Habeas corpus y régimen penitenciario en la República Dominicana: funciones del juez de ejecución y la multa como pena

El habeas corpus

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Es una institución jurídica que obliga a que toda persona detenida sea presentada en un plazo preventivo determinado ante el juez de instrucción, quien podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.

El régimen penitenciario y el juez de la ejecución

El Código Procesal Penal establece en su artículo 437 que se le atribuye al Juez de la Ejecución de la Pena el control y vigilancia del sistema penitenciario, a los fines de garantizar todos los derechos y garantías de los condenados, por lo que es de su competencia el control judicial del sistema penitenciario y, de manera específica:

Atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena

  1. Inspeccionar y visitar los establecimientos penitenciarios, por lo menos cada dos meses.
  2. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos con fines de vigilancia y control, en los casos de quejas y denuncias, si se consideran bien fundadas.
  3. Dictar autos, aun de oficio, sobre las medidas que juzgue conveniente para corregir y prevenir las fallas en el funcionamiento del sistema penitenciario, en violación a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciario vigente.
  4. Ordenar a la Dirección General de Prisiones que, en el mismo sentido, expida las resoluciones pertinentes.
  5. Ejercer la tutela efectiva de los derechos del condenado, en virtud de esas atribuciones, de conformidad con los artículos 3, 8 y 10 de la Constitución Política Dominicana y los derechos penitenciarios contenidos en las indicadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los reclusos, así como la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciario en la República Dominicana o la que estuviese en vigencia.
  6. Coordinar la individualización de funciones entre la Dirección General de Prisiones y el Juez de la Ejecución de la Pena, en virtud del artículo 6 de la Ley No. 224, que crea la Dirección General de Prisiones, dependiente de la Procuraduría General de la República, como órgano administrativo para la dirección y control de todos los establecimientos penales del país. Esto implica la diferenciación entre funciones administrativas (Dirección General de Prisiones) y funciones jurisdiccionales (Juez de la Ejecución de la Pena), quien es el competente para garantizar el control jurisdiccional y la efectiva vigencia de los derechos humanos de los reclusos, dentro de la finalidad del Estado de Derecho.

La multa como pena

En nuestro sistema penal, como condena, la multa se aplica a la persona que es penalmente responsable del hecho punible; su ejecución solo puede afectar bienes jurídicos del condenado. Las mismas características para la persecución y ejecución de las penas también existen para la multa, por ser esta una pena que, en la mayoría de los casos, se impondrá como pena principal, como pena complementaria y, en muy raras ocasiones, conformará una pena accesoria a una pena de prisión.

En ese orden de ideas, en nuestro código penal, después de la pena de prisión la multa figura en segundo orden de importancia. En ese sentido, encontramos en la normativa penal y en leyes especiales multa en proporción al daño causado, multa en relación al objeto del delito y multa al beneficio reportado por el delito.

En la persecución de esta pena, el Estado como destinatario de la multa, a través del Poder Judicial, no dirige sus esfuerzos a procurarse una suma de dinero o a imponer multas por el simple hecho de cobrarlas, sino más bien, que mediante las pruebas suficientes acumuladas en un proceso persigue reprimir una acción delictuosa, con el fin de proteger a la sociedad.

Ejecución y cobro de la multa

El cobro de la multa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley No. 674/34 sobre procedimiento del cobro de multas en tribunales, está a cargo de los representantes del Ministerio Público o, antes, de cada tribunal correspondiente, los cuales deben perseguir su ejecución por las vías de derecho y son, en consecuencia, directamente responsables de su recaudación. Entre las medidas para garantizar el cobro están las vías de ejecuciones civiles.

Es decir, los embargos o la inscripción de hipoteca judicial en primer rango sobre los bienes del condenado a multa, como se puede ver en los artículos del 545 al 838 del Código Procesal Civil y los artículos 2114 al 2148 del Código Civil dominicano.

La carga de la prueba para demostrar la insolvencia, la indigencia, la miseria y la pobreza extrema para liberarse del pago está a cargo del condenado; solo que, en estos casos, la multa se convertía en prisión, como se apreciaba en el artículo 53 del Código Penal y en el artículo 1 de la Ley 674/34, en los que se estableció el apremio corporal, a razón de un día de prisión por cada peso dejado de pagar, sin que, en ningún caso, la prisión pudiera pasar de dos años.

La conversión a prisión por el impago de la multa, que establecía la Ley 674/34, fue derogada por la Ley 278-04, sobre la implementación del Código Procesal Penal; en su artículo 15, numeral 3, derogó los artículos 1, 2 y 3 de la referida ley. Ahora la conversión de la multa a prisión por el impago está a cargo del juez de ejecución de la pena, quien además puede ordenar trabajo comunitario, el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles (vías de ejecuciones civiles). También puede ordenar el pago en cuotas o ejecutar la fianza, como se indica en el artículo 446 del Código Procesal Penal.

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