La institución de heredero forma y requisitos

1.POSICIÓN JURÍDICA DEL FIDUCIARIO

Es un heredero, aunque con carácter temporal o condicional, empero, está sometido a cuantas limitaciones nacen del hecho de que ha de conservarlos para posteriormente transmitirlos. En la actualidad queda totalmente abandonada la tesis por la cual se equiparaba la posición jurídica del Fiduciario a la del Usufructuario, pues en el art.
783 se le concede la facultad de hacer mejoras con derecho a reclamar su importe (a diferente del Usufructo). Otra diferencia es que el Fiduciario es heredero y el Usufructuario no. Sobre el Fiduciario pesa la obligación de conservar con una trascendencia real, ya que limita los poderes de disposición sobre los bienes fideicomisarios. Resulta complicado fijar apriorísticamente los Deberes y Facultades del Fiduciario pues dependerá de la naturaleza de cada bien y del empleo de la diligencia de un buen padre de familia, en coordinación con su cualidad de propietario ad tempus o condicional, según la sustitución sea pura o condicional:-El Fiduciario ha de entregar la Herencia al Fideicomisario (NO restitución de los frutos, productos… ya que es propietario, SALVO el tesoro)
sin otras deducciones que las que le corresponde por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador disponga otra cosa”.

-Está facultado para mejorar y tiene derecho a indemnización si las mejoras son de ornamento o de recreo.

-Les deben ser reintegrados al fiduciario

: los gastos legítimos (en los que deben incluirse los extraordinarios de conservación de los bienes más impuestos y otros graváMenes del capital), y créditos (dentro de los que han de incluirse los que ostentaba el fiduciario contra el causante, con lo que implícitamente se niega que pueda tener eficacia la confusión como medio extintivo de las obligaciones). De ahí que subsistan los créditos del causante contra el fiduciario.-En cuanto a las deudas y cargas de la herencia existe un vacío legal, aunque es lógico que no puedan verse perjudicados sus titulares por haber ordenado el testador su sucesión bajo la forma de sustitución fideicomisaria. Además, no debe olvidarse que el fiduciario es un heredero, sometido a restitución en forma pura o bajo condición pero heredero al fin.*En el caso en el que el Fiduciario haya pagado cargas y deudas hereditarias con su patrimonio es evidente que tiene un derecho de detracción que no podrá cobrárselo hasta el momento de la restitución. 

¿Puede el Fiduciario realizar actos de disposición a título oneroso sobre los bienes fideicomitidos?

(referido a enajenación de bienes fideicomisarios, sin el gravamen de restitución).En principio, hay que contestar negativamente porque como sabemos el fiduciario tiene la obligación de restituir los bienes al fideicomisario. Incluso en aquellos casos en los que la restitución está sometida al cumplimiento de una condición, (aunque como propietario condicional posee la facultad de disposición, la firmeza de las enajenaciones estará también sujeta a la misma condición. Sin embargo, negarle poder de disposición sería perjudicial para los intereses de los futuros titulares de la herencia, de ahí que por analogía deba aplicarse el 186.3 CC, que permite al representante del ausente, enajenar bajo aquellos presupuestos y con la autorización judicial. Aunque el fiduciario no puede ser a un Administrador de bienes ajenos como el Representante del ausente, no hay duda de que también está conservando unos bienes para otro.El Recurso al juez requiere algunas matizaciones:-Si los Fideicomisarios no existen o están indeterminados (testador que nombra como tales a sus nietos que vivieren a la muerte del fiduciario), no hay quien pueda dar un consentimiento al fiduciario.-Si existiendo o estando determinados (en las sustituciones fideicomisarias a término), el no contar con su consentimiento no puede ser suplido por la autoridad judicial.


2.POSICIÓN JURÍDICA DEL FIDEICOMISARIO

Debemos diferenciar entre si se trata de una sustitución: A TÉRMINO: no depende del cumplimiento de condición alguna, y por tanto los Derechos son ciertos desde el fallecimiento del causante. E incluso, en los casos en que muera antes de que la restitución opere se pasará a sus herederos. Hasta que opere la restitución, los fideicomisarios podrán ejercitar en defensa de sus derechos todas las acciones oportunas contra el fiduciario que haya incumplido o cumplido defectuosamente con la obligación de conservar los bienes.El Fideicomisario recibirá normalmente una herencia liquidada de deudas y cargas hereditarias, pero ello no descarta su responsabilidad ilimitada de las que no se hayan satisfecho, salvo que acepte a beneficio de inventario. El Fiduciario debe librarse de las responsabilidades por aquellas deudas y cargas, ya que al operarse la restitución cesa la confusión de su propio patrimonio con el sujeto a la sustitución. A CONDICIÓN: depende del cumplimiento de la condición y hasta su cumplimiento, no están determinados los fideicomisarios, poseen una expectativa, protegida por las acciones pertinentes, pero no hay transmisión a sus herederos si mueren antes de que la condición se cumpla

3.SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA EN LA LEGÍTIMA Y EN LA MEJORA.
PÁG. 277 LIBRO: POR PAG. 375 DE SISTEMAS DE 2006 Habría que estudiarlo por la ley de 2006 con las modificaciones pertinentes David y Amalia son hermanos y David esta discapacitado cabe la posibilidad de que se estableciera una sustitución fideicomeria a favor de David pero esta ha cambiado hasta la ley 8/2021 y miramos el art 808.4 que se ha visto modificado: “Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.”. Se le puede dejar todo el patrimonio al hijo con discapacidad y por ella Amalia cuando muera David recuperará su parte de legitima estricta.Pag 335 y 376 de Gullón ( libro) cuidado mirar bien esto….
Conforme a la redacción dada por la Ley 41/2003 con el fin de proteger a las personas con discapacidad, se prohíbe que las sustituciones fideicomisarias graven la legítima salvo que gravan la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente discapacitado.

Artículo 782:

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el Art 808.
Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Artículo 808:

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las 2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el 1/3 de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. Actual párrafo 3º del art 808 introducido por el n.3 del art 10 de la Ley 41/2003, de 18/nov, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del CC, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («BOE» 19 nov), pasando a ser 4º el anterior párrafo 3º. Vigencia: 20 Noviembre 2003


4.EL LLAMADO FIDEICOMISO DE RESIDUO. PÁG. 275 LIBRO

Es cuando el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y el resto que quedase en el momento de la restitución pase a otras personas a las que llama de esta forma a su herencia. Los llamamientos sucesivos son ciertos desde la muerte del testador, no están condicionados.Lo único incierto es la cuantía que han de heredar. Todo lo más cabría mantener la condicionalidad de los llamamientos si se trata de un fideicomisario de los llamados si aliquid supererit (si queda algo), pues en ellos los poderes de disposición dados al fiduciario son amplísimos, puede o no quedar algo. En cambio, si el fideicomiso es de ed eo quod supererit (aquello que debe quedar) la condicionabilidad es inadmisible, al restringir los poderes dispositivos del fiduciario el propio causante, necesariamente han de heredar algo los llamados sucesivamente. El testador es árbitro para conceder facultades de disposición al fiduciario, a ejercitar en el modo y forma que disponga. Sólo ha de ser de expresa concesión la facultad de disponer mortis causa. La contraprestación adquirida por el fiduciario al enajenar no se entiende que subroga al bien salido del patrimonio sujeta a restitución, salvo voluntad contraria del testador. Los llamados al residuo gozan de todas las acciones de protección de sus derechos, en especial impugnar las enajenaciones del fiduciario que no se atengan a los poderes que le ha dado el testador, o con abuso o en fraude de sus derechos. Art 808.4 de la ley de 2008: Habla la sustitución fidecomisaria de residuo. 

5.LEGADO DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA DE PROPIEDAD DEL TESTADOR. PROBLEMÁTICA DE SU ENTREGA

El precepto básico es el artículo 882, que determina que el legado de cosa específica y determinada propia del testador atribuye la propiedad al legatario desde que aquél muere, haciendo suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora. Aunque el legatario es propietario desde el momento de la muerte del testador, el artículo 885 le prohíbe ocupar por sí la cosa legada, y dispone que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. Ello se explica por la adquisición de posesión civilísima de la herencia que el artículo 440 otorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, y por el respeto a la integridad de las legítimas y demás derechos de posibles interesados, pues los legados han de reducirse en lo que perjudiquen a aquéllas, según veremos más adelante al tratar de las legítimas, y en la preferencia que en determinados preceptos la ley da a los acreedores de la herencia frente a los legatarios para el cobro de sus créditos. Por eso es preferible mantener cohesionado el patrimonio hereditario.
Caben, no obstante, las siguientes excepciones al principio de que el legatario ha de pedir la posesión al heredero albacea:

1º. Cuando el propio testador haya autorizado al legatario a tomar posesión por sí del legado, lo que será admisible siempre que no haya herederos forzosos.
2º. Cuando toda la herencia se ha distribuido en legados, supuesto del artículo 891.3º. Cuando se trate de un prelegado a favor del heredero único.Es discutible si otra excepción la constituye el supuesto en que el legatario se encuentre en posesión de la cosa legada.
En contra puede argumentarse que la entrega es la única manera legal de que la posesión que ostenta el legatario se convierta en una posesión en concepto de dueño por la traditio aunque sea simbólica, evitándose por otra parte el peligro que representa para una hipotética acción de reducción del legado el que el legatario ya hubiese enajenado y entregado la posesión como dueño a un tercero. La cosa legada debe ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se encuentre al morir el testador (art. 883).
El obligado a la entrega no responderá de la evicción ni de los vicios ocultos (art. 860).


6.INEFICIENCIA Y REVOCACIÓN DEL LEGADO.PÁG.290 LIBRO


Además de las causas que podríamos llamar generales que producen la ineficacia del legado, también puede originarse por la voluntad del testador.
Nuestro Código contempla especialmente algunos supuestos de revocación tácita del legado que se fundan en un acto voluntario del testador, que permite inducir su propósito de dejar sin efecto el legado. Estos casos son los siguientes:
1º. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía (art. 869. 1º)
. Para que la revocación tenga lugar es menester que la transformación se haya realizado por el testador y no por caso fortuito o por obra de un tercero.

2º. Si el testador enajena por cualquier título o causa la cosa legada o parte de ella, entendíéndose en el este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto de la parte enajenada.

Pero si después de la enajenación volviese la cosa al dominio del testador, aunque sea por nulidad del contrato, no tendrá después fuerza el legado, salvo el caso de que la readquisición se verifique por pacto de retroventa (art. 869. 2º)
. Esta excepción puede justificarse porque en el supuesto de venta con pacto de retro el testador no ha tenido propósito de enajenar definitivamente la cosa.

3º. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero

Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860 (art. 869.3º)
. El Código se refiere a la pérdida por reclamación de un tercero, y admite implícitamente la eficacia del legado, que en realidad se transforma en su objeto.

4º. Con arreglo al artículo 871, caduca o queda revocado el legado de un crédito o el legado de condonación de una deuda, si el testador, después de haber hecho el legado, demanda judicialmente su pago, aunque éste no se haya realizado aún al tiempo del fallecimiento.La ineficacia del legado puede también devenir por su carácter inoficioso.
El contenido del legado tiene como límite el que resulta de las legítimas.
Quien tenga herederos forzosos sólo podrá disponer mediante legado de la parte de libre disposición. No obstante y, excepcionalmente, pueden ordenarse legados con cargo al tercio de mejora, pero siempre que sea a favor de los legitimarios mismos o de sus descendientes (art. 824).
En el caso de que los legados ordenados en el estamento excedan del valor de la parte de libre disposición, sería necesario proceder a su anulación o reducción, en cuanto que resulten inoficiosos, observando las prestaciones establecidas en los artículos 819 a 882. Todo ello, naturalmente, después de la muerte del causante.

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LA LEGITIMA DEL CÓNYUGE VIUDO. PÁG. 309 LIBRO (POR PÁG. 423 Y SS LIBRO 2006)

Dispónía el art. 834 que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con los hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. Por lo tanto, era presupuesto indeclinable del derecho legitimario del cónyuge viudo la existencia de un matrimonio con el causante de la herencia; que este matrimonio esté en el momento del fallecimiento de este último vigente, y que los cónyuges no estuviesen separados, o si lo estuviesen, fuese por culpa del premuerto. La nueva redacción dada al precepto por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, eliminó cualquier sombra de imputabilidad de la causa de separación al difunto, y dio un extraordinario efecto a la separación de hecho, pues la igualó con la judicial. Basta que existiera ésta o una separación de hecho. Elactualartículo834(modificadoporla LJV) establece: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.” La reconciliación de los cónyuges es contemplada en el art. 835, a cuyo tenor: “Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conocíó de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.” En realidad no puede conservarse lo que se perdíó, sino que vuelve a adquirirse. Es de destacar la extraordinaria importancia que a estos efectos sucesorios se le da a la notificación de la reconciliación, pues de que se haga o no depende aquella adquisición. El ex cónyuge divorciado carece de derechos legitimarios en la herencia de su ex cónyuge.


No hay en el momento de su muerte matrimonio. Lo mismo ocurre respecto del cónyuge viudo cuyo matrimonio fue anulado, aunque hubiera buena fe por su parte. El art. 78 determina que la nulidad del matrimonio no invalida los efectos ya producidos para el cónyuge de buena fe, y aquí, por definición, como la muerte ocurre con posterioridad, el derecho legitimario no llega a nacer. La legítima le da al cónyuge viudo el derecho al usufructo de determinada porción de la herencia, en otras palabras, el cónyuge viudo es titular ex lege de un derecho real limitativo del dominio como es el usufructo, no es nunca titular dominical de ninguna cuota sobre el as hereditario líquido, y el llamamiento en usufructo nunca confiere la cualidad de heredero. La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es variable, depende de quiénes sean los que concurran con él a la herencia. A)CONCURRENCIA CON HIJOS O DESCENCIENTES. El usufructo recae sobre el tercio destinado a mejora (art. 834). La nuda propiedad puede atribuirla el causante, como mejora, a sus hijos y descendientes, o integrarse en la legítima en caso contrario. B)CONCURRENCIA CON ASCENDIENTES. El cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837, p.1º).C)CONCURRENCIA CON OTROS HEREDEROS.Preceptúa el art. 838 que “no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.”

8.LA DESHEREDACIÓN. PÁG.328LIBRO


Según el art. 813, el testador sólo puede privar a los herederos de su legítima en los casos expresamente determinados por la ley. La desheredación es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas que expresa la ley. Para ser válida, la desheredación ha de hacerse en testamento, de una manera expresa puesto que ha de expresarse la causa en que se funde, que no puede ser otra que la señalada en la ley. Además, esta causa debe ser cierta, correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase (arts. 848, 849 y 850). La desheredación ha de ser total, no siendo admisible la parcial. El art. 813 habla de privación de la “legítima”, no de la totalidad o parte de ella. A)CAUSAS DE DESHEREDACIÓN.-Las causas de desheredación están numeradas en los arts. 852 a 855. El primero de dichos artículos se limita a decir que son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los arts. 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el art. 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º. Es una regla general que no excluye que existan otras causas específicas de desheredación. Tal regla produce importantes consecuencias, pues las causas de indignidad obligan a impugnar la disposición en favor del indigno, mientras que, jugando como causas de desheredación, apartan de entrada al desheredado de la sucesión, permiten no hacer disposición en su favor. Los arts. 853 a 855 enumeran concretamente las causas de desheredación de los hijos y descendientes, de los padres y ascendientes, y del cónyuge, y lo hacen del siguiente modo: B)CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES.-Según el art. 853, serán también estas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Es dudoso si persiste la causa cuando el padre o ascendiente lo obtiene mediante sentencia judicial después de la negativa, o cuando ésta se produce como conducta defensiva del hijo o descendiente demandado en el curso del proceso, no estimando el juzgador que esté fundada. Parece que la ofensa castigada con la desheredación es simplemente la negativa injustificada. 2º Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. No es necesario que haya habido condena en sentencia penal. C)CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES.-Según el art. 854, serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170.2º Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.3º Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. No se exige la condena en juicio.


D)CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE.-Según el art. 855 son, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:1º Haber incumplido grava o reiteradamente los deberes conyugales.2º Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad conforme al art. 169 (debe ser el art. 170, tras la reforma por la Ley de 13 de Mayo de 1981).3º Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. Debe presuponerse, por coherencia con los arts. 853 y 854, que no ha habido motivos legítimos.4ºHaber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiese mediado reconciliación. E) LOS EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN.-Con arreglo a sus efectos, se puede distinguir entre desheredación justa e injusta, según que se cumplan en ella o no los requisitos legales para hacerla. La desheredación justa priva de la legítima y, si entraña también causa de indignidad, el desheredado quedará privado como indigno de sus derechos como heredero abintestato. Si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos, señala el art. 857 que “los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima”. Accede a la herencia de su ascendiente por vía de representación (art. 929) en cuanto a aquella porción. Cuando la desheredación no reúna los necesarios requisitos legales de regularidad, según el art. 851 se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. El perjuicio que la ley quiere salvar es su participación en legítima estricta, por lo cual, cuando el testador haya dispuesto expresamente del tercio de mejora en favor de otros legitimarios, el desheredado no participa en él (Ss. De 23 de Enero de 1959 y 10 de Junio de 1988). La desheredación queda sin efecto por la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido y, si es anterior a la declaración de voluntad testamentaria, impide al causante desheredar (art. 856): Puede oponerse por el desheredado como excepción, probándola naturalmente, frente a la acción de los herederos que tratan de hacerlo sobre la certeza de la causa de desheredación.                 

9.EL LLAMADO DERECHO DE RETORNO O DE REVERSIÓN DE LAS DONACIONES. PÁG. 339 LIBRO

Según el artículo 821:
“Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió”. Los presupuestos de aplicación del artículo 821 son fundamentalmente tres: 1º. Una donación hecha por un ascendiente a favor de un descendiente. El precepto no hace ninguna distinción respecto del tipo de donación. Pero las donaciones onerosas estarán sometidas al artículo 812, en todo aquello en que el valor de lo donado excede de la carga impuesta al donatario.

En segundo lugar, es necesaria una relación de parentesco entre donatario y donante.
Este parentesco es en línea recta, con independencia del grado, puesto que el precepto habla sólo de ascendientes y descendientes.

Tampocodistingue el artículo 812 entre parentesco legítimo y filiación natural.
En la actualidad, no existiendo ninguna discriminación, no hay lugar a plantear problema alguno.
3º. Por último, es preciso que el donatario fallezca sin posteridad alguna. Aunque se ha discutido la naturaleza jurídica del derecho que el artículo 812 confiere al ascendiente donante para obtener la reversión de los bienes donados, parece preferible, a nuestro juicio, entender que se trata de un derecho sucesorio de tipo legal y de carácter necesario, que implica la retirada de la herencia de dichos bienes y la exclusión de las personas que pudieran tener derechos a ellos por su llamamiento hereditario.
La reversión ordenada por este artículo mencionado se puede producir respecto de cosa cierta y determinada, cuando los mismos objetos donados existen en la sucesión.
En tal caso, el esquema se aproxima al de una sucesión particular o a un legado de origen legal.
Si los mismos objetos donados no existen ya, funciona la llamada subrogación real:

el titular del derecho sucede, como dice el párrafo final del artículo 812, en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, en el precio si se hubieran vendido o en los bienes con
que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Lógicamente, también en los bienes que se demuestre fueran adquiridos con aquel precio. El artículo 812 se aplica tanto si el donatario muere intestado como testado (art. 942).


10.LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. PÁG. 359 LIBRO

Es la declaración de voluntad del llamado a adquirir la sucesión. A)

FORMA

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en documento público o privado, por lo que la forma escrita es esencial aquí, aunque no se requiere que el documento se haya redactado con la finalidad de plasmar la aceptación, ni que se dirija o sea recibido por un destinatario. La aceptación tácita es la que se realiza “por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, oque no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero” (artículo 999, p 3). Los actos de mera conservación o de administración provisional no implican aceptación si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero (artículo 999, p 4). En el artículo 1000 se establecen tres casos de aceptación tácita de la herencia, que son:1º Cuando el heredero dona, vende o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. En realidad, el precepto se refiere al llamado, que es titular simplemente del ius delationis.
Transmitirlo equivale a aceptar la herencia, por lo que los adquirentes lo son no de aquel ius, sino de la herencia que corresponde al ya heredero. En otras palabras, adquieren lo que a él le correspondería, no su cualidad, que es intransmisible.2º Cuando el heredero renuncia a la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. Hay aceptación porque el llamado hace una renuncia traslativa (en favor de), que es propiamente una transmisión.3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos. Puede repartirse las mismas observaciones anteriores. El artículo 1000 termina diciendo que si la renuncia es gratuita pero en favor de los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia. Lo mismo entendemos que debe suceder cuando los beneficiarios de la renuncia fueran no los coherederos, sino los llamados en el ligar de que la efectúa (sustitutos). B)CLASES DE ACEPTACIÓN. En nuestro derecho positivo la aceptación puede ser pura y simple o con beneficio de inventario. Cuando la aceptación es pura y simple, el heredero, al mismo tiempo que adquiere la herencia, se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, no sólo con los bienes que la componen, sino con los suyos propios (artículo 1003). El efecto carácterístico de la aceptación pura y simple de una herencia es la producción de una extensión de responsabilidad del heredero, que es ultra vires hereditatis. En cambio, cuando la aceptación es a beneficio de inventario, el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen en patrimonios separados y el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino con los bienes de ésta y hasta donde ellos alcancen. La responsabilidad hereditaria es limitada o intra vires hereditatis.

11.LA RENUNCIA O LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA PÁG. 360 LIBRO


La renuncia o repudiación de la herencia es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad del llamado a una herencia de no ser heredero y de no adquirir por ende los bienes hereditarios. Sin embargo, como nada había llegado a adquirir, respecto de los bienes y derechos hereditarios no hay en puridad renuncia, sino voluntad de no adquirir (omissio adquirendi). A)FORMA Y EFECTOS. Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y la expresa puede hacerse tanto en documento público como en documento privado, para la repudiación del Cc exige que sea expresa, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego (de los llamados en suborden, de los acreedores, etc). Según el artículo 1008 (modificado por la LJV), la repudiación ha de hacerse ante notario. Como efectos generales pueden señalarse los siguientes:1º La repudiación hace desaparecer la delación en favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante (artículo 989), con el consiguiente nacimiento de otra nueva en favor de la persona a quien corresponda. Por ello, “el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento” (artículo 440.2º).2º El renunciante conserva el derecho de representar al causante en otra sucesión a la que éste fuera llamado, siempre que en ella opera legalmente el derecho de representación (artículo 928).3º El repudiante conserva las donaciones que hubiese recibido en vida del causante. 


Ello, naturalmente, sin perjuicio de que tengan que reducirse, en el cao de que sean inoficiosas, para salvaguardar las legítimas, por lo que han de ser computadas a tales fines en la herencia a la que renunció. B)LA RENUNCIA DE LA HERENCIA EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES DEL RENUNCIANTE. El Cc dice que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquel, añadiendo que “la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos” ya que el “exceso, si lo hubiera, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código” (artículo 1001). Es una facultad de los acreedores que si bien se engloba dentro de las genéricas facultades de control de la gestión económica del deudor, como las acciones subrogatorias y pauliana del artículo 1111, presenta unas carácterísticas propias y singulares. Se funda en la idea de que atenta el interés justo de aquellos el deudor que ha podido adquirir bienes para pagar y no lo ha hecho. La mecánica de los acreedores se ejercita judicialmente y determina una aceptación de la herencia previamente repudiada, que entraña una parcial ineficacia de la repudiación. Su efecto consiste en que, contra las reglas generales de la sucesión, se verifica una doble adquisición de los bienes hereditarios: con la actualización de lo acreedores del deudor que ha renunciado adquiere bienes hereditarios, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer los créditos de los acreedores, el resto de los bienes hereditarios (lo que el Código llama el “exceso si lo hubiera” lo adquieren los sucesivamente llamados o los coherederos con derecho a acrecer. No establece el código el plazo dentro del cual ha de ejercitarse la facultad que el artículo 1001 reconoce a los acreedores. Se debe optar por el plazo fijado por las acciones rescisorias, que es el de 4 años (artículo 1299).             

12.LA DELACIÓN. NATURALEZA Y CARACTERES

  Con la apertura de la sucesión tiene lugar otro momento del fenómeno sucesorio sumamente importante que es la delación. Con la apertura abre una situación en la que el llamado puede aceptar o repudiar la herencia. El Código Civil la denomina entonces “deferida”, justamente porque es ofrecida. Cuando la herencia se defiere, se atribuye un poder al llamado para que la acepte o repudie. En nuestro sistema, no hay adquisición ipso iure de la herencia con poder de repudiación, sino poder de aceptarla o repudiarla. A ese poder atribuido al llamado se le denomina ius delationis, cuya naturaleza es discutida en la doctrina. Se dice que el poder de aceptar o repudiar una sucesión no configura ningún derecho subjetivo, es un reflejo de la capacidad de obrar, un mero poder jurídico. Sin embargo, la posición dominante lo conceptúa como un derecho subjetivo, que engloba poderes concretos. En el ius delationis serian el de aceptar o repudiar la herencia, y el de realizar actos conservativos sobre los bienes hereditarios (art. 999, párrafo último)
. El ius delationis no puede ser objeto de actos de disposición. Si ello ocurriese, la disposición equivale a su ejercicio en forma positiva. Así se deduce del artículo 1000.1, que entre los casos en que se entiende aceptada la herencia recoge el de la venta, donación o cesión de su derecho por el llamado. La regla es aplicable a los negocios inter vivos pero también creemos que a los mortis causa, por la equivalencia entre disposición del ius delationis y aceptación de la herencia. Si el llamado deja el ius delationis en su testamento a uno de sus herederos, ha aceptado la herencia, y esta es la que dejará en realidad. Si el llamado muere sin aceptar o repudiar la herencia, preceptúa el artículo 1006 que pasará a sus herederos el mismo derecho que él tenía. Se deduce de ello que el ius delationis se integra como un elemento más en el patrimonio hereditario del difunto. Sus herederos podrán aceptar o repudiar su sucesión. Si la aceptan, serán titulares de su ius delationis, pueden aceptar o repudiar la primera herencia. Si no la aceptan, carecen de este poder. A los sucesores del llamado no se les llama a la herencia del primer causante, no hay nueva delación a su herencia. El ius delationis de aquél subsiste como tal, no pierde su esencia ni caracteres, y lo que ocurre es que cambian las personas que pueden ejercitarlo.

Elartículo1006 no es un precepto imperativo

El causante puede impedir la transmisión del ius delationis del que llama a su herencia obligando a que lo ejercite necesariamente en vida, o disponiendo que si muere sin hacerlo se defiera la herencia a otra persona.
Eliusdelationisesinembargable,puesnadiequenoseallamado por el testador puede aceptar o repudiar su herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 1001.

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