Fases Finales del Proceso Penal: Conclusión, Sobreseimiento y Apertura del Juicio Oral

La Terminación de la Investigación

1. Revisión de lo Actuado y Control del Procedimiento

Entre la terminación de la fase de instrucción y el comienzo del juicio oral existe una fase que algunos autores denominan fase intermedia y otros, fase de comprobación del procedimiento.

Para algunos autores, la fase intermedia es el puente para pasar de la fase de instrucción a la fase de juicio oral. Se define como el conjunto de actuaciones destinadas a valorar los resultados de las actuaciones realizadas en la fase de instrucción, apreciando si es completa y suficiente, y si se dan los presupuestos necesarios para proceder a la apertura del juicio oral o al sobreseimiento.

En esta fase intermedia, se producen una serie de actuaciones tendentes a comprobar:

  1. La competencia.
  2. El tipo de procedimiento que se ha estado usando.
  3. Si la instrucción ha sido suficiente.
  4. Si existe base suficiente para abrir el juicio oral: Si no hay base para abrir el juicio oral porque se considere inexistencia de delito, no haya indicios de quién es el autor del delito o estos no se encuentren, se producirá el sobreseimiento.
  5. Si existe algún defecto procesal antes de iniciarse el juicio oral.

Esta fase no es preclusiva, lo que significa que se puede volver a la fase de instrucción si se consideran insuficientes las diligencias practicadas, retrocediendo el procedimiento hasta que existan diligencias suficientes para abrir juicio oral.

1.1. La Conclusión del Sumario (Arts. 622 a 633 LECrim)

1º. Auto de Conclusión del Sumario

Una vez practicadas las diligencias por el Juez de Instrucción, si este considerase terminado el sumario, lo declarará mediante auto, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito (Audiencia Provincial – Juzgado de lo Penal).

Asimismo, si el Ministerio Fiscal considera que el sumario reúne elementos suficientes para calificar los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo comunicará al Juez de Instrucción para que remita las actuaciones al Tribunal competente.

Remisión al Tribunal Competente (Audiencia Provincial – Juzgado de lo Penal)

Se remite la siguiente documentación:

  1. Documentación de las diligencias practicadas en sobres cerrados y las piezas de convicción, que son todos los objetos recogidos en el cuerpo del delito, por lo general, metidos en cajas cerradas.
  2. Se remitirán al Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial, según que el delito prevea una pena menor o mayor de 5 años de cárcel.

2º. Notificación a las Partes

Se notificará a las partes la conclusión del sumario y se les da 10 días de plazo (15 días si es para el Tribunal Supremo) para que comparezcan en la Audiencia Provincial o Juzgado de lo Penal, siendo necesaria la postulación procesal y el escrito de comparecencia.

3º. Nombramiento de Ponente

El Secretario de la Audiencia Provincial nombrará al Juez Ponente que corresponda por turno, de entre los tres jueces que componen una Audiencia Provincial. El Juez Ponente abrirá los sobres que contienen la documentación (diligencias y evidencias) enviadas previamente por el Juez de Instrucción, extendiendo acta el Secretario Judicial de dicha apertura de sobres.

4º. Entrega de Documentación a las Partes

El Secretario entregará las actuaciones para que, por orden (1º el Ministerio Fiscal, 2º la acusación particular o demanda, y por último la defensa), estas, en el plazo de 3 a 10 días, presenten un escrito donde expresen:

  1. Su conformidad o no con el contenido del sumario. Ante la inconformidad, podrán pedir en este nuevo escrito la práctica de nuevas diligencias (diligencias complementarias). Si las partes piden más pruebas, el Ponente las reenviará al Juez de Instrucción para que siga indagando sobre una cuestión propuesta; habrá que señalar lo pertinente, no siendo válido una mera generalidad.
  2. Solicitar el sobreseimiento, entendiendo que no se dan hechos delictivos para abrir juicio oral.
  3. Redacción de escrito de calificaciones provisionales: En este escrito se propondrá la prueba y la apertura de juicio oral. Toda esta documentación se reenviará a la defensa para que preste conformidad a las nuevas calificaciones o se oponga a las mismas, conforme al principio de contradicción. En los escritos de calificaciones las partes podrán presentar las cuestiones previas previstas en el artículo 666 de la LECrim: prescripción, cosa juzgada, indulto…

5º. Reenvío de Documentación al Juez Ponente

Una vez que tanto el Ministerio Fiscal, la acusación y la defensa devuelvan las actuaciones, habiendo manifestado lo relacionado anteriormente, el Secretario pasará las actuaciones nuevamente al Juez Ponente, quien durante 3 días valorará y examinará las peticiones de la acusación.

6º. Sentencia Redactada por el Juez Ponente

Transcurridos los 3 días, el Ponente redactará una sentencia para que el tribunal dicte auto confirmando o revocando el auto del Juez de Instrucción declarando concluso el sumario:

  • Si se revoca el auto, se devuelven las actuaciones al Juez de Instrucción indicando las nuevas diligencias que deban ser practicadas. Se devuelven las piezas de convicción que el tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.
  • Si se confirma el auto, el tribunal resolverá sobre las peticiones de apertura de juicio oral o sobreseimiento:
    • a) Si hay sobreseimiento: concluyen o se suspenden las actuaciones.
    • b) Si se manda abrir el juicio oral, este comienza.

PROBLEMA: Durante toda esta fase, el magistrado ponente se ha empapado del sumario, lo que lleva a cuestionar la imparcialidad del Juez Ponente cuando tenga que redactar la sentencia. Es un caso de contaminación procesal que se produce cuando un magistrado que tiene que dictar sentencia ha conocido las actuaciones antes de que comience el juicio oral. En la actualidad, en las provincias donde hay varias secciones (como en la Audiencia Provincial de Valencia y Sevilla), esta fase la realiza el Juez Ponente de una sección y, cuando está lista, se pasa al Juez Ponente de otra sección para el enjuiciamiento. De esta forma se evitan los problemas de “contaminación” que pueda tener un juez. Habría, por tanto, dos nombramientos de jueces ponentes.

2. El Sobreseimiento Libre o Definitivo

Si no existen indicios racionales de que se ha producido el hecho criminal que se acusa, no tiene ningún sentido abrir el juicio oral para enjuiciar al acusado. Si no existen esos fundamentos razonables de que ha existido delito, si no ha sido posible hallarlos tras la investigación sumarial o instructora, o si no existe posibilidad alguna de buscar la existencia de los mismos a través de distintas investigaciones, es evidente que no tiene ningún sentido enjuiciar al acusado por la comisión de esos hechos, porque el resultado final se tiene por anticipado: la sentencia sería absolutoria.

En todos estos casos, el órgano judicial competente no abre el juicio oral y dicta auto de sobreseimiento libre, que pone fin al proceso. Por tanto, el sobreseimiento libre es la resolución opuesta a la apertura del juicio oral, reviste la forma de auto y pone fin, de forma definitiva, al proceso penal. El auto de sobreseimiento libre exige la concurrencia de unos presupuestos muy concretos, sobre los cuales el órgano jurisdiccional ha de tener el mismo grado de convicción que si de una sentencia se tratase, en la medida en que conlleva la terminación del procesamiento sin llegar al juicio oral.

2.1. Motivos de Sobreseimiento Libre o Definitivo

El artículo 637 de la LECrim dispone los motivos por los que procede el sobreseimiento libre, teniendo efectos de cosa juzgada, es decir, de forma definitiva:

  1. Inexistencia del hecho: Cuando se tiene la convicción de que el hecho material que dio lugar a la causa nunca ha existido en realidad (art. 637.1 LECrim).
  2. Inexistencia del hecho punible: A diferencia del anterior, en este caso el hecho existe, pero no es punible, es decir, es atípico (art. 637.2 LECrim).
  3. Falta de indicios de responsabilidad penal: Cuando faltan indicios racionales de responsabilidad criminal en la persona imputada (art. 637.3 LECrim).

2.2. Supuestos Especiales de Sobreseimiento Libre

La LECrim establece supuestos especiales de sobreseimiento libre por razones y circunstancias distintas a las ya mencionadas, que impiden la continuación del asunto y que pueden producirse incluso una vez abierto el juicio oral, evitando su prosecución y dando lugar a su finalización mediante una resolución en forma de auto. Según las normas citadas, se sobreseerá libremente cuando:

  • Exista cosa juzgada.
  • El delito haya prescrito.
  • Se haya producido el indulto.

2.3. Sobreseimiento Provisional

Cuando de la investigación no se deduzcan elementos claros para sostener la acusación, pero tampoco para pedir el sobreseimiento libre, es decir, cuando existen dudas o no está justificada la perpetración del delito, cabe la posibilidad de sobreseer provisionalmente. Por tanto, dicho sobreseimiento procederá:

  1. Cuando se ha cometido un delito, pero no hay motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

En definitiva, se trata de una situación en la que no existe realmente posibilidad de acusar, ni de dar por terminado definitivamente el proceso, porque cualquier investigación posterior complementaria podría aportar nuevos datos que hicieran posible la apertura del juicio o, simplemente, el sobreseimiento libre y definitivo.

La razón del sobreseimiento provisional no puede ser otra que la inconveniencia de tener abierta una investigación sin límite temporal, lo que afectaría no solo a los derechos de los acusados, sino igualmente a los intereses de la Justicia, que debe basarse en realidades y no en posibilidades.

2.4. Efectos del Sobreseimiento

El sobreseimiento libre produce, una vez que es firme, los efectos de cosa juzgada: no cabe que posteriormente se abra ningún nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. Sin embargo, el sobreseimiento provisional no produce los efectos de cosa juzgada, y no impide, por tanto, que más tarde pueda reabrirse la causa si se conocen nuevos datos que aporten circunstancias que permitan la acusación o el sobreseimiento libre. Se trataría, por tanto, de una suspensión del procedimiento.

2.5. Efectos Comunes del Sobreseimiento Libre y Provisional

  1. El archivo de las actuaciones, guardar físicamente los autos, de forma provisional o definitiva.
  2. Archivo y devolución de las pruebas: En relación al destino que se deba darse a las piezas de convicción o instrumentos de prueba: archivo de las que no tengan dueño conocido y devolución a sus dueños en caso contrario.
  3. Debe procederse al levantamiento del procesamiento y de las medidas cautelares acordadas en el curso del proceso.
  4. Posibilidad de ejercitar separadamente la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Una vez finalizado el proceso penal por sobreseimiento, la única vía para hacer valer la pretensión civil es un proceso civil independiente.
  5. Ambos pueden ser recurridos en casación ante el Tribunal Supremo.
  6. Finalmente, cabe decir que la petición de sobreseimiento ha de ser una resolución dictada a instancia de parte: la realiza el Ministerio Fiscal o alguna de las partes, nunca la puede realizar el juez motu proprio. El Juez decidirá finalmente mediante auto (es equivalente a una sentencia) y tendrá obviamente que dar contradicción al ofendido.

3. La Continuación del Procedimiento: Apertura del Juicio Oral (Arts. 649 – 665 LECrim)

Procedimiento Ordinario

Si se manda abrir el juicio oral por la Audiencia Provincial, el órgano pone los autos a disposición de los acusadores, asignando un plazo común de 5 días a cada uno de ellos, sucesivamente, para presentar sus escritos de calificación provisional, en el orden establecido.

3.1. El Escrito de Calificación Provisional

3.1.1. Por el Ministerio Fiscal

El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

  1. Los hechos punibles que resulten del sumario. La defensa se limitará a contestar: no es cierto, pues es el que acusa el que debe probar.
  2. La calificación legal de dichos hechos punibles, determinando el delito que constituyan. La defensa se limitará a contestar: dado que los hechos no son ciertos, no procede a su calificación.
  3. La participación que hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios, en dichos hechos.
  4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
  5. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

  1. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
  2. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

3.1.2. Por la Acusación y Resto de Partes

Devuelta la causa por el Fiscal, se pasa al acusador particular con el mismo fin, para que califiquen los hechos, de la misma forma que el anterior, firmados por abogado y procurador. Así sucesivamente hasta que lo hagan todos.

Finalmente, se comunica la causa con los escritos de calificación provisionales a los procesados y a los responsables civiles para que manifiesten si están conformes o no con los escritos de calificaciones provisionales, conforme al principio de contradicción. Ello implica varias posturas:

  1. Conformidad: Implica la aceptación de los hechos y calificaciones.
  2. Disconformidad: Se presenta un escrito de defensa para manifestar el desacuerdo con las calificaciones emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación, proponiendo testigos, recusando, etc.
  3. Expresar las cuestiones de previo pronunciamiento.

Hechas las calificaciones por todas las partes, se pasan al Ponente. El Ponente examina las pruebas propuestas y dicta auto admitiendo las pertinentes y rechazando las demás. En el mismo auto se señala el día en que comenzará la vista oral.

4. La Continuación del Procedimiento: Apertura del Juicio Oral (Arts. 780 y ss. LECrim)

Procedimiento Abreviado

A diferencia del procedimiento ordinario, donde la fase de enjuiciamiento se realizaba en la Audiencia Provincial, en el procedimiento abreviado la fase de enjuiciamiento se realiza en el Juzgado de lo Penal o en la Audiencia Provincial (según la pena). En cuanto a la preparación del juicio oral, esta fase se desarrolla íntegramente ante el Juzgado de Instrucción. Es el instructor quien habrá de decidir si procede seguir adelante y abrir el juicio oral, o si, por el contrario, debe sobreseerse la causa. Atribuir esta decisión al instructor tiene un inconveniente, que es que está contaminado, pero aporta una ventaja muy clara: si no fuera él quien adoptara esta decisión, tendría que hacerlo el Tribunal competente para el enjuiciamiento, lo que sí podría comprometer su imparcialidad.

Los plazos: En el procedimiento ordinario son plazos sucesivos de 5 días para cada parte acusadora y el Ministerio Fiscal. Aquí solo hay un plazo común de 10 días para el Ministerio Fiscal y los acusadores. En el procedimiento ordinario las partes presentaban el escrito de calificación provisional y en el abreviado, disponen de un plazo común (no sucesivo como el anterior) para presentar el denominado escrito de acusación.

Según el artículo 780 de la LECrim, si el Juez Instructor acuerda que debe seguirse el procedimiento abreviado, en la misma resolución en la que se dictamina el auto de conclusión, se ordena que se dé traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las acusaciones de las diligencias previas. A partir de este momento, el Ministerio Fiscal y el resto de partes acusadoras disponen de 10 días comunes para solicitar las siguientes actuaciones:

  1. Solicitar la apertura de juicio oral a través del escrito de acusación. En el escrito de acusación se propone también la práctica de la prueba y lo que proceda sobre medidas cautelares.
  2. Si el Ministerio Fiscal o la acusación piden la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción lo acordará. Se le dará opción a la parte que hubiera instado el sobreseimiento para que, en el plazo de 3 días, formule escrito de acusación.
  3. Solicitar el sobreseimiento a través del escrito de acusación.

Si lo piden ambos (Ministerio Fiscal y acusador particular), el Juez de Instrucción lo acordará, salvo en los casos donde pueda ser necesario establecer alguna medida de seguridad (art. 20 CP: exención de responsabilidad criminal), en cuyo caso el procedimiento seguirá hasta sentencia (ya que las medidas de seguridad solo se pueden imponer mediante sentencia).

Si lo pide solo el Ministerio Fiscal, el Juez Instructor hará saber dicha petición a los ofendidos para que comparezcan a defender su acción si lo desean. Si no se personan, se acuerda el sobreseimiento.

  1. Solicitar la práctica de diligencias complementarias por carecer de elementos esenciales para formular la acusación. Por supuesto, en caso de que se admitan nuevas diligencias, se cita para su práctica a todas las partes.

Si el Ministerio Fiscal pide diligencias complementarias, el Juez de Instrucción lo acordará obligatoriamente.

Si lo pide solo una de las acusaciones, el Juez las concederá o no, solo si las considera procedentes.

4.1. Fase de Defensa y Apertura del Juicio Oral en el Procedimiento Abreviado

El juicio oral se abre mediante auto que lo acuerda. El auto contiene:

  1. La resolución de apertura de juicio oral.
  2. Acuerdos sobre medidas cautelares.
  3. El órgano competente (Juzgado de lo Penal de XXXXX).

Frente al auto que decreta la apertura del juicio oral no cabe recurso alguno, pero si el auto es denegatorio sí cabe recurso.

PROBLEMA: El imputado se encuentra con que se ha decretado la apertura del juicio sin haber oído sus alegaciones al respecto. Hasta ahora no tiene posibilidad de contradecir los escritos de la acusación.

En efecto, abierto el juicio oral se emplaza al demandado para que, con entrega de los escritos de acusación, comparezca en la causa con abogado y procurador.

Una vez comparecido, se les da traslado de las actuaciones (incluyendo los escritos de acusación) a los acusados y responsables civiles para que en 10 días presenten escrito de defensa. Si no presenta escrito de defensa, se entiende que se opone a los de acusación. Por supuesto, en dicho escrito de defensa el acusado puede:

  • Proponer pruebas.
  • Manifestar su conformidad o disconformidad con la acusación, etc.

Una vez que el acusado presenta escrito o se le pasa el plazo (entendiéndose que se opone a la acusación), el Secretario acuerda remitir todo lo actuado al órgano competente: Juzgados de lo Penal, para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes.

Cuando las actuaciones se encuentran ya a disposición del órgano competente:

  • Se examinan las pruebas propuestas y se declaran las pertinentes.
  • Se señala fecha para el juicio oral.
  • Se informa a la víctima, aunque no sea parte, de la fecha y lugar de celebración del juicio.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *