Herencia y Sucesión por Causa de Muerte en Chile
Este documento aborda los conceptos fundamentales y procedimientos clave del derecho sucesorio chileno, desde la determinación de la masa hereditaria hasta las particularidades de la sucesión testada e intestada.
I. Los Acervos Hereditarios
Los acervos representan las diferentes etapas de depuración de la masa hereditaria para determinar la porción disponible y las legítimas.
1. Acervo Bruto
Es el conjunto de todos los bienes que poseía el causante al momento de su fallecimiento.
2. Acervo Ilíquido
Se conforma una vez efectuada la separación de patrimonios, descontando lo que no corresponde al dominio del causante. Es decir, se excluyen los bienes que no eran de su propiedad exclusiva.
3. Acervo Líquido
Resulta de los descuentos de las deudas contraídas en vida del causante (deudas hereditarias), las costas de publicación del testamento, los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria, las asignaciones alimenticias forzosas, los gastos de entierro y los derivados de la última enfermedad del causante.
4. Primer Acervo Imaginario
Puede existir o no. Su finalidad es proteger a los asignatarios forzosos (legitimarios). Se configura cuando el causante, en vida, ha efectuado donaciones a alguno de sus legitimarios a título de legítima o mejora, y estas donaciones deben ser imputadas a la masa hereditaria para calcular las legítimas.
Requisitos del Primer Acervo Imaginario:
- Que al abrirse la sucesión existan legitimarios.
- Que el causante haya efectuado donaciones a alguno de los legitimarios.
- Que las donaciones se hayan realizado a título de legítima o mejora.
Fórmula de Cálculo del Primer Acervo Imaginario:
Se suma el Acervo Líquido (el que ya está con las bajas) más las donaciones efectuadas a los legitimarios. El resultado obtenido se divide por el número de legitimarios para determinar la legítima rigorosa individual. Si, por ejemplo, la legítima de todos es $100 y se necesita ahora, se entregan.
Ejemplo: Si el acervo líquido es $24.000.000 y hay 3 legitimarios, la legítima rigorosa individual sería $8.000.000. Si uno de ellos recibió una donación de $6.000.000, a este le corresponderán $2.000.000 adicionales de la herencia, mientras que a los otros dos les corresponderán $8.000.000 a cada uno.
5. Segundo Acervo Imaginario
Se refiere a las donaciones hechas a terceros que no son asignatarios forzosos (ni de la mitad legitimaria ni de mejora). Su objetivo es la protección de los legitimarios frente a donaciones excesivas que puedan lesionar sus legítimas.
Requisitos del Segundo Acervo Imaginario:
- Que existan legitimarios a la fecha de la apertura de la sucesión.
- Que se hayan efectuado donaciones a terceros.
- Que dichas donaciones sean excesivas.
Posibilidades de las Donaciones a Terceros:
- Que no sean excesivas.
- Que sean excesivas, pero no afecten las legítimas ni mejoras.
- Que sean excesivas y lesionen las legítimas y mejoras. Esta última situación da lugar a la Acción Inoficiosa de Donación.
II. Acción Inoficiosa de Donación
Es la acción que tienen los legitimarios y asignatarios de mejora para solicitar que se devuelva lo donado en exceso y que las donaciones sean dejadas sin efecto en la medida que excedan lo permitido por la ley.
1. Fórmula de Cálculo para el Segundo Acervo Imaginario y la Acción Inoficiosa:
Se suma el Acervo Líquido (o el Primer Acervo Imaginario, si existe) con las donaciones efectuadas a terceros. El resultado se divide en cuatro (para determinar la cuarta de libre disposición). Si hay un exceso entre lo que se podía dar y lo que realmente se dio, este exceso se suma al Primer Acervo Imaginario (si existe) para obtener el Segundo Acervo Imaginario.
Ejemplo: Si el Primer Acervo Imaginario es $1.000 y se hizo una donación de $2.000, la suma es $3.000. Al dividirlo en 4, obtenemos $750 (la cuarta de libre disposición). El exceso de la donación es $2.000 – $750 = $1.250. Este exceso se acumula al Primer Acervo Imaginario ($1.000 + $1.250 = $2.250). Este nuevo total se divide en dos para calcular la mitad legitimaria y luego en cuatro para sacar las cuartas. Si las donaciones exceden la porción disponible, se deberá ejercer la acción inoficiosa.
2. Naturaleza Jurídica de la Acción Inoficiosa:
Se discute si la acción inoficiosa es de nulidad, resolutoria o inoponible. La postura predominante es que es resolutoria, quedando la donación pendiente de que no sea excesiva.
3. Objeto y Sujetos de la Acción:
- Objeto: Generalmente, se pide la restitución o el pago del exceso.
- Sujetos Activos (quienes pueden demandar):
- Los legitimarios.
- Asignatarios de mejoras que no son titulares.
- Los acreedores del causante.
- Los acreedores de los asignatarios.
- Plazos de Prescripción: Si es de nulidad relativa, vence en 4 años; si es resolutoria, en 5 años.
- Sujetos Pasivos (quienes son demandados): Los donatarios beneficiados con las donaciones. Serán demandados primero los últimos beneficiarios de donaciones. Si las donaciones fueron en la misma época, deben ser disminuidas de forma proporcional.
4. Características de la Acción Inoficiosa:
Es una acción personal, renunciable, transmisible y transferible.
5. Efectos:
Serán la restitución o el pago del exceso. Si hay insolvencia con un donatario, se procede contra el donatario anterior.
III. Derecho Real de Herencia y Posesión Efectiva
El derecho real de herencia es el que recae sobre la universalidad jurídica de los bienes del causante. La posesión de la herencia puede ser de tres tipos:
1. Tipos de Posesiones:
- Posesión Legal: La tienen todos los herederos desde el momento del fallecimiento del causante, de pleno derecho. Se entiende que concurre tanto el animus (intención de señor o dueño) como el corpus (tenencia material). Favorece al verdadero heredero y comienza desde el fallecimiento.
- Posesión Material: Se cumple con el artículo 700 del Código Civil (corpus y animus). Sirve para la prescripción adquisitiva. Generalmente, el heredero tiene posesión material y legal. Aquí puede aparecer el falso heredero, quien la tenga creyendo ser el verdadero heredero y podrá adquirir por prescripción adquisitiva.
- Posesión Efectiva: Es una resolución judicial o un decreto administrativo que otorga la apariencia de heredero. La regla general es que la concede el juez civil del último domicilio del causante. Si es un decreto administrativo, debe ser en la comuna del causante (Registro Civil).
2. La Posesión Efectiva:
Sirve para determinar quién tiene la apariencia de heredero. El heredero putativo, que es quien tiene la posesión efectiva, hereda en menos tiempo por prescripción (5 años, a diferencia de los 10 años para el falso heredero sin posesión efectiva).
3. Tradición del Derecho Real de Herencia:
La tradición transfiere a un tercero parte o la totalidad de la herencia. La venta se efectúa por escritura pública. Se cede el activo. La doctrina, como Somarriva, plantea que el cesionario actúa de la misma forma que un heredero, pudiendo solicitar la posesión efectiva, la partición de bienes o la acción de reforma del testamento. Los efectos de la cesión son las mismas reglas que el legado.
- Si es de especie o cuerpo cierto, el dominio se adquiere en el momento del fallecimiento del causante.
- Si es de género, se aplican las normas de cesión de los derechos personales.
4. Importancia de la Posesión Efectiva:
Es importante porque permite mantener la historia de los bienes raíces, altera la prescripción y permite el pago de impuestos, validando el pago a los herederos en su calidad.
5. Inscripciones Conservatorias para Actos sobre Inmuebles:
Para disponer de inmuebles hereditarios, deben proceder las siguientes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces (CBR):
- Inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva en el registro de propiedad de la comuna donde ha sido dictada.
- Inscripción especial de herencia: Se inscriben todos los bienes a nombre de todos los herederos en el registro de propiedad del CBR de la comuna donde se encuentra el inmueble.
- Inscripción de derechos reales (si aplica).
- Adjudicación en la partición (si aplica).
Estas inscripciones son necesarias para disponer del inmueble, no para ser heredero (la calidad de heredero se adquiere por sucesión por causa de muerte). Su función principal es mantener el historial del bien raíz.
6. Registro Nacional de Posesiones Efectivas:
Lo lleva el Registro Civil. Si una persona no está inscrita y debería, se debe pedir una ampliación de la posesión efectiva. Las posesiones efectivas de resolución administrativa deben constar en el registro de propiedad del CBR.
7. Sanción al Incumplimiento de las Inscripciones:
Existe una tesis que sostiene la nulidad absoluta, argumentando que el artículo 688 del Código Civil es una norma de carácter prohibitivo. Sin embargo, la crítica a esta tesis es que en realidad no hay nulidad.
El artículo 688 es imperativo, no prohibitivo, al establecer que no se podrán disponer los inmuebles sin inscripción.
Otras Tesis sobre la Sanción:
- Tesis de Nulidad de la Tradición: El acto es válido, pero no así la tradición. Puede haber saneamiento.
- Tesis de Mera Tenencia: El adquirente no adquiere ni el dominio ni la posesión. La crítica es que, de entenderse como mero tenedor, el heredero no obtendrá sanción.
- Tesis del Tercero Poseedor: No reconoce el dominio del heredero, pero tampoco adquiere el dominio.
IV. Derecho de Representación
Es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y, por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si no quisiese o no pudiese suceder (por ejemplo, si falleció o es declarado indigno). Si el representado no quiere o repudia la herencia, sus descendientes pueden ocupar su lugar. El representante es llamado por la ley, y hay una presunción de afectación hacia quien se quiere más.
En el derecho de representación, estamos ante una sucesión intestada. Al ocupar el lugar del otro heredero, se evita que la parte que le hubiese correspondido incremente lo que les corresponde a los otros herederos.
1. Requisitos del Derecho de Representación:
- Debe tratarse de una sucesión intestada (con dos excepciones).
- Debe faltar el representado en la sucesión del causante (procede cuando el representado no puede o no quiere suceder).
- El representado debe ser alguno de los señalados por ley (hijos o hermanos del causante).
- El representante debe ser descendiente del representado.
- El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante.
Se puede repudiar la herencia del representado, pero aceptar la del causante.
2. Formas de Suceder por Representación:
- Por Estirpe: Los representantes toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Por ejemplo, si se representa a una persona y son seis personas, esa porción se dividirá entre seis.
- Por Cabeza: Los herederos toman entre todos y por igual parte la porción a que la ley los llama directamente.
V. Sucesión Intestada
La sucesión intestada ocurre cuando no hay testamento, cuando el testador solo hizo declaraciones y no disposiciones de bienes, cuando el testamento es declarado nulo, o en sucesión mixta cuando se ha testado sobre algunos bienes pero no sobre todos.
1. Sistemas de Sucesión Intestada:
- Subjetivo o Personal: Hay una presunción de que, si se tiene un grado más cercano de parentesco, se le quiere más a los de grado más cercano. Este es el sistema utilizado en Chile.
- Sistema Real o Troncal: Supone que los bienes quedan dentro del patrimonio de una persona de la familia. Tiene como base la composición de la masa hereditaria, distinguiéndose bienes propios (adquiridos a título oneroso) y troncales (adquiridos por herencia o donación de familia paterna o materna, que se reservan al tronco del que provienen).
2. Herederos Abintestato:
Son las personas llamadas a la sucesión intestada. El derecho de representación opera solo en herencias y uno representa a descendientes o hermanos.
3. Órdenes Sucesorios:
Son conjuntos de personas que excluyen a otros en la sucesión y que, a su vez, también pueden ser excluidos. Antes, la sucesión era regular para los hijos legítimos e irregular para los naturales, pero esta distinción ha sido eliminada.
Órdenes Sucesorios en Caso de Filiación Determinada:
Cuando la filiación está determinada, las personas que pueden ser herederos son:
- Los descendientes.
- Los ascendientes.
- El cónyuge sobreviviente.
- El conviviente civil.
- Los colaterales.
- El Fisco.
Órdenes Sucesorios en Caso de Filiación No Determinada:
Para las personas que no tienen determinada su filiación, los herederos son:
- Descendientes.
- Cónyuge o conviviente civil.
- Fisco.
Detalle de los Órdenes Sucesorios:
Primer Orden Sucesorio: Descendientes y Cónyuge/Conviviente Civil
- Los descendientes llevan la misma porción hereditaria cada uno.
- El conviviente civil tiene los mismos derechos que el cónyuge.
- Cuotas: El cónyuge sobreviviente, si hay más de un hijo, lleva el doble de lo que le corresponde a cada hijo. Si hay dos hijos, cada uno lleva 1/4 y el cónyuge la mitad. Si hay cuatro hijos, ellos llevan 1/6 cada uno y el cónyuge el doble de la porción de un hijo.
- Derechos Garantizados para el Cónyuge: La porción que le corresponde no bajará de la cuarta parte de la herencia. Además, tiene derecho de adjudicación preferente de la casa habitación.
- Legítima Efectiva: Cuota que le corresponde a cada descendiente en la mitad legitimaria, acrecida por la cuarta de mejoras y/o la de libre disposición.
- Legítima Rigorosa: La parte de lo que le corresponde a cada legitimario de la mitad legitimaria, cuando el causante dispuso tanto de la cuarta de mejoras como de la otra.
Segundo Orden Sucesorio: Ascendientes y Cónyuge/Conviviente Civil
- Opera cuando no hay descendientes.
- Heredan los ascendientes de grado más cercano.
- Solo concurren personalmente, no por representación.
- El cónyuge también lleva el doble de la porción de un ascendiente.
Caso de Determinación Judicial de la Filiación en Oposición: Si se perdió un juicio de oposición a la filiación, se pierden todos los derechos respecto del hijo, a no ser que se le deje algo de forma expresa en el testamento o por escritura pública hecha en vida.
Tercer Orden Sucesorio: Hermanos
- Opera cuando no hay descendientes, ascendientes ni cónyuge/conviviente civil.
- Pueden ser de simple conjunción (solo un progenitor en común) o de doble conjunción (dos progenitores en común).
- Los hermanos de simple conjunción llevan la mitad de lo que llevan los de doble conjunción.
- Los hermanos pueden concurrir personalmente o representados.
Cuarto Orden Sucesorio: Colaterales
- Opera cuando no hay herederos de los órdenes anteriores.
- Heredan los colaterales hasta el sexto grado.
- Hereda el grado más próximo.
- No pueden ser representados.
- Solo son consanguíneos.
Quinto Orden Sucesorio: Fisco
- Concurre cuando no hay ningún otro heredero.
- Siempre aceptará con beneficio de inventario.
4. Adoptados en la Sucesión Intestada:
- Ley 19.620: Otorga la calidad de hijos a los adoptados, incluyéndolos plenamente en los órdenes sucesorios.
- Ley 18.708 (Adopción Simple): No constituía la calidad de hijo, pero permitía agregarlos en la sucesión.
- Ley 7.613 (Hijo Natural): Esta distinción fue eliminada.
La doctrina señala que todo adoptado es hijo y que entran en el segundo o primer orden, pero se llevan la mitad que los biológicos. Sin embargo, la ley 19.620 establece que si no quieren ser comprendidos por esta, hay que describirse por escritura pública del adoptante y el adoptado por los posibles herederos que aceptaron.
VI. Sucesión Testada
Se sucede en virtud de un testamento.
1. Concepto de Testamento:
El artículo 999 del Código Civil chileno lo define como: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
Es importante añadir que el testamento también puede contener obligaciones y no solo disposiciones de bienes.
2. Disposiciones Irrevocables en el Testamento:
Existen tres disposiciones que no se pueden revocar:
- Reconocimiento de un hijo.
- Nombramiento del guardador de un hijo.
- Nombramiento del consultor del guardador.
3. Características del Testamento:
- Acto jurídico unilateral.
- Personalísimo (no puede hacerse por representante).
- Gratuito.
- Produce efectos con la muerte del testador.
- Esencialmente revocable.
- Solemne.
- Dispositivo (aunque también puede ser declarativo).
4. Requisitos del Testamento:
Además de las solemnidades externas, requiere los requisitos generales de todo acto jurídico:
- Capacidad: Todos los que no sean inhábiles. Los sordos solo pueden otorgar testamento abierto.
- Voluntad: No debe adolecer de vicios como error, fuerza o dolo. La fuerza debe ser determinante, grave e injusta, y su vicio produce la nulidad total del testamento.
- Objeto: Conjunto de intereses que el autor pretende regular con la declaración. Debe recaer sobre bienes propios del causante, ser posible, determinado o determinable, y lícito. Si no se cumplen, hay nulidad absoluta.
- Causa: El testamento debe tener una causa lícita.
Vicios de la Voluntad en el Testamento:
- Error: Si es sobre la persona del asignatario, se declara nula la asignación. Si es sobre la motivación, debe ser determinante, expresada en el testamento y versar sobre un hecho.
- Dolo: Las asignaciones obtenidas con dolo (captaciones) pueden generar la sanción de indignidad para suceder.
5. Tipos de Testamentos en Chile y sus Solemnidades:
a) Testamento Ológrafo:
Realizado de puño y letra del testador y firmado por este. No es válido en Chile, ya que no contempla testigos ni las solemnidades exigidas por la ley chilena.
b) Testamento Abierto:
Puede hacerse de dos formas:
- Ante ministro de fe (notario o juez de letras) y tres testigos.
- Ante cinco testigos (sin ministro de fe).
Requisitos Generales del Testamento en Chile:
- Escrituración: Debe ser escrito, de lo contrario, es nulo absolutamente.
- Testigos Hábiles: Dos de los testigos deben estar domiciliados en la comuna del otorgamiento, y al menos uno debe saber leer y escribir. La doctrina dice que si se incumplen, será nulidad absoluta, pero la jurisprudencia tiende a excluirla para mantener el valor del testamento.
- Testigo Putativo: Si la inhabilidad del testigo no se manifiesta en su apariencia, se protege la apariencia por la buena fe, siempre y cuando no se manifieste en su aspecto.
- Individualización: Debe individualizarse al testador y a los testigos con todos sus datos.
- Lugar de Otorgamiento: Importante para saber la legislación aplicable.
- Fecha y Hora del Otorgamiento: La fecha es solicitada por ley. Si no hay fecha, hay nulidad absoluta. Si no hay hora, la sanción se discute si es nulidad o valor de instrumento privado.
- Continuidad y Unidad del Acto: Debe ser continuo para que la voluntad de la persona no se modifique. Debe señalarse en el testamento; si no hay, es nulidad absoluta.
- Firmas: Todos los intervinientes deben firmar. Nadie firma en nombre del testador. Si un testigo no puede firmar, lo hace otro.
- Registro: El notario debe hacer un registro de los testamentos en una nómina y entregarla al Registro Civil. La sanción a la no inscripción es solo administrativa para el notario.
Particularidades del Testamento Abierto:
- Ante Funcionario Competente y 3 Testigos: Es importante dónde se otorgue, ya que el notario debe ser de la comuna donde se otorgue el testamento, y el juez debe ser el competente de ese lugar; de lo contrario, la sanción será nulidad absoluta.
- En Hoja Suelta: Debe protocolizarse para que valga como instrumento público. Tendrán hasta el día hábil siguiente al otorgamiento.
- Ante 5 Testigos: Tiene valor de instrumento privado. Requiere publicidad mediante la publicación del testamento.
Publicación del Testamento Abierto (ante 5 testigos):
Debe haber un interesado. Se debe comprobar la muerte del testador. El juez ordenará reconocer las firmas y firmar el testamento al principio y al final para que el notario lo protocolice.
Declaración de un Testamento Abierto:
Debe ser ante notario y debe contener individualizaciones propias de la escritura pública, la hora que menciona el Código Civil. Si se omite alguna declaración, la sanción es nulidad absoluta.
Otorgamiento del Testamento Abierto:
El notario lo lee una vez, pidiendo atención al testador y a los testigos. Finaliza con sus firmas.
Casos Especiales:
- El mudo solo puede testar de forma cerrada.
- A los ciegos se les hacen dos lecturas del testamento abierto.
- A los sordos y ciegos se les hace testar de forma abierta.
- Se tiene que dejar constancia de las formalidades.
c) Testamento Cerrado:
El único que sabe su contenido es el testador. Pueden otorgarlo personas que sepan leer y escribir.
Formas de Otorgamiento del Testamento Cerrado:
Ante 3 testigos y el funcionario competente. Debe estar cerrado con alguna medida de seguridad. Si tiene apariencia de que se abrió, es declarado nulo.
- Escrituración y firma del testamento.
- Introducción del pliego en el sobre.
- Declaración del testador de ser ese su testamento.
- Redacción y firma de la carátula.
- Acto continuo sin intervención.
Custodia y Apertura del Testamento Cerrado:
El notario debe informar al Registro Civil que hay un testamento cerrado y no tiene copia porque es solo uno. Su apertura no puede ser realizada por el heredero; tiene que ir a un tribunal en causa voluntaria. Deben ir los 3 testigos y el notario para verificar sus firmas. Esta acción la puede solicitar cualquier interesado.
Verificadas las firmas, el secretario del tribunal abre el testamento. Se firma arriba y abajo en cada página para otorgar oficialidad y protocolizarlo ante notario.