Hecho imponible

III.- EL HECHO IMPONIBLE. Art. 20 LGT.

1.- Concepto y función

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

1.- CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es un presupuesto de hecho al que se asocian unos efectos o consecuencias de carácter jurídico.

Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (artículo 20,1 LGT).

Sólo si se realiza el hecho imponible existirá el tributo y aunque el hecho imponible englobe deberes y obligaciones surgidos de otros presupuestos de hecho solamente pueden legitimarse y resultar procedentes si se realiza el hecho imponible: El hecho imponible como el presupuesto jurídico de la sujeción al tributo. Es por ello que el hecho imponible es el que configura cada tributo y permite distinguir unos de otros.

2.- EL CARÁCTER NORMATIVO DEL HECHO IMPONIBLE

A) Naturaleza jurídica del hecho imponible

Como el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar el tributo su naturaleza es jurídica.

Así pues, los hechos gravados siempre son presupuestos normativos y deberán fijarse su requisitos, alcance y efectos de acuerdo con la propia norma que los ha tipificado, es decir, la correcta interpretación del hecho imponible ha de llevarse a cabo con los criterios y razonamientos estrictamente jurídicos.

B) Autonomía calificadora del derecho tributario

La posibilidad que tiene legislador que definir los hechos imponibles hace innegable la autonomía calificadora de la ley tributaria, lo que se proyecta en dos vertientes:

-Cuando la ley del tributo configura como imponibles hechos ya definidos y perfilados por otras ramas del ordenamiento (actos, negocios o institutos jurídicos)

Puede redefinirlos o alterar alguno de sus caracteres

Pero hay que decir, que el ordenamiento aconseja que sólo cuando esté justificado que se proceda de esta manera, evitando así alterar de forma autónoma los conceptos, las categorías y los institutos jurídicos perfilados por otras ramas del derecho.

-Por otra parte, la autonomía calificadora del derecho tributario se proyecta a través del principio de calificación (regulado en el artículo 13 LGT): Cuando la ley describe y grava como hecho imponible una operación jurídica, se deberá calificar el hecho, actos o negocio realizado por los particulares de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica (atendiendo a su contenido, prestaciones y efectos jurídico) con el fin de comprobar si se ha dado la operación jurídica contemplada por la norma tributaria.

C) Objeto del tributo y hecho imponible

El objeto del tributo es: la renta, el patrimonio o el gasto sobre el que recae la carga tributaria. El objeto del tributo hace referencia a la manifestación concreta de capacidad económica que soporta el tributo.

Sobre un mismo objeto del tributo puede haber diversos tributos, pero, lo determinante para que no exista doble imposición es que no coincidan sus hechos imponibles aunque tengan el mismo objeto, que imponible. Diversas administraciones: Se prohíbe gravar hechos imponibles gravados por el Estado, materias reservadas o imponibles a las corporaciones locales. (Art. 6.2 y 6.3 LOFCA).

3.- ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE

A) El elemento subjetivo del hecho imponible

Persona que guarda con el hecho mismo, acto u operación que resulta sujeto al tributo (elemento objetivo del hecho imponible) la especial relación de realizador. Esté puede ser un sujeto o varias personas. A veces, resulta difícil o imposible separar la relación para poder imputar la condición de contribuyente. Como por ejemplo, en la compraventa, donde la ley ha de señalar si la relación es con el adquirente o el transmitente la que define al sujeto gravado.

En la configuración del hecho imponible, el elemento subjetivo, puede ser entre impuestos personales (exige la referencia del presupuesto objetivo a un sujeto determinado para poder formar su hecho imponible) o entre impuestos reales.

B) El elemento objetivo del hecho imponible

Consiste en el hecho mismo, acto u operación que resulta sujeta al tributo.

Se distingue cuatros actos: materia, espacial, temporal y cuantitativo. (SAINZ DE BUJANDA).

El aspecto material: es el propio hecho, actos, negocios, estado o situación que se grava. Este, identifica y configura tributo y consiste en una manifestación de capacidad económica.

El aspecto espacial: el que indica el lugar de producción de hecho imponible, el cual, es decisivo para determinar el ente público al que está sujeto. Así pues, la ley ha de señalar el lugar donde se realiza el hecho imponible, ya que, de ellos dependerá que se someta o no a la ley española el hecho imponible en el ámbito internacional.

El aspecto temporal: es el que determine el instante en que el hecho imponible se realiza, produciéndose en ese momento, el devengo del tributo. La ley tributaria debe precisar el momento exacto del devengo porque su determinación no es siempre sencilla. Los tributos pueden ser periódicos e instantáneos según el factor tiempo a la hora de que la realizar la del presupuesto de hecho.

 Aspecto cuantitativo: es el que expresa la medida con que el hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o intensidad, pero, sólo, en los tributos variables (importe de renta, valor del patrimonio, o del bien transmitido, etc.). De porque en los tributos fijos el hecho imponible es imposible de medir, por ejemplo, la obtención de una certificación administrativa.

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