La Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas
La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es una garantía fundamental del ciudadano frente a los daños derivados de la actuación administrativa. Este sistema permite reclamar una indemnización aunque la administración no haya actuado con culpa, siempre que el daño sea antijurídico y exista una relación directa entre la actuación administrativa y el daño producido. Se trata de una garantía para los ciudadanos frente a la administración que está regulada actualmente en la Ley 40/2015 y con base en la Constitución Española.
Bases Constitucionales
La responsabilidad patrimonial de la administración tiene su fundamento en la Constitución Española, que establece que los poderes públicos deben responder por los daños que causan a los ciudadanos.
- Artículo 106.2: Es el precepto clave. Reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea antijurídico.
- Artículo 121: Regula la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, limitada a los supuestos de error judicial y desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Presupuestos Jurídicos para la Responsabilidad Patrimonial
Deben concurrir los tres supuestos establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015:
- El daño debe derivar de actuaciones administrativas.
- Deben existir distintos títulos de imputación.
- Debe existir la relación de causalidad: de manera que el daño sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público dentro del giro o tráfico administrativo.
Se requiere, además, la reclamación administrativa previa.
Ámbito Subjetivo: Sujetos y Actos Controlables
Se refiere a quién puede ser responsable y qué actos son susceptibles de control.
Doble Naturaleza del Estado y Actos Políticos
Tradicionalmente, los actos políticos o de gobierno quedaban fuera del control judicial. Sin embargo, esta exclusión ha sido limitada conforme al artículo 2 de la LJCA (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos actos son controlables cuando:
- Afectan a derechos fundamentales.
- El gobierno actúa como órgano ejecutivo, ejerciendo potestades regladas, como en materia de responsabilidad patrimonial o indemnizaciones.
Otros Sujetos y Actuaciones Controlables (Artículo 1.3 LJCA)
La jurisprudencia incluye:
- Actos disciplinarios y reglamentarios de las administraciones públicas.
- Actos políticos con incidencia en derechos fundamentales o patrimoniales.
- Actos de la administración electoral.
- Corporaciones de derecho público cuando ejercen potestades administrativas delegadas.
- Concesionarios de servicios públicos legalmente habilitados.
Ideas Clave para Examen: Lo decisivo no es el órgano que dicta el acto, sino el ejercicio de una función pública, siendo recurrible incluso actos del gobierno conforme al artículo 2 LJCA.
Ámbito Objetivo: Actuaciones Sometidas a Control
Se refiere a qué actuaciones pueden ser controladas por la jurisdicción contencioso-administrativa. Solo conoce de actuaciones sujetas al derecho administrativo realizadas por órganos públicos en el ejercicio de potestades administrativas.
Actuaciones Sometidas a Control (Art. 1 LJCA)
- Actos administrativos: que producen efectos jurídicos concretos.
- Disposiciones generales: reglamentos o decretos.
- Inactividad administrativa: cuando se incumple una obligación legal de actuar.
- Vías de hecho: conforme a los artículos 29 y 30 LJCA.
Competencia Jurisdiccional (Artículos 2 y 3 LJCA)
Competencia Positiva (Art. 2 y 4 LJCA)
Quedan atribuidos a esta jurisdicción:
- Actos administrativos y disposiciones generales.
- Contratación del sector público.
- Responsabilidad patrimonial de la administración.
- Materias que una ley atribuye expresamente.
Competencia Negativa (Art. 3 LJCA)
Quedan excluidas:
- Materias atribuidas a otros órganos jurisdiccionales.
- Determinados procedimientos especiales.
- Actos confirmatorios o reproductores sin contenido decisorio propio.
Administración Corporativa
La jurisdicción contencioso-administrativa se extiende a la administración corporativa, es decir, entidades privadas que ejerzan funciones públicas, delegadas o atribuidas por ley, cuando actúan en ese ámbito.
Ámbito Funcional: Clases de Pretensiones
Las pretensiones delimitan el objeto del proceso y la función del órgano jurisdiccional.
- Pretensión declarativa: Se le pide al juez que declare que un acto o reglamento es contrario al derecho y, por tanto, lo anule.
- Pretensión constitutiva: Se pide que, una vez anulado el acto, se restablezca la situación jurídica vulnerada por la actuación administrativa.
- Pretensión de condena: Se pide a la administración una obligación de hacer, no hacer o dar.
- Pretensión de ejecución: Se exige el cumplimiento efectivo de lo declarado en una resolución judicial.
Cuantía del Proceso y Costas Procesales
Cuantía del Proceso (Artículos 40 a 42 LJCA)
La cuantía del recurso es relevante porque:
- Determina si la sentencia es apelable o recurrible en casación.
- Influye en la imposición de costas en los honorarios profesionales.
- Afecta la aplicación de tasas judiciales y de la asistencia jurídica gratuita.
En los recursos que no tengan cuantía económica o acumulen pretensiones no evaluables, se aplica lo previsto en el artículo 42.2 de la LJCA.
Costas Procesales (Artículo 139 LJCA)
La imposición y fijación de las costas corresponde al órgano jurisdiccional:
- En primera única instancia: Las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas.
- En caso de estimación o desestimación parcial: Cada parte paga sus costas y las comunes se abonan por mitad.
- En el recurso de casación: Cada parte paga las costas de su instancia.
