Extinción de la tutela

Tutela

institución de orden público e interés social, que respecto de los incapacitados, tiene por objeto la guarda de la persona y los bienes, o solamente los bienes. 

Carácterísticas

  1. irrenunciable
  2. temporal
  3. cargo unitario solo puede tener un tutor a la vez
  4. cargo remunerado el tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado
  5. Es sustitutiva de la patria potestad

Cuando se ejerce la tutela o representación

I. Sobre quienes no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural o legal

 II. Sobre quienes estando sujetos a patria potestad:

  • Reciban bienes, por legado o herencia y el testador nombre un tutor con facultades exclusivas de administración, en beneficio del incapaz respecto de los bienes
  • intereses opuestos a quien ejerce sobre ellos la patria potestad;
  • oposición de intereses entre dos o más menores sujetos a una misma patria potestad. 

Incapacidad natural y legal

I. Los menores de edad

II. Los mayores de edad que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio. 

Pueden excusarse de ser tutores:


  1. Los servidores públicos
  2. Los militares en servicio activo
  3. Los que tengan bajo su patria potestad 3 o más descendientes
  4. Los que por su situación socioeconómica, no pueden atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia
  5. Los que por el mal estado de su salud, o por su rudeza o ignorancia
  6. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos
  7. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
  8. Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en lo negocios, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. 

Tipos de tutela

  1. Dativa: surge a falta de tutela testamentaria o legítima, corresponde a los menores emancipados para casos judiciales.
  2. Testamentaria: es la que se determina por testamento
  3. Legítima: es aquella que a falta de tutela testamentaria, la autoridad judicial designa y recae sobre los miembros de la familia, o aquellos que no lo son, pero son designados por la ley.

Remover tutores

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio

Tutela del mayor

  • El cargo de tutor del mayor de edad durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes.
  • El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras tenga dicho carácter.
  • Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio. 

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desempeña la tutela en casos de:


I. De los expósitos;

II. Abandonados sean estos huérfanos, expuestos por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes

III. Se encuentren en acogimiento residencial en centros de asistencia social o albergues, instituciones educativas ya sean estas públicas o privadas, o cuando quienes la ejerzan sean ilocalizables

Hay lugar a tutela legítima:


I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

La tutela legítima corresponde:


I. A los hermanos, por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive


La tutela dativa tiene lugar:


I. Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo

III. Cuando en un documento público exprésó una persona mayor de edad hubiere ejercido su facultad de designarse tutor, se estará frente al supuesto de tutela voluntaria;

IV. En los demás casos establecidos por la ley. 

El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido catorce años. El juez confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla.

La designación de tutor podrá otorgarse mediante:


I. Escritura especial otorgada ante notario

II. Acta de tutela realizada ante el Oficial del Registro Civil

III. Declaración judicial

Serán separados de la tutela

I. Los comprendidos en el artículo anterior

II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela

III. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, o de los bienes

IV. Los tutores que no rindan sus cuentas

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el Artículo 271

VI. El tutor que permanezca ausente por más de tres meses

Obligaciones del tutor

I. A la custodia del incapacitado

II. A destinar los recursos del incapacitado para procurar su buen estado de salud física y psíquica

III. A realizar inventario de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado

IV. A administrar el caudal de los incapacitados

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. 

Alimentos y educación

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus condiciones y posibilidades económicas


No puede el tutor

Ni con licencia judicial, ni en subasta o fuera de ella, ni con autorización del Consejo de Familia puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos

Extinción de la tutela

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca la incapacidad

II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad por cualquier causa

Entrega de bienes tutor

El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al inventario y a las cuentas aprobadas.  

No se suspenden

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela.

Curatela

Curador:


persona designada por el interesado, por testamento, por juez o por el pupilo mayor de 16 años, o por los menores de edad emancipados, para vigilar el comportamiento del tutor

Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa o voluntaria, además del tutor tendrán un curador.

Excepto casos:

  1. En los que la tutela sea desempeñada por una institución de beneficencia pública, descentralizada o particular.
  2. Cuando el incapaz no tenga bienes o cuando se desempeñe, subsistiendo la patria potestad.

El curador está obligado a:


I.Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él

II.Vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Consejo de Familia todo aquello que considere que pueda ser perjudicial para el incapacitado;

III.Dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.


REQUISITOS PARA CURADOR y TUTOR

Mayor de edad,

Disposición de sus bienes,

Buena conducta, Que no sea emancipado, H=TUTOR, M=TUTRIZ

Patrimonio de familia

institución de interés público, cuyo objeto es afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar

Carácterísticas

  • Destinado al uso y habitación de la familia
  • Se transmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios
  • Los bienes del patrimonio quedan en copropiedad, la que será determinada conforme al número de miembros de la familia
  • La mayoría podrá nombrar al representante del patrimonio en sus relaciones a terceros
  • Inalienable, imprescriptible
  • No gravable ni sujeto a embargo
  • No es válido el constituido en fraude de acreedores

Serán objeto de patrimonio de familia:


  1. La casa en que ésta habita, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda;
  2. Un vehículo automotor;
  3. El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia;
  4. La parcela cultivable de dominio pleno;
  5. El lote destinado a la construcción de casa-habitación para la familia.

¿Quienes pueden constituir el patrimonio de familia?


El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendíéndose por familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa

Quien pretenda constituir el patrimonio de familia lo solicitará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, precisando los bienes que quedarán afectados y deberá comprobar lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el número de personas que la componen;

IV. Que son de su propiedad o de su cónyuge,los bienes destinados a su patrimonio, y tratándose de inmuebles no reportan graváMenes


V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excedan del equivalente de 40,000 veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica de que se trate en la época en que dicho patrimonio se constituya.

VI. Tratándose de instrumentos de trabajo, que ellos son esenciales para la manutención de los integrantes de la familia.

Extinción del patrimonio

Todos los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos o se desintegre la familia y así lo solicite quien lo haya constituido;

  1. Sin causa justificada, tratándose de inmuebles, la familia deje de habitar por un año la casa que le sirve de morada
  2. Se demuestre que hay una gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido o disminuido;
  3. Se sufra la evicción, se expropien o perezcan los bienes que le formen.

 Requisitos:

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