Expropiación Forzosa: Concepto y Garantías Constitucionales

Expropiación forzosa: concepto constitucional de propiedad

La propiedad constitucional abarca todo tipo de situaciones jurídicas de carácter patrimonial de titularidad particular protegidas por el OJ, con independencia del carácter jurídico-público o jurídico-privado. Se unifica en el artículo 33 el régimen básico de protección de un conjunto de situaciones jurídicas patrimoniales frente a las intervenciones de carácter expropiatorio: obliga a que la delimitación de la propiedad constitucional según su función social no produzca efectos materialmente expropiatorios, que se garantice una utilidad económica a su titular. Obliga a que las intervenciones formalmente expropiatorias cumplan los requisitos que establece el artículo 33.3 CE. La propiedad constitucional se define a través de criterios materiales, no formales: utilidad privada (económica), función social definen el contenido esencial del derecho de propiedad. El legislador debe ponderar en cada caso la relevancia de estos elementos al regular la situación jurídica protegida por la propiedad constitucional.

Dimensión subjetiva y objetiva de propiedad constitucional

La garantía de la propiedad en la CE tiene doble dimensión, subjetiva y objetiva; se garantiza la propiedad constitucional tanto como derecho que protege situaciones jurídicas de contenido patrimonial como en su condición de institución jurídica constitucionalmente reconocida. La garantía institucional de la propiedad o la dimensión objetiva de la propiedad constitucional se proyecta sobre la vertiente individual del derecho. La dimensión objetiva del derecho de propiedad exige al legislador establecer una regulación de la propiedad que garantice la eficacia y la defensa del derecho.

Expropiación forzosa art 33 CE

Establece que nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por leyes. Institución que tiene por finalidad la adquisición de bienes y derechos de los particulares por vía imperativa por parte de las administraciones públicas que ostentan la potestad expropiatoria, cuando la adquisición de tales bienes se haya declarado necesaria por razones de interés público o social.

Elementos que definen la garantía expropiatoria en art 33.3 CE

Declaración de utilidad pública o interés social, procedimiento, indemnización.

Doble naturaleza de la expropiación forzosa en ordenamiento jurídico español

La expropiación tiene doble naturaleza: se regula en CE como garantía de propiedad, la ponderación se aplica en este contexto como instrumento para determinar la procedencia de la expropiación en cada caso. Desde el sXIX, la expropiación es una institución vinculada al desarrollo de políticas públicas.

Expropiaciones legislativas: problemas específicos de este tipo de expropiaciones

El Tribunal destaca que un acto legislativo expropiatorio solo será constitucionalmente admisible si el control jurisdiccional que admiten las normas con rango de ley (recurso directo, cuestión y autocuestión de inconstitucionalidad; esta última previo amparo) es suficiente, en cada.

Causa expropiandi

CE garantiza frente a todos los poderes públicos que la expropiación solo puede llevarse a cabo por una causa autonómica en función del ámbito competencial al que sirva instrumentalmente la expropiación. La declaración de utilidad pública o interés social puede tener distintas formulaciones: genérica, implícita, específica o singular.

Objeto de la expropiación bienes patrimoniales

La expropiación puede proyectarse sobre cualquier bien o derecho de contenido patrimonial tenga su origen en una relación jurídico-pública o jurídico-privada no excluido del tráfico jurídico. No cabe que la expropiación se proyecte sobre bienes que tengan la consideración de bienes de dominio público.

Garantía indemnizadora

CE no garantiza en todo caso el valor de mercado como valor indemnizatorio. Con carácter general, la indemnización debe corresponderse con el valor real del bien o derecho, si bien el legislador estatal puede establecer criterios de valoración que no respondan a ese valor de mercado, siempre y cuando guarden un proporcional equilibrio con el valor económico del bien.

Procedimiento expropiatorio

El legislador estatal podrá establecer las peculiaridades que merezcan las expropiaciones especiales, aunque solo con carácter principal o mínimo y en cuanto sean expresión o modulación de las garantías procedimentales regular el concreto procedimiento expropiatorio respetando las garantías expropiatorias que con carácter de mínimo el estado haya fijado.

La administración expropiante

Art 33.3 CE en relación con art 53.1 CE incorpora una reserva de ley en determinación del sujeto jurídico-público que podrá ejercer potestad expropiatoria. En adm estatal la representación del estado en los expedientes expropiatorios corresponde al delegado del gobierno.

Sujeto expropiado

Las actuaciones expropiatorias debe realizarse con el titular del bien o derecho expropiado. Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente o a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o a quien lo sea notoriamente. Se impone la carga a la administración expropiante de indagar la titularidad dominical del bien expropiado, lo que la compete, tratándose de inmuebles, a dirigirse al registro de la propiedad.

Figura del beneficiario

La condición de beneficiario de la expropiación se atribuye por ley o con base en la ley al sujeto que representa el interés público o social para cuya realización esta autorizada a instar de la administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiados o el derecho temporal a su uso.

Expropiación parcial y solicitud de expropiación total

Si la expropiación se proyecta sobre una parte de una finca, el sujeto expropiado puede solicitar a la administración expropiante o al beneficiario la expropiación total cuando la conservación o explotación del resto resulte antieconómica. La negativa de la adm a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, se traduce en su derecho a indemnización, siempre que se acredite que la parte restante resulte antieconómica.

Control judicial del acuerdo de necesidad de ocupación

El acuerdo de necesidad de ocupación y la resolución sobre la solicitud de expropiación total pueden ser recurridos en vía administrativa y ante jurisdicción contencioso-administrativa.

Determinación de justiprecio

LEF posibilita que entre la administración expropiante o en su caso el beneficiario y el sujeto expropiado acuerden el justiprecio a través de un convenio expropiatorio. Rechazado el acuerdo sobre valoración, debe procederse a la determinación contradictoria del justiprecio, la administración expropiante requerirá al sujeto expropiado que presente una valoración motivada por referencia a los criterios legales de valoración. Hoja de aprecio. Si adm considera adecuado el valor solicitado, aceptará entendiéndose fijado en tal momento de forma definitiva el justiprecio del bien. Si lo rechaza formularán a su vez la correspondiente hoja de aprecio. Si el rechazada por propietario se eleva al jurado provincial de expropiación forzosa para que decida.

Criterios de valoración, la indemnización por demérito de terrenos no expropiados

La valoración de los bienes expropiados debe remitirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de expropiación al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta. Los criterios de valoración, cuando el objeto expropiado sea un terreno suelo se valora conforme a la situación básica en que se encuentre.

Premio de afección

A la cifra fijada como justiprecio se le debe incorporar un 5% adicional en concepto de premio de afección que se calculará exclusivamente sobre el importe final de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda su abono sobre las indemnizaciones complementarias. Premio afección compensa el valor afectivo que al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado.

Desistimiento de la expropiación

Una vez iniciado el procedimiento expropiatorio y ante de verificarse la ocupación de los terrenos la administración o el beneficiario, pueden apreciar que la totalidad o parte de los mismos no resultan necesarios. Desistimiento siempre que no se haya producido la ocupación real y efectiva del bien expropiado urgente o que no se haya fijado el justiprecio en el procedimiento ordinario por el jurado provincial u órgano autonómico de valoración.

Pago del justiprecio figura de la consignación

La cantidad fijada como justiprecio deberá abonarse al sujeto expropiado en el plazo de 6 meses, mediante talón nominativo o por transferencia bancaria, si el expropiado opta por esta. El pago estará exento de toda clase de gastos, impuestos o gravámenes. Si el expropiado rehúsa recibir el pago o existe litigio pendiente, la administración deberá proceder a su consignación. La consignación se efectuará en metálico y en concepto de depósito necesario, sin interés, a disposición del expropiado en la caja general de depósitos.

Intereses de demora, demora en la fijación y demora en el pago

Transcurridos 6 meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin que se hubiese fijado el justiprecio la cantidad en que se fije el mismo deberá implementarse con una cantidad adicional cuya cuantía vendrá determinada por aplicación del interés legal del dinero proyectado sobre el justiprecio por el plazo en que se supere esos 6 meses.

Sujeto obligado. La insolvencia del beneficiario

Primariamente si en el procedimiento expropiatorio interviene la figura del beneficiario, es a este a quien corresponde verificar el pago del justiprecio. Si no existe tal figura, la obligación recae en la administración expropiante. En el procedimiento ordinario en tanto en cuanto o se hay procedido al pago no puede ocuparse el bien y consecuentemente, el titular del bien sigue manteniendo su derecho de propiedad. En expropiación urgentes la ocupación antecede al pago del justiprecio. El problema que ahí puede surgir es que tras esa ocupación el beneficiario no pueda hacer frente al pago del justiprecio.

Admisibilidad constitucional

Con carácter excepcional se contempla la figura de la expropiación urgente, en la misma se altera la regla general del previo pago a la ocupación.

Declaración de urgencia. Tramitación del procedimiento

La declaración de urgencia puede establecerse directamente en una norma legal sectorial o posibilitar que sea incorporada en la aprobación de un concreto proyecto de obras.

Control de la declaración de urgencia

Declaración de urgencia cuando es adoptada de forma individualizada y no viene implícita en la aprobación de un proyecto de obras, solo resulta admisible en la medida en que concurran causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento en el momento en que se declara la urgencia y se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declara la urgencia. La necesidad de motivación de la declaración de urgencia se configura así como elemento esencial de la validez de esa declaración de urgencia. Consecuencias de la nulidad del expediente expropiatorio: la consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo de necesidad de ocupación determinará el derecho del titular del bien a obtener una indemnización solo si acredita la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones de la figura de la responsabilidad patrimonial.

Expropiación por ministerio de la ley

Con carácter general, no cabe obligar a la administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno. Como excepción, se reconoce la facultad del titular del bien de imponer a la administración la expropiación de su terreno cuando el mismo está destinado por el planeamiento urbanístico a una dotación pública a obtener por expropiación y hayan transcurrido los plazos previstos por la legislación urbanística para la ejecución del planeamiento.

Retasación como caducidad del justiprecio

Una vez determinado el justiprecio por el jurado provincial, si este no es abonado en un plazo de años el sujeto expropiado pueden instar a una nueva valoración del bien. La retasación se configura así como el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación, por el mero transcurso de 4 años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne. Con retasación se pretende evitar los perjuicios que la demora en el pago del justiprecio pueda ocasionar en el sujeto expropiado, mediante la realización de una nueva valoración que determine un nuevo justiprecio.

Retasación establecida en la legislación urbanística

La legislación urbanística prevé que en los supuestos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización y se produzca posteriormente una alteración de los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación puntual tal instrumento de ordenación territorial y urbanística, que de lugar a un incremento del valor del suelo, procederá la retasación del justiprecio.

Reversión de bienes y derechos expropiados concepto

La reversión, se configura como un derecho de configuración legal, no estando regulada en el art 33.3 CE, por lo que su régimen jurídico es definido enteramente por el legislador que incluso puede no reconocerlo o introducir restricciones en cuanto a su plazo de eficacia o en cuanto a los supuestos determinantes de la misma.

Supuestos en los que procede la reversión

La LEF prevé 3 circunstancias fácticas que determinan la procedencia del ejercicio del derecho de reversión. Reversión cuando 1-no se ejecuta efectivamente la obra o se instala el servicio de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación. 2- ante la existencia de terrenos sobrantes, una vez ejecutada la finalidad que motivó la expropiación. 3- ante la desafectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación.

Ocupación temporal

: lef permite a la adm expropiante o al beneficiario la ocupación d terrenos d titularidad privada para realizar estudios previos en orden al diseño d una obra o instalación, establecer depósitos d materiales o almacenes temporales q requieran la ejecución d una obra publica y para la extracción d materiales d toda clase necesarios para la ejecución d dichas obras. El propietario tiene derecho indemnización q abarca tanto los rendimiento dejados d percibir durante la ocupación, como tos los perjucicios causados o los gastos para restituirla a su primitivo estado. Expropiaciones legislativas: en pp constitucionalmente legitimas. Son leyes singulares están para supuestos estrictamente excepcionales, x lo q solo puede utilizarse esta figura en supuestos donde no result posible responder mediante el sistema expropiatorio general contenido en tales leyes generales. Existe una relación d subsidiariedad entre la expropiación administrativa y la expropiación legislativa.

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