La nacionalidad del derecho internacional privado

DERECHO DE LA NACIONALIDAD

NACIONALIDAD:


Lerebours-Pigeoniére, se refirió a la nacionalidad como la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado.

NacíÓN:


Se ha dicho que la nacíón la forman un conjunto de individuos que hablan el mismo idioma, tienen una historia y tradiciones comunes y pertenecen, en su mayoría, a una misma raza.

DIFERENTES ENFOQUES DEL CONCEPTO DE NacíÓN:


El concepto de nacíón ha sido considerado desde diferentes ángulos disciplinarios: social, filosóficos y jurídico, entre otros. Veamos tres de estas propuestas:

1)Juan Jacobo Rousseau consideró que una nacíón no es una comunidad de raza, idioma e historia, sino la determinación de un grupo de individuos de permanecer juntos y alcanzar objetivos comunes. Es decir, según este autor los elementos fundamentales de la nacíón son de tipo volitivo y proyectados hacia el futuro.

2)Manuel García Morente filósofo español, al referirse al concepto que nos interesa, dijo: “Nacíón es aquello a que nos adherimos, por encima de la pluralidad de instantes en el tiempo; hay algo común que liga pasado, presente y futuro en una unidad de ser, en una homogeneidad de esencia”.

3)Pascual Estanislao Mancini, consideró que “la nacíón es una sociedad natural de hombres, creada por la unidad de territorio, de costumbres y de idioma, formada por una comunidad de vida y de conciencia social”.
Mancini concluye que un pueblo es una nacíón, en cuanto aparece frente a otros, de modo que se representa como un “otro” en lo universal de la humanidad, y en lo sociológico; la nacíón es una singularidad de existencia histórica.

Perspectiva interdisciplinaria



*Lawrence Krader, antropólogo, considera que el Estado es el receptor de la evolución cultural de una determinada sociedad, es decir, un estadio de la evolución de dicha sociedad en el cual los nexos primitivos del grupo social – familia, clan, tribu- dejan de tener la misma intensidad en la medida que el vínculo que prevalece es el jurídico, que constituye el elemento aglutinador y común denominador de una sociedad más amplia y por tanto, más compleja. El vínculo jurídico tiene un primer reflejo en la nacionalidad puesto que se trata del elemento de identificación de los miembros de esa sociedad.


*J. Bluntschli, filósofo y sociólogo, considera que la sociedad y el Estado son conceptos diferentes ya que la primera carece de una voluntad colectiva, de un poder político, de un orden jurídico y de un gobierno que, para el Estado son elementos constitutivos y sus funciones específicas. Así, el proceso de desarrollo va desde la formación de la sociedad hasta la evolución de ésta, que desemboca en el Estado en la medida que la voluntad colectiva de los individuos se proyecta en el concepto de Estado y ahí surge una vida independiente. Es el momento en el que se crean las condiciones necesarias para la definición de la sociedad.


*Robert Lowie, antropólogo social, sostiene que la constante en la historia del hombre es su evolución cultural. Todos los agrupamientos humanos (familia, clan, tribu, aldea) logran una identificación cultural. La reuníón de dichos agrupamientos, con el tiempo, encuentra su expresión en el Estado y a partir de ese momento éste se constituye en la base de la identificación cultural, donde la nacionalidad es uno de sus elementos.


Para Hans Kelsen, jurista, la nacionalidad es “la institución común a todos los órdenes jurídicos modernos”. Por su parte, el jurista mexicano
Eduardo Trigueros, señala: “la nacionalidad es el atributo que señala a los individuos como integrantes, dentro del Estado, del elemento social llamado pueblo”.

EL ESTADO QUIEN OTORGA:


El Estado es quien otorga con carácter soberano y autónomo, de ahí que pueda establecer de manera discrecional y unilateral los requisitos para obtener su nacionalidad (reglamentación prudente sin provocar conflictos de nacionalidad o dejar individuos en la apatridia).

EL INDIVIDUO QUE LO RECIBE:


Toda persona tiene derecho a recibir una nacionalidad, es un derecho humano, ya que será el vínculo con un determinado Estado, su identificación frente a otros Estados.

En Europa sigue habiendo nacionales, pero a los países que conforman la Uníón Europea, se otorga además un pasaporte común, ya que ellos tiene la libre circulación de personas. Es ciudadano de la Uníón Europea, tiene el derecho de residir y domiciliarse donde más le convenga y ejercer todos sus derechos.

EL NEXO DE LA NACIONALIDAD:


Nexo constitucional administrativo, administrativo y económico.

En 1930 a través de la sociedad de naciones se declara que todo individuo debe poseer una nacionalidad y no debe poseer más de una.

CIUDADANÍA:


la pertenencia a una determinada comunidad política. Es decir, la ciudadanía es lo que expresa la pertenencia de un individuo en una sociedad dada en la que por supuesto participa activamente en todos sus niveles.


*El ser un ciudadano de tal o cual territorio implica tener desarrollado el sentimiento de pertenencia y de identidad de ese lugar geográfico y en el cual, claro, se interactuará socialmente con responsabilidad y disponiendo de derechos y respetando las obligaciones pertinentes que surjan de ese status.


La ciudadanía otorga una serie de derechos y obligaciones que deben ser respetados. Entre los derechos puede citarse el derecho a votar y elegir a las autoridades que se consideren pertinentes, como asimismo participar de cualquier bien que se derive de la participación comunitaria. Entre las obligaciones puede citarse, a modo de ejemplo, la obligación de pagar impuestos; puede resumirse este aspecto en el cumplimiento de la ley en general.
El término ciudadanía para hacer alusión a esta participación comunitaria debe su uso a circunstancias históricas que nos retrotraen a la civilización griega. En esa época, la organización política estaba centralizada en cada ciudad, que conformaba un verdadero estado.
Es particularmente famoso el ejemplo de Atenas, que consistíó en el primer caso de ejercicio de la democracia. En estas ciudades solo se consideraban ciudadanos a los hombres, en la medida en que solo estos podían tomar las armas para proteger la ciudad ante potenciales ataques externos. Esta concepción de la ciudadanía fue adoptada y desarrollada por el Imperio Romano.

CIUDADANO:


aquel individuo que es natural, es decir, nacíó o es vecino de un determinado lugar geográfico (estado) y que entonces como tal es sujeto tanto de derechos civiles como políticos los cuales se hayan contenidos en la normativa vigente, tal es el caso de la constitución nacional y de las leyes nacionales.
Por caso, como ciudadano, un individuo está obligado a cumplir con esas obligaciones que se le demandan y asimismo deberá hacer valer sus derechos cuando corresponda.
Históricamente cuestiones como la raza, la extranjería, la etnia, la religión, el sexo, la edad y el nacimiento han delimitado la denominación de ciudadano de tal o cual lugar y por tanto han sido causales de exclusión de aquellos que no cumplían con algunas de ellas consideradas como obligatorias.
Ha habido numerosos y reconocidos movimientos sociales que han bregado contra la discriminación y a favor de la inclusión.
Cabe destacarse que aquellos que residen temporalmente en una nacíón y no disponen de la documentación requerida no serán considerados como ciudadanos sino como residentes simplemente.

UN CIUDADANO HOY:



En la actualidad, la condición de ciudadano se obtiene a partir de un determinado momento de la vida humana que se identifica con la mayoría de edad, circunstancia en la que se considera que una persona puede afrontar con el suficiente criterio y capacidad a las obligaciones y derechos que les depara la convivencia en comunidad.
Para el momento en que se produzca este acontecimiento de integración ciudadana son necesarios una serie de conocimientos básicos sobre el comportamiento de la sociedad y su organización política. Es por ello que durante el proceso educativo que forma a cada individuo y que es obligatorio, están incluidos contenidos obligatorios sobre participación ciudadana. En estos se da cuenta de los derechos y obligaciones que el educando obtendrá al llegar a la edad correspondiente.


NACIONALIDAD MEXICANA: Antecedentes:



Problema grave enfrento México independiente entre el patriotismo criollo y el creciente nacionalismo de sus habitantes.
Con los elementos constitucionales de López Rayón en 1811; los sentimientos de la nacíón de Morelos en 1813 y el plan de Iguala de 1821 se establece el principio de nacionalidad americana.
En la constitución de 1824 se definíó la nacionalidad mexicana, que más tarde vuelve a ser regulada por varios ordenamientos como la Constitución de 1857.
Orgánicamente ha habido varios ordenamientos reglamentarios: el decreto del gobierno sobre extranjería y nacionalidad del 30 de Enero de 1854, ley de extranjería y naturalización del 28 de Mayo de 1886, ley de nacionalidad y naturalización del 5 de Enero de 1934, la ley de nacionalidad del 21 de Junio de 1993 y la vigente ley de nacionalidad del 23 de Enero de 1998.
Ley producto de una importante reforma constitucional que establecería el principio de que la nacionalidad de México no se pierde con la adquisición de otra nacionalidad, los mexicanos por nacimiento pudiesen adquirir o conservar una segunda nacionalidad (mexicanos en USA: remesas).

ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD MEXICANA:


Según el artículo
30 Constitucional en sus apartados A y B, respectivamente, la nacionalidad mexicana sólo se adquiere mediante dos formas: por nacimiento o por naturalización. Estas disposiciones están complementadas por la Ley de Nacionalidad y su reglamento.

Por nacimiento:


Esta forma de adquisición de la nacionalidad mexicana puede ser por nacimiento en territorio nacional o por nacimiento fuera del territorio nacional, pero sujeto a que la persona sea hija de padres o de padre o madre mexicanos.

Por nacimiento en territorio nacional:


Se trata de la persona que nazca dentro de territorio nacional, asimilando a éste a las embarcaciones y aeronaves mexicanas, sin importar la nacionalidad de sus padres. Este supuesto se basa en el criterio jus soli, conforme al cual el solo hecho del nacimiento en un determinado territorio trasmite la nacionalidad. 
El suelo hace suyos a quienes nazcan de él.

Por nacimiento fuera del territorio nacional:


Se trata de la persona cuyos padres, padre o madre, son mexicanos y por esa circunstancia transmiten a su hijo su nacionalidad, no importando el lugar en el que este último haya nacido fuera de territorio nacional. Este supuesto se basa en el criterio jus sanguinis, conforme al cual la nacionalidad se transmite por la filiación. Este criterio inicia en el siglo pasado, cuando se suceden las grandes emigraciones europeas y tiene como fin el que los emigrantes y sus descendientes se sientan vinculados con sus países de origen.

CAPITULO II DE LOS MEXICANOS

ARTICULO 30


La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

a).-
son mexicanos por nacimiento:

I.

Los que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II.

Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana y III.
Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

CAPÍTULO II DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO (ley de nacionalidad DOF 23-04-2012)

Artículo 12.-


Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

Artículo 13.-


Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a:

I

Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y II.
Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:
a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;
b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y  



c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

Artículo 14.-


Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nacíón los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.

Artículo 15.-


En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

Artículo 16.-


Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17.-


Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.

Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros.

Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero. El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.

Artículo 18.-


La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiera expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos.

La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe.

Por Naturalización:


Esta forma de adquisición de la nacionalidad mexicana se divide en tres Supuestos: *Por vía ordinaria, *Por vía automática,

Por vía especial.

Articulo 30


La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

B).- Son mexicanos por naturalización


I.
Los extranjeros que obtengan de la secretaria de relaciones carta de naturalización.

II

La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

Por vía ordinaria:


Se trata de los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su Carta de Naturalización según el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad. La Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la Carta de Naturalización, de acuerdo con las limitaciones y conforme a las modalidades que establecen los artículos 20 a 26 de la Ley de Nacionalidad.

CAPÍTULO III DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá: I


Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

II

Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento; La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III

Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional;

IV

Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley.


Por vía especial


A esta vía se la subdividido en cuatro casos: primero, al del matrimonio de extranjero o extranjera con mexicana o mexicano, previsto en la segunda parte del Apartado B del artículo 30 Constitucional y junto con este último otros tres caso establecidos en la Ley de Nacionalidad, artículo 20, y que son: el de personas que sean descendientes de mexicanos en línea recta; el de extranjeros que tengan hijos mexicanos por nacimiento; el de personas originarias de un país latinoamericano o de la Península Ibérica y, el último caso, el de personas que hayan prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial en beneficio de México.

Artículo 30 constitucional: B). Son mexicanos por naturalización


II


La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

LN Artículo 20.-


El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I

Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:
A) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento;


b)    Tenga hijos mexicanos por nacimiento;
c)     Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o
d)     A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia           cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nacíón.    En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.

II

La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.
En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y

Por vía automática:


Este tercer supuesto, artículo 20, fracción II de la Ley de Nacionalidad, trata de los adoptados o descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de personas que adquieran la nacionalidad mexicana, y de los menores extranjeros adoptados por mexicanos, siempre que tengan su residencia en territorio nacional por un año inmediato anterior a la solicitud y que se solicite, por quien ejerce la patria potestad, la carta de naturalización correspondiente. En este caso la Ley de Nacionalidad es particularmente deficiente en lo que toca a la exigencia del requisito de la residencia en territorio nacional del adoptado o descendientes del extranjero que se naturalice mexicano o del nivel del vínculo de parentesco (por adopción o consanguinidad), lo cual equivale a considerar dos situaciones:
1. La persona naturalizada mexicana no puede transmitir su nacionalidad por el hecho de que su adoptado o descendiente no resida en México.
2. De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, artículo 396, el adoptando adquiere la calidad de hijo respecto de la persona que lo adoptó, por lo que no procede, como lo hace la Ley de Nacionalidad, que esa relación padre-hijo se sujete a ninguna otra condición, especialmente en materia de nacionalidad.
Peor aún, un mexicano por nacimiento adopta a un hijo en el extranjero y no podrá transmitirle la nacionalidad a menos que venga a México y el menor resida en el país durante el año previo a la solicitud.


3. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción.



La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.

OTRAS ESPECIFICACIONES SEGÚN LN

Artículo 21.-


Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá ser ininterrumpida.

Artículo 22.-


Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II de esta Ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.

Artículo 23.-


En todos los casos de naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 24.-


El procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero.

Artículo 25.-


No se expedirá carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.

No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;

II

Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero, y III.
Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá fundar y motivar su decisión.

Artículo 26.-


La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley.

La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.

EL DERECHO DE OPCIÓN:


La opción es el derecho que tiene una persona a quien dos o más Estados le atribuyen su nacionalidad para que, a su mayoría de edad pueda decidir si se queda con la nacionalidad mexicana o renuncia a la nacionalidad extranjera, o a la inversa. No es, por tanto un medio para adquirir la nacionalidad mexicana, pues parte del supuesto de que ésta existe previamente en el individuo, artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad.

Tal derecho, según la legislación mexicana, no tiene plazo para ser ejercitado después del cumplimiento de la mayoría de edad. Como se trata de una norma jurídica sin sanción, la persona podrá no hacer uso de ese derecho u no se producirá ninguna consecuencia jurídica, salvo que desee, como lo establece la Ley de Nacionalidad, acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad, artículo 16 de la Ley de Nacionalidad.

DOBLE NACIONALIDAD:


 La reforma constitucional que introdujo en el sistema jurídico mexicano el concepto de la doble nacionalidad, abarco tres artículos: 30, 32 y 37.
En el primero se adicionaron tres párrafos en el inciso A, que se refiere a los mexicanos por nacimiento, y un párrafo en el inciso B, que regula a los mexicanos por naturalización. Se modificó el artículo 32 adicionando dos párrafos regulatorios de la doble nacionalidad y el artículo 37, que dispone las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana, también fue adicionado con un párrafo primero, que es el objeto de la reforma y que establece que ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, además de otras modificaciones.

Artículo 32


La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Uníón.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar


cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

DETERMINACIÓN DE LA NACIONALIDAD:


El principio general establece que quien adquiere la nacionalidad mexicana por naturalización goza de todos los derechos y está sujeto a todas las obligaciones que establece la constitución, sin embargo este principio tiene varias excepciones.
La adquisición por naturalización reviste en tres modalidades: ordinaria, especial y automática, pero sólo es aún la naturalización.

MOMENTO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD MEXICANA:


Se adquiere desde el día siguiente aquel en el que se expide la carta de naturalización, cuando se ha llevado a cabo los procedimientos ordinarios.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA OBTENCIÓN DE LA NM POR NATURALIZACIÓN:


Es de carácter estrictamente personal.

Determina los derechos y deberes de que gozan los mexicanos (no podrán pertenecer a la marina, fuerza aérea, ni ser diputados, ni senadores, ni presidentes, ni ministros de la SCJN, ni gobernadores….) (doble nacionalidad y su incapacidad).

PRUEBA DE NACIONALIDAD: *
Prueba de nacionalidad en el ámbito interno.

Prueba de nacionalidad en el ámbito internacional

PRUEBA DE NACIONALIDAD EN EL NIVEL INTERNO: *
Prueba de nacionalidad mexicana por nacimiento.

Prueba de nacionalidad mexicana por naturalización.

Prueba de nacionalidad extranjera

LN ARTÍCULO 3O.- SON DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LA NACIONALIDAD MEXICANA, CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES: I


El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II

El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;

III

La carta de naturalización;

IV

El pasaporte; V. La cédula de identidad ciudadana; y VI.
La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:
a) Fotografía digitalizada;
b) Banda magnética, e
c) Identificación holográfica.

VII

A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

El acta de nacimiento, en los casos de hijos nacidos de matrimonio, deberán constar, entre otros datos, la nacionalidad de los padres y el lugar de nacimiento de la persona, artículo 58 primer párrafo del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal. Respecto de hijos nacidos fuera de matrimonio, de hijos adulterinos, de hijos incestuosos y de niños expósitos, puede no llegarse a saber la nacionalidad de los padres o al menos de uno de ellos, pero si el lugar de nacimiento del individuo o el lugar donde el niño expósito fue encontrado; en este último caso se presume que por haberse encontrado en territorio de la República, ha nacido en él. De esta manera, tales personas se consideran mexicanas por nacimiento en virtud del principio jus solis, con independencia de la nacionalidad que pudiesen haber tenido, o tengan los padres.

El acta de nacimiento es un elemento de prueba de la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo, los cambios de nacionalidad no se consignan en dichas actas. De ello resulta que si de conformidad con su acta de nacimiento una persona es mexicana, durante el tiempo transcurrido entre la expedición de aquella y la edad en que se presenta a hacer la prueba de su nacionalidad, ésta pudo cambiar.

La Cédula de Identidad Ciudadana es un servicio público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, artículo 97 de la Ley General de Población. Dicha cédula se expide mediante el cumplimiento de la obligación que tienen los ciudadanos mexicanos de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos,


artículo 98 la Ley General de Población. La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país, artículo 105.

La Cédula, de acuerdo al artículo 105 de la Ley General de Población, contendrá los siguientes datos:

I.

Apellido paterno, apellido materno y nombre;

II.

Clave única de Registro de Población;

III

Fotografía del titular;

IV

Lugar de nacimiento;

V.

Fecha de nacimiento, VI.
Firma y huella dactilar.

La vigencia de la Cédula es de 15 años por lo que, al igual que en el caso del acta de nacimiento, durante este lapso la nacionalidad de la persona pudo hacer cambiado sin que pueda haber el registro correspondiente. Sin embargo, se trata de un documento de identificación de primera importancia.

OTRAS DISPOSICIONES:


el artículo 56 de la ley de nacionalidad, ya derogado establecía que la SRE tienen facultades para exigir las pruebas supletorias de la nacionalidad que estime conveniente, cuando las actas levantadas no hayan sido dentro de los plazos que señalán las leyes respectivas o cuando exista duda respecto del documento con que se pretende probar la nacionalidad.

Prueba de la nacionalidad mexicana por naturalización


Este tipo de prueba de la nacionalidad no presenta dificultad, pues quien se ha naturalizado mexicano ha obtenido una carta de naturalización, artículo 20 último párrafo de la Ley de Nacionalidad, documento con el cual en cualquier momento, podrá probar su nacionalidad.

Prueba de la nacionalidad extranjera:


Las autoridades pueden exigir al extranjero la prueba plena de su nacionalidad, cuando pretenda ejercer algún derecho que derive de su calidad de tal, aunque no exista disposición alguna en la Ley de Nacionalidad sobre este particular, dicha prueba debe rendirse ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues se trata de la autoridad competente para determinar todas las cuestiones relativas a la nacionalidad mexicana, y a ésta se le ha otorgado históricamente la facultad para fijar la nacionalidad extranjera.

PRUEBA DE LA NACIONALIDAD EN EL NIVEL INTERNACIONAL:


La prueba de la nacionalidad mexicana fuera del territorio nacional se efectúa con el pasaporte correspondiente, diplomático, oficial u ordinario, artículos 1° y 2° del Reglamento para la Expedición y Visa de Pasaportes y 10 fracción IV de la Ley de Nacionalidad, lo cual no ofrece problemas. En caso de pérdida del pasaporte en el extranjero, las legaciones diplomáticas o consulares mexicanas podrán expedir una reposición de él, previa verificación del registro del pasaporte correspondiente en los archivos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD:


ARTICULO 37. Conts.
 A) la nacionalidad mexicana se pierde:

I.

Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera.

II.

Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un estado extranjero.

III

Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos en el país de su origen.

IV

Por hacerse pasar en cualquier instrumento publico, siendo mexicano por naturalización, como extranjero o por obtener y usar un pasaporte extranjero.

LN CAPÍTULO IV DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 27.-


La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28.-


Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 29.-


La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.

Artículo 30.-


La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.


Artículo 31.-


En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.-


Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.

RLN ARTÍCULO 22.-


Cuando la Secretaría presuma que existen elementos que puedan configurar los supuestos de pérdida de nacionalidad mexicana por naturalización previstos en el artículo 37, apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

I.-


Se notificará personalmente al interesado el inicio del procedimiento de pérdida de nacionalidad mexicana por naturalización otorgándole un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, a efecto de que manifieste por escrito lo que a sus intereses convenga, pudiendo ofrecer pruebas, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por precluido su derecho;

II.-


En su escrito, el interesado deberá declarar, bajo protesta de decir verdad, los bienes inmuebles de su propiedad en el territorio nacional;

III.-


Del escrito señalado en la fracción anterior se dará vista a la Secretaría de Gobernación, para que emita la opinión correspondiente, en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la recepción del oficio de petición, y

IV.-


Una vez que haya sido otorgada al interesado su garantía de audiencia; ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas, si existieren, y recabada la opinión de la Secretaría de Gobernación, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría dictará la resolución que corresponda, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba dicha opinión.

NACIONALIDAD DE PERSONAS MORALES:


Las diversas legislaciones han establecido diferentes disposiciones que regulan las circunstancias en que una sociedad tiene tal o cual nacionalidad, o bien, evidencian el hecho de que una sociedad pueda ser de tal o cual nacionalidad y se enfocan más al aspecto práctico de su operación. En el caso del Derecho Internacional Privado, la nacionalidad de las sociedades ha sido punto de contacto para determinación de la ley aplicable.

De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, artículo 25, son personas morales:
I.
La nacíón, los estados y los municipios;

II.

Las demás corporaciones de carácter público reconocidos por la ley;

III

Las sociedades civiles y mercantiles;

IV

Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la facción XVI del artículo 123 de la Constitución;

V

Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI

Las sociedades distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley, y VII.
Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

El artículo 2° primer párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone:


Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Respecto a la nacionalidad mexicana de las personas morales, el artículo 8° de la Ley de Nacionalidad establece: Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal.

AERONAVES Y EMBARCACIONES:


En razón del valor que los Estados atribuyen a ciertos bienes muebles, por su importancia, costo y movilidad, como las aeronaves y las embarcaciones, con frecuencia se emplea respecto de éstos el término nacionalidad. Se trata de un vínculo de propiedad que sobre un bien de este tipo puedan tener un Estado, las personas nacionales de un Estado. En el derecho mexicano, dos ordenamientos principalmente se refieren a la nacionalidad de aeronaves y embarcaciones: la Ley de Aviación Civil y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Ley de aviación civil:


en el artículo 45 de esta ley se establece que las aeronaves adquirirán la nacionalidad mexicana con el certificado de matrícula inscrito en el registro aeronáutico mexicano. Conforme al mismo artículo, se le podrá asignar a una aeronave la matrícula de México si es propiedad o está en legítima posesión de mexicanos, o si se dedica exclusivamente al trasporte aéreo privado

no comercial. Por otro lado, si se pretende adquirir la nacionalidad mexicana para una aeronave de nacionalidad extranjera, se deberá realizar primero la cancelación de la segunda.

La ley de navegación y comercio marítimo:


el artículo 10 establece son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitánía del puerto y se inscribirán en el registro marítimo nacional y se expidiera un certificado de matrícula cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.


no comercial. Por otro lado, si se pretende adquirir la nacionalidad mexicana para una aeronave de nacionalidad extranjera, se deberá realizar primero la cancelación de la segunda.

La ley de navegación y comercio marítimo:


el artículo 10 establece son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitánía del puerto y se inscribirán en el registro marítimo nacional y se expidiera un certificado de matrícula cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

SEGÚN NUESTRA CONSTITUCIÓN SER CIUDADANO:


Articulo 34


Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, ademas, los siguientes Requisitos: I.
Haber cumplido 18 años, y II.
Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 35.-


son prerrogativas del ciudadano:

I.

Votar en las elecciones populares;

II

Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III

Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV

Tomar las armas en el ejército o guardia nacional, para la defensa de la república y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V.
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Artículo 36.-


son obligaciones del ciudadano de la república:

I

Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el registro nacional de ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del registro nacional de ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley.

II.

Alistarse en la guardia nacional;

III

Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

IV

Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V.
Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Articulo 38


Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I

Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el

Articulo 36


Esta suspensión durara un año y se impondrá ademas de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II

Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III

Durante la extinción de una pena corporal;

IV

Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.

Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y VI.
Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. la ley fijara los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

• art. 37


b) la ciudadanía mexicana se pierde:

I.

Por aceptar o usar títulos nobiliarios que no impliquen sumisión a un gobierno extranjero.

II

Por prestar voluntariamente serviciosoficiales a un gobierno extranjero sin permiso del congreso federal o de su comisión permanente.

III

Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del congreso federal o de su comisión permanente.

IV

Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del congreso federal o de su comisión permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente.

V

Por ayudar en contra de la nación a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamaciondiplomatica o ante un tribunal internacional.

VI

En los demás casos que fijan las leyes.

La Condición Jurídica del Extranjero en México

El patronaje y otras instituciones


En la Grecia clásica existieron instituciones relacionadas con la condición jurídica de los extranjeros, el patronaje o la hospitalidad, que contemplaba la admisión del extranjero, siempre que se hallara bajo la protección y vigilancia de un ciudadano griego, denominado proxene. De acuerdo con los tratados de isopolitie, dos ciudades del Imperio establecían las bases para otorgar a sus súbditos todos sus derechos civiles o parte de ellos. 


Ius gentium y peregrinos


Con un derecho más evolucionado, los ciudadanos romanos estaban sujetos al ius civile, mientras que los peregrinos de una misma ciudad quedaban sometidos a la ley de su origen. Sin embargo, para juzgar las relaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos, o entre peregrinos procedentes de diversas ciudades, el pretor se inspiraba generalmente en el ius gentium.

Personalidad de las leyes


A la caída del Imperio romano, los conquistadores se asentaron en su territorio. Aun cuando eran grupos de diversos grupos de diversos orígenes, con la influencia romana elaboraron sus propias leyes. En consecuencia, éstas se aplicaban dentro de un mismo territorio en función de la calidad de la persona. En esa época se otorgaron derechos a los extranjeros. A la vez, Teodoro protegíó a los comerciantes extranjeros e, incluso, establecíó jueces especiales para dirimir sus controversias. Los visigodos concedieron a los extranjeros la oportunidad de ser juzgados por personas de su mismo origen.

Territorialidad de las leyes


Durante la Edad Media, con el feudalismo, el vasallo quedó sometido al dictado del señor feudal y conservó únicamente los derechos que éste le otorgaba. El vasallo podía trasladarse de un feudo a otro, pero sólo con previo permiso de los respectivos señores feudales. A las personas que se desplazaban se les designó con el nombre de aubanas. Al encontrarse en un feudo diferente, quedaban sometidas a una serie de tributos por su calidad de extranjeros, entre los cuales cabe destacar el derecho de aubana, el de formariage, que debía cumplir para contraer matrimonio, y el de mano muerta, mediante el cual, al morir, sus bienes pasaban a poder del señor feudal.

Ominis peregrini y cartas de naturaleza


Durante esa época, la evolución fue lenta: sólo existieron casos aislados en los que se puede apreciar una relativa aceptación del extranjero. En 1220, el emperador Federico II, por influencia de la Iglesia católica, permitíó testar a los extranjeros mediante el testamento ominis peregrini. Durante el Siglo XIV, la monarquía francesa empezó a otorgar cartas de naturaleza a los extranjeros y redujo los derechos de aubana.

Igualdad de derechos entre nacionales o extranjeros


La Asamblea Constituyente francesa de 1790 suprimíó el derecho de aubana y de detracción. Con la Constitución de 1791 se proclamó la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros; en esta determinación influyeron las ideas de diversos pensadores de la época y se preparó así el advenimiento de una nueva era en la condición jurídica de los extranjeros, como se reflejó en la Constitución de Estados Unidos de América.

Movimientos que favorecen a los extranjeros


Desde principios del presente siglo se han gestado movimientos favorables a los extranjeros, los cuales se interrumpieron durante la Primera Guerra Mundial; sin embargo a la terminación de este enfrentamiento resurgieron con más fuerza. Entre estos movimientos cabe destacar la Conferencia Internacional sobre la Condición de los Extranjeros, celebrada en París, 1929, y la

Convencíón Panamericana de la Habana, 1928


Declaración Universal de los Derechos del Hombre


Se trata de una Declaración aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948 y señala el punto culminante en el reconocimiento de los derechos de los extranjeros:

Artículo 2°


Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo, idioma, religión, opinión política de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

A esta declaración siguieron otras que por su importancia cabe mencionar: la Convencíón Europea sobre la Protección de Derechos

Humanos y Libertades Fundamentales, 1950, la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Naciones Unidas, 1963) y la Convencíón Americana sobre Derechos

Humanos (Convencíón de San José, 1969) con su Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988).

Evolución histórica de la condición jurídica de los extranjeros en México

Durante la Colonia estuvo vigente el Código de las Siete

Partidas, que fue promulgado durante el reinado de Alfonso X, en cuya ley se establecíó que el  estado de los hombres sería la condición o manera en que los


omes vivien o están. De esta condición o manera se deriva que algún individuo pudiera estar en estado natural o ser extranjero.

Las demás fuentes del derecho castellano hicieron la distinción entre nacionales y extranjeros, y la pérdida del estado natural se producía por desnaturalización o por renuncia voluntaria al estado natural. Sin embargo, con base en el concepto de exclusivismo colonial, los extranjeros tenían prohibida la entrada al territorio de la Nueva España, excepto con permiso expreso de los monarcas españoles.

A finales del Siglo XVIII y principios del XIX se establecieron algunos extranjeros en territorio de la América Española y si condición fue bastante precaria, ya que prevalecía una actitud claramente definida en su contra. Sólo en los albores de la Independencia se puede encontrar un primer pronunciamiento a favor de la aceptación del extranjero. En el documento expedido por Ignacio López Rayón, en Agosto de 1811, el artículo 2° expresaba: Todo extranjero que quiera disfrutar de los privilegios de ciudadano americano, deberá impetrar carta de naturaleza a la Suprema Junta que se concederá con acuerdo del ayuntamiento respectivo…

Tal tendencia favorable a los extranjeros prosiguió en otros textos, entre los que cabe destacar los artículos 10 y 16 de Sentimientos de la Nacíón dados por Morelos para la Constitución; el artículo 14 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, del 22 de Octubre de 1814: artículo 12 del Plan de Iguala, Opinión de la Comisión Dictaminadora del Acta Constitucional, presentada al Soberano Congreso Constituyente, 19  de Noviembre de  1823.

En otros documentos constitucionales se plasmó la idea ya ampliamente difundida y favorable a la condición jurídica de los extranjeros. Estos son el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de Octubre de 1824; el Acta de Reforma del 21 de Diciembre de 1846 y el artículo 13 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 14 de Junio de 1843, en donde se establece:

A los extranjeros casados o que casen con mexicanos o que fueren empleados en servicio y utilidad de la República, o de los establecimientos industriales de ella, o que adquieran bienes raíces en la misma, se les dará carta de naturaleza, sin otro requisito, si la pidieran.

Esta disposición también aparece en la Constitución de 1847 y en el Estatuto Imperial de 1865.

El primer cuerpo legal que regula la condición jurídica de los extranjeros que contiene normas precisas en materia de nacionalidad es el Derecho del Gobierno sobre Extranjería y Nacionalidad, expedido por Antonio López de Santa Anna, el 30 de Enero de 1834.

La Constitución de 1857, en relación con los extranjeros se desprenden los siguientes artículos: En su artículo 1°, establece que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. Sólo se limitan los derechos del hombre en materia política a los no ciudadanos de la República.

Los artículos 32 y 33 son disposiciones especiales en las que se asienta un trato diferencial, en relación al artículo 32, los mexicanos serían preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones.

El artículo 33 establece expresamente a favor de los extranjeros, que éstos tienen derechos a las garantías consagradas por la sección primera de dicha Constitución, pero reserva a favor del gobierno la facultad para expeler al extranjero pernicioso.

La Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, reguló el tema de la condición jurídica de los extranjeros al lado del tema de la nacionalidad. Este ordenamiento dedicó el capítulo IV a los derechos y obligaciones de los extranjeros, regulando la situación jurídica de los extranjeros.

La Ley de Inmigración de 1908, promulgada por Porfirio Díaz, entró en vigor el 1° de Marzo de 1909 y rigió hasta el 31 de Mayo de 1926 conténía disposiciones generales sobre inmigración, todo lo referente a esta materia era competencia de la Secretaría General de Gobernación.

Todo extranjero debía ser sometido a reconocimiento para determinar su admisión, esta ley prevéía las clases de extranjeros cuyo estado de salud, capacidad física, modo de vivir pertenecía a sociedades anarquistas o responsabilidad en la comisión de delitos impedían su ingreso al país, esto con la finalidad de evitar la perturbación del orden público.


Esta ley no hacía referencia alguna a documentos migratorios o de identidad exigidos a los extranjeros para ingresar al país, tampoco se regulaban las calidades y carácterísticas migratorias.

Dicho ordenamiento establecía la facultad del Ejecutivo para ordenar la remisión del extranjero al país de su procedencia cuando hubiera ingresado al territorio nacional con violación de los preceptos legales, siempre y cuando no tuviera más de tres años de residencia en la República.

La Ley de Migración de 1926, expedida por el entonces Presidente Plutarco Elías Calles, el día 19 de Abril de 1926, derogando la ley de 1908. Regulaba la inmigración y la emigración estableciendo un mayor control respecto de la entrada y salida de los extranjeros.

Los extranjeros que deseaban inmigrar a territorio nacional debían manifestarlo al cónsul mexicano a fin de que se le inscribiera en el Registro de Extranjeros y se les extendía una tarjeta individual de identificación. Dicha ley contemplaba ya, los casos de deportación y expulsión del país.

La Ley de Migración de 1930, regulaba la materia migratoria con mayor detalle que las anteriores ya que conténía un capítulo específico sobre servicio migratorio en el que se establecía que este estaba a cargo de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con esta ley todo individuo podía entrar y salir del territorio nacional , pero estos quedaban a disposición del cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma, el tránsito de las personas sólo podía llevarse a cabo por los lugares designados para ello, dentro del horario fijo y con la intervención de las autoridades migratorias, los extranjeros debían cubrir el impuesto de migración respectivo.

Dicha ley contemplaba dos calidades migratorias para ingresar al país: inmigrantes y transeúntes, los primeros eran los extranjeros que entraban al país con el propósito de radicar en él por motivos de trabajo o los que hubieren permanecido en el país por más de seis meses; los segundos eran los que ingresaban al país con fines diversos a los anteriores.

De conformidad con dicho ordenamiento el ingreso ilegal al país no estaba tipificado como delito, sino como una infracción administrativa. La pena de expulsión o deportación prescribía a los cinco años de residencia efectiva en el territorio nacional.

Esta ley contaba con su reglamento que fue publicado el 14 de Junio de 1932, contemplaba los requisitos para expedir la tarjeta de identificación, establecía la cancelación de las tarjetas de identificación una vez que los extranjeros salían del país, conténía un apéndice sobre el uso de los diferentes modelos de las tarjetas y se amplió la clasificación de transeúntes agregando las carácterísticas de hombre de negocios, agente viajero, estudiante y transmigrante, se determinaban, también motivos y casos de deportación.

La Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, esta ley no menciona en su denominación la extranjería que también reglamenta el capítulo IV bajo el rubro: “Derecho y obligaciones de los extranjeros”; este capítulo IV no hace una codificación del gran número de disposiciones que en el Derecho Mexicano regulan la condición jurídica de los extranjeros.

El artículo 33 de dicho ordenamiento consagra la cláusula Calvo. En la exposición de motivos establece que se ha conservado gran parte de la ley de 1886

La Ley General de Población de 1936, conténía disposiciones para restringir la inmigración, pues establecía la facultad de la Secretaría de Gobernación para elaborar tablas que marcan el número máximo de extranjeros que podían admitirse durante un año en el país, prohibía por tiempo indefinido la entrada de inmigrantes trabajadores.

Crea la dirección General de Población como unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación, dicha dirección era competente para conocer sobre la materia de migración; entre las principales funciones de dicha dependencia se encontraban:
a) Supervisión de la entrada y salida de extranjeros.
b) El estudio de los casos particulares que consultaran las oficinas del ramo, sobre admisión y no admisión de extranjeros y modalidades del tráfico internacional.
c) La inspección de personas a bordo de los transportes terrestres, marítimos y aéreos.
d) La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones respecto a la residencia y a las actividades de los extranjeros.

La Ley General de Población contemplaba las siguientes calidades migratorias:


turista, transmigrante, visitante local, visitante, inmigrante o inmigrado; para ello necesitaban un examen médico, información personal y estadística, identificación mediante la tarjeta respectiva, acreditación de buena conducta y de profesión o medio honesto de vivir entre otros.

El ingreso ilegal al país o realizado en contravención de las disposiciones dictadas por la Secretaría de Gobernación era considerado infracción administrativa, misma que se sancionaba con multa y la deportación.

La ley señalaba expresamente algunos casos en los que procedía la deportación, en su artículo 83 establecía que el cónyuge de un inmigrante extranjero sería deportado o repatriado en caso de que hubiera ruptura del vínculo matrimonial antes de cinco años contados desde la fecha de su internación.

El artículo 129 establecía una multa y deportación a los turistas que permanecían en el país por más tiempo que el autorizado.

Los extranjeros deportados por violaciones a la ley no podían regresar al país sino con autorización expresa de la Secretaría de Gobernación y después de haber cumplido con las sanciones y condiciones que se les hubieran impuesto.

Este ordenamiento carecíó de reglamento por lo que siguió en vigor el Reglamento de la Ley de 1832.

La Ley General de Población de 1947, publicada el 27 de Diciembre de 1947, abrogando la Ley General de Población de 1936 y fue la primera expedida por el Congreso de la Uníón, pues las leyes anteriores habían sido expedidas por el Ejecutivo.

Establecía la competencia de la Secretaría de Gobernación para fijar las modalidades que juzgara pertinentes y regular la inmigración de extranjeros, así como vigilar la entrada, salida y la documentación de los mismos.

Los extranjeros podían ingresar legalmente al país como inmigrantes y no inmigrantes, pero la Secretaría de Gobernación tenía la facultad para fijar anualmente el número de extranjeros cuya internación podía permitirse en la República. Para ingresar a México los extranjeros debían pasar el examen de las autoridades sanitarias, rendir a las autoridades migratorias los informes requeridos, identificarse por medio de los documentos conducentes y, en su caso, acreditar su calidad migratoria y llenar los requisitos fijados en los permisos de internación.

En esta ley no se hacía mención expresa de impedimentos para internarse en el país; facultaba a la Secretaría de Gobernación para negar el ingreso al país o el cambio de calidad migratoria cuando no existiera reciprocidad internacional; lo exigiera el equilibrio de intercambio demográfico, entre otras.

Mencionaba la existencia de las estaciones migratorias para alojar a los extranjeros a quienes se les autorizaba desembarcar provisionalmente por un plazo máximo de 30 días.

Sancionaba con prisión o multa al extranjero que contraía matrimonio con el único fin de radicar en el país y obtener beneficios previstos en las disposiciones legales.

La Ley General de Población de 1973, faculta a la Secretaría de Gobernación para sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; vigilar la entrada y salida de nacionales y extranjeros, así como revisar su documentación.

Con la finalidad de vigilar la entrada y salida de los extranjeros la Secretaría de Gobernación se hace cargo de dos tipos de servicios de migración: el interior y el exterior. El primero es prestado a través de las oficinas establecidas por la Secretaría de Gobernación en el país; el segundo a través de los delegados de la propia Secretaría, así como por los miembros del Servicio Exterior Mexicano y las instituciones que con el carácter de auxiliares determine la Secretaría.

Esta ley considera que los extranjeros que incurran en algunas de las siguientes hipótesis se les cancelará la calidad migratoria y serán expulsados del país sin perjuicio de que se les apliquen las penas establecidas en otros preceptos legales: 
a) Cuando auxilien, encubran o aconsejen a cualquier individuo para violar las disposiciones de la ley y su reglamento, siempre y cuando no constituya delito.
b) Habiendo sido expulsado se interne nuevamente al país sin haber obtenido acuerdo de readmisión.
c) Habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país viole las disposiciones legales a las que se condiciono su estancia.
d) Dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta a la que le haya sido concedida por la Secretaría de Gobernación.  



e) Lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente o introduzca extranjeros al territorio nacional, sin la debida documentación o con el propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional a fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.

Se crearon los ordenamientos legales antes mencionados para tener un mayor control acerca de los extranjeros que se internaban en el país, así como los que salían de él, con el paso del tiempo dichos ordenamientos fueron evolucionando y se hicieron más exigentes en cuanto a los requisitos que debían cubrir aquellos para internarse en el país y para obtener la calidad de inmigrado que se asemeja a la nacionalidad mexicana.

Además de estos ordenamientos no olvidemos que México es firmante de tratados en materia de extranjeros y de derechos humanos.

México aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana del 16 de Diciembre de 1998, con lo que cualquier funcionario del gobierno mexicano puede ser juzgado ante dicha corte por violación a los derechos humanos…

En 2011 se modifica el artículo 1o de la constitución «las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad a con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia» ..

Condición jurídica del extranjero en México

El extranjero goza de todas las garantías establecidas por la Constitución, con las excepciones que la misma señala, pero a fin de que el extranjero pueda internarse y permanecer legalmente en México, tendrá que cumplir con las disposiciones que al respecto determina la Ley de Migración

Cuando un extranjero desea internarse en territorio nacional deberá hacerlo con una autorización administrativa, una visa válida durante  el tiempo de estancia según la calidad a migratoria que se solicite.

Hacer una distinción entre los derechos humanos que se gozan como ser humano y otra cuestión que deriva de una política migratoria y poblacional.

La Secretaría de Gobernación está encargada de formular y conducir la política demográfica, salvo lo relativo a la colonización, los asentamientos humanos y el turismo. La conducción de la política migratoria se lleva a cabo a través del instituto nacional de migración.

Ley de migración DOF 30-10-2014 Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

II


Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los términos de la presente Ley. En todos estos supuestos la Secretaría deberá obtener previamente la opinión favorable de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y tomará en cuenta la opinión de las demás autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

En el año 2000 con la entrada de vigor del RLGP se crea el instituto nacional de migración como organismo des concentrado de la secretaria de gobernación. Francisco X. Arredondo Galván se refiere a los ocho lineamientos en política migratoria (manual de trámites migratorios del instituto nacional de migración)

PRIMERO:


Se fijará el número de extranjeros autorizados para internarse. La Secretaria de Gobernación (INM) fijará el número de extranjeros por actividades o por zonas de residencia cuya internación podrá autorizarse (Articulo 32 LGP) para una adecuada distribución en el territorio;

SEGUNDO:


Se sujetará la internación a modalidades pertinentes. Con base en el criterio de qué tanto sean sus posibilidades para contribuir al progreso nacional, la Secretaria de Gobernación (INM) sujetará la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes. Nótese la amplísima facultad discrecional;

TERCERO:


Habrá preferencia de permisos de internación a científicos y técnicos e inversionistas. Se preferirá autorizar el ingreso a científicos y técnicos en disciplinas no cubiertas suficientemente por mexicanos y a inversionistas que pretendan inver- tir su capital en la industria, comercio y servicios;


CUARTO:


A los turistas se les facilitará su internación. En el entendido de que permanecerán sólo seis meses en México;

QUINTO:


La internación se condiciona a la reciprocidad internacional y al equilibrio demográfico. Las cuotas de extranjeros del artículo 32 de la Ley General de Población siguen estos criterios;

SEXTO:


Las nacionalidades de los extranjeros a internarse se clasifican en:
a) Nacionalidades restringidas o de permiso previo;
b) Nacionalidades reguladas; y,
e) Nacionalidades sin regulación o libres;

Séptimo:


Se pueden fijar condiciones a actividades y lugar de residencia. El artículo 34 dispone lo anterior y dice que igualmente la Secretaría de Gobernación (INM) cuidará que los inmigrantes sean útiles para el País y cuenten con ingresos suficientes para subsistir; y,

OCTAVO:


La Secretaría de Gobernación (INM) puede negar la internación de extranjeros, en los siguientes siete casos:
a) Cuando no haya reciprocidad internacional; 
b) Cuando lo exija así el equilibrio demográfico; 
e) Cuando se rebasen las cuotas del artículo 32 de la Ley General de Población;
d) Cuando se estime lascivo para los intereses económicos de los nacionales;
e) Cuando tengan malos antecedentes en el extranjero o hayan violado las Leyes Mexicanas;
j) Cuando no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley General de Población y su Reglamento y leyes correlacionadas, así como el manual de trámites migratoria;
g) Cuando no se encuentren bien física o mentalmente; y,
h) Cuando lo prevea otras disposiciones legales.

La ley de migración

La nueva ley publicada el 25 de Mayo del 2011 bajo el contexto «en Latinoamérica el caso de México es relevante al ser un país de origen, destino, tránsito y retorno de una gran cantidad de migrantes»  y «el interés superior del menor».

El decálogo migratorio LM art. 2

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.

Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional.

Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.

Complementariedad de los mercados laborales con los países de la regíón, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.

Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para


extranjeros.

Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aún cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.

Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.

Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades deorigen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Uníón, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.

Condiciones de estancia o categorías migratorias

Residencia temporal art. 52 LM                   Residencia permanente

I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS


Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a  ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país. Turistas

II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS


Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

III. VISITANTE REGIONAL


Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.    Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.

IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO


Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.

V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS


Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

A) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional


Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;

B) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley


c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley.

También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.

VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN


Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia.

VII. RESIDENTE TEMPORAL


Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalán a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal:


a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia;         
b) Cónyuge;


c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana, y   
d) Padre o madre del residente temporal.

Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.

Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.

VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE


Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico


correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.

VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE


Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.

La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalán en la fracción anterior.

IX. RESIDENTE PERMANENTE


Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.

Vías para adquirir la residencia permanente art 54 LM

Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I


Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;   

II

Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del artículo 55 de esta Ley;      

III

Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;   

IV

Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo 57 de esta Ley;  

V

Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con un permiso de residencia temporal;     

VI

Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y  VII.
Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado de un mexicano por nacimiento.

Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

Asimismo, los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.

Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de la protección complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.

Procedimientos administrativos a los que tienen derechos extranjeros

Artículo 127


La solicitud de visa deberá presentarla personalmente el extranjero interesado en las oficinas consulares, con excepción de los casos de derecho a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo o razones humanitarias, que podrán tramitar en territorio nacional, en los términos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 128


La autoridad migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla con todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.


Transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo.

Artículo 132


Los extranjeros tendrán derecho a solicitar la regularización de su situación migratoria, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:        

I.

Que carezcan de la documentación necesaria para acreditar su situación migratoria regular;     

II.

Que la documentación con la que acrediten su situación migratoria se encuentre vencida, III.
Que hayan dejado de satisfacer los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó una determinada condición de estancia.

Artículo 133


El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.

Con independencia de lo anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:        

I

Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;   

II

Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente;    

III

Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;    

IV

Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido, y    V.
Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al procedimiento de sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 134


Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:        

I

Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o    II.
Realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia.

Para el efecto anterior, deberán cumplir los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 135


Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:   

I

Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando la irregularidad en la que incurríó;    

II.

Presentar documento oficial que acredite su identidad;       

III

Para el caso de que tengan vínculo con mexicano o persona extranjera con residencia regular en territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;   

IV

Para el supuesto de que se hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, deberán presentar el documento migratorio vencido;     

V

Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley, y   VI.
Los previstos en esta Ley y su Reglamento para la condición de estancia que desea adquirir.

Regulación migratoria derivada de los tratados

Tratado de Libre Comercio de América del Norte Capítulo XVI:


Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 1601:


Principios generales. Además de lo dispuesto en el Artículo 102, «Objetivos», las disposiciones de este capítulo refleja la relación comercial preferente entre las Partes; la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad, y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

TLCAN art 1603 divide en 4 categorías, la entrada temporal: 

Visitantes de negocios: investigación, diseño, cultivo, manufacuctara, producción, vomercializacion, ventas, distribución, servicios posteriores a la venta.

Comerciantes e inversionistas: para establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos.


Transferencia de personal dentro de una empresa, subsidiaria o filiales.

Profesionales: ejercicio condicionado.

Régimen de la propiedad inmueble y de las inversiones del extranjero en México

I


Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización Y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir  El dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para Obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los Extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria  De relaciones en considerarse como nacionales respecto De dichos bienes y en no invocar por lo mismo la Protección de sus gobiernos por lo que se refiere a Aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de Perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren Adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien Kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

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