Error irrelevante

La concepción Psicológica de la culpabilidad (que sólo tiene importancia histórica, porque hoy ningún Autor adhiere a ella) consideraba la culpabilidad como un vínculo de orden subjetivo Entre el autor y el acto ejecutado. Era, en otras palabras, la posición anímica Con que actúa el autor del delito.

La concepción normativa De la culpabilidad, En cambio, la considera no como un vínculo, sino como juicio de valor referido A las circunstancias personales o subjetivas en que actuó el individuo. Este Juicio toma como base ciertos parámetros que pueden variar de un sistema Doctrinal a otro.

Sistema causalista;
El juicio de culpabilidad se funda En tres antecedentes: la imputabilidad (aptitud general para captar la ilicitud de los actos), la presencia de dolo (o De culpa, en su caso)
Y la exigibilidad de una conducta diversa.

Sistema comúnmente Llamado finalista;
El Juicio de culpabilidad depende también de tres antecedentes: la imputabilidad (aptitud general para captar la ilicitud de los Actos), el conocimiento concreto acerca de la ilicitud del acto ejecutado y la Exigibilidad de una conducta distinta.

Naturaleza del juicio de Culpabilidad


La Doctrina, mayoritariamente, concibe el juicio de culpabilidad como un juicio de Reproche que puede formularse en contra del autor de la conducta típica y Antijurídica, por no haberla evitado pudiendo haberlo hecho. La culpabilidad es Vista, entonces, como un reproche, un juicio desvalorativo de la voluntad del Delincuente, quien pudiendo optar por una acción conforme a derecho eligió la Conducta reñida con él. De ahí que muchos empleen la expresión reprochabilidad Como sinónimo de culpabilidad.

Estructura del concepto De culpabilidad Concepción normativa de la culpabilidad, puesto que no la consideramos como Vínculo psicológico entre el sujeto y el acto ejecutado, sino como un juicio Que recae sobre las circunstancias de su actuación. En cuanto a la naturaleza De ese juicio, seguimos aquí la posición que lo trata como un juicio de Reproche.

Este juicio de reproche Se funda en tres elementos


: a) la imputabilidad del sujeto; b) La posición anímica con que actúa el sujeto (dolo, culpa) c) la exigibilidad de Una conducta distinta a la ejecutada.
Para que exista Culpabilidad es necesario, en consecuencia, que el sujeto sea imputable, que Actúe dolosamente (o culposamente, en su caso) y que le sea exigible un Comportamiento distinto.

Si falta alguno De esos presupuestos, estaremos frente a una situación (es decir, frente a una Eximente) de inculpabilidad o de exculpación (ambos términos se utilizan como Sinónimos).

La imputabilidad


Puede definirse como la aptitud de La persona para captar, en general, la significación jurídica de sus actos y Para determinar su comportamiento, conforme a ese conocimiento. Al hablar de Imputabilidad, en consecuencia, nos estamos refiriendo específicamente a La captación del sentido jurídico de los actos. La imputabilidad está referida Exclusivamente al sentido de aprobación o reprobación que los actos tienen para El derecho.

Fundamento dogmático


El Código Penal no utiliza el Vocablo imputabilidad, ni establece que para ser penalmente responsable el Sujeto debe tener aptitud para captar el sentido jurídico de sus actos. Básicamente A partir de que el artículo 10 contempla tres eximentes (la minoría de edad, la Locura o demencia y el trastorno mental transitorio), que tienen en común la Idea de que, al ejecutar la conducta típica, el individuo no posee aptitud para Captar el sentido jurídico de sus actos. Y si el Código Penal estima que en Tales situaciones no surge responsabilidad penal, puede perfectamente afirmarse Que para el surgimiento de dicha consecuencia jurídica es necesario que el Individuo posea dicha aptitud.

Minoría de edad “la responsabilidad de los menores de Dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de Responsabilidad penal juvenil”. De aquí en adelante, y hasta nuevo aviso, Nuestro estudio se circunscribirá al régimen de responsabilidad penal aplicable A los adultos, es decir, a quienes han cumplido dieciocho años.

Locura o demencia


El artículo 10 Nº 1 dispone que está Exento de responsabilidad criminal «el loco o demente a no ser que haya Obrado en un intervalo lúcido».

Trastorno mental Transitorio


El mismo Artículo 10 Nº 1 declara exento de responsabilidad penal a quien «por Cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de Razón». Actúa privado temporalmente de razón quien, al momento de ejecutar La conducta típica y antijurídica, no se encontraba en situación de discernir Entre lo lícito y lo ilícito a consecuencia de estímulos exógenos. A Diferencia de lo que sucede en el caso de la locura o demencia, el Trastorno mental transitorio no implica un proceso de alteración permanente de Las facultades mentales, sino que se produce en forma transitoria.

La situación penal de Quien ejecuta un acto típico y antijurídico en estado de embriaguez, sin Embargo, merece las siguientes distinciones:

a) Si el sujeto es un verdadero toxicómano ha de ser tratado Como un enfermo mental y sobre esta base es perfectamente posible que su Situación sea equiparable a la del loco o demente y que sea ésta, precisamente, La eximente que se configure.

b) Si la ingestión de la sustancia que produce embriaguez es Intencional y con ello el sujeto sólo persigue procurarse una situación de Impunidad, estaremos en presencia de una actio liberae in causa. Se adelanta el Juicio de imputabilidad y se trata como cualquier delito doloso.

 c) Si la embriaguez es Fortuita, se da, precisamente, el supuesto de ser el estímulo ajeno a la Voluntad del sujeto y se configura, por tanto, la eximente de privación Temporal de razón.

 d) Si la embriaguez es Culposa (en el sentido de que el sujeto estaba en condiciones de prever que en Ese estado podía delinquir), el sujeto también fue libre al momento de adoptar La resolución de embriagarse, pero respecto del resultado delictivo sólo habría Imprudencia y deberá castigársele a título de culpa.

El dolo


Puede definirse como la voluntad de Ejecutar el comportamiento delictivo, con pleno conocimiento de todos los Elementos objetivos que integran el tipo penal y de la antijuridicidad de la Conducta ejecutada. El dolo consta, Entonces, de dos aspectos: uno volitivo y otro cognitivo.

A) El aspecto cognitivo Del dolo


Abarca el Conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el conocimiento acerca de la Ilicitud de la conducta.

Conocimiento del tipo:


Implica el conocimiento, referido al Plano fáctico de la actuación), de todos los elementos objetivos que integran El tipo. Si pensamos, por ejemplo, en el hurto (art. 432), desde un punto de Vista cognitivo, el sujeto ha de saber que se apropia de una cosa; y ha de Saber, además, que ésta es mueble y ajena, y que actúa sin la voluntad de su Dueño. No se trata de que el individuo conozca que el tipo de hurto contiene Todos esos requerimientos, sino de que sepa que ellos se dan, efectivamente, en Su actuación. El conocimiento que exige el dolo es actual, no meramente Potencial. Esto quiere decir que dicho conocimiento debe estar presente al Momento en que el sujeto ejecuta la conducta.

Conocimiento de la Ilicitud


Consiste, Precisamente, en la conciencia que el individuo ha de tener acerca de que es Ilícito el acto ejecutado.

El aspecto volitivo del Dolo


Consiste en la Voluntad de realizar el comportamiento típico. Comprende la decisión de obtener El objetivo que uno se propone con la actuación y se hace extensivo, también, a La voluntad de realizar todo el plan predeterminado, lo que incluye los medios De ejecución, los aspectos circunstanciales, los efectos concomitantes, los Cursos causales, etc. El aspecto volitivo del dolo se circunscribe a lo que el Sujeto quiere ejecutar, sin considerar cuáles son sus deseos. El querer se Expresa en la dirección de la actividad corporal y causal hacia un determinado Objetivo. El deseo, en cambio, se relaciona con la impresión que tal cosa nos Produce. De ahí, por ejemplo, que una muerte pueda ser querida, en cuanto Dirigimos nuestro accionar en pro de ese resultado; pero, al mismo tiempo, no Deseada, en cuanto preferiríamos que ella no se produjese.

Clases de dolo

Atendiendo a la mayor o menor intensidad del aspecto volitivo O cognitivo del dolo, se acostumbra a distinguir tres clases de dolo: directo, Indirecto y eventual. Como el segundo de los nombrados se equipara por completo Al primero, en realidad sólo cabe hablar de dos formas de dolo: directo y Eventual. Así lo haremos, en lo sucesivo, a lo largo de este curso
. A) Dolo directo cuando el resultado o La acción (según se trate de un delito «de resultado» o «de mera Actividad») constituyen el objetivo que persigue obtener el individuo. En Este caso, el sujeto se representa el hecho típico y dirige sus actos hacia su Plena realización
. B) Dolo indirecto cuando El sujeto se representa el hecho típico y lo acepta, no como el objetivo Preciso de su actuación, sino como una consecuencia que necesariamente ha de Sobrevenir

. C) Dolo eventual

Hay Dolo eventual cuando el sujeto se representa el hecho típico y lo acepta como Algo que probablemente ocurrirá.

El dolo en el Código Penal


No define el dolo; ni formula, en Términos expresos, la distinción entre dolo directo y eventual. No obstante lo Anterior, toda la doctrina entiende que el dolo tiene consagración legal en la Propia definición de delito que ofrece el artículo 1º del Código Penal. Este último expresa que las acciones delictivas han de ser voluntarias y con ello, Indudablemente, alude al dolo.

La presunción de Voluntariedad


El Artículo 1º inciso segundo del Código Penal dispone: «Las acciones u Omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que Conste lo contrario.

Ausencia del elemento Cognitivo del dolo: Puesto que el dolo supone conocimiento respecto de los elementos objetivos que Integran el tipo y conocimiento respecto de la ilicitud de la conducta Ejecutada, aquel elemento estará ausente cada vez que falte uno u otro Conocimiento. Si falta el conocimiento acerca de alguno de los componentes Objetivos del tipo, estaremos en presencia de lo que la doctrina denomina «error de tipo». Si falta el Conocimiento acerca de la ilicitud de la conducta ejecutada, estaremos en Presencia de lo que la doctrina llama «error De prohibición». Como el error de tipo y el error de prohibición Excluyen el dolo, y como éste es indispensable para que haya culpabilidad, Resulta que ambas formas de error son circunstancias eximentes y, más Específicamente, causas de inculpabilidad, es decir, eximentes que excluyen la Configuración del delito por faltar el elemento culpabilidad.

Error de tipo


Un caso especial de ausencia de dolo Es la eximente denominada error de tipo. Se entiende por error de tipo la Ignorancia o equivocación en que incurre el autor de la conducta respecto de Alguno de los elementos objetivos del tipo.

El error de tipo cuando Es inevitable elimina El dolo y también la posibilidad de castigar a título de culpa, porque no hubo Falta de diligencia de parte del sujeto. Falta en este caso la culpabilidad y El delito, en consecuencia, no se configura.
El error de tipo cuando es evitable elimina el dolo, pero deja Subsistente la culpa (porque hubo falta de diligencia), de modo que en caso de Existir un tipo culposo paralelo, el hecho será sancionado, precisamente, a Este último título.

El error sobre el nexo Causal


Esta forma Especial de error de tipo se da cuando el autor se representa una forma de nexo Causal distinta de aquella que en definitiva lleva a la producción del Resultado. Es decir, cuando entre la conducta y el resultado se dan factores Con relevancia causal que el sujeto no consideró o que ponderó en una forma Distinta a aquella que realmente ocurríó.

Sólo tiene efecto Excluyente del dolo, cuando Los cursos causales conducen a un resultado distinto de aquel que el sujeto se Propónía obtener (por ejemplo, el individuo se representa que va a lesionar a otra Persona con un golpe de puño, pero la víctima resbala, cae al suelo, se golpea La cabeza y muere). Si la divergencia no Es esencial, en el sentido de que varía el curso causal, pero de todos Modos se produce el resultado perseguido, dicho error no elimina el dolo. Es lo Que ocurre, precisamente, en el caso propuesto al comienzo, en que el autor se Propone matar a la víctima mediante un disparo en el corazón, pero varía el Curso causal y el disparo impacta en la cabeza.

El error sobre el sujeto Pasivo Conocido también como error in personam, este caso concreto de error de tipo Se da cuando el sujeto se equivoca acerca de la identidad de la víctima.
Esta forma de error de tipo no es Excluyente del dolo (lo cual equivale a decir que en este caso el homicidio De todos modos se configura), en virtud de lo que dispone el artículo 1º inciso Tercero del C. Penal: el individuo es penalmente responsable «aunque el Mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se propónía ofender.

El error sobre el objeto Material


Esta forma De error de tipo, comúnmente denominada aberratio ictus o error en el golpe, se Da cuando la acción recae sobre un objeto distinto de aquel en contra del cual El sujeto se propuso dirigir su actuación.

Error de prohibición


Se denomina error de prohibición el Estado de ignorancia o la equivocación que se da en una persona acerca de la Ilicitud del acto ejecutado. En otras palabras, incurre en error de prohibición Quien realiza un acto ilícito, creyendo que hace algo lícito.

Error sobre la Existencia de la prohibición


Esta forma de error, que también se denomina error de Prohibición directo, se da cuando el sujeto actúa en la creencia errónea de que El acto no está prohibido, sino permitido, porque desconoce que el ordenamiento Jurídico tipifica esa conducta como delito.

Error sobre la Existencia de una causa de justificación


Esta forma de error se da cuando el sujeto sabe que el Acto ejecutado es, en general, contrario al ordenamiento jurídico, pero cree Equivocadamente que hay una norma que autoriza su ejecución (en otras palabras, Cree que para el caso concreto concurre a su favor una causa de justificación Que el ordenamiento, en realidad, no contempla).

Error sobre los Presupuestos fácticos de una causa de justificación


En este caso el sujeto sabe que el Acto está, en general, prohibido; y también sabe que hay una causa de Justificación que autoriza su ejecución en determinadas circunstancias.

La exigibilidad puede definirse como la circunstancia De ser (moralmente) posible para una persona la ejecución de una conducta Diversa de la realizada.

La fuerza moral Irresistible


Puede Definirse como un estado de conmoción psíquica, originado por un estímulo Externo, que, sin suprimir la capacidad de volición, altera las posibilidades De autodeterminación.

Para que la fuerza moral produzca efecto exculpante se requiere que ella sea «irresistible». Este requisito debe entenderse como una exigencia de Que el estímulo sea superior a los márgenes de tolerancia exigibles a un hombre Normal.

Causales de inexigibilidad:


El miedo insuperable


Puede definirse como el temor que Experimenta una persona de verse expuesta a un mal, grave e inminente, no Tolerable desde la perspectiva de una persona común.

Encubrimiento del Cónyuge o ciertos parientes


Encubridor es aquel sujeto que interviene con posterioridad a la Ejecución de un delito, con el objeto de favorecer la impunidad de su autor o De aprovecharse, por sí mismo, de los efectos de la conducta delictiva. En Razón de los vínculos de afecto que suelen unir a los cónyuges y a determinados Parientes entre sí, se  exime de responsabilidad a quien incurre En un acto de encubrimiento con el propósito de favorecer la impunidad de Alguna de aquellas personas.
No se Aplica, en cambio, la eximente si la motivación con que actúa el encubridor Es el ánimo de lucro. No obstante.

La obediencia debida


Consiste en la ejecución de una Conducta típica y antijurídica en cumplimiento de una orden impartida por un Superior jerárquico a quien uno tiene el deber jurídico de obedecer. Lo que debe Estar establecido en las normas jurídicas es la obligación de obedecer. Como el Hecho ejecutado en situación de obediencia debida es antijurídico, la persona Que imparte la

orden tendrá que responder penalmente. La causa de Inculpabilidad que ahora estudiamos sólo beneficia a quien ejecuta la orden Impartida por el superior. Si bien el artículo 10 del C. Penal no contempla La obediencia debida entre las eximentes, nadie discute que ella opera con Efecto exculpante, por aplicación de diversos preceptos que imponen a los Subordinados (básicamente en el ámbito administrativo, judicial y militar) la Obligación de obedecer a sus superiores.

El estado de necesidad Exculpante


Se designa Con este nombre a las situaciones en que una persona actúa para salvar un bien Jurídico expuesto a un peligro, sacrificando un interés del mismo o de menor Valor.

Situación de necesidad


El requisito esencial de todo estado De necesidad es que exista un mal o peligro de daño para un bien jurídico. Además, la ley exige que este mal sea actual, esto es, que tenga existencia Como tal en el momento, o inminente, es decir, con un alto grado de Probabilidad.

Inexistencia de otro Medio practicable y menos perjudicial para evitar el mal


Al igual que en el estado de necesidad Justificante, aquí se exige subsidiariedad. Un estado de necesidad no exculpa, Por tanto, si existe la posibilidad de anular el peligro de un modo conforme a Derecho o que, al menos, sea menos lesivo que el que se emplea.

Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita


La doctrina dominante radica aquí la distinción fundamental entre estado de Necesidad justificante y exculpante. En el primero, el mal causado debe ser Inferior al que se evita. En el segundo, en tanto, ello no se exige; el mal Causado podría ser equivalente o, incluso, superior al que se evita. La única Limitación es que no sea sustancialmente superior, concepto valorativo que Deberá delimitarse caso a caso.

Que no sea exigible el Sacrificio del bien amenazado


No es aplicable la exculpación cuando, de acuerdo con las Circunstancias, al autor le es exigible soportar el peligro. Esto sucede cuando El mismo sujeto es el que ha causado el peligro, o cuando está obligado por una Especial relación jurídica. Así, por ejemplo, al bombero le es exigible sufrir Riesgos en su persona antes de atacar a otros con el fin de escapar de las Llamas.

¿Cuál es la secuencia Completa que ha de seguirse para determinar si en un caso concreto se dan todos Los elementos que integran la noción de delito?

Acción → Tipicidad → Antijuridicidad → Culpabilidad → Imputabilidad → Dolo → Exigibilidad

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