Junta de gobierno provincial en el 1958 resumen

REGLAMENTO. Son aprobados x el poder ejecutivo. Art. 97 CE el gobierno ejerce la potestad reglamentaria.
Es una disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a la ley.
Son disposiciones administrativas porque se trata de regulaciones jurídicas dictadas por el Poder Ejecutivo, + concreto x la A. El carácter general deriva de sus consideración como norma jurídica que ha de ser respetada por sus destinatarios al integrarse en el OJ. Además, se encuentran subordinados a la ley. CARACTERES: 1.

El reglamento se inserta en el OJ:

dichas disposiciones aportan algo nuevo al conjunto de normas que forman el OJ, creando nuevas previsiones, modificando existentes o derogándolas. 2.

La inderogabilidad singular de los reglamentos:

impide que puedan ser modificados o derogados y eliminados del OJ a través de un simple acto administrativo. Para su derogación o modificación se debe respetar el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias. Establecido en art. 37.1 Ley 39/2015, 1 oct, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. 3.

Nulidad de pleno derecho de los reglamentos ilegales:

art. 47.2 Ley 39/2015, los reglamentos ilegales son nulos de pleno derecho. Esto supone que si estas disposiciones administrativas contravienen o vulneran lo establecido x la CE, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, son nulas, inexistentes. 4. Los reglamentos, como normas jurídicas que son, pueden modificar derechos adquiridos por los particulares, siempre que cuente con habilitación legal: aunque el administrado disponga de un derecho adquirido, podría ser privado de él mediante una disposición administrativa reglamentaria.


FUNDAMENTOS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. Es el poder jurídico que se atribuye a la AP para dictar reglamentos, subordinados jerárquicamente a las leyes y disposiciones normativas con rango de ley.// Diversas razones se pueden alegar para justificar el mantenimiento de esta facultad, la principal es la necesidad de que la A complete las tareas del legislador a través del establecimiento de una serie de normas complementarias o de desarrollo.//Las normas reglamentarias dictadas por las APS concretan el lugar y para un momento concreto las disposiciones legales emanadas de las CG, que son abstractas. Con este reglamento se procede a realizar una habilitación a favor de la A que le permite dictar normas reglamentarias que se integran en el OJ//Dos tipos de habilitación: 1. La habilitación expresa por el Parlamento a favor de la A en una norma legal para que desarrolle las previsiones legales mediante la aprobación de reglamentos. 2. Existencia de una habilitación genérica a favor de la A que le permite dictar disposiciones reglamentarias en las materias de su competencia. Art. 97 CE.

EN CUANTO A SU JERARQUÍA. La distinción + imp de los reglamentos es la que versa sobre su orden jerárquico. Esta clasificación se realiza en atención al mayor o menos rango del órgano del que emanan los reglamentos, ya que tb se ordenen jerárquicamente entre sí.//Art. 24 LG establece 1º disposiciones aprobadas por el Real Decreto, el Presidente del Gobierno o del Consejo de ministros. 2º disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.//Órganos jerárquicos superiores pueden hacer valer su primacía sobre los inferiores jerárquicos mediante instrucciones y órdenes de servicio.//Su función es dar directrices de funcionamiento o el estándar de prestación de un servicio público y reducir la discrecionalidad de los inferiores en la interpretación de las normas.// su contenido puede ser muy diverso// Lo carácterístico de estos instrumentos es que tienen eficacia meramente ad intra de la organización administrativa, se dirigen a los inferiores jerárquicos y no a los ciudadanos. No tienen naturaleza reglamentaria.


LÍMITES FORMALES. El poder reglamentario ha de ejercitarse de acuerdo con unos trámites establecidos. Los reglamentos, como normas jurídicas que son, deben aprobarse respetando el procedimiento previsto por su confección y promulgación.//Son requisitos formales aquellos no relativos al contenido de la norma reglamentaria, es decir, principalmente de los «pasos» necesarios impuestos por la Ley para que pueda ser aprobado un reglamento.//El incumplimiento de estos límites formales supone un reglamento ilegal y por tanto nulo. LÍMITES MATERIALES. Los reglamentos deben respetarlos. Están vinculados a los principios de legalidad, jerarquía normativa e irretroactividad de las disposiciones administrativas desfavorables, y todo reglamentos que vulnere los mismos será nulo de pleno derecho. Principales: 1. La A no puede dictar reglamentos en materias reservadas a las leyes sin autorización CG, sino vulneraría principio de legalidad y serían nulos de pleno derecho. 2. A no puede dictar disposiciones reglamentarias contrarias a la CE y a las leyes, sino se vulnerarían los principios de legalidad y jerarquía normativa. 3. Los reglamentos deben respetar el principio de jerarquía. 4. Son ilegales los reglamentos que no respeten el principio de irretroactividad desfavorable, sino serían nulos de pleno derecho. CONTROL JUDICIAL PRO SUPERACIÓN DE LOS LF Y LM. Ante la existencia de un reglamento que incumpla los LF O LM, se puede impugnar el mismo mediante un recurso judicial contencioso-administrativo, ante el cual, el Juzgado o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, comprobada la existencia del vicio formal o material anulará total o parcialmente la norma impugnada.


NATURALEZA Y SENTIDO DE LA AL. Es la A descentralizada, supone la creación de personas jurídicas y la asignación de competencias a las mismas. Además, es A Territorial pq tiene como elemento esencial el territorio.//Fundamento AL está CE, art. 137, 140 y 141. CE se pronuncia a favor de la descentralización del Estado e incluye como postulado básico la gestión autónoma de sus respectivos intereses, estableciendo que su gobierno y administración, corresponde a los Ayuntamientos en el caso de los municipios y a las Disposiciones en las provincias.//Los municipios y provincias tienen capacidad de autogobierno, es decir, autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y aunque no tienen potestad para dictar leyes sí pueden elaborar normas inferiores a la ley para regular las materias que les afecten y que figuran en su ley básica. 

EL SITEMA DE FUENTES DEL RÉGIMEN LOCAL. Se establece Ley 7/1985, reguladora de bases del RL y el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de RL.// Algunas CCAA han dictado normas en materia de RL, aplicable en sus ámbitos territoriales como CV aprobó Ley 8/2010 RL valenciano.//Sistema fuentes: 1.
Bloque constitucional: formado CE y Estatutos de Autonomía. Encabezan sistema fuentes y garantizan la autonomía a los entes locales. 2.

Legislación básica:

CE corresponde al E el establecimiento de las bases del régimen jurídico APS. 3.

Legislación ordinaria:

leyes de carácter no básico, pueden proceder E y CCAA. 4.

Reglamentos

Toda normativa rango reglamentario dictador x CCAA y E. 5. Normativa local:
Reglamentos y Ordenanzas de origen local.


TIPOLOGÍA ENTES LOCALES. Además de los municipios y provincias, la CE permite creación de otras agrupaciones.//Entidades necesarias:
municipio, provincias e islas.

Entidades potestativas:

comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades.

RegíMenes especiales:

concejo abierto.

LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. El municipio es el ente público de carácter territorial que tiene x objeto la consecución y defensa de los intereses locales. Suponen entidades básicas de la organización territorial del E.//Los municipios se crean mediante ley, regulándose x CCAA, y casa uno pertenecen a una sola provincia. Tienen su propia denominación, pero puede modificarse x aprobación de la CCAA requiriendo la inscripción de un Registro especial y la publicación en el BOE.//Art. 137 y 140 CE garantizan la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses y disponen que el gobierno y administración del municipio corresponde a los Ayuntamientos.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL MUNICIPIO//TERRITORIO MUNICIPAL: territorio en el que el ayuntamiento ejerce su competencia. Puede ser alterado en: 1. Incorporación de un municipio a otro. 2. Fusión 2 o + en 1 independiente. 3. Por segregación de parte 1 para formar otro independiente. 4. Segregar parte de varios para formar 1 municipio. 4. Segregación de parte de 1 para agregarlo a otro.//La creación y suspensión de municipios y la alteración de los términos municipales se regula por las CCAA y requiere dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. POBLACIÓN MUNICIPAL. Conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal adquiriendo la condición de vecinos que se adquiere con la inscripción en el padrón municipal. Si 1 persona reside en varios municipios deberá inscribirse en el que resida + tiempo.// El padrón es un documento público y fehaciente a efectos administrativos y políticos básicos en el que constan los vecinos, da prueba de la residencia y el domicilio habitual. Su elaboración, revisión o mantenimiento y custodia corresponde al ayuntamiento. Datos solo pueden ser cedidos sin consentimiento del particular para elaborar estadísticas oficiales y para su utilización por otras administraciones públicas cuando resulten imprescindibles para el ejercicio de sus competencias.


ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL. Desde Constitución de Cádiz de 1812 la provincia se ha configurado como una persona jurídica de derecho público de carácter territorial. En nuestra CE tiene una triple consideración: Se trata de una entidad local determinada x la agrupación de municipios; es una división territorial para el cumplimiento de las actividades del E; es una circunscripción territorial básica.// Se tarta de un ente territorial determinado x la agrupación de municipios, dotado de personalidad jurídica propia y al que la CE le garantiza la autonomía pasa sus intereses. COMPETENCIAS. No están muy claras.//LA LRBLR califica como competencias propias de la Diputación: la coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada; asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de los municipios; prestación de servicios supramunicipales, y en su caso supra comarcal; fomento y administración de los intereses peculiares de la provincia. //Ley 27/29013, 27 nov, de racionalización y sostenibilidad de la AL refuerza las competencias de las Diputaciones Provinciales.

GOBIERNO PROVINCIAL. Las provincias tienen capacidad de autogobierno y de autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno lo ostenta la Diputación Provincial en la que están representados los concejales de los Ayuntamientos que componen la provincia,// La LRBLR establece que en todas las diputaciones provinciales se incluirá: un Presidente, Vicepresidente, Junta de gobierno y el Pleno. También pueden existir otros órganos de estudio, informe, consulta o seguimiento de las actuaciones de los anteriores. Al Pleno, integrado por los diputados y el presidente le corresponden pronunciamientos más importantes: organización, ordenanzas, reglamentos, presupuestos y el control y fiscalización de los órganos de gobierno, moción del presidente, personal y adquisición de bienes. El Presidente dirige el gobierno y la administración de la provincia, representando a la diputación, y se le encomienda diferentes funciones en el artículo 34 de la LRBRL. La Junta de gobierno, integrada por el Presidente y un número de diputados no superior a un tercio del total, ejerce las funciones que el presidente le delegue y las que le atribuyan las leyes.//La elección de Presidente y Diputados se remite a la Ley electoral general, modificada por la Ley 8/91, que mantiene la elección del Presidente por los diputados. Los diputados no son votados directamente por los ciudadanos sino que son designados entre los concejales elegidos en las elecciones locales, y según los partidos judiciales, en función de los resultados obtenidos por los partidos políticos . Su número varía según la población provincial.


LAS ISLAS. En las Comunidades Autónomas de Canarias y Baleares, la Administración local tiene la forma de Cabildos Insulares o Consejos Insulares, respectivamente. Los Consejos o Cabildos son el órgano de administración y representación de cada isla, asumiendo las mismas competencias que las diputaciones provinciales, de conformidad con su Estatuto de autonomía. OTRAS ENTIDADES LOCALES//COMARCA. Son agrupaciones de municipios distintas a la provincia y creadas por la ley de la Comunidad Autónoma. Sus carácterísticas determinan intereses comunes precisados de una gestión propia o bien surgen por la demanda de prestación de un servicio público en dicho ámbito. Destaca el carácter de la comarca como hecho social, de base histórica, geográfica y económica. Es un fenómeno con importancia en Cataluña y en la Comunidad Valenciana//La iniciativa partirá de los propios municipios interesados y no se podrá crear si se oponen 2/5 partes de los municipios que debieran agruparse en ella//Si la comarca integra municipios de más de una provincia se precisará informe favorable de las Diputaciones provinciales.

MANCOMUNIDADES. Son asociaciones voluntarias de municipios con personalidad jurídica propia para cumplir un determinado fin, o para la ejecución de obras o servicios de la competencia municipal. Ejemplo: los canales del Taibilla en materia de Aguas. Las mancomunidades tienen capacidad jurídica para el cumplimiento de sus objetivos y su representación corresponde a los organismos determinados en sus estatutos. Es la fórmula asociativa más común. ÁREAS METROPOLITANAS. Se trata de una agrupación de municipios con poblaciones interrelacionadas socioeconómicamente. Agrupan municipios próximos a aglomeraciones urbanas para la planificación y prestación conjunta de obras y servicios. Su creación y gestión corresponde a las Comunidades Autónomas. 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *