Formato de acciones de una sociedad anonima

-Menciones de la escritura pública de sociedad (Art.4)


1) Nombre, profesión u oficio y domicilio de los accionistas que concurren a su otorgamiento y RUT

Individualización de los accionistas fundadores.
2)

Nombre y domicilio de la sociedad

Única exigencia: nombre o denominación social termine con las palabras “sociedad anónima” o SA, puede formarse con un nombre de fantasía, de una persona natural o jurídica o con alusión al objeto. El domicilio tiene importancia para efecto procesal y porque a los accionistas y terceros les interesa (si nada se dice: será el lugar del otorgamiento de la escritura). El cambio de domicilio constituye reforma de estatutos.

3) Enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad



Debe ser específico y detallado precisamente, puede ser múltiple. Cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al OP o a la seguridad del Estado. La modificación constituye reforma a los estatutos.

4) Duración de la sociedad:

No esencial, si nada dice se entenderá indefinida. La modificación del plazo y la disolución anticipada es reforma de estatuto. Puede pactarse una prórroga del plazo antes de su expiración.

5) Capital de la sociedad

Debe señalarse el capital, el número de acciones en que es dividido y si tienen o no valor nominal. Debe señalarse forma y plazos que tendrán los accionistas para enterar su aporte (plazo máximo dentro del cual el capital inicial debe quedar suscrito y pagado no superior a 3 años) y valoración de todo aporte que no consista en dinero (se prohíbe el aporte industrial y las acciones de organización). Capital debe designarse de manera precisa y sólo podrá ser modificado mediante una reforma. Hay modificación de pleno derecho del capital social cuando la JOA aprueba el balance del ejercicio que expresa el nuevo capital y el valor de las acciones producto de la revalorización del mismo (no aumenta el nº de acciones, sólo el capital). El capital se divide en acciones de igual valor y en distintas series, las de una misma serie deben tener igual valor. Cada acción representa un voto, sin embargo, pueden contemplar series de acciones preferentes sin derecho.

6) La organización y modalidades de la administración social y su fiscalización por los accionistas

Existiendo 3 órganos-> Directorio social: Elegido por la junta, investido de todas las facultades de administración que el estatuto no establezca como privativas de los accionistas. Representa a la sociedad judicial y extrajudicialmente. Gerente: designados por el directorio quien les fija sus atribuciones y deberes pudiendo sustituirlo, le corresponde la representación judicial. Tiene derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo junto con el directorio de acuerdos perjudiciales para la sociedad cuando no constare su oposición en el acto. Junta o asamblea de accionistas: Se reúnen en juntas ordinarias (una vez al año en fecha fijada en el estatuto) y extraordinarias (en cualquier tiempo cuando así lo exijan las necesidades de la empresa, siempre que las materias se señalen en la citación). Las JOA de SAC deben nombrar anualmente 2 inspectores de cuenta titulares y las de SAA deben designar auditores externos independientes. También les corresponden labores de fiscalización: quedarán a su disposición la memoria, balance, inventario, y otros documentos desde 15 días antes a la celebración de la junta. 7) Fecha en que debe cerrarse el ejercicio, confeccionar el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas: Las SA confeccionan anualmente un balance general (31 de diciembre). En ésta el directorio deberá presentar una memoria razonada acerca de la situación; el balance general; el estado de ganancias y pérdidas y el informe auditores. Se incluyen los comentarios y proposiciones que hubieren efectuado los accionistas que representen más del 10% de las acciones con derecho a voto (rige en las SAA).

8) Forma de distribución de las utilidades

La junta de accionistas debe resolver de inmediato los documentos que se le presentar en la junta y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse. La ley establece los porcentajes que deben distribuirse anualmente como dividendos mínimos obligatorios. Los pagos de los dividendos mínimos serán exigibles transcurridos 30 días contados desde la fecha de celebración de la junta que aprobó la distribución. Se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio o retenidas de ejercicios anteriores. Si tiene pérdidas acumuladas no se podrán distribuir dividendos y las utilidades del ejercicio deberán destinarse a absorber las pérdidas acumuladas. Los pagos adicionales son aquellos dividendos que se pagan más allá del dividendo mínimo obligatorio. Existe posibilidad de destinar parte de las utilidades no a dividendos sino a aumentar el capital mediante la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, previo acuerdo.
La JOA a la que le corresponde pronunciarse sobre la distribución puede acordar que parte de ellas se destinaran al pago de dividendos eventuales.

9) Forma en que debe efectuarse la liquidación de la sociedad:

Disuelta la SA subsiste como persona jurídica para efectos de su liquidación. Durante esta etapa solo puede ejecutar los AyC que tiendan a facilitar su liquidación, pero no significa que la sociedad no pueda efectuar operaciones ocasionales del giro. La liquidación es efectuada por una comisión liquidadora designada por la junta (NO se produce la liquidación cuando se disuelve por reunirse todas las acciones en una sola persona). Si se disuelve en virtud de una sentencia ejecutoriada, la practicará un solo liquidador designado por la junta de una quina propuesta por el Tribunal. La comisión está integrada por 3 liquidadores, salvo acuerdo unánime de las acciones con derecho a voto. Debe designar un presidente a quien le corresponderá la representación judicial y extrajudicial. No puede durar en sus funciones más de 3 años. 10) Naturaleza del arbitraje a las que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas o entres estos y la sociedad o sus administradores: Tanto las diferencias que ocurran entre los accionista como las de éstos y sus administradores deben someterse a arbitraje. Si nada se dice se entenderán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador, de derecho o mixto. Lo fundamental es establecer el procedimiento y forma para designarlos. Prohíbe designar persona en específico. 11) Designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditores externos o de los inspectores de cuenta que deben fiscalizar el primer ejercicio social: al momento de la constitución, se debe contemplar necesariamente la obligación de establecer quienes compondrán el directorio provisorio que permanecerá hasta la celebración de la primera junta ordinaria.

12) Los demás pactos que acordaren los accionistas

las disposiciones de la LSA priman sobre cualquier norma estatutaria contraria a la ley.

-Contenido del extracto (Art.5 Ley SA):

Los terceros deben tener conocimiento de la responsabilidad que tendrá la sociedad, y para esto debe publicarse la escritura. En el extracto de una modificación no es necesario individualizar a los accionistas. Este extracto autorizado ante notario deberá inscribirse en el RDC correspondiente al domicilio social y publicarse en el DO dentro de 60 días desde la fecha de la EP. 1-Fecha de la escritura pública. 2-Nombre y domicilio del notario ante quien se otorgó. 3-Nombre, profesión, domicilio y RUT de los accionistas. 4-Nombre, el o los objetos, el domicilio y duración de la sociedad. 5-Capital y nº de acciones en que se divide, con indicación de series y privilegios si los hubieres y si las acciones tienen o no valor nominal. 6-Monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso. Si las acciones no tienen privilegio se debe indicar que son de única serie. Si el extracto no es un reflejo fiel de la escritura será causal de nulidad y nacerá la obligación de indemnizar a quienes sufrieren perjuicios.

Efecto retroactivo de la inscripción (art.3) ->

El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación produce efectos retroactivos a la fecha de la escritura.

Modificación de los estatutos de una SA->

Se hace a través de una JEA. Se levanta un acta y para formalizare, el acuerdo debe reducirse a EP; debe hacerse un extracto: indicarse fecha de celebración junta y fecha de la escritura. Solo será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado materias del art.5.Quien infrinja está obligado a la indemnización de perjuicio (por las personas jurídicas responden además sus administradores, a menos que constare su falta de participación u oposición)

Nulidad


Conversión del acto nulo

: si un acto no fue celebrado de acuerdo a los requisitos legales la ley le atribuye otros efectos, pasando a ser otra figura jurídica.Cuando hay infracción a la LSA,  la sanción (RG) es la indemnización, Puelma señala que el efecto de conversión del acto nulo se aplica sólo a las disposiciones relativas a S.A (No al CCO o CC).

Nulidad (art. 6 RSA):

Debe ser declarada, tiene efecto retroactivo y es saneable. No se distingue entre NR y NA.
Nulidad de pleno derecho
(art. 6A RSA): No debe ser declarada, no tiene efecto retroactivo, no puede sanearse: sociedad que no conste por EP. Otorgar constitución que no sea por instrumento protocolizado. Otorgar constitución  que no sea por instrumento privado reducido a EP.

Si existiera la sociedad de hecho, da lugar a una comunidad y los miembros de ésta responderán solidariamente a los terceros. Respecto a las modificaciones cuyo extracto no es oportunamente inscrito o publicado serán nulas de pleno derechos, no obstantes poder ser saneado este vicio conforme a la ley de saneamiento.

Norma especial respecto de la nulidad de la SA

> Cuando es nula subsiste su personalidad jurídica, y deben ser disueltas y liquidadas.

-Principios del Capital Social:


Principio de estabilidad y fijeza

-> normas de OP que tienden a proteger al patrimonio. Art 78: Los dividendos se pagan exclusivamente de las utilidades retenidas en ejercicio o las retenidas de ejercicios anteriores provenientes de balances aprobados por la junta (prohíbe distribución de dividendos ficticios-> no utilidades). Vencido el plazo sin que se haya enterado el aumento de capital se debe proceder al cobro (salvo que 2/3 de abstengan). Los acuerdos de reducción o aumento de capital requieren quórum especial.

Principio de efectividad del capital

Se expresa en:Prohibición de acciones de industria (art.13 RSA).Apreciación pecuniaria de los aportes que no sean dinero (art.15 nº4).Plazo máximo para el pago de acciones no debe exceder de 3 años.

Principio de conservación del capital

Se expresa en:Valorización de las acciones (art. 10 RSA). Si hubiese una inflación del 10% el capital se desvaloriza en la misma proporción que el aumento del IPC; de una parte de las ganancias deberá reservarse para la revalorización del capital, de modo que las utilidades del ejercicio se habrán reducido. Si no hubiese revalorización se perdería poder liberatorio que corresponde a cada socio. En el caso de la deflación, ésta no se lleva capital.En consecuencia, la revalorización se realiza por medio de modificación de estatutos pero por inflación esta modificación se hará de pleno derecho.Norma de reajustabilidad en base a la UF de saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas (art. 16 nº2). Los accionistas deberán pagar el valor en mora con la reajustabilidad de la UF, que tiene plazo máximo de 3 años o el plazo menor fijado por estatutos.Prohibición de adquirir las propias acciones por la SA (art.27 RSA). La cuenta de acciones es un pasivo, por lo que el capital se vuelve un pasivo que debe pagarse a los accionistas: si las compra la misma SA, entonces se extingue la obligación por confusión disminuyéndose así los pasivos pero también el capital propio. La adquisición de propias acciones se permite solo bajo determinadas situaciones prescritas en la ley.Disminución del capital restrictiva (Art. 28 RSA). Todo acuerdo de reducción de capital debe acordarse por 2/3 de las acciones con derecho a voto.

Clases o categorías de capital:



1) Capital Nominal

: Es el capital consignado en las escrituras de constitución, sin perjuicio de las revalorizaciones de pleno derecho.

Capital Suscrito

Es el que el accionista se compromete a pagar, ya sea por medio de la constitución de la SA o por un aumento de capital.

Capital Pagado:

Es el capital efectivamente entregado o pagado.

Límites al monto del capital:

No ha existido legislación que establezca un mínimo o máximo. El CCO establecía una prohibición de autorización cuando aparecía q el capital pagado no es efectivo ni proporcionado a la magnitud de la empresa.

Modificación de pleno d° del capital social:

El capital debe ser fijado de manera precisa y determinada en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma, pero se entenderá modificado de pleno d° cuando la JOA apruebe el balance del ejercicio: el balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultantes de la distribución de la revalorización del capital. Quedará aumentado o disminuido el capital, les demás fondos y el valor nominal de las acciones, si la sociedad tiene acciones con valor nominal, por el monto y proporción que represente la revalorización del capital propio con respecto al capital y los demás fondos. Varía si las cuentas patrimoniales no se han mantenido como tales durante el ejercicio (si los resultados son negativos, los cálculos son a la inversa)

Formación del capital:

No hay mínimo legal de capital para la constitución de una SA (con excepción de algunas SAE). Capital puede enterarse por la entrega de dinero o especies, y de realizarse en especies deberán ser avaluadas por un perito, salvo acuerdo. En caso de silencio se entenderá que las acciones se pagarán en dinero.

Condiciones del aporte:


1) apreciable en dinero

>

 La SA es capitalista. Sólo así se puede representar una garantía para el acreedor social (la única garantía es el patrimonio). Prohíbe acciones de industria (prestaciones sucesivas ingenio, habilidad, etc.)-> Antes las ADI daban d° a percibir una parte proporcional de las utilidades sociales (no eran transferibles).

2) utilidad->

Medio para conseguir fin común.

3) hacerse en conjunto

>

efectuado de tal manera q la conjunción de los aportes constituya el fondo común.

Aporte en especie-> cualquier especie que esté en el comercio humano y susceptible de apreciación pecuniaria (d°s reales o personales, BM y BR). También puede aportar universalidad -> por ej.: EDC. Art. 99: Fusión-> reunión de dos o más sociedades en una sola que la sucede en todos sus d°s y obligaciones y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas-> dos tipos: a) por creación: Activo y pasivo de los soc que se disuelven se aportan a una nueva q se constituye. B) por incorporación: una o más soc se disuelven y son absorbidas por otra ya existente. No se crea una nueva Soc.

-Aumento del capital:

Ipso iure



A) Revalorización del capital propio: no afecta el número de acciones emitidas y sólo incrementa el capital social mediante la aprobación por parte de la junta del balance correspondiente al ejercicio.
B) Capitalización por mayor precio de colocación: implica emisión de nuevas acciones; circulan libremente en el mercado quedando sujetas a las leyes de oferta y demanda. Por ende, pueden adquirirse por un valor mayor al de colocación, en cuyo caso el excedente pasa a engrosar el capital.

Previo acuerdo

Todo aumento, por RG, requiere del mutuo acuerdo de la junta. El aumento es deseable porque implica la expansión del negocio, el aumento del financiamiento y la disminución de los pasivos. El aumento debe verse en JOA; una vez aceptado éste puede darse:
a) Emisión de acciones de pago: las acciones de pago otorgan a los accionistas actuales un derecho de adquisición preferente, la SA debe ofrecerle primero a sus accionistas titulares. Si no las adquieren entonces, pueden ser ofrecidas públicamente. Hay 3 años para que sean pagadas, sin embargo, si no se pagan no ocurre lo mismo que con las acciones originarias: respecto de las acciones suscritas que no se paguen el directorio deberá ejercer acciones de cobro contra los accionistas, salvo que la junta por 2/3 autorice a no cobrarlas.
B) Capitalización total o parcial de parte de las utilidades: Los accionistas deciden no repartir dividendos, es decir, dejar dentro de la SA un porcentaje o el total de las utilidades para permitir un aumento. Las opciones para concretar: aumentar el valor nominal de las acciones o emitir acciones liberadas de pago (estas últimas también se denominan crías ya que son frutos civiles de las acciones existentes).Tributariamente existen muchos incentivos para privilegiar la recapitalización
C) Capitalización de reservas: los fondos de reserva existentes pueden destinarse a cubrir todo o parte de un aumento y puede hacerse mediante el aumento del valor nominal o por emisión de acciones liberadas.En caso de acuerdo, las acciones de aumento dan d° preferente a los accionistas para adquirirlas, respecto a las series de la cual se sea accionista (ocurre para el caso de aumento de acciones de pago).

Disminución del capital

Ipso iure



A) Existencia de acciones originarias que, estando suscritas, no se pagan en el plazo acordado o en el máximo de 3 años: pasado el plazo disminuye de pleno derecho el capital en la parte no pagada, lo que implica que debe haber una disminución del valor nominal de las acciones y del nº de éstas.
Debe hacerse constar esta disminución en los estatutos; de no haber publicidad es inoponible a terceros.
B) Cuando la SA adquiere acciones ella misma: Opera la confusión como modo. Se admite excepcionalmente como en el caso de operar el d° de retiro de los accionistas.
C) Por el menor valor de colocación: producto de la oferta y demanda se vende a un valor menor al colocado. Respecto de las SAA que cotizan en bolsa debe hacerse constar en la próxima determinación del capital.Existe la obligación para los socios de la SA en caso de disminución del pleno derecho, de inscribir tal disminución en el plazo de 60 días.Si la modificación no fuese de pleno derecho y fuera por acuerdo debe este acuerdo reducirse a EP y publicarse.

Previo acuerdo

Debe ser aprobada por 2/3 y con una nueva publicación 10 días después de publicada la del extracto, en un diario de circulación nacional y la página web.

-Suscripción del capital

Constituye un verdadero contrato de adhesión, quien adquiere las acciones se obliga a todo un conjunto de reglas preexistentes. Está sujeta a una condición resolutoria: que el capital será pagado en el plazo. En el caso de las acciones originarias, el plazo de 3 años se fija para la suscripción y pago. Para las acciones de emisión de pago, el plazo de 3 años se señala para la suscripción pues luego de transcurrido éste, el directorio tiene la obligación de exigir el pago salvo que la junta de accionistas lo libere. Si no es posible obtener el pago debe castigarse la deuda , reduciendo el capital al monto efectivamente suscrito y pagado; para que se repute como pérdida e implique una reducción en los impuestos por utilidades, debe ser aprobado por los accionistas: debe probarse al SII que la pérdida de utilidades no es imputable a la empresa. Respecto de las crías, la inscripción es automática a nombre de los accionistas pues son liberadas de pago. El precio de pago es el de la suscripción, salvo que haya una medida de reajuste como la UF. El directorio debe dar información cabal a los socios en la gestión de las acciones, por ejemplo, debe informar que hay acciones suscritas y no pagadas.

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