Fundamentos Jurídicos de Títulos Valores y Procedimientos Concursales en España

El Pagaré: Conceptos Clave y Requisitos Legales

El pagaré es un título valor por el que una persona, denominada firmante, se obliga a pagar al sujeto indicado en el pagaré (beneficiario), o a la orden de este, una cantidad de dinero en la fecha y lugar señalados en el título.

  • Contiene una promesa incondicionada del firmante de pagar el importe consignado en el título al sujeto indicado en él, o a su orden.
  • Se simplifican los elementos personales, reduciéndose al firmante y al tenedor, quedando el firmante obligado de igual manera que el aceptante de la letra de cambio.
  • La Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh) establece que será aplicable al pagaré lo dispuesto para la letra de cambio, siempre que no sea incompatible con su naturaleza.

Características del Pagaré

  • Formal: El contenido, forma y efectos de las declaraciones de voluntad que contiene están preestablecidos por la ley. Además, si faltan algunos de los requisitos esenciales del art. 94 LCCh, el título no se considerará pagaré.
  • Autónomo: Las declaraciones de voluntad del pagaré están interrelacionadas pero son sustancialmente autónomas, lo que significa que la invalidez o ineficacia de unas no afectará a las demás, siempre que no se trate de un vicio formal que impida considerar la declaración afectada como base suficiente para la posterior adición de nuevas declaraciones.
  • Abstracto: El negocio jurídico subyacente no se menciona en el pagaré. Por ello, la obligación cambiaria es abstracta, no porque el pagaré carezca de causa, sino porque esta es irrelevante a efectos cambiarios.

Elementos Personales del Pagaré

  • Firmante: La persona que emite el pagaré, obligándose a pagar al tomador el día del vencimiento.
  • Tomador: La persona a la que va dirigida la promesa de pago. No es necesario que el beneficiario acepte el pagaré. Por ello, el pagaré no puede ser al portador, aunque sí puede dejarse el beneficiario en blanco y completarse posteriormente.
  • No es posible emitir un pagaré a la propia orden (es decir, cuando el firmante y el pagador coinciden).
  • Si el pagaré se emite “a la orden”, el beneficiario puede transmitirlo por endoso a un tercero (el tenedor).
  • También es posible incorporar un aval, lo que dará lugar a la intervención del avalista.

La Representación en la Emisión del Pagaré

  • Es posible emitir un pagaré en nombre propio o de un tercero, si se cuenta con poder suficiente.
  • En el caso de los administradores de sociedades, su autorización se presume por el solo hecho de su nombramiento (Art. 9.2 LCCh).
  • En el caso de no tener autorización, el firmante responderá en nombre propio, pero si paga tendrá los mismos derechos que el falso representado (art. 10 LCCh / art. 96 LCCh).

Emisión del Pagaré: Requisitos y Formalidades

  • Es la declaración cambiaria originaria.
  • Se trata de una declaración de voluntad cambiaria unilateral, en cuya virtud nace el título como tal.
  • Su contenido es la promesa del firmante, que queda obligado con su firma del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.
  • Para su emisión no precisa documento oficial, bastando que se utilice cualquier documento siempre que tenga el contenido mínimo del art. 94 LCCh. Aparte de las menciones obligatorias, es posible añadir declaraciones facultativas.
  • Existe un modelo normalizado de pagaré, pero no tiene carácter imperativo.

Requisitos Formales Esenciales del Pagaré

  1. La denominación “pagaré” que deberá estar inserta en el texto del título en la lengua usada en su redacción (art. 1 LCCh).
  2. La promesa pura y simple de pagar una determinada suma de dinero en euros o moneda admitida a cotización oficial. En caso de divergencia entre la suma en letra y en números, prevalece la que está escrita en letra, y en caso de existir divergencias entre varias cifras, prevalecerá la menor de ellas. Es posible y usual que la promesa esté expresada a término.
  3. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
  4. La fecha de libramiento, esencial por cuanto sirve para determinar la capacidad del firmante y, en su caso, el vencimiento del título o el plazo para la presentación de este a la aceptación o al cobro.
  5. La firma del firmante.

Requisitos Naturales del Pagaré

  1. El vencimiento: Es una mención natural, por lo que si falta el vencimiento el pagaré se considerará pagadero a la vista. El vencimiento debe ser único, y debe ser determinado, determinable y posible. Las letras con vencimientos sucesivos serán nulas (art. 38 LCCh). El vencimiento podrá ser a fecha fija, a plazo desde la fecha, a la vista, y a un plazo desde la vista.
  2. El lugar de pago: A falta de mención especial se entenderá que el lugar de pago es el consignado en el domicilio del firmante.
  3. El lugar del libramiento: A falta de mención especial, se entenderá que es el del lugar (domicilio) del firmante, pero si en los datos de emisión no aparece el domicilio, no se considerará un pagaré.

La Letra de Cambio: Naturaleza y Características Esenciales

La letra de cambio es un título a la orden nato, que incorpora una orden o un mandato incondicionado de pagar a su poseedor legítimo una suma determinada de dinero a su vencimiento, a la orden del tomador.

  • El mandato se dirige al librado, que pasará a ser obligado con la aceptación de este, convirtiéndose en el aceptante.
  • Vincula solidariamente a todos los firmantes de la letra, es decir, al librador, al avalista y a los endosatarios, que se convierten en obligados cambiarios por haber firmado la letra garantizando solidariamente el pago.
  • De modo que si la letra no es pagada a su vencimiento, el tenedor podrá dirigirse frente a cualquiera de ellos o frente a todos ellos para obtener el pago.

Características de la Letra de Cambio

  • Formal: El contenido, forma y efectos de cada una de las declaraciones de voluntad están legalmente preestablecidas. Si falta en la letra alguno de los requisitos denominados esenciales en la LCCh, el título no se considerará letra de cambio.
  • Literal: El derecho que se incorpora está definido exclusivamente en el documento.
  • Dotada de fuerza ejecutiva: Permite acudir a un procedimiento judicial expeditivo para conseguir su pago coactivo (Juicio Cambiario).
  • Autónoma: Aunque formalmente las declaraciones unilaterales que incorpora la letra de cambio están interrelacionadas, desde el punto de vista sustancial son autónomas e independientes unas de otras, siempre que la ineficacia no resulte de un vicio formal que impida considerar la declaración afectada como base suficiente para las demás. Así, por ejemplo, si una letra posee las firmas de personas incapaces de obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por ello de ser válidas.
  • Carácter Abstracto: Los negocios subyacentes son negocios extracambiarios que sirven de causa para las declaraciones de voluntad que la letra contiene. Pero en la letra no se mencionan esas relaciones, de modo que las obligaciones se anudan exclusivamente a la firma en el documento, lo que motiva su carácter abstracto e independiente del negocio subyacente.

La Masa Activa y Pasiva en el Concurso de Acreedores

La Masa Activa Concursal

  • Es el conjunto de bienes y derechos del deudor que posea en la fecha de declaración de concurso, y los que adquiera o se reintegren en él tras la declaración de concurso, destinados a la satisfacción de los acreedores.
  • Están excluidos de ella los bienes inembargables o inherentes a la persona, o no dotados de contenido patrimonial.
  • Las facultades de disposición del deudor sobre dicho patrimonio se hallan intervenidas o suspendidas, aunque seguirán perteneciendo al deudor.
  • Situaciones de copropiedad: Las cuentas indistintas se presumirán titularidad del concursado. En cuanto a los bienes gananciales, tienen un tratamiento específico.

La Masa Pasiva Concursal: Llamamiento y Reconocimiento de Créditos

Llamamiento a los Acreedores y Comunicación de Créditos

  • La Ley Concursal (LC) prevé dos llamamientos:
    1. Uno genérico, contenido en el propio auto de declaración de concurso, dirigido a los acreedores, para que comuniquen los créditos de los que son titulares a la Administración Concursal.
    2. El segundo llamamiento deberá realizarlo la Administración Concursal (AC), quien deberá realizar una comunicación a todos los acreedores cuya existencia conste, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos.
  • En el caso de la AEAT y TGSS, deberá comunicarse la existencia del concurso a través de su sede electrónica, conste o no su condición de acreedores.
  • Los acreedores deberán comunicar sus créditos en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el BOE del concurso, mediante comunicación a la Administración Concursal, aportando la documentación acreditativa del crédito y la calificación que pretenden.

El Reconocimiento de los Créditos Concursales

  • Se trata de una operación de verificación de los créditos pretendidamente concursales, separando los que son legítimos de los que no, e integrando, en el supuesto de su reconocimiento, sus derechos en la masa pasiva del concurso.
  • Corresponde a la Administración Concursal, tras el examen de la documentación aportada por los acreedores en sus comunicaciones de crédito.
  • Serán obligatorios para la AC el reconocimiento de créditos, aun no comunicados, que resulten de los libros o documentos del deudor o por cualquier otro motivo consten en el concurso, así como:
    • Los créditos reconocidos por sentencia o laudo arbitral firme, certificación administrativa o documento con fuerza ejecutiva.
    • Los asegurados con garantía real inscrita en registro público.
    • Los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros o documentos del deudor o consten de otro modo en el concurso.

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