Figuras Clave del Derecho Penal Español: Régimen de Agravantes, Lesiones y Delitos Sexuales

Delitos contra la Salud Pública: Agravantes y Disposiciones Procedimentales

Agravantes Específicas (Arts. 369, 369 bis y 370 CP)

Las principales circunstancias agravantes aplicables al tráfico de drogas se encuentran reguladas en los artículos 369, 369 bis y 370 del Código Penal (CP).

Agravante de Notoria Importancia (Art. 369.1.5ª CP)

  • Fundamento: El mayor riesgo para la salud pública que supone la puesta en circulación de importantes cantidades que llegan a un mayor número de consumidores.
  • Incompatibilidad: Incompatible con la atenuación del artículo 368, párrafo segundo.
  • Aplicación: Se aplica cuando la cantidad supera las 500 dosis diarias reducidas a pureza.

Agravante de Extrema Gravedad (Art. 370 CP)

Se aplicará esta agravante en los casos de:

  • Cantidad de droga superior «notablemente» a la notoria importancia.
  • Sin importar la cantidad, si concurren las siguientes circunstancias:
    • Se utilizan buques, embarcaciones o aeronaves como medios específicos de transporte.
    • Se simulan operaciones de comercio internacional entre empresas.
    • Se trate de redes internacionales.
    • Concurran tres o más de las agravantes del artículo 369 CP.

Tráfico de Precursores (Art. 371 CP)

Este artículo tipifica el tráfico de precursores, es decir, sustancias o máquinas que no pueden calificarse como drogas, pero que van a ser utilizadas para la creación de estas. Es punible si están recogidos en las listas internacionales.

Artículos Procedimentales y Consecuencias Económicas

  • Art. 374 CP (Decomiso): Permite el decomiso de la droga y las ganancias obtenidas por el tráfico (quitarle el dinero y las drogas al traficante), incluso de los bienes de origen lícito (porque se considera dinero blanqueado). El objetivo es evitar que delinquir resulte económicamente rentable (reformado en 2015 para aplicarlo a otros delitos, como el blanqueo).
  • Art. 377 CP (Multa Proporcional): Establece un sistema de multa proporcional y no de días multa. La cuantía se fija en atención al precio final del producto o a las ganancias obtenidas o que se hubiesen podido obtener.
  • Art. 378 CP (Prelación de Pagos): Establece un nuevo orden en la prelación de pagos derivados de la comisión del delito: el último en cobrar es el abogado defensor (buscando evitar que el sujeto se declare insolvente). Esto no evita que el abogado defensor cobre «en negro».

Detenciones Ilegales y Abuso de Autoridad (Arts. 167 y 530 CP)

Se refiere a las detenciones practicadas fuera de los casos permitidos por la ley, involucrando a funcionarios públicos.

Artículo 167 CP: Detención Ilegal desde el Inicio

La detención es ilegal desde el principio, al realizarse fuera de los casos permitidos por la ley. Se aplica cuando el funcionario actúa prevaliéndose de su cargo (no se aplica si actúa como particular). La pena se aumenta a su mitad superior, o a la superior en grado, de los delitos de detención ilegal o secuestro.

  • Art. 167.1 CP: Uso injustificado de la condición de funcionario o autoridad. El funcionario no está autorizado legalmente a realizar la detención.
  • Art. 167.2 CP: Conductas del artículo 166 CP en las que, mediando o no causa por delito, el funcionario detenga o prolongue la privación de derechos y no dé razón del paradero o no reconozca haberlo hecho.

Artículo 530 CP: Detención Lícita que Devine Ilícita

Media causa por delito y se practica o prolonga una detención sin cumplir los plazos o garantías constitucionales. La detención es inicialmente lícita, pero, con posterioridad, deviene ilícita por no haber respetado estas garantías constitucionales.

Delitos contra la Vida: Inducción y Cooperación al Suicidio (Art. 143 CP)

Cooperación Necesaria al Suicidio (Art. 143.2 CP)

Tipo Objetivo

La acción consiste en realizar actos de cooperación al suicidio, pero esta cooperación debe llevarse a cabo con actos necesarios y no con actos de complicidad.

En el artículo 143.2 CP se incluyen actos ejecutivos del plan que no sean actos de matar, como preparar el veneno o verterlo en la bebida para que el suicida la beba. Sin embargo, todo aquello que constituya un acto de ejecución de la muerte entraría en el apartado 3 (auxilio ejecutivo al suicidio).

Un aspecto muy importante es la necesidad del bien: si se proporciona veneno a alguien que puede comprárselo, se incurriría en complicidad y no en cooperación necesaria.

Comisión por Omisión (CxO):

  • La doctrina mayoritaria admite la CxO si existe posición de garante y aplica el artículo 195 CP si no la hay.
  • Otra postura considera que la omisión es impune porque cooperar exige acción y la voluntad del suicida excluye tanto la garantía como el desamparo.

Tipo Subjetivo

Solo es posible la comisión dolosa. Quien coopera con actos necesarios al suicidio de otro debe conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona y querer auxiliar a este fin, aunque respecto a la necesidad de la cooperación basta con que tenga conciencia de la importancia de la misma.

Auxilio Ejecutivo al Suicidio (Art. 143.3 CP)

Tipo Objetivo

En este supuesto, el cooperador ejecuta la muerte del suicida. El hecho de que esta conducta se castigue como participación en el suicidio ajeno, y no como homicidio, pone de manifiesto que el papel principal lo ocupa la persona que no quiere vivir más, ya que es el suicida quien tiene el dominio del hecho.

Es necesaria una petición expresa y manifiesta del suicida, así como válida desde el punto de vista civil, de manera que no caiga en vicios del consentimiento.

¿Cabe la Comisión por Omisión?

  1. Postura 1: No cabe, ya que el verbo “ejecutar” exige una conducta activa.
  2. Postura 2: Sí cabe, siempre y cuando exista posición de garante. Si hay acuerdo en producir la muerte dejando de suministrar medicina, se admite siempre que exista deber jurídico y posición de garante. Limitación: La legislación sanitaria reconoce el derecho del paciente a rechazar tratamiento, lo que generalmente elimina la posición de garante e impide la comisión por omisión.

Inducción al Suicidio (Art. 143.1 CP)

El artículo 143.1 CP castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años a quien «induzca al suicidio de otro».

Tipo Objetivo

  • Acción (Inducción): Consiste en hacer nacer en otro la voluntad de suicidarse. A diferencia de la inducción genérica del Código Penal (Art. 28.2 CP), aquí se induce a realizar un acto que no es típico ni antijurídico.
  • Requisitos: Debe ser directa y eficaz, y debe ser la causante de que el sujeto se suicide. Si el sujeto ya tenía pensado suicidarse de antes, no habrá inducción.
  • Consumación: La persona debe iniciar los actos ejecutivos para que se considere inducción, aunque luego no acabe muriendo. El medio empleado es indiferente.
  • Sujeto (Víctima): Debe ser una persona directa y determinada. No están incluidos, por tanto, las sectas, los suicidios colectivos o un cartel en la calle que diga “suicídate”, porque van dirigidos a grupos indeterminados. (Excepción: Art. 143 bis CP, páginas web que induzcan al suicidio a menores o discapacitados).
  • Libertad y Consciencia: La víctima debe ser libre y consciente. En caso contrario, el inductor se convierte en autor mediato de homicidio o asesinato, ya que pasa a tener el dominio del hecho. (Problema: determinar la alteración psicológica; por definición, el suicida tiene algún tipo de alteración psicológica).

Tipo Subjetivo

Solo es posible la comisión dolosa. Solo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte. El dolo del inductor debe referirse, por tanto, al suicidio. Solo se admite dolo directo, ni dolo eventual ni imprudencia por parte del inductor.

Tentativa: Cabe la tentativa si, como mayoritariamente se considera, la muerte del suicida es el resultado del delito. Es necesario el comienzo de algún acto ejecutivo del suicidio.

Comisión por Omisión (CxO): No cabe la CxO, ya que la inducción requiere de una conducta activa, por mucho que exista posición de garante.

Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual (Arts. 178 y ss. CP)

El elemento común a los delitos de agresión sexual (en el régimen descrito) es el uso de violencia o intimidación, medios a través de los cuales se doblega la voluntad de la víctima y se supera su posible resistencia.

  • Violencia: Puede ser de cualquier tipo, siempre y cuando sea capaz de forzar la voluntad de la víctima. Lo relevante no es la cantidad de violencia ejercida, sino que la acción sexual ocurra como resultado de dicha violencia.
  • Intimidación: Afecta la libre formación de la voluntad de la víctima, quien accede a la relación sexual por miedo, facilitando la acción del agresor. Puede ser suficiente por sí sola para paralizar o inhibir la voluntad de resistencia. El Tribunal Supremo ha acuñado el concepto de intimidación ambiental, señalando que la simple presencia de varias personas puede causar en la víctima el efecto intimidatorio necesario para anular su oposición.

Tipo Básico y Tipo Cualificado

Agresión Sexual sin Penetración (Tipo Básico – Art. 178 CP)

El artículo 178 CP establece que quien atente contra la libertad sexual de otra persona mediante violencia o intimidación será castigado con prisión de 1 a 5 años. Lo esencial es que la acción sexual haya sido impuesta, sin requerir necesariamente contacto físico entre agresor y víctima.

  • Acción: El contacto puede ser realizado directamente por el agresor o, incluso, ser ordenado por él para que lo realice la víctima sobre su propio cuerpo, siempre que sea forzado.
  • Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquier persona. Si la víctima es menor de 16 años, se aplicará el artículo 183 CP.
  • Dolo: Se refiere a la intención de atentar contra la libertad sexual, sin necesidad de que el agresor tenga fines libidinosos.

Violación (Tipo Cualificado – Art. 179 CP)

El artículo 179 CP tipifica la violación cuando la agresión sexual implica acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de objetos o miembros corporales en esas cavidades.

  • Penetración: Requiere que se produzca la penetración del miembro viril o la introducción de objetos. La jurisprudencia admite que también puede ser cometida por una mujer al inducir la penetración de la víctima.
  • Consumación: El Tribunal Supremo aclara que no es necesaria la penetración total; la agresión a la intimidad de la víctima justifica la represión del delito.
  • Diferencia con Tentativa: La diferencia entre tentativa de violación y agresión sexual radica en el dolo del agresor, ya que la tentativa apunta a una fase del plan del autor sin haber llegado a la penetración.

Agravaciones Específicas (Art. 180 CP)

El artículo 180 CP establece varias circunstancias que agravan las penas. En general, las penas de prisión para las agresiones sexuales (Art. 178 CP) aumentan a entre 5 y 10 años, y para las violaciones (Art. 179 CP) a entre 12 y 15 años.

Las circunstancias agravantes especificadas en el artículo 180.1 CP incluyen:

  1. Violencia o intimidación especialmente degradante o vejatoria: La pena se agrava si la violencia o intimidación empleada es particularmente humillante o brutal (no por las prácticas sexuales realizadas).
  2. Actuación conjunta de dos o más personas: Incrementa la violencia y la humillación hacia la víctima.
  3. Especial vulnerabilidad de la víctima: Si la víctima está en una situación de vulnerabilidad debido a su edad, enfermedad, discapacidad u otra circunstancia (excepto menores de 16 años, para los cuales se aplica el Art. 183 CP).
  4. Relación de superioridad o parentesco: Si el agresor se aprovecha de una relación de superioridad (ascendiente, descendiente, hermano o pariente por naturaleza, adopción o afinidad).
  5. Uso de armas u otros medios peligrosos: Si el agresor emplea armas o medios peligrosos que puedan causar la muerte o lesiones graves (sin perjuicio de la pena adicional por las lesiones o la muerte causadas).

Violencia en el Ámbito Doméstico y de Género (Art. 153 CP)

La acción penada por el artículo 153 CP consiste en causar, por cualquier medio o procedimiento, un menoscabo psíquico o una lesión que no requiere tratamiento (previstas en los Arts. 147.2 y 147.3 CP), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión a determinadas personas vinculadas al agresor, sin habitualidad.

Si la conducta es habitual, se aplicaría el artículo 173.2 CP (maltrato habitual) en concurso real con el artículo 177 CP. El delito del 153 CP se consuma con un solo hecho.

Incompatibilidades: No es posible aplicar aparte la agravante del artículo 23 CP (parentesco) porque se produciría non bis in idem, ni la del artículo 22.4 CP (abuso de superioridad) porque viene incluida en el tipo.

Violencia de Género (Art. 153.1 CP)

Es el tipo más grave, con pena de 6 meses a 1 año, si la violencia se dirige contra:

  1. Mujer o exmujer, novia o exnovia (el autor solo puede ser un hombre). No es exigible que haya o hubiera habido convivencia.
  2. Persona especialmente vulnerable del ámbito doméstico con la que se conviva (hijos pequeños, ascendientes vulnerables, o cualquier otra persona del ámbito familiar considerada vulnerable que conviva con el agresor). Se exige convivencia.

Elemento Subjetivo (LO 1/2004): El artículo 1.1 de la LO 1/2004 exige, además de los elementos objetivos (víctima mujer, sujeto activo hombre, no habitualidad), la existencia de una intención de dominar a la mujer por parte del hombre.

Líneas Jurisprudenciales sobre el Elemento Subjetivo

Desde la STS 677/2008, se admite la primera línea de interpretación:

  • Línea 1 (Mayoritaria): Para la aplicación del Art. 153.1 CP NO es necesario probar ningún elemento subjetivo o intencional adicional de dominación del hombre sobre la mujer.
  • Línea 2 (Minoritaria): Para su aplicación ES NECESARIO que se pruebe la intención de dominación y discriminación del hombre sobre la mujer.

Violencia Doméstica (Art. 153.2 CP)

Tipo de menor gravedad, con pena de 3 meses a 1 año, si se dirige contra las personas del artículo 173.2 CP:

  • Cónyuge o pareja, excónyuge o expareja SIN NECESIDAD DE CONVIVENCIA (aquí entraría el hombre como víctima/mujer autora y los supuestos de relaciones homosexuales y lésbicas).
  • Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  • Menores o incapaces que convivan con el agresor o sujetos a patria potestad, tutela o acogimiento.
  • Persona amparada en cualquier otra relación integrada en el núcleo de convivencia familiar.
  • Personas vulnerables en custodia en centros públicos o privados (residencias de ancianos).
  • Nota: En los últimos supuestos, se exige CONVIVENCIA.

Agravación y Atenuación

Agravación Específica (Art. 153.3 CP)

La pena se agrava si el delito se comete en presencia de menores, utilizando armas, en el domicilio común o en el de la víctima, o si existe quebrantamiento de condena del artículo 48 CP (pena, medida cautelar u orden de alejamiento).

El fundamento de la agravación se debe a que se facilita la comisión, atenta contra la paz familiar (domicilio, quebrantamiento) o lesiona la protección integral de los hijos.

Tipo Atenuado (Art. 153.4 CP)

El Juez o Tribunal podrá imponer la pena inferior en grado. Este apartado permite que una conducta de violencia de género (153.1 CP) pueda tener la misma o incluso menos pena que la violencia doméstica (153.2 CP).

Dado que los hechos son leves o levísimos (lesiones que no necesitan tratamiento médico/quirúrgico o simples malos tratos), se plantea la posibilidad de atenuación para evitar penas de prisión elevadas por delitos muy leves (ej. un simple empujón).

Las Lesiones Imprudentes: Elementos Típicos y Penas (Art. 152 CP)

El sistema de lesiones imprudentes se rige por un principio de numerus clausus (lista cerrada) en el ámbito penal.

Regulación y Modificaciones Recientes

  • Artículo 152.1 CP: Delito de lesiones por imprudencia grave (modificado en 2019).
  • Artículo 152.2 CP: Delito de lesiones por imprudencia menos grave (introducido en 2015, modificado en 2019 y 2022 por la LO 11/2022).

Contexto de las Reformas (2015-2022):

  • Se eliminaron los antiguos artículos 621.1 y 621.3 CP.
  • Las lesiones causadas por imprudencia leve se trasladan al ámbito civil, regulándose por el artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual o aquiliana).
  • Las lesiones del artículo 147.2 CP causadas por imprudencia grave, menos grave o leve, también se rigen por el artículo 1902 CC.
  • La LO 2/2019 (relacionada con la seguridad vial y el «ciclicidio») y la LO 11/2022 realizaron modificaciones similares a las aplicadas al homicidio imprudente (Art. 142 CP).

Diferencia entre Imprudencia Grave y Menos Grave

La diferencia principal entre el Art. 152.1 CP y el Art. 152.2 CP radica en el grado de imprudencia (vulneración del deber objetivo de cuidado) y no en el resultado final.

  • En ambos artículos, el resultado puede ser lesiones del Art. 147.1, 149 o 150 CP.
  • Desde 2022, la pena es menor si el resultado es el previsto en el artículo 147.1 CP, pero se mantiene igual si se trata de los artículos 149 o 150 CP.
  • El artículo 152.2 CP (imprudencia menos grave) sigue siendo un delito semipúblico, lo que significa que requiere denuncia de la víctima.

Principio de Punibilidad: Para que las lesiones imprudentes sean punibles en el ámbito penal, debe haber imprudencia grave o menos grave, y el resultado debe corresponder a lo previsto en los artículos 147.1, 149 o 150 CP.

El Asesinato: Tipo Subjetivo y Supuestos de Realización Imperfecta

Tipo Subjetivo: El Dolo

El asesinato requiere dolo directo, el cual debe extenderse no solo al resultado de muerte, sino también al conocimiento y voluntad de la concurrencia de las circunstancias cualificantes (alevosía, precio, ensañamiento, etc.).

¿Cabe el Dolo Eventual?

Tradicionalmente se ha negado el dolo eventual en el asesinato, ya que la naturaleza de las circunstancias parece requerir dolo directo. No obstante, el Tribunal Supremo (TS) lo admite en ocasiones (ejemplo: colocación de una bomba para matar a A, aceptando la muerte de otras personas).

Con la nueva circunstancia del Art. 139.1.4ª CP (introducida en 2015), podría caber el dolo eventual, al contrario de la norma general previamente mencionado.

Distinción con Homicidio Doloso: Si el empleo de los medios se hace para asegurar la ejecución de un hecho que probablemente puede producir la muerte, pero no de un modo seguro; o con el fin de dar un susto o un escarmiento (torturando a alguien sin pretender matarlo, pero asumiendo el riesgo de que la paliza produzca este fin), estaremos en los dominios del homicidio doloso.

Supuestos de Imperfecta Realización

Cabe tanto la tentativa acabada como la inacabada.

  1. No se produce el resultado, pero concurre plenamente la circunstancia cualificante:
    • Ejemplo: Se da el veneno a la víctima, pero no muere.
    • Solución: Tentativa acabada de asesinato.
  2. Se produce la muerte, pero la circunstancia no se produce plenamente:
    • Ejemplo: Se produce la muerte sin aumentar el dolor de la víctima (puñaladas post mortem).
    • Solución: Homicidio consumado (en el ejemplo, podría haber un concurso con tentativa de integridad moral, Art. 173.1 CP).
  3. No se produce la muerte pero sí concurre la circunstancia cualificante, y cuando se produce la muerte, la circunstancia ya no concurre (muerte que empieza como asesinato y termina como homicidio):
    • Ejemplo: Se dispara a la víctima por la espalda (alevosía), no se acierta, la víctima se vuelve, se dispara nuevamente y se acierta.
    • Solución: Concurso ideal entre tentativa de asesinato y homicidio consumado (aunque plantea el problema del bis in idem al ser el mismo bien jurídico).

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