Evolución y Aplicación del Derecho Internacional: Clásico y Contemporáneo

Estructura de la Sociedad Internacional en el Derecho Internacional Clásico

El sistema europeo de Estados

La Paz de Westfalia representó la desintegración de la República Cristiana y el fin de la idea imperial de Carlos V. Consagró los principios de libertad religiosa y el equilibrio político en las relaciones internacionales, y consagró el nacimiento del sistema europeo de Estados basado en el Estado moderno. El Estado soberano, en la vida de relación internacional, pasó a ser el máximo protagonista.

El sistema de Estados de civilización europea

Todos los Estados son soberanos, y se admite la desigualdad de hecho entre ellos. Se produjeron transformaciones en las concepciones económicas y sociales. La Revolución Francesa, el inicio de la Revolución Industrial y la Ilustración, que introdujeron el pensamiento individualista, supusieron un cambio en la estructura de la sociedad internacional.

La sociedad de Estados civilizados

Esta etapa se caracterizó por una concepción eurocéntrica de la historia, conforme a la cual todo el mundo se reflejaba en Europa. La Revolución Industrial y el mercantilismo supusieron la libertad de navegación y comercio como valores esenciales de la sociedad de la época decimonónica. La sociedad internacional se reducía a Estados occidentales y a un liberalismo en el plano jurídico internacional.

Características del Derecho Internacional Clásico

  • Liberal

    Sus normas se preocupaban por distribuir las competencias entre los Estados y por regular las relaciones entre ellos. El objeto primordial de estas normas era la regulación de las recíprocas relaciones diplomáticas y, en particular, las concernientes al mutuo respeto de la soberanía nacional. Esto incluía:

    • Normas que determinaban los requisitos para entrar a formar parte de la familia de naciones, incluyendo el reconocimiento de nuevos Estados y de Gobiernos.
    • Las que regulaban los límites de los territorios nacionales y de la jurisdicción territorial.
    • Las inmunidades diplomáticas y jurisdiccionales de los soberanos extranjeros.
    • El principio de responsabilidad en que incurría un Estado por daños causados a las vidas y propiedades de otro Estado.
    • La determinación de los derechos de los Estados beligerantes y neutrales en las reglas de la guerra y de la neutralidad.
    • El cumplimiento formal de estos principios por la costumbre, los tratados o determinación judicial.
  • Descentralizado

    Los intereses comunes se satisfacían más por la vía de la cooperación basada en tratados que a través de la cooperación institucionalizada.

  • Oligocrático

    Concebido por las grandes potencias y para satisfacer sus intereses, favorecido por el propio carácter liberal y descentralizado del ordenamiento jurídico.

Factores de Crisis del Derecho Internacional Clásico

  • La Revolución Soviética de 1917

    Dio origen al bloque de países de economía planificada, llamados socialistas, que cuestionó los principios políticos y económicos comunes en que se fundaba el ordenamiento clásico, anclado en el liberalismo económico. Tras la Segunda Guerra Mundial (2GM), este bloque representó un nuevo polo de poder en las relaciones internacionales y en su ordenamiento, con repercusiones importantes en la organización política y jurídica del sistema internacional debido a la contradicción ideológica.

  • La Revolución Colonial posterior a la 2GM

    Produjo una extraordinaria ampliación de la Sociedad Internacional, constituyendo una verdadera comunidad internacional universal. De los más de 190 miembros de las Naciones Unidas, la mayoría son nuevos Estados que han accedido a su independencia después de 1945. Este aumento tuvo como consecuencia la ampliación del D.I. en el plano horizontal.

  • Prohibición del recurso al uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales

    Anteriormente, se admitía la guerra como medio de solución de conflictos entre Estados, llegando incluso a desarrollar un conjunto de normas jurídicas específicas al respecto. La Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 2.4, establece con carácter general el principio de la prohibición del uso de la fuerza: «Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas». Es cierto que los Estados han buscado subterfugios para seguir usando la fuerza armada en las relaciones internacionales, pero la afirmación de este principio y el consenso generado a su alrededor están suponiendo un cambio radical tanto en las relaciones internacionales como en el ordenamiento jurídico que las regula.

  • La Revolución Científica y Técnica

    Ha tenido un impacto importante en el ordenamiento al ampliar los ámbitos de aplicación, como por ejemplo el mejor aprovechamiento de los recursos, la conquista del espacio exterior y la transferencia tecnológica.

Estructura de la Sociedad Internacional en el Derecho Internacional Contemporáneo

  • Universal

    La comunidad internacional se ha universalizado, puesto que todos los Estados están ligados por el mismo ordenamiento universal general.

  • Compleja

    Por la diversidad de problemas que están pendientes de resolver, como el aumento de la población y la pobreza extrema, hasta el deterioro y la contaminación del medio ambiente.

  • Heterogénea

    La gran desigualdad económica entre Estados desarrollados y en desarrollo tiene como consecuencia una desigualdad en la detentación del poder político entre las grandes potencias y los demás Estados.

  • Fragmentada y poco integrada

    Su grado de institucionalización sigue siendo muy relativo. Aunque existe un gran número de Organizaciones Internacionales, estas actúan como cauces e instancias de cooperación entre Estados en campos específicos, sobre todo en materia económica, social y técnica; pero predomina la fragmentación impuesta por las diferencias económicas, políticas y culturales de los Estados.

  • Interdependiente

    En realidad, los Estados nunca han sido autosuficientes; todos se encuentran en una situación de dependencia (recursos naturales, tecnología, fuentes de energía, dependencia alimenticia, mano de obra), lo que obliga a una forzosa relación de complementariedad.

  • Presenta riesgos globales

    La globalización y la interdependencia han provocado que muchas barreras comerciales y de libre circulación de personas hayan desaparecido, y esto ha permitido no solo una circulación más libre de los factores de producción, sino también de criminales, grupos terroristas o contaminación. A pesar de las medidas de protección que puedan tomar los Estados, se ha incrementado el riesgo y, por lo tanto, es más difícil evitar una acción criminal, un atentado o una catástrofe ecológica.

Características del Derecho Internacional Contemporáneo

  • Carácter humanista y social

    Se interesa por la protección de los derechos fundamentales del hombre, da la definición de los mismos y los mecanismos procesales para su defensa. Se preocupa más de la suerte de los pueblos, sentando las bases jurídicas para su autodeterminación y estableciendo los cauces para el desarrollo integral de los pueblos e individuos. Se puede decir que han aumentado las funciones del D.I.

  • Más institucionalizado

    No es solo la prohibición general de la guerra y la institucionalización del ius ad bellum, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, sino también la existencia de organizaciones internacionales, que limitan de algún modo el poder de los Estados y que en todo caso suministran un cauce eficaz a la cooperación y al desarrollo.

  • Carácter democrático

    En la actualidad, la costumbre tiene una gran importancia como elemento espiritual u opinio iuris, que en las organizaciones y conferencias internacionales es expresada por todos los Estados, y no solo por los poderosos y desarrollados, lo que favorece en gran medida la socialización y democratización del D.I. Aunque en la codificación del D.I. sobre la base de los tratados rija la regla de la mayoría de dos tercios o la del consenso, la influencia de los Estados en desarrollo es muy grande en orden a la consecución de sus intereses y aspiraciones.

A modo de conclusión, es necesario destacar que estas características se presentan como una tendencia y aspiración; todavía en el orden mundial actual sobreviven importantes manifestaciones del D.I. clásico. En cuestiones especialmente sensibles en que pugnan intereses de Estados industrializados y los Estados en desarrollo, los primeros tienden a hacer perdurar los patrones del D.I. clásico, mientras que los otros querrían implementar principios y soluciones del D.I. contemporáneo.

Funciones del Derecho Internacional

  1. Función de mantenimiento del modelo de relaciones específico del grupo social internacional, cuyo principal postulado jurídico es la preservación de la paz y seguridad internacional.

  2. Función de adaptación a las demandas que emanan del medio internacional, capaz de alcanzar objetivos de interés común para dicho grupo social, cuyo principal postulado jurídico es la cooperación generalizada.

  3. Función de integración que potencie el consenso en torno a ciertos intereses colectivos esenciales del grupo social internacional, cuyo principal postulado jurídico es la pretensión de crear y proteger un cierto derecho imperativo.

Conceptos Clave del Derecho Internacional

Ius Cogens

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CViena) art. 53: Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general («ius cogens»).

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Art. 64: Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general («ius cogens»).

Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

Fuentes del Derecho Internacional

Haciendo referencia al fundamento jurídico, las fuentes son las Convenciones Internacionales, la Costumbre Internacional, los Principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones y la jurisprudencia y doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones. Están recogidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Fuentes autónomas del Derecho Internacional

La costumbre y los Tratados Internacionales.

Costumbre Internacional

Cuando nos encontramos ante una práctica reiterada por parte de los Estados, se trata de una norma que la hace coercitiva. Para que pueda adquirir la condición de costumbre y para que pueda ser exigible, es necesario que los Estados a los que se les exige la realicen. Así, no se puede considerar costumbre aquello que no se puede exigir.

Elementos de la Costumbre Internacional

Tenemos dos elementos que componen la costumbre:

  • Elemento material: se refiere a la práctica constante y uniforme de los Estados. Esta práctica puede manifestarse de diversas formas: a través de leyes, sentencias internas, instrucciones coincidentes de los gobiernos, o, de manera más importante, por la repetición de usos.

  • Elemento espiritual (opinio iuris sive necessitatis): consiste en la convicción de los Estados de que dicha práctica es obligatoria jurídicamente, es decir, que actúan de esa manera porque consideran que están cumpliendo con una norma de Derecho Internacional.

Regla de la Objeción Persistente

La regla de la objeción persistente permite a un Estado no quedar vinculado por una norma consuetudinaria si se ha opuesto a ella de forma clara, expresa y persistente desde el momento de su formación, siempre que su objeción no sea contraria a una norma de ius cogens.

Preguntas Frecuentes sobre la Aplicación del Derecho Internacional

¿Tienen todos los Estados la potestad para celebrar Tratados?

El artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados atribuye a los Estados la potestad para celebrar tratados entre ellos y, tal como establece el artículo 7 de la misma Convención, a los representantes legales de los mismos.

¿Qué supone la violación del ius cogens por todas o algunas de las cláusulas de un tratado?

El artículo 71 de la Convención de Viena establece que un tratado será nulo cuando contravenga alguna de las normas de ius cogens.

¿Qué consecuencia acarrea la coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza con el fin de celebrar un tratado?

El artículo 52 de la Convención de Viena establece que un tratado será nulo cuando su celebración se haya obtenido por amenaza o uso de la fuerza.

¿En qué consiste el desdoblamiento funcional de los órganos del Estado y cuál es su cometido?

El desdoblamiento funcional consiste en la capacidad de los órganos del Estado para realizar funciones tanto nacionales como internacionales. Su cometido es hacer cumplir las normas internacionales en el Estado, articulándolas y equilibrándolas con el sistema jurídico español, de modo que exista una compenetración entre ambos derechos y sus normas. El Estado suple la carencia de órganos internacionales con capacidad de ejecución directa en el ámbito interno.

Diferencias entre las posturas dualistas y monistas.

En las posturas dualistas existe una clara diferencia entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, ya que cada uno posee su propia legislación y, en principio, prevalece el Derecho Interno sobre el Derecho Internacional. Sin embargo, las posturas monistas proclaman la subordinación del Derecho Interno al Derecho Internacional. Además, en las posturas dualistas se requiere de actos de recepción para la validez de las normas de Derecho Internacional en el ordenamiento interno; mientras que, en las posturas monistas, no se requieren actos de recepción, ya que se consideran absorbidas por el propio ordenamiento interno.

¿Cuál es la posición del D.I. en cuanto a la aplicación de las normas internacionales en los ordenamientos jurídicos nacionales; y cuál prevalece en caso de conflicto?

El D.I. no se posiciona en cuanto a cómo deben aplicar los Estados su derecho interno. En general, prevalece el Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, tal y como establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que indica que ningún Estado podrá basarse en disposiciones de Derecho interno para contravenir una norma de Derecho Internacional, por lo que si lo hiciese, incurriría en responsabilidad internacional.

¿Existe en la práctica actos de recepción previos para la aplicación del D.I. convencional en los Derechos Internos? En caso afirmativo, ¿cuál es su denominación doctrinal?

Sí, existen actos de recepción previos para la válida aplicación del D.I. convencional en nuestro ordenamiento jurídico. Su denominación doctrinal es dualista.

¿Incurriría España en responsabilidad internacional en el caso de que esta se negara a cumplir con las disposiciones de un tratado del que forme parte, por el hecho de que dicho tratado no haya sido publicado, tal y como lo establece la Constitución y leyes españolas?

España sí que incurriría en responsabilidad internacional a modo de daños y perjuicios. Al igual que en un contrato, un tratado, desde su nacimiento, tiene efectos jurídicos para las partes, incluso antes de su formalización completa. Podría considerarse su nacimiento desde que España se compromete a formar parte de dicho tratado, y la perfección del contrato en el momento en que es firmado por los Estados «contratantes». Por tanto, sí que incurriría en responsabilidad internacional por el daño que haya podido causar, aunque no sea ejecutivo en ese momento por falta de formalización interna.

¿Están los jueces españoles obligados a observar y aplicar las disposiciones de convenciones internacionales aun cuando estas no se hayan publicado de conformidad con la legislación española?

Los jueces y tribunales no están obligados a observar ni aplicar las disposiciones de convenciones internacionales cuando estas no se hayan publicado, puesto que, tal y como establece el artículo 1.5 del Código Civil: «Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado (BOE)».

¿Pueden los tribunales españoles enjuiciar a un Estado extranjero?

En virtud del principio de Inmunidad Jurisdiccional, un Estado no tendrá competencia para enjuiciar a otro, tal y como establece el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indica que no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público (DIP).

Las normas del D.I., ¿son aplicables de forma automática en el ordenamiento jurídico español o necesitan de algún acto especial de recepción o conversión previo para que tengan validez?

La Costumbre Internacional no requiere de actos de recepción para ser aplicada en nuestro ordenamiento interno, puesto que ni la Constitución Española (CE) ni nuestro Derecho positivo se han posicionado sobre ello. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico sí se hace referencia a ella para reconocer su existencia y su aplicación en el artículo 96.1 de la CE, al referirse a las normas generales del D.I. Sin embargo, en cuanto a los Tratados Internacionales, sí que requieren de actos de recepción. El artículo 96.1 de la CE establece que los tratados formarán parte del ordenamiento interno una vez que sean publicados válidamente en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Además, el artículo 1.5 del Código Civil establece que los tratados internacionales no serán de aplicación en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español una vez publicados en el Boletín Oficial. Asimismo, el artículo 95 de la CE establece que si un tratado internacional contiene estipulaciones contrarias a la CE, se exigirá la previa revisión constitucional.

¿Cómo se debe proceder en caso de que exista conflicto entre normas de D.I. y normas de Derecho interno español?

En caso de que exista conflicto entre normas del D.I. y normas del Derecho interno español, el artículo 95.1 de la CE establece que, si un tratado internacional contiene estipulaciones contrarias a la CE, se exigirá su revisión, por lo que ninguna norma internacional puede contravenir a la CE. Es decir, a la hora de celebrar tratados, España ha de cerciorarse de que su Derecho interno no contradice el tratado que se va a firmar, en cuyo caso deberá modificar la CE. El artículo 27 de la Convención de Viena establece que, una vez se haya formalizado un tratado internacional, el Estado nunca podrá invocar disposiciones de Derecho interno para incumplir el mismo, en cuyo caso incurriría en responsabilidad internacional.

De los planteamientos doctrinales analizados, ¿en cuál de ellos se inspira el Derecho interno español para aplicar las reglas de Derecho Internacional en su ordenamiento jurídico interno?

El tratamiento de la Costumbre Internacional en el sistema jurídico español es monista, puesto que no requiere de actos de recepción para ser aplicada y, además, prevalecería en caso de conflicto sobre el ordenamiento jurídico español interno. En cuanto a los Tratados Internacionales, el sistema jurídico español mantiene una postura dualista, en tanto que diferencia el Derecho Internacional y el Derecho Interno, y requiere para la aplicación del primero su formalización a través de actos de recepción, ya sea publicación en Boletines Oficiales, publicación de leyes, etc. Así, observamos que en el derecho positivo, prevalece el derecho interno sobre el derecho internacional.

Casos Prácticos y Subjetividad Internacional del Individuo

El Tribunal de Estrasburgo tumba la doctrina Parot

¿Cómo se manifiesta la subjetividad internacional del individuo en este caso?

La subjetividad activa la tiene el particular, que en este caso es Inés del Río, ya que puede presentar una demanda de forma directa contra el Estado.

¿Inés del Río podría haber demandado al Estado español si no hubiese sido europea; es decir, sin ser nacional de alguno de los países que conforman el Consejo de Europa?

En principio, los particulares no pueden demandar directamente a un Estado, no tienen subjetividad activa general. Sin embargo, al haberse violado un derecho fundamental, como es el derecho a ser condenado por hechos que fueran constitutivos de delito en el momento de producirse la infracción (según el principio de legalidad), el Consejo de Europa concede cierta legitimación activa en esos casos para demandar a los Estados que sean miembros del Consejo de Europa (no de la Unión Europea). No se requiere que el individuo sea europeo, sino que el país infractor sea miembro del Consejo de Europa. Por tanto, la nacionalidad del individuo es irrelevante; lo importante es que la violación del derecho se cometa en alguno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

¿Es la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en la que ordena la puesta en libertad inmediata de la etarra Inés del Río, vinculante para España; o puede España negarse a acatarla como exige la Asociación de Víctimas del Terrorismo?

Es vinculante para España porque forma parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos (conocido como Tratado de Roma). España podría hacer caso omiso a la misma, incurriendo en responsabilidad internacional.

¿Cuáles serían las consecuencias de la no aplicación de dicha sentencia?

Incurriría en responsabilidad internacional.

Assange, entre la política y el derecho

¿Si Assange es acusado de delitos comunes, por qué Ecuador le ha concedido asilo?

Porque Assange ha argumentado que es perseguido por motivos políticos, no por delitos comunes. Por lo que se considera que es un asilo político, y es Ecuador el que decide valorar, con la potestad que le otorga el Derecho Internacional, si lo asila o no.

¿Bajo qué figura de asilo se encuentra Assange?

Es un asilo diplomático en principio, aunque fuera de Iberoamérica esta figura no es universalmente reconocida o de obligatorio cumplimiento.

¿Por qué Assange no ha podido abandonar la embajada de Ecuador en Londres, siendo que este país le ha concedido asilo?

Porque el Reino Unido ha decidido rechazar el salvoconducto, ya que no está obligado a ello. El asilo diplomático no se contempla como una obligación de concesión de salvoconducto en el Derecho Internacional general, fuera de ciertas convenciones regionales.

¿Cumple el caso de Assange con todos los requisitos que establece el Derecho Internacional para que se conceda el Asilo?

Sí, porque sí que reúne los requisitos del asilo, y no se ha demostrado la prueba de que realmente cometió los delitos comunes. Según el principio de presunción de inocencia, se presume que su vida corre peligro por motivos políticos.

¿Cuáles serían las consecuencias para Ecuador o cualquier Estado, si concede asilo en situaciones que no cumplen con lo establecido por el Derecho Internacional?

Incurriría en responsabilidad internacional.

Profundización en la Subjetividad Internacional

1. ¿Qué es la subjetividad activa internacional del individuo?

Es la posibilidad del individuo de reclamar y de acceder a las jurisdicciones internacionales.

2. ¿Según Sørensen cómo se determina la subjetividad internacional?

Según Max Sørensen, los sujetos de Derecho Internacional son aquellos que sufren directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquellos que tienen legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma. Esto significa que no todos los entes beneficiarios de una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos de Derecho Internacional. Se necesita algo más: legitimación activa para reclamar por el incumplimiento del Derecho, o legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento. La subjetividad internacional se configura, pues, como una categoría técnica de acusado matiz procesal.

3. ¿Qué mecanismos se establecieron en el Acta Final de Helsinki para que las minorías pudieran acceder a la protección de Derechos Humanos?

En el documento final de la Cumbre de Helsinki en 1992, se creó un Alto Comisionado para las Minorías Nacionales, aunque se configuró más como un instrumento de prevención de conflictos provocados por las minorías y se le dotó de funciones que se encuadrarían más en el terreno de la seguridad que en el humanitario. Estos mecanismos resultaron endebleces, haciendo poco para aliviar el destino de tantas víctimas de la violencia desatada en zonas de la parte central y oriental del Viejo Continente. La cuestión de las minorías nacionales es especialmente grave y, aunque se creó un Alto Comisionado para las minorías en el documento de Helsinki, era más una institución investida de funciones políticas que para la prevención de conflictos. Este mecanismo era endeble porque en el propio documento se recogía que el Alto Comisionado no examinaría violaciones de los compromisos de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa con respecto a una persona individual perteneciente a una minoría nacional.

4. ¿Tienen subjetividad internacional las personas jurídicas de fin económico?

En lo que se refiere a las empresas privadas de alcance internacional constituidas por actos internos, como las multinacionales, se les suele negar personalidad jurídica internacional. No obstante, un sector de la doctrina sostiene que se les puede atribuir una responsabilidad restringida y ad hoc, debido a que algunas de estas empresas de alcance internacional tienen una naturaleza mixta público-privada, y a su eventual asociación con gobiernos para efectuar operaciones económicas mixtas sobre la base de acuerdos o contratos que designan al Derecho Internacional (entre otros) como base de su regulación; y, sobre todo, por la posibilidad de concurrir con los gobiernos ante instancias arbitrales internacionales u otros órganos con el fin de solucionar las controversias que puedan tener estas con los gobiernos.

5. ¿Qué es el Consejo de Europa y qué órgano de este protege los derechos fundamentales en Europa? ¿Cómo es posible su acceso?

El Consejo de Europa es una organización internacional que tiene como objetivo principal la defensa y protección de la democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Humanos (DDHH), en particular los civiles y políticos. Se trata de la institución de este tipo más antigua de nuestro continente y engloba a la totalidad de las naciones europeas con la sola excepción de Bielorrusia. Tiene su sede en la ciudad francesa de Estrasburgo y su órgano más activo es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Los particulares pueden presentar una demanda ante el Tribunal si se consideran personal y directamente víctimas de una violación de los derechos y garantías previstos por el Convenio o sus Protocolos, y causada por uno de los Estados parte del Convenio. A este tribunal únicamente se puede acceder habiendo agotado todas las vías legales de su país de origen.

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