Introduccion de persona natural y juridica

Derecho Civil:


Ubicación:


Esta ubicado en el Derecho Privado que contempla las normas relativas a las personas, capacidad, estado de la persona, obligaciones y bienes.

Concepto:


Regula las relaciones entre los particulares, ya sea naturales o jurídicas con el propio         Estado siempre y cuando este no actué  en ejercicio de su poder como actividad pública.

Instituciones civiles:


Personas físicas y morales, La familia, La propiedad de los bienes, La personalidad y capacidad jurídica, Derechos personales, obligaciones, derechos reales y sucesiones.

TEMA I – LA LEY Y SUS EFECTOS

La Ley:


Norma fijada por los órganos de soberanía a los cuales, según la Constitución, le corresponde la facultad de dictar el Derecho.

  • Obligatoria:


    La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha que ella misma indique-
  • Gaceta Oficial:


    La publicación consiste en dar a conocer el contenido a los que deben prestarle obediencia y se realiza mediante la inserción de las leyes en la Gaceta Oficial.
  • Vigencia:


    La Ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique. Puede la Ley tener:

    Vigencia Diferida o Vacatio Legis

  • Vacatio Legis:


    Es el lapso entre la fecha de la publicación de la ley y la fecha posterior en que comienza a regir.

  • Ignorancia:


    La ignorancia de la ley no escusa de su cumplimiento.

  • Irretroactividad:


    La ley no tiene efecto retroactivo.

  • Interpretación:


    es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y valuar su eficiencia en cuanto a las relaciones jurídicas.
  • Renuncia:


    La renuncia de las leyes en general no surte efecto, esto quiere decir que las leyes son irrenunciables. Sin embargo en la doctrina se han distinguido leyes cuyo fin primordial es el bien público (irrenunciables) y leyes cuyo fin primario es el bien privado (renunciables).
  • Derogación:


    Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso ni la costumbre o practica de lo contrario, por antiguos y universales que sean.
  • Temporalidad y Aplicación:


    La ley es obligatoria para todos, no solo para los nacionales, sino también para los extranjeros con respecto a aquellas relaciones que según los principios en materia de conflictos de leyes en el espacio, se someten a la ley territorial.
  • Leyes Concernientes al Estado:


    las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
  • Idioma:


    Idioma oficial es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.


TEMA II – FUENTES DEL DERECHO CIVIL

Concepto:


Dos son las formas fundamentales en que el Derecho Positivo se establece, por la Costumbre y por la Ley. Además, debemos agregar como fuentes interpretativas a la jurisprudencia y la doctrina.

Fuentes Formales:


Directas:


La ley:


Emanación de un precepto universal de parte de los órganos del Estado investidos con la misión legislativa.


Indirectas:


Costumbre:


Repetición de actos semejantes realizados de un modo constante por el pueblo y con la convicción de su necesidad jurídica. Se permite en los lugares donde la Ley lo establece.

Jurisprudencia:


Es la actividad desarrollada por los jueces al aplicar el Derecho dictando las sentencias que deciden casos concretos.

Analogía:


cuando en la legislación no se halla una norma aplicable al caso concreto porque esta no fue prevista, entra en juego la analogía que funciona de modo que una misma disposición se aplique a casos no previstos pero semejantes al previsto

Principios Generales del Derecho:


Normas Generales:


La Capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción


Las obligaciones contraídas han de ser respetadas


No puede hacerse uso anormal del derecho subjetivo

No se puede cargar más de una vez sobre un sujeto la responsabilidad de un hecho


No se puede adquirir un derecho mayor o diverso de aquel que compete al que lo transmite


Doctrina:


Es el trabajo de los juristas o la elaboración científica del derecho producida por los juristas.



TEMA III – PERSONA O SUJETO DE DERECHO

Etimología:


lenguaje teatral Griego. Usaban unas marcaras que les servían, tanto para representar la fisionomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces

Definición Persona:


En el orden jurídico, se entiende por persona, tanto natural como jurídica, todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos

Determinación:


Persona Natural:


Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.


Persona Jurídica:


Todo ente abstracto moral colectivo que goza de dos sustratos: Material y Personal; y este es reconocido por el Estado.

Personas Derecho Privado:


Las Fundaciones:


Solo podrán crearse con el objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Las Asociaciones:


son agrupaciones de personas que dirigen sus esfuerzos hacia un fin común según un convenio preestablecido por las mismas.

Sociedades:


tiene por objeto una actividad lucrativa para sus miembros pudiendo ser mercantiles y civiles.


Las Corporaciones:


Deben originarse de una manifestación del poder público y deben perseguir fines utilidad social.


Personas Derecho Público:


La Nación:


Conjunto de hombres que, hablando una misma lengua, se acomodan a las mismas costumbres y se hallan dotados de las mismas cualidades morales que los diferencia de otros grupos de igual naturaleza; el conjunto de familias unidas por lazos de religión, lengua y cultura con el objeto de procurar un bien común.

Entidades políticas que componen al Estado:


Son los estados federativos que según la constitución son autónomos e iguales como entidades políticas y los municipios o municipalidades que según la Constitución, constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional.

Las Universidades:


Tienen carácter de interés público. Todas las universidades no son personas jurídicas de carácter público y por ello debemos distinguirlas en universidades públicas y privadas. Se distinguen en la forma en que adquieren la personalidad jurídica.

Personalidad Jurídica:


Es la aptitud de la persona para ser titular de deberes y derechos. Se adquiere desde el mismo momento que nacen.


TEMA IV – PERSONA NATURAL

Concepto:


todos los individuos de la especie humana son personas naturales

Teoría de la Concepción:


esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento

Teoría del nacimiento:


Principio de la vitalidad:


Se requiere, o basta que el feto haya nacido vivo para que se le reconozca personalidad jurídica.

Principio de la viabilidad:


Es la posibilidad que el nuevo ser posea condiciones que lo hagan apto     para la vida.

Ecléctico:


combina las teorías de la concepción y del nacimiento, se aplica principalmente en Europa.


Régimen Venezolano:


Situación del concebido:


el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, es decir, para todo aquello que le favorezca. Mientras no se produzca el nacimiento el no nacido no es persona y es por esta causa que el legislador lo menciona como «el feto           

Persona por concebir:


El concebido desde el punto de vista jurídico no es persona, pero sin embargo la ley lo protege siempre que redunde en su beneficio. Existen varias disposiciones legales que benefician a quien aun no ha sido concebido, entre las cuales tenemos:


-Para efectos sucesorios: establece que pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos


-Para efectos de donaciones: establece que pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos


Para efectos del hogar legamente constituido: El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que existan en la época de su institución o de los descendientes inmediatos.

Concepción:


La concepción es la fecundación del ovulo, es decir, unión de las células sexuales masculina (espermatozoide) con la célula sexual femenina (ovulo) y en la que se inicia la formación de un nuevo ser.

Calculo:


El proceso de gestación humano en el claustro materno se produce en un lapso que oscila entre un máximo y un mínimo. el nacimiento tiene lugar entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción. De allí que hablamos de los siguientes términos de gestación:

Mínima: 180 días posteriores a la concepción


Normal: 285 días posteriores a la concepción

Máxima: 300 días posteriores a la concepción

La concepción debe ocurrir en los 120 días intermedios entre el plazo máximo y el mínimo



TEMA IV – PERSONA NATURAL

Importancia Jurídica:


Debe ser estudiada desde tres aspectos. En materia de filiación matrimonial y extramatrimonial y sucesoral.

Filiación matrimonial:


Deriva del matrimonio. En esta filiación los hijos de la mujer casada gozan de presunción de que su padre es el marido de la madre. Se fundamenta en: La fidelidad de la esposa, consiste en no tener relaciones sexuales con otros hombres (solo con su marido) y la aptitud del esposo para engendrar.

Filiación extramatrimonial:


El Código Civil establece que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.

Materia sucesoral y de donaciones:


Conforme al Código Civil, El simple concebido tiene la capacidad para heredar, pero siempre y cuando para el momento de la apertura de la sucesión se encuentre en periodo de gestación.

Extinción de personalidad


Pruebas:


Legales:


El medio para demostrar el nacimiento de una persona es su partida o acta de nacimiento, donde consta no solo el nacimiento mismo en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, sino también el nombre y la filiación del individuo a que se refiere el acta, este documento declara la existencia legal de la persona natural.

Médico-Legales:


Docimasias o pruebas de vida, se basan en la comprobación de signos de vida manifestados en las funciones respiratorias, digestivas y circulatorias, que determinaran si en efecto el niño nació con o sin vida. Algunas docimasias son: Docimasia Pulmonar, Docimasia Gastrointestinal, Docimasia del contenido intestinal, Docimasia Circulatoria.

Muerte:


Se extingue con la muerte la personalidad jurídica.


Premonencia:


Sistemas técnicos aplicada por la policía científica para establecer el orden sucesoral.


Conmoriencia:


Cuando los sujetos involucrados mueren a la vez.


Prueba de muerte jurídica:


Acta de defunción.



TEMA V – ESTADO CIVIL

Concepto:


Son determinadas cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles ciertos efectos jurídicos, es decir, es el conjunto de cualidades que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición del individuo dentro de una comunidad política.

Determinación:


Estado Político:


Todos estamos relacionados con un Estado, por esto se le trata a las personas de ciudadano, el cual tiene la aptitud para ejercer los derechos políticos.

Estado Familiar:


Toda situación familiar donde se conjugan derechos y deberes recíprocos.


Estado Físico:


Las únicas causas físicas que influyen sobre las personas son las condiciones de capacidad de minoría de edad, que no permite al individuo tener madurez y la demencia e imbecilidad.

Caracteres:


Todo estado supone una alternativa: Las condiciones diversas o estados de las personas pueden tener por causa ya sea un acto jurídico como de naturalización, el matrimonio la adopción, o un hecho material como el nacimiento, la edad, la demencia, entre otros.

El estado civil es permanente: No se pierde mientras no se adquiera otro, esto significa que, subsistiendo los hechos generadores del estado civil, este subsiste.

Interesa al orden público:


Según el Código Civil no se puede renunciar ni relajar por convenios de particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden        público o las buenas costumbres. De esta característica derivan las consecuencias:

Indisponible:


No rige el principio de la autonomía de la voluntad, en casos especiales permitidos por la Ley se puede intervenir en la modificación, transmisión y extinción de estados civiles.

Intransigible:


Los derecho y obligaciones derivadas del estado civil no pueden ser objeto de transacción, porque esta supone una renuncia.

Imprescriptible: No puede adquirirse ni perderse por el transcurso del tiempo

Extra patrimonial:


El estado civil no es susceptible de relaciones jurídicas patrimoniales, lo cual impide su estimación en cantidades de dinero.


TEMA V – IDENTIDAD PERSONAS NATURALES

Nombre Civil:


La individualización de las personas físicas o naturales se refiere al conjunto de elementos que permiten por una parte distinguir socialmente a una persona. El nombre civil es el primero y principal de los derechos de la personalidad.

Nombre propio:


Es indispensable para la individualización de la persona. La LOPNA establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Apellido:


es el elemento hereditario del nombre civil y por esta causa nos puede indicar el origen, en cuanto a la filiación de la persona que lo lleva.

Identificación-Medios:


Es la prueba de la identidad, mediante datos que individualizan al individuo con respecto a su nombre, edad, domicilio y otras circunstancias.

Elementos constitutivos:


El nombre civil está compuesto por dos elementos:


Nombre de pila:


Forma el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia, pudiendo ser uno o más.

El apellido:


Consiste en la designación con que se conoce a una familia, por lo tanto no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de una familia que descienden del mismo autor, es transmitida vía hereditaria.

Caracteres del nombre civil:


El nombre interesa al orden público:


Es necesario y constituye un derecho-deber:


Toda persona precisa tener un nombre que le sirva como elemento de individualización y para identificarse.

Es indisponible o inmutable:


Pues la voluntad de los particulares no puede crear, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo los casos en que la ley le confiera tal poder

Imprescriptible:


Porque el transcurso del tiempo no produce como consecuencia que se adquiera prescripción adquisitiva.

Constituye un derecho de la personalidad:



-Absoluto:

Impone a todas las demás personas abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona, o que por ese uso le ocasione daños y perjuicios al titular de ese nombre.


-Extra patrimonial:

no forma parte de los derechos subjetivos patrimoniales porque no es susceptible de estimación pecuniaria, es decir, no puede ser valorable en cantidades de dinero y por lo tanto se encuentra fuera del comercio.



-Inherente a la persona:

Nace con ella, le acompaña durante toda su vida y con ella se extingue.

Sobrenombre Seudónimo:


Es un apelativo que la persona se da a sí misma, para disimular o esconder al público su verdadero nombre. Su empleo es lícito mientras no sirva para cometer fraudes.


TEMA VI – POSESION DE ESTADO


Concepto:


Es el goce de un derecho sobre un estado civil determinado que resulta de una serie de hechos que, en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretenda

Elementos de la posesión de estado:


Conjunto de hechos que hacen crear la apariencia, ante los demás que una persona tiene un estado civil determinado.


-Nombre:

Consiste en llevar o usar de hecho el nombre de quien se reclama el reconocimiento de la filiación. Para los efectos de la posesión de estado este elemento está referido al apellido.


-Trato:

Haber sido tratado de hecho, en el círculo de la familia como titular jurídico del estado que se reclama, es decir, haber existido el trato reciproco de respeto, afecto y consideración entre padre e hijos.


-Fama:

Consiste en ser considerado por todas las personas con que se está en relaciones de familia y por el poder público, en el medio social donde se desenvuelve, con derecho a ese estado.

Filiación Matrimonial:


Nuestra legislación no hace distinción de alguna filiación matrimonial y extramatrimonial por el principio de igualdad y de unidad de la filiación, pero solo a los fines de determinar los elementos de la posesión de estado, si debemos hacer tal distinción. Tratándose de la filiación matrimonial, estos son los elementos: Nombre, Trato, Fama.

Filiación Extramatrimonial:


Son aplicables tanto e trato como la fama, no así e nombre, porque si e hijo reclama o inquiere la paternidad o maternidad, mal puede utilizar el apellido de la persona que dice ser su padre o madre, que solo utilizara como consecuencia del reconocimiento.

Conyugue:


Los aplicables serán el trato y la fama, tomando en consideración que en materia de nombre el Código Civil dice que la mujer casada podrá usar el apellido del marido y su negación no se considerara en ningún caso como falta a los deberes de la ley. En este sentido no es una obligación para la mujer casada el uso del apellido.

Caracteres:


Es una prueba supletoria:


Solo se recurre a la posesión de estado en caso de que falte la prueba principal.


Debe ser continua y no interrumpida:


Los hechos que la configuran deben realizarse de forma sucesiva, sin intermitencia, con cierta constancia o permanencia en el tiempo.

No es necesario que concurran todos los elementos:


No precisa la demostración de los tres elementos (nombre, trato y fama), pues no son los únicos.

Deben ser probados suficientes hechos:


Debe ser demostrada con la existencia de suficientes hechos para logar el convencimiento del juez de la existencia del estado que se reclama y cuya posesión se tiene.


Importancia Jurídica

En la filiación matrimonial:


Sirve de prueba de esta filiación cuando no existiere la prueba principal del acta o partida de nacimiento, por haberse producido alguno de los supuestos: si se han perdido o destruidos en todo o en parte los registros, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier prueba.

En la filiación extramatrimonial:


Numerosos artículos que evidencian la importancia jurídica de la posesión de estado y se resume en:

Reconocimiento de un hijo muerto:


Que se haga de un hijo muerte no favorece como heredero al que o reconoce, sino en el caso de que este pruebe que aquel gozaba en vida de la posesión de estado.

Suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y de sus descendientes:


El reconocimiento del hijo muerto, se requiere el consentimiento de su conyuge y sus descendientes si los hubiere.

Constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad:


La partida de nacimiento es la prueba de la filiación materna y en relación a la paterna, a falta de reconocimiento voluntario procede el reconocimiento judicial y este queda establecido cuando se prueba la posesión de estado de hijo.

En el matrimonio:


Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos.

Convalida las irregularidades de forma del acta de matrimonio:


Si en la formación del acta de matrimonio se dejaron de cumplir algunas de las formalidades, estas irregularidades no acarrean la nulidad del acta cuando existe la posesión de estado.

Declaración del matrimonio por inexistencia del acta: La única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración, sin embargo, los cónyuges pueden pedir al Juez competente que declare la existencia del matrimonio cuando concurran las circunstancias previstas.

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