Madurez biológica jurídica

1.3. EL DERECHO DE LA PERSONA: FÍSICA Y JURÍDICA

1.3.1. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD Y SUS ESTADOS CIVILES

En Derecho se usa los términos persona física o natural cuando nos referimos al conjunto

humano, no obstante, el derecho dio importancia en que algunas organizaciones también

fueran sujeto de derechos y obligaciones. El Derecho ha personificado a determinados

entes: personas físicas y jurídicas cuando se hace referencia a agrupaciones.

Personalidad: quiere decir que la física o jurídica puede ser sujeto de derecho y

obligaciones.

Capacidad jurídica


Ser idóneo o apto para ser titular de derechos y obligaciones.

Capacidad de obrar:
Implica la posibilidad de poner en práctica esos derechos y

obligaciones.

Ej.: persona natural tiene personalidad y capacidad jurídica, pero si una persona tiene una

enfermedad mental y no puede gobernar a sí misma, entonces no tiene capacidad de

obrar= menor de edad.

Por lo tanto, la capacidad jurídica no permite graduación o modulación porque la tienes o

no, la de obrar sí admite.

¿Cuándo nace la persona física? Desde su nacimiento tiene su capacidad jurídica, art. 21

Código Civil (norma de 1889). Requisitos:

– figura humana

– al nacer, que permanezca 24h separado del vientre

Derechos por el hecho de ser una persona física (establecidos por la Constitución):

• Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art .15) la Const. Prohíbe las torturas,

tratos degradantes y penas de muerte (Código penal).

• Las personas físicas no podemos disponer de nuestro propio cuerpo.

• Inválido perder la vida, suicidarse sería disponer de nuestro propio cuerpo.


Libertades constitucionales:

libertad religiosa

• libertad personal, nadie puede estar detenida por un rango +72h

• libertad biológica o de expresión

• libertad de creación literaria

• libertad de cátedra

• libertad informativa

• libertad a la sindicación y a la huelga


Derechos relacionados a la integridad moral: derecho a que nadie menoscabe el

comportamiento que tú tienes en la sociedad, reputación, derecho a la intimidad y a la

imagen.

Cómo garantiza la Constitución que esto se cumpla, garantías o protección: la

consideración de un derecho como fundamental o no, es muy importante para determinar

la protección que tenemos respecto a un derecho. La Constitución reconoce otros

derechos y libertades no fundamentales, como el derecho a matrimonio, a tener una

vivienda.

Deben ser regulados por la ley orgánica. En cuanto a la protección: ¿Cómo lo solicitamos?

 podemos acudir a la vía judicial (juzgado) y exigir el cumplimiento del derecho, y el

procedimiento que tramite esto deberá ser un procedimiento sumario (breve).

Carácterística de la protección: derechos fundamentales de remuneración, puede acudir a

un tribunal constitucional.

La personalidad jurídica de las personas físicas se extingue con la muerte. Hay situaciones

en las que la persona no fallecíó, pero puede considerarse que carece de personalidad

jurídica (desaparición de una persona o la persona se ha declarado fallecida / ha fallecido)

con el paso del tiempo.

Tiene que pasar 5-10 años para declarar la muerte de una persona y pérdida de

capacidad jurídica.Ej.: Siniestros (accidente de avión) 1 año o 3 meses. Cuando la persona

aparece de nuevo, comportará consecuencias como recobrar la personalidad jurídica. Los

bienes de una persona fallecida pasan a quien corresponda (herencia), pero volverá a

pertenecer a la persona fallecida. =/= persona en coma.

La capacidad de obrar (edad y motivación): La edad es relevante porque cuando las

personas físicas adquirimos la mayoría de edad comporta que al mismo tiempo

adquirimos la capacidad de obrar (capacidad de ejecutar derechos). No obstante, la

minoría de edad no comporta que la persona sea totalmente incapaz de actuar, ya que el

Código Civil permite realizar algunos actos sin adquirir la mayoría de edad. Ej.: cuando un

menor alcanza los 16 años, ya podrá adquirir bienes que ha conseguido trabajando. 

También los tutores (padres) no pueden disponer de los bienes del menor de 16 años

libremente. Ej.: cuando un menor hereda una finca de los abuelos.

Figura de emancipación. El Código Civil lo entiende cuando el menor sin haber alcanzado

la mayoría de edad decide independizarse.

Consecuencias de emancipación: pérdida de la patria potestad de los padres y viceversa.

Los padres los celebra la capacidad de obrar en lugar del hijo. Y entonces, comporta

modular la capacidad de obrar.

La incapacidad: si alguien es incapaz pierde su capacidad de obrar. El Código Civil dice

que alguien es incapaz cuando le es imposible gobernar por sí misma. Ej.: Enfermedades,

eficiencias, de carácter físico o psíquico.

También hay casos en que exista un menor que ya cuente con esta enfermedad y se prevé

que cuando llegue a la mayoría de edad continúe = patria potestad prorrogada.

Declaración de incapacidad: únicamente la puede dictaminar la autoridad judicial (juez el

que lo determina). Procedimiento con serie de trámites, sentencia que declara a la persona

incapaz. La sentencia recogerá dos elementos fundamentales: determinará si la

incapacidad es total o parcial, por lo tanto, es graduable y otra cosa, es quien asumirá la

falta de capacidad de obrar de ese incapaz. La declaración es reversible, no es para

siempre. Esa incapacidad puede desaparecer.

Prodigalidad (persona pródiga): El Código Civil regula esto, aquellas personas que

habitualmente derrochan sus bienes. Ej.: Cuando tenga una familia que debe recibir

alimento y no lo reciba porque está malgastando (pierde solo una parte la capacidad de

obrar).

Cuando alguien no tiene capacidad de obrar, debe de haber algún sustituto (institución,

persona). Institución: tutela (el tutor será el representante legal del menor o el incapaz) /

curatela (comporta que únicamente le sustituya en algunos actos, se limita a complementar

la capacidad de obrar). Estos son cargos obligatorios e inexcusables, normalmente es

alguien de la familia (tutor) pero existen organizaciones que se ofrecen a realizar de

curador o tutor. Este tipo de cargos se inscriben en el registro civil.
Puede pasar que en el

concurso de acreedores al administrador se le condene por no poder administrar ningún

patrimonio.


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