¡Escribe tu texto aquíARTÍCULO 61
Los diputados y senadores Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus Cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la Misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
ARTÍCULO 62
Los diputados y
Senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar
Ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales
Se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces
Cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La
Misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando
Estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con
La pérdida del carácter de diputado o senador.
ARTÍCULO 63
Las Cámaras no pueden
Abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de
Ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes
De una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los
Ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la
Advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no
Aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán
Presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante
El puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Uníón
Que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su
Ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la
Uníón por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a
Elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del
artículo
77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de
Diputados electos por el principio de representación proporcional, será
Cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de
La lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que
Le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores
Electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por
Aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista
Nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren
Correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por
El principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del
Mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado
En segundo lugar de la lista correspondiente.
Se entiende también Que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa Justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con La cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período Inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum Para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una Vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se Presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren Los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en Responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, Quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa Justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del Plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en Responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales Que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, Acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar Sus funciones.
ARTÍCULO 64
Los diputados y Senadores que no concurran a una sesíón, sin causa justificada o sin permiso de La Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en Que falten.
ARTÍCULO 65
El Congreso se Reunirá a partir del 1o. De Septiembre de cada año, para celebrar un primer Período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. De Febrero de cada año para Celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
En ambos períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos Que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada período de Sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos Que señale su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 66
Cada período de Sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos Mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse Sino hasta el 15 de Diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo Caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de Abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no Estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas Indicadas, resolverá el Presidente de la República.
ARTÍCULO 67
El Congreso o una Sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán En sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos Que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en La convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 68
Las dos Cámaras Residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes Convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un Mismo punto para la reuníón de ambas. Pero si conviniendo las dos en la Traslación difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará La diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara Podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la Otra.
ARTÍCULO 69
En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, El Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que Manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En La apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Uníón, o de una Sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca De los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores De las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo Protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el Ejercicio de esta facultad.
ARTÍCULO 70
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se Comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un Secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso De los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)».
El Congreso expedirá La ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará Las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su Afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las Corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser Vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.