Locación de obra

BOLILLA 9

CONTRATO DE COMPRA VENTA

Los elementos esenciales Que tipifican el contrato le dan forma y hacen que sea ese y no otro contrato. En el caso de la compra venta los elementos esenciales son:

·Cosa: Posible, licita, Determinada o determinable.

·Precio: Para ser valido debe Ser serio (no irrisorio, dimulado o vil). El dinero es la medida de valor de Todas las cosas.

El contrato Involucra a dos o mas partes y requiere una finalidad jurídico-económica.

Caracteres:


·BILATERAL

·ONEROSO (ventajas/sacrificios De ambas partes)

·CONMUTATIVO O ALEATORIO (riesgo)

·Típico

·FORMAL RELATIVO

·DE CONSUMO (puede ser o no)


DEFINICIÓN. Art 1123: Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad De una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

COMPRAVENTA Y CONTRATO DE OBRA. Art 1125: Cuando una de las partes se compromete a entregar Cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se Aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte Que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o Prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de Las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los Materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.

COMPRAVENTA Y PERMUTA. Art 1126: Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, El contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en Los demás casos.

DETERMINACIÓN DEL PRECIO. ARTÍCULO 1133: El precio es determinado cuando las partes lo fijan en Una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio De un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En Cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron El procedimiento para determinarlo.

Puede ser:

·DETERMINADO.

·FIJADO POR UN TERCERO.

·FIJADO CON REFERENCIA A OTRA COSA.

PRECIO DETERMINADO POR UN TERCERO. Art 1134: El precio puede ser determinado por un tercero Designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a Un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no Puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento Más breve que prevea la ley local.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR. Art 1137:

·El vendedor debe transferir al Comprador la propiedad de la cosa vendida.

·Poner a disposición del Comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la Venta.

·Prestar toda cooperación que le Sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.

GASTOS DE ENTREGA. Art 1138: Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de La entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los Instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles También están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su Caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.

TIEMPO DE ENTREGA DEL INMUEBLE. Art 1139: Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe Entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convencíón en Contrario.

ENTREGA DE LA COSA. Art 1140: La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de Poder y de oposición de tercero.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

Art 1141:

·Pagar el precio en el lugar y Tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado.

·Recibir la cosa y los Documentos vinculados con el contrato.

·Pagar los gastos de recibo, Incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a La venta.

PRECIO:

SILENCIO SOBRE EL PRECIO. Art 1143: Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el Precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un Medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las Partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la Celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias Semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

PRECIO FIJADO POR PESO, NÚMERO O MEDIDA. Art 1144: Si el precio se fija con relación al peso, Número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real De las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las Cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.

ENTREGA:

ENTREGA DE FACTURA. Art 1145: El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la Cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás Términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se Presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez Días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.

PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA COSA. Art 1147: La entrega debe hacerse dentro de las 24 horas de Celebrado el contrato, excepto que de la convencíón o los usos resulte otro Plazo.

LUGAR DE ENTREGA DE LA COSA. Art 1148: El lugar de la entrega es el que se convino, o el que Determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la Entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al Celebrarse el contrato.

RIESGOS DE DAÑOS O PÉRDIDA DE LAS COSAS. Art 1151: Están a cargo del vendedor los riesgos de daños O pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del Comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u Otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que Resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.

Recepción DE LA COSA Y PAGO DEL PRECIO

TIEMPO DEL PAGO. Art 1152: El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la Posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de Pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.

COSAS QUE SE ENTREGAN EN FARDOS O BAJO CUBIERTA. Art 1155: Si las cosas muebles se entregan en fardo O bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede Reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la Cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato.

PLAZO PARA RECLAMAR POR LOS DEFECTOS DE LAS COSAS. Art 1158: Si la venta fue convenida mediante Entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido Inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad O por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el Comprador.

CLAUSULAS ESPECIALES

PACTO DE RETROVENTA. Art 1163: Es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar La cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el Exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por Las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria.

PACTO DE REVENTA. Art 1164: Es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver La cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, Con el exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa Bajo condición resolutoria.

PACTO DE PREFERENCIA. Art 1165: Es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a Recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador Decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa A los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su Decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación Proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convencíón, los usos o las circunstancias Del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez Días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa Bajo condición resolutoria.

BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. Art 1170: El derecho del comprador de buena fe tiene Prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble Vendido si:

a. El comprador Contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica De quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes Sucesivos;

b. El comprador Pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la Traba de la cautelar;

c. El boleto tiene Fecha cierta; d. La adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea Posesoria.

OPONIBILIDAD DEL BOLETO EN EL CONCURSO O QUIEBRA. Art 1171: Los boletos de compraventa de Inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son Oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo El veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la Respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el Plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a Plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía Del saldo de precio.

CONTRATO DE PERMUTA

DEFINICIÓN. Art 1172: Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el Dominio de cosas que no son dinero.

CARACTERES:


·BILATERAL

·ONEROSO

·NO FORMAL

·CONMUTATIVO O ALEATORIO

·Típico

·NOMINADO

·DE CONSUMO (puede ser o no)


GASTOS. Art 1173: Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos Los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes Por partes iguales.

EVICCIÓN. Art 1174: El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida Puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la Evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por Saneamiento prevista en este Código.

NORMA SUPLETORIA. Art 1175.- En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican Supletoriamente las normas de la compraventa.

CONTRATO DE SUMINISTRO

DEFINICIÓN. Art 1176: Es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, Incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, Y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.

PLAZO MÁXIMO. Art 1177: Puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de Frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de La primera entrega ordinaria.

CANTIDADES. Art 1178: Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el Suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado Según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración

CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO. Art 1183: Si la duración del suministro no ha sido establecida Expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en Las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su Defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias Y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a sesenta Días.

RESOLUCIÓN. Art 1184: En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada Prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en Los términos de los artículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de Notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la Posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores Vencimientos.

SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. Art 1185: Si los incumplimientos de una parte no tienen las Carácterísticas del artículo 1184, la otra parte sólo puede suspender sus Prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al Incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su Defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.

BOLILLA 10

Locación DE COSAS


ELEMENTOS ESENCIALES:

·COSA

·PRECIO

·PLAZO: De tracto sucesivo. Se tiene Que abonar un precio periódicamente.

SE OBLIGA A ABONAR UN PRECIO A CAMBIO

 

LOCADOR

 

SE OBLIGA A DAR UNA COSA EN USO Y GOCE

 

CARACTERES:


·BILATERAL

·ONEROSO

·CONMUTATIVO

·NOMINADO

·FORMAL (inmuebles o mubles Registrables)

·NO FORMAL (para el resto de las Cosas)

·DE CONSUMO

·TRACTO SUCESIVO (se van Renovando periódicamente las prestaciones. Los efectos del contrato todo el Tiempo se suscitan)


(Buscar ley 23.091 art
27. Puede preguntar)

DEFINICIÓN. Art 1187: Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y Goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al Contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al Consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

FORMA. Art 1188: El Contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable debe ser hecho por Escrito.

COSAS. Art 1192: Toda Cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del Contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se Comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y Los frutos ordinarios.

CONTRATO REGLADO POR NORMAS ADMINISTRATIVAS. Art 1193: Si el locador es una persona jurídica de Derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas Administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.

DESTINO DE LA COSA LOCADA.  Art 1194: El locatario debe dar A la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convencíón, Puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas Análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas Correspondientes al habitacional.

HABITACIÓN DE PERSONAS INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA.  Art 1195: Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del Inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con Capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o Representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.

LOCACIÓN HABITACIONAL. Art 1196: Si el destino es habitacional, no puede requerirse del Locatario:

a. El pago de Alquileres anticipados por períodos mayores a un mes.

b. Depósitos de Garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a Un mes de alquiler por cada año de locación contratado

c. El pago de valor Llave o equivalentes.

PLAZO MÁXIMO. Art 1197: El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de Veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros Destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de Los máximos previstos contados desde su inicio.

PLAZO MÍNIMO DE LA LOCACIÓN DE INMUEBLE. Art 1198: El contrato de locación de inmueble, cualquiera Sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera Celebrado por el plazo mínimo legal de dos años, excepto los casos del artículo 1199. El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la Cosa.

EXCEPCIONES AL PLAZO MÍNIMO LEGAL. Art 1199: No se aplica el plazo mínimo legal a los Contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:

a. Sede de Embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de Su personal extranjero diplomático o consular.

b. Habitación con Muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el Plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos Fines.

c. Guarda de cosas.

d. Exposición u Oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo Mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una Finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse En el plazo menor pactado.

OBLIGACIONES DEL LOCADOR

ENTREGAR LA COSA. Art 1200: El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de Previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, Excepto los defectos que el locatario conocíó o pudo haber conocido.

CONSERVAR LA COSA CON APTITUD PARA EL USO CONVENIDO. Art 1201: El locador debe conservar la cosa Locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la Reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su Propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso Fortuito. Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el Uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon Temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, A resolver el contrato.

PAGAR MEJORAS. Art 1202: El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la Cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa Del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.

FRUSTRACIÓN DEL USO O GOCE DE LA COSA. Art 1203: Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario Se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el Objeto de la convencíón, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación Del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el Caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

PÉRDIDA DE LUMINOSIDAD DEL INMUEBLE. Art 1204: La pérdida de luminosidad del inmueble urbano Por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar La reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del Locador.

OBLIGACIONES DEL LOCATARIO

PROHIBICIÓN DE VARIAR EL DESTINO. Art 1205: El locatario puede usar y gozar de la cosa Conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede Variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.

CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO. Art 1206: El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el Estado en que la recibíó. No cumple con esta obligación si la abandona sin Dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, Incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus Dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no Originado en caso fortuito.

MANTENER LA COSA EN BUEN ESTADO. Art 1207: Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el Gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si Es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a Costa del locador dándole aviso previo.

PAGAR EL CANON CONVENIDO. Art 1208: La prestación dineraria a cargo del locatario se integra Con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida Convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva. A Falta de convencíón, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es Mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.

PAGAR CARGAS Y CONTRIBUCIONES POR LA ACTIVIDAD. Art 1209: El locatario tiene a su cargo el Pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la Cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto Pacto en contrario.

RESTITUIR LA COSA. Art 1210: El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa En el estado en que la recibíó, excepto los deterioros provenientes del mero Transcurso del tiempo y el uso regular. También debe entregarle las constancias De los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten Atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.

RÉGIMEN DE MEJORAS

REGLA. Art 1211: El Locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido En el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido Interpelado a restituirla. No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede Reclamar su valor al locador.

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE MEJORAS. Art 1212: La realización de mejoras prohibidas en el Artículo 1211 viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que se Recibíó.

CESIÓN. Art 1213: El Locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en Los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola La prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición Contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a La sublocación de toda la cosa.

SUBLOCACIÓN. Art 1214: El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay Pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, Su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con Quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la Cosa.El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de Diez días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la Sublocación propuesta.La sublocación contratada pese la oposición del locador, O con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición De variar el destino de la cosa locada.

RELACIONES ENTRE SUBLOCADOR Y SUBLOCATARIO. Art 1215: Entre sublocador y sublocatario rigen las Normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo. Está Implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato Principal.

ACCIONES DIRECTAS. Art 1216: Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene Acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el Locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive El resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa. Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para Obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato De locación. La conclusión de la locación determina la cesación del Subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.

EXTINCIÓN DE LA LOCACIÓN. Art 1217: Son modos especiales de extinción de la locación:

a. El cumplimiento Del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218, según el Caso.

b. La resolución Anticipada.

CONTINUACIÓN DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA. Art 1218: Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo Legal en ausencia de convencíón, y el locatario continúa en la tenencia de la Cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los Mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por Concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. La recepción de pagos Durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer Párrafo.

Resolución Imputable al locatario. Art 1219: El locador puede resolver el contrato:

a. Por cambio de Destino o uso irregular en los términos del artículo 1205.

b. Por falta de Conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces.

c. Por falta de Pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos consecutivos.

RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL LOCADOR. Art 1220: El locatario puede resolver el contrato si el Locador incumple:

a. La obligación de Conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido.

b. La garantía de Evicción o la de vicios redhibitorios.

RESOLUCIÓN ANTICIPADA. Art 1221: El contrato de locación puede ser resuelto Anticipadamente por el locatario:

a. Si la cosa Locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo Notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción Resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al Locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de Alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita Transcurrido dicho lapso.

b. En los casos del Artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de Alquiler.

EFECTOS DE LA EXTINCIÓN

INTIMACIÓN DE PAGO. Art 1222: Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo Por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al Locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca Debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la Intimación, consignando el lugar de pago.

DESALOJO. Art 1223: Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada. El Procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no Se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, Inciso c). El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor A diez días.

FACULTADES SOBRE LAS MEJORAS ÚTILES O SUNTUARIAS. Art 1224: El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que Quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o Separarla no le ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora Hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que Adquiríó la cosa.

CADUCIDAD DE LA FIANZA. Renovación.  Art 1225: Las Obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la Locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble Locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la Renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de Locación. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea Simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación Original.

FACULTAD DE RETENCIÓN. Art 1226: El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo Faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al Momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.

CONTRATO DE LEASING

CONCEPTO: Art 1227: En el contrato de leasing el dador Conviene transferir al tomador la Tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de Un canon y le confiere una opción de Compra por un precio.

OBJETO. Art 1228: Pueden Ser objeto del contrato:

·Cosas muebles e inmuebles

·Marcas, patentes o modelos Industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga La facultad de dar en leasing.

CANON. Art 1229: El Monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente (anual, Mensual, trimestral etc.)

PRECIO DE EJERCICIO DE LA OPCIÓN. Art 1230: El precio de ejercicio de la opción de compra debe Estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas Pactadas.

MODALIDADES EN LA ELECCIÓN DEL BIEN. Art 1231:

El bien objeto del Contrato puede:

·Comprarse por el dador a Persona indicada por el tomador;

·Comprarse por el dador según Especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones Identificadas por éste;

·Comprarse por el dador, quien Sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya Celebrado;

·Ser de propiedad del dador con Anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;

·Adquirirse por el dador al Tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;

·Estar a disposición jurídica Del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.

SERVICIOS Y ACCESORIOS. Art 1233: Pueden incluirse en el contrato los servicios y Accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta A disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo Del canon.

FORMA E INSCRIPCIÓN. Art 1234: El leasing debe instrumentarse en escritura pública si Tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede Celebrarse por instrumento público o privado. A los efectos de su oponibilidad Frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda Según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción el el Registro de bienes Inmuebles dura 20 años y 10 años en los demás casos (se Puede renovar)

TRASLADO DE LOS BIENES. Art 1236: El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en Que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo Puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el Contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el Traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes.

OPONIBILIDAD. SUBROGACIÓN. Art 1237: El contrato debidamente inscrito es oponible a los Acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los Derechos de éste para ejercer la opción de compra.

USO Y GOCE DEL BIEN. Art 1238: El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing Conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los Gastos de conservación y uso y las sanciones ocasionadas por su uso, son a Cargo del tomador, excepto convencíón en contrario. El tomador puede arrendar El bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el Locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o Limiten en modo alguno los derechos del dador.

OPCIÓN DE COMPRA. Art 1240: La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya Pagado tres cuartas partes del canon Total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.

PRÓRROGA DEL CONTRATO: Art 1241: El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y Las condiciones de su ejercicio.

TRANSMISIÓN DEL DOMINIO. Art 1242: El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con El ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la Opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere Cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la Naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la Documentación y efectuar los demás actos necesarios.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art 1243: Todo daño por la cosa o con la cosa recae exclusivamente Sobre el tomador o guardián del leasing.

INCUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN EN CASO DE INMUEBLES. Art 1248: Cuando el objeto del leasing es una Cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon Produce los siguientes efectos:

a. Si el tomador ha Pagado menos del 25%  del monto del canon total convenido se lo Notifica y tiene 5 días para pagar y si no paga se puede demandar el desalojo.

b. Si el tomador ha Pagado del 25% al 75%  del canon convenido se lo notifica y tiene 60 Días para pagar y si no se lo notifica y tiene 5 días para pagar y si no paga Se puede demandar el desalojo.

c. Si el tomador ha Pagado mas del 75%  del canon convenido se lo notifica y tiene 90 Días para pagar y si no paga se puede demandar el desalojo

SECUESTRO Y EJECUCIÓN EN CASO DE MUEBLES. Art 1249: Cuando el objeto de leasing es una cosa Mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:

a. Obtener el Inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y La prueba de haber notificado al tomador por un plazo no menor de cinco días Para que pague. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador Puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado Ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la Cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio De la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si Correspondieran.

b. Accionar por vía Ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon Pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato Inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha Vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el Precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en La conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el Juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra Los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en El contrato.

BOLILLA 11

CONTRATO DE OBRA Y SERVICIOS

DEFINICIÓN. Art 1251: Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el Contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga A favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual O a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las Circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.

CALIFICACIÓN DEL CONTRATO. Art 1252: Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende Que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en Realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el Contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o Susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se Rigen por las normas del derecho laboral.

MEDIOS UTILIZADOS. Art 1253:  A falta de ajuste sobre el Modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige Libremente los medios de ejecución del contrato.

COOPERACIÓN DE TERCEROS. Art 1254: El contratista o prestador de servicios puede valerse de Terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole De la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo Personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la Responsabilidad de la ejecución.

PRECIO. Art 1255: El Precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por Decisión judicial.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Y DEL PRESTADOR. Art 1256: El contratista o prestador de servicios Está obligado a:

a) ejecutar el Contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos Razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y La técnica correspondientes a la actividad desarrollada;

B) informar al Comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación Comprometida;

c) proveer los Materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del Servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;

d) usar Diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle Inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios Que el contratista o prestador debiese conocer;

e) ejecutar la obra O el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente Corresponda según su índole.

OBLIGACIONES DEL COMITENTE. Art 1257: El comitente está obligado a:

A) pagar la Retribución;

b) proporcionar al Contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las Carácterísticas de la obra o del servicio;

C) recibir la obra Si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256

RIESGOS DE LA CONTRATACIÓN. Art 1258: Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o Del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía Proveerlos

MUERTE DEL COMITENTE. Art 1259: La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto Que haga imposible o inútil la ejecución.

MUERTE DEL CONTRATISTA O PRESTADOR. Art 1260: La muerte del contratista o prestador extingue el Contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de Aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales Aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total Convenido.

DESISTIMIENTO UNILATERAL. Art 1261: El comitente puede desistir del contrato por su sola Voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador Todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido Obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación Estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.

Disposiciones Especiales para las obras

SISTEMAS DE CONTRATACIÓN. Art 1262: La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también Denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por Cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse Con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, La obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se Convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la Obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los Materiales.

RETRIBUCIÓN. Art 1263: Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la Retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y De otros gastos directos o indirectos.

VARIACIONES DEL PROYECTO CONVENIDO. Art 1264: Cualquiera sea el sistema de contratación, el Contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita Del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la Obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al Momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser Comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si Las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio Pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del Plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo Estimado.

El comitente puede Introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar Sustancialmente la naturaleza de la obra.

DIFERENCIAS DE RETRIBUCIÓN SURGIDAS DE MODIFICACIONES AUTORIZADAS. Art 1265: A falta de Acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas En este Capítulo se fijan judicialmente.

OBRA POR PIEZA O MEDIDA. Art 1266: Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del Número de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por Cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como Límite mínimo, debíéndose las prestaciones correspondientes a la parte Concluida. Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el Contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar La retribución que resulte del total de las unidades pactadas.

IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN SIN CULPA. Art 1267: Si la ejecución de una obra o Su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las Partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una Compensación equitativa por la tarea efectuada.

DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE LA OBRA POR CASO FORTUITO ANTES DE LA ENTREGA. Art 1268: La Destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito Antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por Extinguido el contrato, con los siguientes efectos:

a) si el Contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del Comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación Equitativa por la tarea efectuada;

b) si la causa de La destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de Los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya Advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;

c) si el comitente Está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de Parte importante de la obra, debe la remuneración pactada

DERECHO A VERIFICAR. Art 1269: En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo De los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa El estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos Efectuados.

PLAZOS DE GARANTÍA. Art 1272: Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente Verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera Provisional y no hace presumir la aceptación.

Si se trata de Vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no Se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el Contratista:

A) queda libre de Responsabilidad por los vicios aparentes;

b) responde de los Vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y En los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los Artículos 1054 y concordantes.

OBRA EN RUINA O IMPROPIA PARA SU DESTINO. Art 1273: El constructor de una obra realizada en Inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al Comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y Por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si Prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, Aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los Materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR OBRA EN RUINA O IMPROPIA PARA SU DESTINO. Art 1274: La Responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:

a) a toda persona Que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa Actividad su profesión habitual;

b) a toda persona Que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una Misión semejante a la de un contratista;

c) según la causa Del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a Cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de Construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.

PLAZO DE CADUCIDAD. Art 1275: Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la Obra.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN O LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Art 1276: Toda Cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños que Comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga Duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.

BOLILLA 12

CONTRATO DE MANDATO

CONCEPTO: Art 1319: Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos Jurídicos en interés y por cuenta de otro.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona Sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo Hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del Mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.

REPRESENTACIÓN. Art 1320: Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables Las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. Aun cuando el mandato no Confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las Relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas En este Capítulo.

Mandato sin Representación. Art 1321: Si el mandante no otorga poder de representación, el Mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda Obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El Mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el Tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario Contra el mandante.

ONEROSIDAD. Art 1322: El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, La remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias Aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.

CAPACIDAD. Art 1323: El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede Oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las Obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo Que se ha convertido en provecho suyo.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Art 1324:  El mandatario está Obligado a:

a) Cumplir los Actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el Mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado Que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de Su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;

b) Dar aviso Inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que Razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas Instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables Y urgentes;

c) Informar sin Demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia Que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;

d) Mantener en Reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su Naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;

E) Dar aviso al Mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a Disposición de aquél;

F) Rendir cuenta de Su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;

g) Entregar al Mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de Las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;

H) Informar en Cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del Mandato;

i) Exhibir al Mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y Entregarle la que corresponde según las circunstancias.

Si el negocio Encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, Acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las Providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le Encomienda.

CONFLICTO DE INTERESES. Art 1325: Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses Entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución Del mandato, o renunciar.

La obtención, en el Desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder Al mandatario su derecho a la retribución.

MANDATO A VARIAS PERSONAS. Art 1326: Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular Expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden Desempeñarse conjunta o separadamente.

SUSTITUCIÓN DEL MANDATO. Art 1327: El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución Del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo Haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la Acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y Concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no Era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del Sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era Innecesaria para la ejecución del mandato.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Art 1328:  El mandante está Obligado a:

a) Suministrar al Mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, En cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya Incurrido para ese fin;

b) Indemnizar al Mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, No imputables al propio mandatario;

c) Liberar al Mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los Medios necesarios para ello;

d) Abonar al Mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del Mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; Pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, El mandante no puede exigir su restitución.

EXTINCIÓN DEL MANDATO. Art 1329: El mandato se extingue:

A) Por el Transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición Resolutoria pactada;

B) Por la ejecución Del negocio para el cual fue dado;

C) Por la Revocación del mandante;

D) Por la renuncia Del mandatario;

E) Por la muerte o Incapacidad del mandante o del mandatario

REVOCACIÓN. Art 1331: La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto Determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato Fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las Circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.

RENUNCIA. Art 1332: La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a Indemnizar los daños que cause al mandante.

MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDATARIO Y DEL MANDANTE. Art 1333: Producida la muerte o Incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que Tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en Interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la Muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de Conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en Contrario de los herederos o representantes.

BOLILLA 13

CONTATO DE DEPÓSITO

DEFINICIÓN. Art1356: Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa Con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD. Art 1357: El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, No se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los Gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.

OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. Art 1358: El depositario debe poner en la guarda de la cosa la Diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede Usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.

PLAZO. Art 1359: Si Se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el Depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo Tiempo, que reciba la cosa depositada.

DEPÓSITO ONEROSO. Art1360: Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración Establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

Si para la conservación De la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar Aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por Actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta Del depositante.

LUGAR DE RESTITUCIÓN. Art 1361: La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en Que debía ser custodiada.

MODALIDAD DE LA CUSTODIA. Art 1362: Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y Circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, Dando aviso inmediato al depositante.

PERSONA A QUIEN DEBE RESTITUIRSE LA COSA. Art 1363: La restitución debe hacerse al depositante O a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un Tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.

PÉRDIDA DE LA COSA. Art 1364: Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida Debe ser soportada por el depositante.

PRUEBA DEL DOMINIO. ART 1365: El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de La cosa depositada.

HEREDEROS. Art 1366: Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa Depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.

CONTRATO DE MUTUO

CONCEPTO. Art 1525: Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario En propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a Devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

OBLIGACIÓN DEL MUTUANTE. Art 1526: El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con Posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta La restitución.

Excepto este Supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado O, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el Cumplimiento o la resolución del contrato.

ONEROSIDAD. Art 1527: El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.

Si el mutuo es en Dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la Misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en Dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en El lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo Del período, excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o Parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación Distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el Mutuario voluntariamente son irrepetibles. El recibo de intereses por un Período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

PLAZO Y LUGAR DE RESTITUCIÓN. Art 1528: Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para La restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez Días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar Establecido en el artículo 874.

INCUMPLIMIENTO DEL MUTUARIO. Art 1529: La falta de pago de los intereses o de cualquier Amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a Exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la Efectiva restitución.

Si el mutuo es Gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el Mutuo es oneroso a falta de convencíón sobre intereses moratorios, rige lo Dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.

MALA CALIDAD O VICIO DE LA COSA. Art 1530: Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante Responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa Prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el Vicio y no advierte al mutuario.

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE ESTE CAPÍTULO. Art 1531: Las reglas de este Capítulo se aplican Aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:
A) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades De un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con Ellos;
B) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo De las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho A cobrarse de otros bienes del mutuario;
C) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
NORMAS SUPLETORIAS. Art 1532: Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a Las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.

CONTRATO DE COMODATO

CONCEPTO. Art 1533: Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, Mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma Cosa recibida.

PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES. Art 1534: El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas Del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas Recibidas.

PROHIBICIONES. Art 1535: No pueden celebrar contrato de comodato:

a) los tutores, Curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con Capacidad restringida, bajo su representación;

b) los Administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los Confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO. Art 1536: Son obligaciones del comodatario:

a) usar la cosa Conforme al destino convenido. A falta de convencíón puede darle el destino que Tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde La cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;

B) pagar los gastos Ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;

C) conservar la cosa Con prudencia y diligencia;

d) responder por la Pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que Pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del Comodante;

e) restituir la Misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, A falta De convencíón, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se Presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su Finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.

COSA HURTADA O PERDIDA. Art 1537: El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando Que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida Por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha Entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la Reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de Los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a Hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del Comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin Resolución del juez.

GASTOS. Art 1538: El Comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados Para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el Comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.

RESTITUCIÓN ANTICIPADA. Art 1539: El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes Del vencimiento del plazo:

A) si la necesita En razón de una circunstancia imprevista y urgente; o

B) si el Comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore

OBLIGACIONES DEL COMODANTE. Art 1540: Son obligaciones del comodante:

A) entregar la cosa En el tiempo y lugar convenidos;

B) permitir el uso De la cosa durante el tiempo convenido;

C) responder por Los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;

d) reembolsar los Gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los Notifica previamente o si son urgentes.

EXTINCIÓN DEL COMODATO. Art 1541: El comodato se extingue:

a) por destrucción De la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de Prestar una cosa semejante;

B) por vencimiento Del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;

C) por voluntad Unilateral del comodatario;

d) por muerte del Comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya Sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.

BOLILLA 14

CONTRATO DE Donación

CONCEPTO. Art 1542: Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a Otra, y ésta lo acepta.

APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Art 1543: Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente A los demás actos jurídicos a título gratuito.

ACTOS MIXTOS. Art 1544: Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en Cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su Contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la Naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

ACEPTACIÓN. Art 1545: La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación Restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las Donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.

DONACIÓN BAJO CONDICIÓN. Art 1546: Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición Suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.

OFERTA CONJUNTA. Art 1547: Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación De uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.

Si la aceptación de Unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de Ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.

CAPACIDAD PARA DONAR. Art 1548: Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad De disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con La limitación del inciso b) del artículo 28.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR DONACIONES. Art1549: Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si La donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su Representante legal; si la donación del tercero o del representante es con Cargo, se requiere autorización judicial.

TUTORES Y CURADORES. Art 1550: Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de Quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y Pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.

OBJETO. Art 1551: La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, Ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al Tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del Donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva Su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

FORMA. Art 1552: Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de Cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones Periódicas o vitalicias.

DONACIONES AL ESTADO. Art 1553: Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las Actuaciones administrativas.

DONACIÓN MANUAL. Art 1554: Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador Deben hacerse por la tradición del objeto donado.

Efectos

ENTREGA. Art 1555: El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso De incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.

GARANTÍA POR EVICCIÓN. Art 1556: El donante sólo responde por evicción en los siguientes Casos:

A) si expresamente Ha asumido esa obligación;

b) si la donación Se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e Ignorándolo el donatario;

C) si la evicción Se produce por causa del donante;

D) si las Donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo

ALCANCE DE LA GARANTÍA. Art 1557: La responsabilidad por la evicción obliga al donante a Indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle Además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del Cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.

Si la evicción Proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe Indemnizar al donatario los daños ocasionados.

Cuando la evicción Es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.

VICIOS OCULTOS. Art 1558: El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo Dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños Ocasionados.

OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. Art 1559: Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea Onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de Subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas O su valor si las ha enajenado.

Algunas donaciones En particular

DONACIONES MUTUAS. Art 1560: En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, Pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al Donatario culpable.

DONACIONES REMUNERATORIAS. Art 1561: Son donaciones remuneratorias las realizadas en Recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en Dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La Donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en Mira remunerar.

DONACIONES CON CARGOS. Art 1562: En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del Donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa Donada, o que consistan en una o más prestaciones.

Si el cargo se ha Estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden Demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la Donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha Aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el Contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, El cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.

Responsabilidad del Donatario por los cargos. Art 1563: El donatario sólo responde por el Cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha Enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido Sin su culpa.

Puede también Sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si Ello es imposible.

ALCANCE DE LA ONEROSIDAD. Art 1564: Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran Como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa Retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores Entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican Las normas de las donaciones.

DONACIONES INOFICIOSAS. Art 1565: Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la Parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los Preceptos de este Código sobre la porción legítima.

PACTO DE REVERSIÓN. Art 1566: En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, Sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el Donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan Antes que el donante.

Esta cláusula debe Ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en Favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.

Si la reversión se Ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que No renace aunque éste les sobreviva.

EFECTOS. Art 1567: Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la Restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio Revocable.

RENUNCIA. Art 1568: La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la Renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave Con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.

REVOCACIÓN. Art 1569: La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los Cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado Expresamente, por supernacencia de hijos del donante.

Si la donación es Onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los Servicios prestados por el donatario.

Incumplimiento de Los cargos. Art 1570: La donación puede ser revocada por incumplimiento de los Cargos. La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se Establecen los cargos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo Deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; Pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las Obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los Cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario Que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe Resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la Acción de revocación, con sus intereses.

INGRATITUD. Art 1571: Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los Siguientes casos:

a) si el donatario Atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus Ascendientes o descendientes;

B) si injuria Gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

C) si las priva Injustamente de bienes que integran su patrimonio;

D) si rehúsa Alimentos al donante

NEGACIÓN DE ALIMENTOS. Art 1572: La revocación de la donación por negación de la prestación De alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las Personas obligadas por las relaciones de familia.

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Art 1573: La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser Demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél Ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, La acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, Puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al Donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber Sabido del hecho tipificador de la ingratitud.

BOLILLA 15

CONTRATO DE FIANZA

CARACTERES:


·ACCESORIO (depende del contrato Principal)

·SUBSIDIARIO (el fiador solo Paga si no paga el deudor)

·UNILATERAL (un solo obligado à Fiador)

·GRATUITO (puede ser oneroso)

·NO FORMAL (solo puede ser Probado por escrito)

·CONMUTATIVO (puede ser Aleatorio)

·CONSENSUAL


CONCEPTO. Art 1574: Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a Satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

Si la deuda Afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida Personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a Satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL FIADOR. Art 1575: La prestación a cargo del fiador debe ser Equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a Estipulaciones que la hagan más onerosa.

INCAPACIDAD DEL DEUDOR. Art 1576: El fiador no puede excusar su responsabilidad en la Incapacidad del deudor.

OBLIGACIONES QUE PUEDEN SER AFIANZADAS. Art 1577: Puede ser afianzada toda obligación actual o Futura, incluso la de otro fiador (fiador del fiador).

FIANZA GENERAL. Art 1578: Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o Futuras, incluso indeterminadas (no sabemos cuanto alquiler va a deber el Deudor); en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga El fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por El afianzado después de los cinco años de otorgada.

La fianza Indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a Las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea Notificada al acreedor.

EXTENSIÓN DE LA FIANZA. Art 1580: Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los Accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande Su cobro, incluidas las costas judiciales.

CARTAS DE RECOMENDACIÓN O PATROCINIO. Art 1581: Las cartas denominadas de recomendación, Patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u Otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a Su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, Supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o Contrata confiando en tales manifestaciones.

COMPROMISO DE MANTENER UNA DETERMINADA SITUACIÓN. Art 1582: El compromiso de mantener o Generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado Fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.

Efectos entre el fiador Y el acreedor

BENEFICIO DE EXCUSIÓN. Art 1583: El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez Que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan Para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.
EXCEPCIONES AL BENEFICIO DE EXCUSIÓN. Art 1584: El fiador no puede invocar el Beneficio de excusión si:

A) el deudor Principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su Quiebra;

b) el deudor Principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece De bienes en la República;

C) la fianza es Judicial;

d) el fiador ha Renunciado al beneficio.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN EN CASO DE COOBLIGADOS. Art 1585: El fiador de un Codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás Codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y Del deudor principal.
SUBSISTENCIA DEL PLAZO. Art 1586: No puede ser exigido el pago al fiador antes Del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya Presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto Pacto en contrario.
DEFENSAS. Art 1587: El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas Propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya Renunciado.
EFECTOS DE LA SENTENCIA. Art 1588: No es oponible al fiador la sentencia Relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio Al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
BENEFICIO DE DIVISIÓN. Art 1589: Si hay más de un fiador, cada uno responde por La cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes Iguales. El beneficio de división es renunciable.
FIANZA SOLIDARIA. Art 1590: La responsabilidad del fiador es solidaria con la Del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al Beneficio de excusión.
PRINCIPAL PAGADOR. Art 1591: Quien se obliga como principal pagador, aunque sea Con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación Se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.

Efectos entre el Deudor y el fiador

SUBROGACIÓN. Art 1592: El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos Del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses Desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la Fianza.
AVISO. DEFENSAS. Art 1593: El fiador debe dar aviso al deudor principal del Pago que ha hecho.

El deudor puede Oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía Contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener Conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el Acreedor.

DERECHOS DEL FIADOR. Art 1594: El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes Del deudor u otras garantías suficientes si:
A) le es demandado judicialmente el pago;
B) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
C) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;
D) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que La obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
E) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, Disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
F) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el Pago de la deuda afianzada.

Efectos entre los Cofiadores

SUBROGACIÓN. Art 1595: El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que Le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros Cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los Cofiadores, incluso el que realiza el pago.

Extinción de la Fianza

CAUSALES DE EXTINCIÓN. Art 1596: La fianza se extingue por las siguientes causales Especiales:
A) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del Fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo De la constitución de la fianza;
B) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, Sin consentimiento del fiador;
C) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en Garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
D) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los Sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
NOVACIÓN. Art 1597: La fianza se extingue por la novación de la obligación principal Aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo Homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o Derechos contra el fiador.
EVICCIÓN. Art 1598: La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del Deudor, no hace renacer la fianza.

CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA

·ONEROSO

·FORMAL

·ALEATORIO (no se sabe el Contenido exacto de la prestación. El elemento desconocido es el plazo en que El beneficiario va a vivir)

·BILATERAL

CONCEPTO. Art 1599: Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de Un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una Renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas Ya existentes, designadas en el contrato.

REGLAS SUBSIDIARIAS. Art 1600: Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste Se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se Haya convenido en razón de otro negocio oneroso.

FORMA. Art 1601: El Contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.

RENTA. Art 1602: Periodicidad del pago.

·La renta debe pagarse en Dinero.

·Si se prevé esta prestación en Otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al Momento de cada pago.

·El contrato debe establecer la Periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se Establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí.

PLURALIDAD DE BENEFICIARIOS. Art 1603: La renta puede contratarse en beneficio de una o más Personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o Simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de Previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de Acrecer.

El derecho a la Renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.

Acción del Constituyente o sus herederos. Art 1604: El que entrega el capital, o sus Herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del Deudor y la restitución del capital.

En igual caso, si La renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.

ACCIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO. Art 1605.- El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde Su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago.

EXTINCIÓN DE LA RENTA. Art 1606: El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la Persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por Cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.Es nula la cláusula Que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto. La Prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.

RESOLUCIÓN POR FALTA DE GARANTÍA. Art 1607: Si el deudor de la renta no otorga la garantía a La que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus Herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo El capital.

RESOLUCIÓN POR ENFERMEDAD COETÁNEA A LA CELEBRACIÓN. Art 1608: Si la persona cuya vida se toma En consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los Treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que Padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben Restituirse las prestaciones.

CONTRATOS DE JUEGO Y DE APUESTA

CONCEPTO. Art 1609: Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza Física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien Mensurable en dinero a la que gane.

FACULTADES DEL JUEZ. Art 1610: El juez puede reducir la deuda directamente originada en el Juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.

JUEGO Y APUESTA DE PURO AZAR. Art 1611: No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación Prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local.

Si no está Prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho Por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.

OFERTA PÚBLICA. Art 1612: Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su Cumplimiento.

El oferente es Responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe Individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable.

JUEGOS Y APUESTAS REGULADOS POR EL ESTADO. Art 1613: Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados Por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.

BOLILLA 16

Cesión DE DERECHO

·GRATUITO/ONEROSO

·FORMAL SOLEMNE RELATIVO

DEFINICIÓN. Art 1614: Hay contrato de Cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a La cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la Donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en Dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, Respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
CESIÓN EN GARANTÍA. Art 1615: Si la cesión es en garantía, las normas de la Prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
DERECHOS QUE PUEDEN SER CEDIDOS. Art 1616: Todo derecho puede ser cedido, Excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convencíón que lo origina, o De la naturaleza del derecho.
Prohibición. Art 1617: No pueden cederse los derechos inherentes a la persona Humana.
Forma. Art 1618: La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos En que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
A) la cesión de derechos hereditarios;
B) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre Inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema Informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
C) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura Pública.
OBLIGACIONES DEL CEDENTE. Art 1619: El cedente debe entregar al cesionario los Documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la Cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada De dichos documentos.

EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS. Art 1620: La Cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por Instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas Especiales relativas a los bienes registrables.

GARANTÍA POR EVICCIÓN. Art 1628: Si la Cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho Al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se Lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus Fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

Cesión DE DEUDA

CESIÓN DE DEUDA. Art 1632: Hay cesión de Deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la Deuda, sin que haya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para La liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.

ASUNCIÓN DE DEUDA. Art 1633: Hay asunción De deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin Que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del Deudor, la asunción se tiene por rechazada.

Cesión DE LA Posición CONTRACTUAL

TRANSMISIÓN. Art 1636: En los contratos con Prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero Su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente O después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo Tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida Para la notificación al deudor cedido.

Efectos. Art 1637: Desde la cesión o, en su Caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus Derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos Conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el Mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En Tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente Dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre De responsabilidad.

DEFENSAS. Art 1638: Los contratantes pueden Oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las Fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa Reserva al consentir la cesión.

CONTRATO DE FIDEICOMISO

DEFINICIÓN. Art 1666: Hay contrato de Fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a Transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien Se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa En el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al Fideicomisario.

CONTENIDO. Art 1667.- El contrato debe Contener:

a) la individualización de los bienes Objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la Fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los Requisitos y carácterísticas que deben reunir los bienes;

B) la determinación del modo en que otros Bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso

C) el plazo o condición a que se sujeta la Propiedad fiduciaria;

d) la identificación del beneficiario, o la Manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;
E) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación Del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo Conforme con el artículo 1672;

f) los derechos y obligaciones del Fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
PLAZO. CONDICIÓN. Art 1668.- El fideicomiso no puede durar más de treinta años Desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona Incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese De la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta Un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.

Cumplida la condición o pasados treinta Años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes Deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta De estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
FORMA. Art 1669: El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que Corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando Se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento Público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale Como promesa de otorgarlo.
OBJETO. Art 1670: Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se Encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las Herencias futuras.

SUJETOS

BENEFICIARIO. Art 1671: El beneficiario Puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del Otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que Permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, El fiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios Quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el Caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros No llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, En su caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ningún beneficiario acepta, todos Renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el Fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no Llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya Aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, Excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el Derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos Precedentes.
FIDEICOMISARIO. Art 1672: El fideicomisario es la persona a quien se transmite La propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el Beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el Fiduciario.

Se aplican al fideicomisario los párrafos Primero, segundo y tercero del artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, Todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.

FIDUCIARIO. Art 1673: El fiduciario puede Ser cualquier persona humana o jurídica.

Sólo pueden ofrecerse al público para Actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como Tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas Jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, Que debe establecer los requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier Conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos Intervinientes en el contrato.
PAUTA DE ACTUACIÓN. SOLIDARIDAD. Art 1674: El fiduciario debe cumplir las Obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y Diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza Depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen Simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es Solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.
RENDICIÓN DE CUENTAS. Art 1675.- La rendición de cuentas deben ser rendidas con Una periodicidad no mayor a un año.
DISPENSAS PROHIBIDAS. Art 1676: El contrato no puede dispensar al fiduciario de:

·la obligación de rendir cuentas

·la culpa o dolo en que puedan Incurrir él o sus dependientes

·la prohibición de adquirir para Sí los bienes fideicomitidos.

REEMBOLSO DE GASTOS. RETRIBUCIÓN: Art 1677: Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de Los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en El contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez Teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los Deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás Circunstancias en que actúa el fiduciario.

CESE DEL FIDUCIARIO. Art 1678.- El fiduciario Cesa por:

a) remoción judicial por incumplimiento de Sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el Desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del Beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;

b) incapacidad, inhabilitación y capacidad Restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;

c) disolución, si es una persona jurídica; Esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la Aplicación del inciso a), en su caso;

D) quiebra o liquidación;

e) renuncia, si en el contrato se la Autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o Jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la Transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
SUSTITUCIÓN DEL FIDUCIARIO. Art 1679: Producida una causa de cese del Fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de Acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez Debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a Lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la Intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de Bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier Interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la Causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, Conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por La ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, A pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor Del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar Medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, Debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son Registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o Privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La Toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.
FIDEICOMISO EN GARANTÍA. Art 1680: Si el fideicomiso se constituye con fines de Garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al Patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o Derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de Otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de Ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convencíón, en forma privada O judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible De los bienes.
ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO Y DEL FIDEICOMISARIO. FRAUDE. Art 1681: Para Recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario Deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, Cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de Certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede Requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No Producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra Substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que Resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, Reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos Realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los Derechos de los terceros interesados de buena fe.

Efectos

Propiedad fiduciaria. ARTICULO 1682.- Sobre Los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por Las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza De los bienes.

ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el Momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza De los bienes respectivos.

ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del Patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del Fideicomisario.

Sin perjuicio de su responsabilidad, el Fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad Civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso

ARTICULO 1686.- Acción por acreedores. Los Bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los Acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los Acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de Ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario Pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por Las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son Satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas Obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto Compromiso expreso de éstos.

ARTICULO 1688.- Actos de disposición y GraváMenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos Cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el Consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la Prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los Registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son Oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos Respecto del fiduciario.

ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario Está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la Defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario O el fideicomisario.

El juez puede autorizar al fiduciante, al Beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del Fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.

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