La Jurisdicción: Poder y Función en el Sistema Judicial Español

Lección 1: La Jurisdicción: Función y Poder

  1. Origen y evolución: de la justicia privada a la justicia pública:

Jurisdicción = 2 acepciones:

  • El poder o autoridad que tiene alguien sobre otro.
  • La actividad consistente en decir o realizar el derecho (lo justo) impartiendo justicia en el caso concreto.

La jurisdicción surge como manifestación de la civilización; se supera o prohíbe la justicia privada (la ley del talión: ojo por ojo).

El nuevo concepto de jurisdicción (que viene dado de superar el antiguo) tiene un origen:

  1. Origen en el Derecho romano:
  • En el derecho romano: deriva del ius dicere: actividad encaminada a decir lo justo en un litigio concreto.
  • Época clásica y de la República romana:
    • Los juicios también emanan del propio juez (era un particular nombrado por las partes, no era un funcionario).
    • La jurisdicción se basaba en la libre opinión del juez (ese tercero que nombran las partes), que había sido nombrado ad hoc (para eso).
    • La decisión del juez no tenía fuerza ejecutiva.
  1. Configuración actual:
  • Revolución francesa:
    • División de poderes.
    • No había un magistrado nombrado por las partes; se crean tribunales populares, es decir, un cuerpo de funcionarios encargado de juzgar y dar a cada uno lo suyo.
  • Napoleón:
    • Apoderamiento del poder judicial por el poder ejecutivo.
    • Los jueces quedan subordinados al gobierno.
    • Desaparece la concepción del poder judicial emanado de las leyes.
    • Se enfatiza el concepto de administración de justicia (se liga con el poder ejecutivo).
    • Hay una serie de funcionarios designados por el gobierno, de tal manera que se confunde el poder ejecutivo con el judicial.
  • Los revolucionarios franceses luchan en contra de ese solapamiento de los poderes judicial y ejecutivo al considerar impensable que no exista una separación entre estos dos poderes.
  • En la actualidad, alcanza la fiscalización de ambos poderes: ejecutivos y legislativos.
  1. La jurisdicción como función: la función jurisdiccional:

La CE no alude a la jurisdicción como función, sino como poder o potestad (art. 117.3 CE). La función es el aspecto nuclear de la jurisdicción.

Su contenido esencial es la protección del derecho objetivo y de los derechos subjetivos para la solución de conflictos que surgen en la vida social.

Cumple una finalidad general y otras específicas, ceñidas estas a cada ámbito de la jurisdicción:

  • Finalidad general o genérica:
    • La protección y aplicación del ordenamiento jurídico objetivo.
    • La protección de los derechos (subjetivos) de los justiciables.
  • Finalidades específicas:
    • La tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas (art. 24 CE).
      • Se lleva a cabo en civil, administrativo y laboral.
    • La represión penal de las conductas constitutivas de delito (art. 25 CE).
      • Se lleva a cabo solo en penal.
    • El control de la legalidad de la actuación administrativa y de la potestad reglamentaria (art. 106 CE).
      • Se lleva a cabo mediante la jurisdicción contencioso-administrativa.
    • El control de la constitucionalidad de las leyes (art. 161 CE) como manifestación de la protección de la CE.
      • Se lleva a cabo mediante la jurisdicción constitucional.
  1. La jurisdicción como poder: el poder judicial. La potestad jurisdiccional:

Además de una función, la jurisdicción es un poder. El Título VI CE lleva por rúbrica “Del Poder Judicial”. El término poder tiene distintas acepciones:

  • En el sentido de uno de los tres poderes del Estado de la clásica teoría de la división de poderes (vid. art. 117.1 CE).
  • En el de potestad de la función jurisdiccional, reconocida a quienes la integran y ejercen (vid. art. 117.3 CE).
  • Para aludir a los órganos del gobierno de aquel poder del Estado.

Art. 117.3 CE: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

  1. IMPORTANTE. La jurisdicción y otras funciones-poderes del Estado:

Diferencias entre jurisdicción y legislación:

Legislación:

Jurisdicción:

Establece normas jurídicas; el poder legislativo se dedica a crear leyes.

Observa en el caso concreto esas leyes ya establecidas, creadas por el órgano legislativo.

Cabe apreciar las notas de:

Generalidad: la norma jurídica está llamada a ordenar supuestos de hecho en número indefinido.

Abstracción: a la hora de elaborar leyes se tiende a hacer de manera que sirva a multitud de posibles casos.

Innovación (creación ex novo): poder innovador que constituye nuevas relaciones o situaciones jurídicas, otorgando relevancia jurídica a hechos que antes no la tenían.

Cabe apreciar las notas de:

Especialidad: resuelve un caso único.

Concreción: en la medida en que ese caso o supuesto ya se ha verificado en la realidad.

Aplicación: actúa el derecho ya creado con anterioridad.

Diferencias entre jurisdicción y administración:

Jurisdicción:

Administración:

Actúa siempre con ajenidad sin un interés objetivo = siempre respecto a un asunto ajeno.

Actúa mirando al buen funcionamiento de los bienes y servicios y del bienestar común del ciudadano.

Ejerce su función con absoluta independencia = con ausencia de vínculos o injerencias en ella, de sumisión alguna que no sea a la ley.

Ejerce su función con subordinación = con jerarquía y coordinación.

Sus resoluciones son irrevocables.

Sus resoluciones no son irrevocables, pueden ser revocadas por el poder judicial (por la jurisdicción).


Tema 3: Los Órganos Jurisdiccionales

Los Órganos con Potestad Jurisdiccional

1. Clases de órganos con potestad jurisdiccional

El art. 117.3 CE consagra que «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes».

De ese precepto, el art. 3.1 LOPJ establece que «La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos».

Se deduce que hay dos tipos de órganos que ejercen funciones jurisdiccionales (y que tienen potestad jurisdiccional):

a) Los Juzgados y Tribunales, previstos y regulados en la LOPJ, se denominan Poder Judicial, también llamada jurisdicción ordinaria o Administración de Justicia.

b) Los órganos que ejercen función jurisdiccional, aunque no están integrados en los juzgados y tribunales regulados en la LOPJ, contemplados y, por tanto, legitimados en la Constitución, estos son los Tribunales especiales. Son el Tribunal Constitucional, los Tribunales militares, el Tribunal de Cuentas y los Tribunales Consuetudinarios, a los cuales puede añadirse, desde esta perspectiva, y en otro orden de consideraciones, los Tribunales supranacionales y el Tribunal del Jurado, que NO están regulados en la LOPJ.

2. La organización jurisdiccional ordinaria, criterios de la organización judicial

Dada la multiplicidad de asuntos, es necesaria una organización y distribución del trabajo para que sea posible el correcto ejercicio y funcionamiento de la función jurisdiccional.

Cada ordenamiento establece diversos criterios de organización de los juzgados y tribunales. En el nuestro, esa organización se apunta en lo sustancial en la propia Constitución, y se desarrolla y precisa en otras leyes, principalmente la LOPJ. La Ley de Demarcación y Planta Judicial resulta en una completa y compleja organización judicial.

Hay 5 criterios de organización: criterio de la planta judicial, el criterio de la demarcación (territorio), orden jurisdiccional (según las ramas del derecho), criterio de la composición (composición de cada órgano) y criterio de la competencia.

A) Órdenes jurisdiccionales: Atendiendo a la naturaleza que se refiere, nos encontramos con 4 o 5 órdenes jurisdiccionales: civil, penal, administrativo, social (estos son los llamados órdenes jurisdiccionales ordinarios) (el quinto es extraordinario y es el militar).

Civil: tiene atribuido los asuntos del derecho privado (civil y mercantil); además, tiene una naturaleza residual: todas aquellas materias en las que no se encuentre un orden jurisdiccional van a ir al civil.

Penal: tiene atribuido el conocimiento de las causas criminales, con excepción de la militar.

Administrativo: relación con la conformidad a la ley de la actuación de las administraciones públicas.

Social: asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

B) Composición: hace referencia a que los órganos jurisdiccionales pueden estar integrados por uno o varios juzgadores.

– Unipersonales: un juzgador -> juzgado (compuesto por solo un juez).

– Colegiados: integrados por varios juzgadores, jueces, magistrados de forma conjunta -> se les llama audiencias o tribunales (no juzgados). En España, los órganos colegiados son las audiencias provinciales, los tribunales superiores de justicia, la audiencia nacional y el tribunal supremo. A su vez, al estar compuestos por varios magistrados, han de organizarse; se dividen en salas o secciones (no hace falta saber su explicación, pero sí mencionarlo).

C) Planta: criterio básico y necesario para organizar qué jueces, qué juzgados van a conocer de cada uno de los asuntos en todo el territorio nacional. Diferenciamos entre (en orden de menor a mayor):

– Juzgados de paz.

– Juzgados de primera instancia e instrucción, de lo mercantil, de violencia sobre la mujer, de lo penal, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de menores y de vigilancia administrativa.

– Audiencias provinciales.

– Tribunales superiores de justicia.

– Audiencia nacional.

– Tribunal supremo.

D) Demarcación: establece el ámbito territorial en el que cada uno de los órganos judiciales van a ejercer su jurisdicción; se divide en: municipios, partidos, provincias, comunidades autónomas y todo el estado.

– Un partido judicial es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia.

Por lo tanto, los órganos judiciales pueden tener por circunscripción municipios. Así, los órganos judiciales pueden tener por circunscripción:

– Municipio, como sucede con los Juzgados de Paz.

– Partido, como es el caso de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción, así como de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

– Provincia, que es el caso de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria, así como de la Audiencia Provincial.

– Comunidad Autónoma, que es el caso de los Tribunales Superiores de Justicia.

– Estado, lo cual sucede con la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

3. Órganos jurisdiccionales integrantes del poder judicial (solo va a exigir saber del civil y del penal).

3.1 Órganos del orden jurisdiccional civil: (suele ser pregunta de examen MUY IMPORTANTE)

– Juzgados de paz: están regulados en los artículos 99-103 LOPJ; su jurisdicción se refiere al ámbito de un municipio. Solo existen jueces de paz en aquellos municipios en los que no existe un juzgado de primera instancia. Son los únicos que están integrados de forma permanente por personal jurisdiccional que no pertenece a la carrera judicial, son elegidos por el propio ayuntamiento por un periodo de 4 años y pueden ser elegidas personas que no saben de derecho; estos juzgados tienen atribuciones muy escasas, conocen única y exclusivamente de las reclamaciones de cantidad que no excedan los 90 euros, también llevan funciones de auxilio, van a llevar el registro civil, notificar o citar a las partes…

– Juzgados de primera instancia: este órgano es el órgano básico y fundamental de la jurisdicción civil, tiene atribuido el conocimiento de todos los asuntos civiles y mercantiles que no estén expresamente atribuidos a otros órganos jurisdiccionales; su ámbito de actuación es el partido y está integrado por personas que sí pertenecen a la carrera judicial (funcionarios).

– Juzgados de lo mercantil: en principio solo se les atribuía el conocimiento de los procesos concursales, pero se les han concedido otras atribuciones como, por ejemplo, cuestiones de naturaleza mercantil; su ámbito es provincial y está servido por magistrados especialistas.

– Juzgados de violencia sobre la mujer: su ámbito es el partido judicial y las competencias pueden ser tanto civiles como instructoras penales; el juez titular será sobre violencia contra la mujer.

– Audiencias provinciales: van a conocer única y exclusivamente de los recursos de apelación interpuestos frente a las resoluciones principales que dicten los juzgados de primera instancia.

– Tribunales de justicia superiores de la comunidad autónoma: su competencia principal es la de resolver los recursos extraordinarios… y van a conocer de todas aquellas demandas de algún miembro con cargo autonómico parlamentarios…

– Tribunal supremo: este órgano va a conocer única y exclusivamente de recursos extraordinarios como el recurso de casación, y también van a conocer las demandas civiles dirigidas contra determinadas personalidades (presidentes, diputados…).

3.2 Órganos del orden jurisdiccional penal:

Mismos órganos, pero cuestiones penales y criminales.

4. Otros órganos constitucionales con potestad jurisdiccional.

4.1 El Tribunal Constitucional (importante: qué es y cuáles son sus funciones y su naturaleza).

Fue creado por la Constitución de 1978, fue creado por un órgano para proteger este texto normativo (constitución).

La función principal es: ser el encargado de garantizar la preservación y observancia del orden constitucional; es el intérprete máximo y último de la constitución con total y absoluta independencia de cualquier instancia y poder, y específicamente del resto de órdenes y órganos jurisdiccionales; única y exclusivamente está sometido a la constitución y a su propia ley orgánica.

Funciones:

  1. Control de la constitucionalidad de las leyes: esto lo hace a través de dos vías: el recurso de constitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad; hay que añadir una tercera que es la auto cuestión de inconstitucionalidad.
  2. Se le atribuye la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas recogidas en la constitución en los arts. 14 a 30, a través del recurso de amparo constitucional.
  3. Resolver conflictos entre competencias del estado y comunidades autónomas o las comunidades autónomas entre sí.

Naturaleza:

Hay quien concibe al TC como un órgano político y otros jurisdiccionales (NO ES JURISDICCIONAL, no forma parte del poder judicial); es un órgano constitucional (ya que lo crea la constitución) pero que ejerce una verdadera función jurisdiccional.

4.2 Otros tribunales especiales (se centra en dos y los demás por encima).

– El tribunal de jurado: es un órgano instituido por nuestra constitución (art. 125) como una de las formas de participación del ciudadano dentro de la administración de justicia, mediante la institución del jurado. Lo integran 9 ciudadanos y un magistrado presidente (este pertenece a la audiencia provincial); materias que conocen estos tribunales: materia penal, regulada en la ley del jurado (asesinato, homicidio, malversación…).

– Tribunal de cuentas: el art. 136 CE señala que es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del estado, así como del sector público.

– Tribunales militares: se refieren a la jurisdicción militar (especial), solo conocen lo militar.

– Tribunales consuetudinarios: tribunales de antecedencia milenaria (histórica); solo existen dos, se basan en el uso y la costumbre y con base en la prudencia y experiencia de los juzgadores para redimir conflictos por el uso del agua; estos son: el tribunal de las aguas de la vega valenciana y el consejo de hombres buenos de Murcia.

4.3 Tribunales supranacionales:

Todos aquellos órganos que ejercen una jurisdicción en España pero que no pertenecen a una organización judicial española; hay que hacer referencia a la existencia de convenios internacionales que permiten que esos juzgados lleven a cabo una cesión de soberanía. Mediante tratados o convenios internacionales, España ha reconocido jurisdicción tanto al tribunal europeo de derechos humanos como al TJ de comunidad europea y al tribunal penal internacional (saber un poco de cada).


Tema 5: Sistema y Órganos de Gobierno del Poder Judicial y de los Tribunales *importante

I El autogobierno del poder judicial en España

  1. Naturaleza y fundamento

Es el medio para salvaguardar la independencia de todos los que ejercen la función judicial y, por lo tanto:

  • No comporta el establecimiento de un poder político.
  • No es ningún poder ajeno al poder judicial el que va a llevar a cabo la función de gobernarles; estos órganos a los que se les atribuye el gobierno del poder judicial no tienen atribuidas ningún tipo de función jurisdiccional (hay una serie de órganos que tienen asignada esta función de autogobierno, no tienen función de nada más).
  1. Regulación y características

2.1 Regulación constitucional y legal

La regulación del gobierno del poder judicial aparece en el art. 122: “la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la Constitución, funcionamiento y Gobierno de los juzgados y tribunales”.

La Constitución instaura como órgano necesario de Gobierno del Poder Judicial al Consejo General del Poder Judicial; en el libro segundo del LOPJ, titulado “Del Gobierno del Poder Judicial”, dice: “El Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente ley”. Debajo de este estarán las salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la audiencia nacional y de los tribunales superiores de Justicia.

2.2 Características

  • a) Ad extra: se trata de un gobierno limitado en la medida en que no se le confieren la totalidad de las funciones que conciernen a la justicia.
  • b) Ad intra: se trata de un gobierno compartido; el autogobierno del poder judicial es un gobierno compartido en la medida en que se atribuye conjuntamente a varios órganos (el consejo general del poder judicial y las salas generales).

II El Consejo General del Poder Judicial (importante)

  1. Naturaleza y función
  1. Este órgano es el órgano máximo de Gobierno del Poder Judicial entendido como organización (órgano judicial con funciones administrativas/gubernativas; NO dicta sentencias).
  2. Su finalidad es servir de garantía para velar por la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Con esto se consigue desapoderar al gobierno y otros órganos para impartir justicia; así no hay influencia y es independiente.

  1. Composición y designación
  1. Art. 122.3 en cuanto a la composición: “el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el rey por un período de 5 años”.

Designación: “de estos 12 entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión”.

Por lo tanto, el Consejo General del Poder Judicial tiene un presidente que es el presidente del Tribunal Supremo y 20 miembros; de esos 20 miembros, según la constitución, 12 son elegidos entre jueces y magistrados, y los otros 8 se dividen entre cuatro a propuesta del Gobierno y cuatro a propuesta del Senado.

  1. Se decidió, a través de esa Ley Orgánica, preservar el sistema elegido en la Constitución; sin embargo, en 1985, con la ley de elaboración y aprobación de la LOPJ, se estableció un sistema que atribuyó al Congreso y al Senado la elección de todos los miembros del Consejo; los jueces y magistrados ya no podían elegir a 12, lo que hizo que lo formasen el partido que gobierna en el momento (se pierde la independencia).

La ley orgánica 4/2013 mantuvo la elección político-parlamentaria, pero permitiendo que puedan presentar su candidatura cualquier juez o magistrado en activo que presentase un aval de 25 miembros de la carrera judicial.

  1. Organización

Esta formado por 4 órganos:

  1. El primero y más importante es el presidente del Tribunal Supremo, que encarna la primera autoridad judicial de la nación; ostenta la representación del Poder Judicial, es nombrado por el rey a propuesta del propio Consejo General del Poder Judicial por mayoría de 3/5 entre magistrados del Tribunal Supremo o entre juristas de reconocida competencia con más de 25 años de ejercicio profesional.

Funciones principales: convocar y presidir las reuniones del pleno y de la permanente, y fijar el respectivo orden del día, gozando de voto de calidad en caso de empate en sus votaciones.

  1. Pleno: formado por el presidente y todos los vocales; es el órgano que aprueba los nombramientos discrecionales, los reglamentos que pueda dictar el Consejo, los informes sobre anteproyectos de ley y el presupuesto y la memoria anual.

Queda válidamente constituido cuando existan 10 vocales y el presidente, salvo para la sesión de elección del presidente, que requiere de 12.

  1. La comisión permanente: es el órgano nuclear, está formada por el presidente y 7 vocales elegidos anualmente por el pleno; esta comisión es la que prepara las sesiones del pleno y la que vela por la cabal ejecución de sus acuerdos.
  1. Comisión disciplinaria: compuesta por 7 vocales elegidos por 5 años y está presidida por el vocal judicial de mayor categoría y antigüedad; se encarga de resolver los expedientes disciplinarios incoados por faltas graves o muy graves, imponiendo la sanción que corresponda.

Desde la reforma de 2013, los vocales no tienen dedicación exclusiva, de modo que permanecerán en servicio activo si son funcionarios o desempeñando su actividad profesional.

4. Competencias *importante

En el marco de las funciones que tiene confiadas el CGPJ, este ejerce una serie de competencias:

1. Nombramientos: tanto reglados como discrecionales.

  1. En cuanto a los segundos, el CGPJ tiene atribuida la potestad para el nombramiento de los siguientes cargos discrecionales: elige al presidente del TS y del propio CGPJ, así como al vicepresidente del TS, a los magistrados del TS y presidentes de tribunales y salas.
  2. Pero también, como órgano de autogobierno, el CGPJ tiene la potestad en materia de nombramientos y ascensos reglados; así nombra a los jueces mediante orden.

2. Inspección y vigilancia de todos los juzgados y tribunales, para la comprobación y el control del buen funcionamiento de la administración de Justicia.

3. Régimen disciplinario judicial: el CGPJ es el órgano competente para exigir responsabilidad disciplinaria a jueces y magistrados por incumplimiento de sus responsabilidades profesionales, relativas tanto a su ejercicio profesional como a sus relaciones con los ciudadanos y profesionales de la administración de Justicia.

4. Selección y formación de los jueces y magistrados; el Consejo tiene encomendada tanto la selección como la formación.

5. Potestad reglamentaria: el Consejo ejerce la potestad reglamentaria en el marco estricto del desarrollo de las previsiones de la LOPJ, tanto interna como externa; la interna es la relativa al propio Consejo y la externa la desarrolla en las siguientes materias: los órganos de Gobierno de juzgados y tribunales, publicidad de las actuaciones judiciales, publicación de resoluciones judiciales…

6. Publicaciones: el Consejo es responsable de la publicación oficial y de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, así como de otros contenidos; este cometido lo cumple por medio del centro de documentación judicial (CENDOJ).

7. Función consultiva: debe someterse a informe del CGPJ los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre materias relacionadas con la justicia: modificaciones de la LOPJ, de las demarcaciones judiciales o de su capitalidad…

8. Mejora de la calidad de la justicia: al CGPJ le corresponde velar por el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.

9. Relaciones internacionales: el CGPJ tiene atribuidas competencias de actuación en 3 áreas en el ámbito de las relaciones internacionales:

  1. Auxilio judicial internacional.
  2. Cooperación al desarrollo.
  3. Relaciones Institucionales.

III El Gobierno Interno de los Juzgados y Tribunales

  1. Las Salas de Gobierno

El primero y más ante de estos órganos de Gobierno interno es la sala de Gobierno que existe en todos los órganos colegiados, salvo en las audiencias provinciales; la sala de Gobierno del TS, de la AN y de los TSJ.

Tienen la misma naturaleza ya expuesta de órganos administrativos gubernativos, aunque estén incardinados en el órgano jurisdiccional correspondiente, cumplen las necesarias funciones organizativas, administrativas y gubernativas.

En la composición, algunos miembros son natos, como el presidente del Tribunal del que se trate y un número igual de miembros electos por votación de los propios jueces y magistrados del ámbito a qué extiendan sus competencias de Gobierno, renovados cada 5 años.

  1. Los presidentes de los tribunales

El presidente del Tribunal es el órgano unipersonal de Gobierno interno de ese Tribunal que ejerce su representación y todos los poderes dirigidos al buen orden y funcionamiento del Tribunal y el cumplimiento de sus deberes; convoca y fija el orden del día, además de dirigir las deliberaciones de sus respectivas salas de Gobierno, cuidando del cumplimiento de sus acuerdos; se nombra por el CGPJ por un período de 5 años.

  1. Los presidentes de las salas (y los jueces)

Cada sala jurisdiccional preside específicamente en la dirección e inspección de todos los asuntos en su seno, adoptando las decisiones necesarias para la buena marcha de la administración de Justicia.

  1. El juez decano

En las ciudades donde existan dos o más juzgados, la ley establece que el titular de uno ejerza como juez decano, órgano gubernativo unipersonal previsto para atender todas las necesidades administrativas y de gestión comunes a todos los juzgados de la población.

El cargo de juez decano es electivo para un período de cuatro años; cuando en la población haya más de 10 juzgados, y si hay menos, corresponderá al juez o magistrado con mejor puesto en el escalafón.

  1. La Junta de Jueces

Por último, la LOPJ prevé que los jueces de una misma localidad puedan reunirse en Junta para tratar asuntos de interés común. Estas juntas, siempre convocadas y presididas por el juez decano, pueden ser de 2 tipos: la general, compuesta por la totalidad de jueces, y la sectorial, por todos los jueces de un orden jurisdiccional.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *