Lista de acreedores en caso de insolvencia

Tít. III cap. 3 se celebrará entre la deudora y sus acreedores y se somete a la aprobación judicial ante el tribunal que le habría correspondido conocer del proced concursal de reorganización. Se le aplican las misas normas del de reorganización concursal en lo que respecta al inicio del proced y la propuesta de acuerdo, siempre que no contravengan disposiciones especiales por que se establecen:
para regular aquellos casos en que no existe gran cantidad de acreedores y el pasivo está concentrado en algunos objeto del acuerdo:
106, le aplican las normas del tít. I y II-> clases o categorías, determinación del activo o pasivo Aprobación judicial del acuerdo:
107, es un requisito, se debe presentar ante el tribunal competente junto a los antecedentes del art
56. Presentada la solicitud de aprobación y hasta su aprobación: se otorga al deudor
PFC quórum de presentación:
deberá presentarlo con el apoyo de dos o más acreedores que representen al menos ¾ partes del total de su pasivo, correspondiente a su clase legitimación:
toda empresa deudora puede celebrarlo con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial Competencia:
el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un proced concursal de reorg Formalidades:
Debe otorgarse ante un min de fe o ante un min de fe de la súper de insolvencia, certificaran personería de los que concurran a otorgarlo, copias autorizadas de las personerías que debe agregarse al acuerdo Objeto:
sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del deudor Normas aplicables:
1) acuerdos por clases, 2) determinación de pasivos, 3) propuestas alternativas, 4) diferencias entre acreedores de la clase, 5) condonación de créditos, 6) constitución de garantías, 7) cláusulas de arbitraje, 8) interventor, 9) comisión de acreedores Requisitos para su aprobación:
107, 1) presentarse ante el tribunal competente junto a los antecedentes del 56 (certificado de nominación del veedor y los del inicio del proced de reorg concursal); 2) estado de juicios y proced admin seguidos en contra de él y que tengan efectos patrimoniales, indicando el tribunal, org admin, rol y materia del proceso; 3) informe de un veedor de la nómina por él y sus dos ppales acreedores, que debe contener calificación fundada sobre: a) si la propuesta es susceptible de ser cumplida; b) monto probable de recuperación de cada acreedor en caso de liquidación; c)determinación de si los créditos y sus preferencias cuya propuesta acompaña el deudor se ajusta a la ley Actuación del tribunal:
presentado y hasta la aprobación, dicta res similar a la de la PFC (res de reorg simplificada). –contenido de la resolución: 1) prohibición de solicitar liquidación forzosa del deudor y de iniciar JE en su contra, ejecuciones de cualquier clase o restituciones de arrendamiento. NO APLICA a juicios laborales sobre oblig que gocen de preferencia de 1era, excepto los que el deudor tenga a favor de su cónyuge, parientes, gerentes, administradores o apoderados con poder gral de admin; 2) suspende tramitación de los procedimientos señalados y los plazos de prescripción extintiva; 3) prohibición del deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los estrictamente necesarios para continuar el giro*NO queda sujeto a intervención de un veedor ni se le restringe la facultad de modificar sus pactos, estatutos o poderes (57n2) *respecto de la venta de activos: la ley nada dice. Es posible que la deudora pueda vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable. Si requiere venta superior al tope, necesita autorización de los acreedores Personas relacionadas:
No pueden suscribirlo y sus créditos no se consideran en el monto del pasivo para el quórum cesionarios de los acreedores:
tampoco se consideran en el quórum los que hayan adquirido sus créditos dentro de los 30 días anteriores a la fecha de presentación del acuerdo Publicidad:
junto con el acuerdo y los antecedentes, deudor debe acompañar al veedor copia de estos para que los publique y los envía a los acreedores por correo electrónico Impugnación del acuerdo:
quienes pueden: acreedores disidentes (no estuvieron ni suscribieron), los que hayan sido omitidos de los antecedentes que se acompañan para la aprobación judicial –plazo: dentro de los 10 días sgtes a la comunicación del acuerdo que realiza el veedor en el boletín –causales. Las del 85: 1) defectos en la forma establecida para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores que hubieren impedido el ejercicio de los d°s de los acreedores o del deudor. ESTA NO APLICA AL ARE, SALVO QUE: el tribunal use la facultad del 112-> dentro de los 10 dais post publicación en el boletín, podrá citar a los acreedores a quienes le afecte para su aceptación ante él, debiendo contar con el quórum 2) error en el cómputo de las mayorías requeridas, siempre que incida sustancialmente en el quórum de aprobación del acuerdo 3) falsedad o exageración de crédito, o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que concurran a formar quórum para aprobar el acuerdo, siempre que excluido este, no se logre el quórum *la 4 no aplica 5) ocultación o exageración del activo o pasivo 6) contener el acuerdo una o más estipulaciones contrarias a la ley –publicación de la impugnación en el boletín: una copia y los antecedentes que la fundan, por el veedor –tramitación y fallo: se tramitan como incidente, conjuntamente, en una audiencia dentro de los 10 días sgtes vencido el plazo para impugnar, verbal, se lleva con los asistentes, la res se publica en el boletín y es apelable en SED Aprobación judicial del acuerdo:
tribunal es facultado (112) para que cite a todos los acreedores a quienes les afecte el acuerdo a una junta para requerir su aceptación. Mayorías de ¾ partes por clase. Vencido el plazo de 10 días post publicación en el boletín, sin que cite, o vencido el plazo para impugnar sin que se hubiesen interpuesto o hubiesen sido rechazadas por sentencia firme, DICTARLA res aprobando el acuerdo, procediendo a publicarla en el boletín Efectos de la aprobación del acuerdo: en los ismos que el de reorg Nulidad e incumplimiento del acuerdo:
las mismas normas del 114

**Forma en que se prefieren los créditos: en las clases de créditos las preferencias son taxativas de acuerdo al orden dado por el legislador. El ingreso mínimo remuneracional es mayor que el ingreso mínimo. Interesa fijar en la manera que la ley innovo en este tema sobre la remuneraciones. Art. 2471. Gozan de privilegio los créditos de la 1.A, 2.A y 4.A clase. Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados. 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin; 6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente; 9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.

Art. 2473. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.  Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

2da categoría

Art 2474 CC: los créditos que deban al posadero: es limitada a ciertos bienes y por el crédito que se por la posada. El acreedor prendario sobre la prenda: garantías reales son la prenda y la hipoteca.
El acreedor prendario puede pagarse sobre la prenda en la medida que los créditos de primera clase estén satisfechos. El acreedor prendario podría instar por la realización de la prenda, pero rindiendo fianza de que el monto de la prende también alcanzara para los acreedores de primera clase. Art. 2474. A la segunda clase de créditos  pertenecen los de las personas que en seguida se  enumeran: 1º. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo  que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2º. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudo Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta. 3º. El acreedor prendario sobre la prenda. Art. 2475. Sobre la preferencia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario en los efectos consignados, y la que corresponde a varias causas y personas en los buques mercantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Sobre los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se observarán las disposiciones del Código de Minería.

Art 2476 CC

“Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso 1.º del artículo 2472”: si tenemos crédito de primera clase, y el único bien que tiene el acreedor es un auto en prenda, los créditos de primera clase jamás se verán afectados.

3ra categoría:

Art 2477 CC: “La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él”: Concurso especial hipotecario; Tener 2 cuestiones presentes: las hipotecas se prefieren en el orden de su inscripción, la hipoteca más antigua desplaza a la hipoteca más reciente, la hipoteca además de un contrato es una garantía en cuanto a su naturaleza jurídica.  Si tomamos esta garantía debemos observar si esta es suficiente, siendo pública la hipoteca es una carga del nuevo constituyente hipotecario saber si el bien es suficiente para solventar la hipoteca, saber si tiene hipoteca anteriores, luego saber si las hipotecas pueden subsistir de una manera razonable. Si es un mismo procedimiento concurren todos los acreedores hipotecarios, esto se denomina la purga de la hipoteca, aquel acreedor que no se puedo pagar es un procedimiento hipotecario se extinguirá su derecho.  ¿Qué pasa si todas las hipotecas se inscriben en el mismo día?  En el caso de la hipotecas se debe consignar fecha, hora y minuto de la inscripción, esto se realiza para determinar las preferencias de la hipotecas. Relacionar con el CPC, con la purga de la hipoteca.

Art 2478 CC

“Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472”: hace excepción y explica las fincas hipotecadas. En este art hay 2 hipótesis: varias fincas hipotecadas a varias personas, el saldo de los créditos de primera clase se prorratea entre los acreedores hipotecarios.

Art 2479 CC

Explica algo ya expuesto: si se quiere realizar la hipoteca se debe garantizar que se van a cubrir los créditos de primera clase. La fianza va asociada a que no se paguen los créditos de primera clase. Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

Art 2481 CC


4ta clase de créditos

La cuarta clase de créditos comprende: 1º. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales; 2º. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades,  iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3º. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales; 4º. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. 5º. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; 6º. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.

Art 2489 CC


Quinta y última clase

Acreedores valistas y quirografarios. Una de las razones por la cual se produjo la reforma concursal es debido a que estos acreedores recibían prácticamente nada por sus créditos. Generalmente el título que utilizan los acreedores valistas son las facturas.  Los valistas en cuanto a las facturas, el IVA es un impuesto de retención que paga el consumidor final, lo normal es que el IVA se paga cuando la factura se emite, en ese mes se declara el pago del IVA por el servicio, si pagamos el IVA por un servicio por el cual no se nos paga, el único beneficiado es el IVA, esto se soluciona mediante un procedimiento que se denomina nota de crédito, en la cual el IVA devuelve lo que se ha pagado por el IVA, aunque este se subroga en la posición del acreedor ante el servicio no pagado Art. 2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.  Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos. La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación  también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable. El establecimiento de la subordinación y su término anticipado, cuando corresponda, deberán constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y los intereses, a menos que se exprese lo contrario La subordinación establecida por uno o más acreedores será obligatoria para el deudor si éste ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad, así como si es notificado del mismo  por un ministro de fe, con exhibición del instrumento. El incumplimiento de la subordinación dará lugar a indemnización de perjuicios en contra del deudor y a acción de reembolso contra el acreedor subordinado. La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.

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