
Ya se puede llegar con una propuesta económica (normalmente la propuesta es la indemnización) y el trabajador tiene dos opciones: i. Presentar una propuesta económica elaborada o ii. Pedirle al conciliador que realice el cálculo.
Excepciones a la Conciliación Laboral Obligatoria
Artículo 685 Ter LFT: Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
- Discriminación o acoso sexual (debe justificarse en la demanda).
- Beneficiarios en caso de muerte (no hay conciliación porque no hay despido).
- Riesgo de trabajo.
- Temas de derecho colectivo de trabajo.
Principios Procesales del Derecho del Trabajo
Artículo 685 LFT: El proceso del derecho de trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.
Principios Rectores
- Inmediación: Presencia del juez.
- Inmediatez: Rapidez en el proceso.
- Celeridad: Desahogo rápido.
- Concentración: Desahogo en una sola audiencia.
- Veracidad: Búsqueda de la verdad a través de las pruebas.
- Economía: Menor gasto de tiempo y dinero.
- Uniinstancialidad: El proceso no admite recurso en contra, pero sí reconsideración.
- Ejemplo: Si se considera que se dejaron fuera algunas pruebas en la depuración, puede promoverse recurso de reconsideración en contra de ese acuerdo.
- Contradicción: Discrepancia de partes.
- Oralidad: Predominaba en el proceso anterior; hoy menos vigente.
- Publicidad: Las audiencias pueden ser públicas.
Competencia en Materia Laboral
Todo lo que tenga que ver con el listado del artículo 527 será competencia federal.
- Artículo 698 LFT (Competencia Local y Federal): Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal. El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
- Nota: En los casos de capacitación, adiestramiento o de seguridad e higiene, la competencia es Federal.
Competencia por Razón de Territorio (Artículo 700 LFT)
La competencia por razón de territorio se rige por las normas siguientes:
- (Se deroga).
-
En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
- El Tribunal del lugar de la celebración del contrato;
- El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, y
- El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si estos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.
- En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
- Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más cercana a su domicilio.
- En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado.
- Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.
Conflictos Competenciales (Artículo 705 Bis LFT)
Las competencias se decidirán:
- El Poder Judicial Local a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local.
-
El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre:
- Tribunales Federales y Locales;
- Tribunales Locales de diversas entidades federativas;
- Tribunales Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;
- Tribunales Federales, y
- Tribunales Federales y otro órgano jurisdiccional.
Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.
Nulidad por Incompetencia (Artículo 706 LFT)
Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley, o en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio.
Capacidad, Personalidad y Legitimación
Capacidad
Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
- Artículo 689 LFT: Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
- Artículo 690 LFT: Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal.
Personalidad
Facultad para poder comparecer en un juicio. Se acredita de la siguiente manera:
- Personas Físicas: Carta poder firmada ante dos testigos.
- Personas Morales: Instrumento notarial o carta poder suscrita por el apoderado.
El apoderado debe tener facultades para delegar, y esta facultad debe estar expresamente señalada o será nula.
Requisitos del Poder
- Artículo 692 LFT: Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
- Requisitos de un poder o instrumento notarial (artículo 10, LGSM). Si un poder no cumple con los requisitos mínimos es inválido. Debe verificarse estos elementos, así como la transcripción del artículo 2554 del Código Civil al final del instrumento notarial.
Legitimación
Son partes en el proceso las personas físicas o morales que acreditan el interés jurídico, ejercitan acciones y oponen excepciones.
Terceros Interesados
Personas que pueden verse afectadas por la resolución.
Prescripción de Acciones
Prescripción General (1 Año)
Artículo 516 LFT: Las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
- Ejemplo: El aguinaldo se vuelve exigible a partir del 20 de diciembre.
- Ejemplo: Las vacaciones son exigibles a partir de que se pueden solicitar (aniversario), y el patrón tiene 6 meses para otorgarlas.
Prescripción Específica (1 Mes)
Artículo 517 LFT: Prescriben en un mes:
- Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
- Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
Notificaciones en Materia Laboral
Artículo 739 LFT: Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o del Centro de Conciliación Local o bien del Tribunal al que acudan; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según sea el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Notificaciones Personales
Por su relevancia, deben ser notificadas personalmente.
- Artículo 742 Bis LFT: Si las partes aceptaron que las notificaciones personales posteriores al emplazamiento a juicio se lleven a cabo mediante buzón electrónico, estas se harán por dicho medio, sin necesidad de remitir la orden de notificación al actuario.
- Artículo 742 Ter LFT: Tratándose de dependencias u organismos públicos, las notificaciones posteriores al emplazamiento a juicio se harán al buzón electrónico asignado en términos del artículo 739 de esta Ley.
Notificaciones por Oficio
Artículo 744 Bis LFT: Las notificaciones por oficio se harán conforme a las siguientes reglas:
- Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, el funcionario designado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente.
Notificaciones por Boletín o Lista
Artículo 745 Bis LFT: Las notificaciones por boletín o lista se fijarán y publicarán en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso.
Notificaciones por Buzón Electrónico
Artículo 745 Ter LFT: Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
- Las partes o terceros interesados están obligados a ingresar al buzón.
Efectos de las Notificaciones
- Artículo 747 LFT: Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: [El texto original no especifica la manera, solo cita el artículo].
- Artículo 748 LFT: Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
- Artículo 749 LFT: Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Incidente de Nulidad de Notificaciones
Para que un emplazamiento no sea válido, se debe promover un incidente de nulidad de notificaciones. El efecto es que se “reinicie” el procedimiento y a partir de ahí comenzar nuevamente los 15 días para contestar. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento (se llaman así porque deben resolverse antes de que causen un perjuicio o antes de que se cause alguna afectación).