Elementos objetivos y subjetivos del contrato

Tema 21: “La actividad administrativa de tipo convencional en general” 21.1.-Los convenios y los contratos de la admón. Pública. La admón. no solo actúa de manera unilateral e imperativa ejerciendo sus potestades, sino también de manera bilateral y consensual, es decir llegando a acuerdos con otros sujetos. Esto ha sido así siempre, tiene largos antecedentes históricos, pero en las últimas décadas se ha reforzado todavía más y han aparecido nuevas figuras de tipo convencional o bilateral en el ámbito administrativo. Estos instrumentos jurídicos de tipo bilateral no tienen una regulación general en nuestro ordenamiento jurídico, porque responden a tipologías muy variadas y distintas entre sí. Se pueden dividir en dos grandes categorías. Por una parte estarían los convenios interadministrativos-las partes son admóns. Públicas. Y por otra los convenios entre la admón. y los contratantes • LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS: los convenios interadministrativos son una técnica de colaboración o cooperación entre admóns. públicas para dar cumplimiento al principio constitucional de coordinación cuando se trata de entes autónomos entre sí. Por lo tanto su objeto es el ejercicio concertado de funciones públicas o la organización en común de servicios públicos. Estos convenios no tienen una regulación común en nuestro ordenamiento jurídico. Y la regulación existente es bastante parcial e insuficiente. En la ley 30/1992 hay una breve regulación de los convenios de colaboración entre el Estado y las CCAA .Esta regulación recoge una distinción entre dos grandes tipos de convenios que después se encuentra también reflejada en la legislación sectorial que contiene alguna regulación de estas figuras. . Protocolos generales: son convenios que se limitan a establecer las orientaciones generales del marco en el que se va a establecer las relaciones. El contenido es más político que jurídico. Y su contenido no es vinculante. . Convenios de Colaboración propiamente dichos son los que contienen compromisos jurídicamente vinculantes para las partes. Otros convenios interadministrativos que tienen regulación específica son los convenios entre CCAA, recogidos en el art. 145.2 CE este artículo distingue dos tipos de acuerdo entre las CCAA pero con un criterio distinto al de la ley 30/92. . Por una parte están los convenios de colaboración entre CCAA para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, cuya celebración puede preverse en los Estatutos de Autonomía, que tiene que ser comunicada a las Cortes Generales. . En el resto de los casos, es decir cuando el Convenio tiene un objeto distinto, se llama acuerdo de cooperación y la CE exige la autorización de las Cortes Generales para su autorización. Para el caso de las entidades locales hay una regla general en la LBRL, pero es una regulación que se limita simplemente a habilitar a las entidades locales para que celebren convenios con otras admóns. sin establecer ninguna regulación substantiva de los mismos • CONVENIOS ENTRE ADMÓNS PÚBLICAS Y PARTICULARES: esta categoría se caracteriza por su gran variedad, es decir las figuras de tipo bilateral que se dan entre admón. y administrado son muy distintas entre sí, y tienen regímenes jurídicos también bastante diferentes. Son convenios entre admón. y administrado para el ejercicio concertado de funciones públicas, es decir para permitir al particular que colabore con la admón. en el ejercicio de funciones públicas, esta modalidad no tiene una regulación general. El supuesto más relevante en la práctica es el de los convenios urbanísticos que tienen una regulación específica en la legislación urbanística. Los hay de dos tipos: . Los llamados convenios de planeamiento -mediante los cuales la admón. pacta con los particulares interesados la manera en que se va a redactar un determinado plan urbanístico. Pero la eficacia jurídica de estos convenios es muy limitada por que los planes urbanísticos tienen naturaleza normativa y por lo tanto estos convenios pueden obligar a la admón. a proponer que el planeamiento sea de una determinada manera, pero no pueden condicionar el ejercicio de las competencias de los órganos a los que les corresponde aprobar los planes. . Los convenios de ejecución del planeamiento-que regulan los derechos y obligaciones de la admón. y particulares afectados por la ejecución del planeamiento urbanístico en una determinada zona y que si producen efectos jurídicos plenamente vinculantes para las partes, dentro de los límites de la ley. La contratación del personal laboral al servicio de la admón. y la negociación colectiva en el ámbito del empleo público-Hay una parte del personal al servicio de la admón. que se vincula con esta mediante un contrato de trabajo, estos contratos sí que tienen una regulación general que es la establecida en el estatuto básico del empleado público y en la legislación laboral. Y en el ámbito también del empleo público se produce también el fenómeno de negociación colectiva que en el empleo privado. Los convenios procedimentales -que regula la ley 30/92 esta ley prevé que cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento lo contemplen se pueda llegar a un pacto o acuerdo entre la admón. y el administrado que sustituya bien, a la resolución final del procedimiento, o bien, que constituya una especie de propuesta de resolución que luego será asumida por la resolución final y unilateral. Los contratos de las admóns. Públicas y otros entes del sector-aquí se comprenden los acuerdos de voluntades que la admón. y otros entes públicos celebran con empresarios privados para adquirir bienes o encargarles la prestación de servicios que la admón. necesita para el ejercicio de sus competencias y el desarrollo de sus actividades a cambio del pago del correspondiente precio. 21.2.-La legislación de contratos del sector público: ámbito de aplicación. La regulación de los contratos del sector público se encuentra en primer lugar recogida en el derecho de la UE ya desde los años 60 del siglo pasado las comunidades europeas dictaron directivas para uniformizar ciertos aspectos del régimen jurídico de algunos contratos públicos. Fundamentalmente todo el proceso de selección del contratista, o también llamado procedimiento de adjudicación del contrato. No todos los contratos si no solo los de suministros, servicios… con una cuantía superior a una determinada cantidad. En la actualidad esta materia está regulada por dos directivas-la directiva general es la 2004/18/CE de 31 de marzo de 2004. Y luego hay otra directiva, mas específica-la 2004/17/CE que se aplica solamente a la contratación de entes instrumentales y determinados sectores específicos. Aunque estas directivas sólo se aplican a ciertos tipos de contratos cuando superan las cuantías que ellas establecen tanto la Comisión como el Tribunal de Justicia de la UE han aclarado que los principios generales del TFUE se le tienen que aplicar a todos los demás contratos y concesiones públicas. Desde el punto de vista de nuestro derecho interno la contratación pública está sujeta a los principios generales que regulan la actuación administrativa y que impone exigencias muy similares a las que derivan del derecho de la UE, en particular la exigencia de la selección objetiva y sin discriminaciones del contratista. La CE también se refiere a la regulación de la contratación pública desde otro punto de vista que es el competencial, en concreto el art. 149.1.18 reserva al estado la legislación básica sobre contratos y concesiones públicas. Por lo tanto las CCAA pueden asumir competencias sobre la legislación de desarrollo de esa legislación estatal. En nuestro país la primera ley general que hubo sobre contratación pública fue el “Texto articulado de la ley de contratación del Estado” de 1965 pero este texto legal entro en crisis por una parte por la entrada en vigor de la CE y del sistema descentralizado de organización territorial, y por otra parte, por el ingreso en las Comunidades Europeas y la necesidad de trasponer las directivas sobre contratación como consecuencia de estos factores en 1995 se aprobó una ley de contratos de las administraciones públicas que sustituyó a la del 65 que contemplaba la pluralidad de admóns. públicas y además teóricamente se adapta a las exigencias del derecho comunitario. Sin embargo esta ley tuvo que ser reformada varias veces después de su entrada en vigor de manera que en el año 2000 se dictó un texto refundido de la misma, pero el texto refundido no pudo durar mucho tiempo por que en 2004 salieron las nuevas directivas y entonces en el 2007 se dicto una nueva ley “ Ley de contratos del sector público” y que derogó al Texto Refundido. Esta ley de 2007 también fue objeto de varias reformas y esto ha llevado a que en el año 2011 se haya dictado un nuevo texto refundido “Texto refundido de la ley de contratos del sector público” real decreto legislativo de 14 de Noviembre. El texto refundido vigente de la ley de contratos del sector público establece en su art. 1 los principios generales en los que se basa, en: • Libertad de acceso a las licitaciones (cualquier empresario interesado puede presentarse para ser contratado por la admón.) • Publicidad y transparencia de los procedimientos. • Po discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. • Eficiencia en la utilización de los fondos públicos. • Salvaguarda de la libre competencia. • Selección de la oferta económicamente más ventajosa. Hay que distinguir dentro de la ley el ámbito objetivo y ámbito subjetivo de contratación. El ámbito objetivo está definido en el art. 2 de la ley, según este art. la ley se le aplica con carácter general a los contratos onerosos celebrados por los entes del sector público. Además la ley se le aplica también, por imposición del derecho de la UE, a otros dos grupos de contratos. Primero a determinados contratos de obras y de servicios celebrados por particulares cuando están subvencionados en más de un 50% de su importe por los llamados poderes adjudicadores. Y segundo también a los contratos de obras que celebran los concesionarios de obras públicas para la ejecución de la propia concesión. En cuando al ámbito subjetivo de la ley está regulado en el art. 3 que distingue a la hora de graduar las partes de la ley que se aplican a cada sujeto tres categorías: • Entes del sector público: a estos efectos, por sector público se entiende todos los entes con forma de personificación de derecho público, y además las sociedades mercantiles y las fundaciones cuyo capital social o aportación fundacional sea mayoritariamente pública o esté controlada por otro ente del sector público. • Administraciones públicas: Dentro del conjunto del sector público la ley separa determinados entes a los que considera a estos efectos administraciones públicas. Aquí entran las admóns. públicas territoriales, las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, los organismos autónomos, las Universidades públicas y las autoridades administrativas independientes. Y por último hay una clausula general o residual que deriva del derecho de la UE y que incluye a otros entes de Derecho Público siempre que cumplan alguna de estas tres condiciones: • Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo • Que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional sin ánimo de lucro. • Que no se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o de la prestación de servicios. En resumen, se está hablando de entes que tengan personificación de derecho público pero que no tenga actividad de mercado. Para mayor claridad la ley de contratos del sector público excluye expresamente del concepto de admóns. Públicas a efectos de su aplicación a las entidades públicas empresariales del estado y a otros entes similares que puedan crear las CCAA. También se considera admón. pública a estos efectos aunque en rigor no lo son a los órganos competentes en materia de contratación de los demás poderes del estado y órganos constitucionales. • Poderes adjudicadores: Es una categoría intermedia entre sector público y admón. pública. La ley de contratos considera poderes adjudicadores-En primer lugar a todos los entes a los que otorga consideración de admón. pública, y además a otros entes con personalidad jurídica propia, que cumplan simultáneamente dos requisitos: • Que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidad de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. • Que otro poder adjudicador financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de admón. dirección o vigilancia. Según cuál sea la categoría en la que entre cada ente la ley de contratos de le va a aplicar de manera distinta. A los entes que tienen la consideración de admóns. Públicas se les aplica íntegramente la ley de contratos, lo único que hay que tener en cuenta es que como el estado tiene sólo competencia sobre la legislación básica en materia de contratos administrativas. Hay normas del texto refundido que no tienen la condición de básicas y provoca que las CCAA puedan dictar normas propias. También hay que tener en cuenta que hay algunas reglas especiales para los entes locales en la disposición adicional segunda. A los entes que tienen la condición de poder adjudicador pero NO de admón. pública-se les aplican íntegramente las normas del texto refundido sobre adjudicación de los contratos cuando quieren celebrar los contratos que entran en el ámbito de la aplicación de la directiva(contratos armonizados). En cambio cuando quieren celebrar otros contratos distintos a los armonizados, lo único que se les exige es que respeten ciertos principios en la selección del contratista (principio de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad, no discriminación y selección de la oferta económicamente más ventajosa). No se les pide en relación con esos contratos que apliquen las normas del texto refundido. Pero si se les pide, para garantizar el cumplimiento de esos principios que aprueben unas instrucciones internas de obligado cumplimiento que garanticen el cumplimiento de esos principios en la selección del contratista (art.191 de la ley). Los demás entes del sector público que no tiene la consideración de poder adjudicador, a estos entes se les impone las mismas reglas que a los poderes adjudicadores, que no son admón., en la adjudicación de los contratos no armonizados. Tienen que respetar ciertos principios en la selección del contratista y garantizar esos principios mediante la aprobación de instrucciones internas de obligado cumplimiento. 21.3.-El concepto de contrato administrativo. Hay algunos ordenamientos jurídicos entre ellos el francés y por influencia del francés el español que tiene una categoría de contrato peculiar que es el llamado contrato administrativo. Históricamente esta categoría contractual apareció a mediados del siglo XIX cuando los litigios derivados de ciertos contratos celebrados por la admón. se atribuyeron a la jurisdicción administrativa en vez de al juez civil a pesar de no tratarse de actos unilaterales de autoridad. En caso de España los contratos que se sujetaron a este régimen fueron los relativos a obras y servicios públicos y se hico por puros motivos pragmáticos porque son los contratos cuyo objeto está vinculado de una manera más directa con la satisfacción por la admón. de las necesidades, pero al trasladarse la competencia para conocer de los litigios a la jurisdicción administrativa el régimen jurídico sustantivo de estos contratos también se acabó administrativizando y se les empezaron a aplicar las técnicas que derivan del privilegio de la autotutela, con lo cual la doctrina francesa de finales del siglo XIX y principios del XX defendió la existencia del contrato administrativo como una modalidad contractual distinta al contrato del derecho privado. Distinta por dos motivos: 1. Porque la admón. posee en estos contratos de poderes exorbitantes que le permiten imponer unilateralmente sus decisiones al contratista. 2. Porque las partes contractuales no estarían en una situación jurídica de igualdad En España esta categoría fue consagrada por la legislación positiva, “Texto articulado de contratos del Estado” de 1965 y desde ahí se ha mantenido en todas las leyes posteriores. En la actualidad ya no se suele sostener que el contrato administrativo sea una categoría totalmente distinta y separada del contrato del derecho privado, más bien lo que suele decir la doctrina hoy es que el contrato es una categoría general del derecho pero que cuando la utiliza la admón. Experimenta cierta modulaciones derivadas de la posición especial que tiene la admón. en el ordenamiento jurídico. De manera general, el que la admón. o un ente del sector público sea parte en un contrato lleva aparejada la procedimentalización de la preparación del contrato y la selección del contratista, con el fin de respetar ciertos principios derivados del derecho de la UE y de nuestra propia CE , los podemos definir en dos igualdad y objetividad. Además de eso cuando el ente que va a celebrar el contrato es una admón. publica en el sentido que da la ley de contratos del sector público y el objeto del contrato está vinculado de una forma especialmente directa con la satisfacción de necesidades públicas, el régimen jurídico del contrato experimenta otras modulaciones adicionales que afectan a la ejecución y extinción del contrato y además la competencia para conocer de los litigios derivados del contrato en cualquiera de sus fases pasa al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Esas modulaciones adicionales consisten fundamentalmente en una serie de prerrogativas o privilegios que se le reconocen a la admón. dentro de la relación contractual y que son un reflejo de la posición de superioridad que tiene la admón. sobre los administrados en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo salvo en un caso esos privilegios no permiten a la admón. modificar el contenido del contrato si no solo imponer una interpretación del mismo, con lo cual respetan el principio pacta sunt servanda. Hay una excepción, uno de los privilegios que se le reconoce a la admón. que se llama ius variandi si le permite a ala admón. modificar unilateralmente el objeto del contrato, pero a cambio el contratista tiene una garantía que no se da en la contratación privada que es la garantía del mantenimiento del equilibrio económico del contrato frente a eventualidades ajenas a su voluntad que puedan alterarlo. Todo esto se puede resumir diciendo que en el contrato administrativo el fin público del contrato prevalece sobre el objeto pactado por las partes. Los contratos administrativos tienen otra peculiaridad y es que hay una regulación legal muy detallada de determinadas modalidades de contrato administrativo que en el derecho privado no existe o si existen no tienen apenas regulación. 21.4.-Tipos de contratos del sector público. La ley de contratos del sector público recoge dos grandes tipologías de contratos del sector público. Una es la clasificación tradicional que distingue: . Contratos administrativos: en primer lugar para que nos hallemos ante un contrato administrativo lo tiene que celebrar un ente que tenga la consideración de admón. pública de acuerdo con el concepto de admón. pública de la ley de contratos del sector público. A su vez dentro de los contratos administrativos hay dos categorías: o Contratos administrativos típicos o nominados: Los contratos celebrados por una admón. pública que tengan un determinado objeto, automáticamente se consideran contratos administrativos reciben una denominación legal propia y tienen una regulación específica en el texto refundido del la ley de contratos. En concreto se trata de los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y colaboración entre el sector público y el sector privado. La Ley de contratos del sector público excluye expresamente del carácter de contrato administrativo a ciertos contratos de servicios (contratos de servicios financieros que incluyen los seguros y los bancarios y de inversión, los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos). o Además también se consideran contratos administrativos pero especiales aquellos de objeto distinto a los contratos típicos o nominados pero que estén igualmente vinculados al giro o tráfico específico de la admón. contratante o satisfagan de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. También puede haber contratos administrativos especiales por declararlo así expresamente una norma con rango de ley Los contratos administrativos se rigen en todos sus aspectos ya en todas sus fases por la ley de contratos del sector público y sus disposiciones de desarrollo. Únicamente en el caso de los contratos administrativos especiales si tienen normas específicas estar prevalecen sobre las normas de la ley de contratos del sector público. Supletoriamente se les aplica el resto de las normas de derecho administrativo y sólo en defecto de estas entra como derecho supletorio de segundo grado las normas de derecho privado. Esto repercute en el orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios derivados de estos contratos que será en todo caso el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 21.1 de la ley de contratos del sector público). . Contratos privados: hay dos grupos: o Se consideran contratos privados los contratos que celebran entes de la admón. pública que no son admón. o Se consideran contratos privados los contratos que celebran las admóns. públicas y que no tienen el carácter de contratos administrativos En relación con el régimen jurídico hay que distinguir las fases de preparación y adjudicación del contrato de los efectos y extinción. En lo que se refiere a la preparación y adjudicación se le aplica en primer lugar sus normas específicas si las tiene. En segundo lugar las normas de la ley del texto refundido de la ley de contratos del sector público, pero con matices que deriva del ámbito de aplicación de la ley. Y supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo o de derecho privado según la naturaleza del ente. E En cambio los efectos y extinción de estos contratos se rigen íntegramente por el derecho privado. En las últimas modificaciones de la ley de contratos de sector público se ha introducido unas modificaciones y consiste en el que el régimen de modificación de los contratos privados es el establecido en el propio texto refundido de la ley de contratos. Los contratos privados hay que distinguir según la naturaleza jurídica del ente contratante, si es una admón. pública se aplica la doctrina que se llama de los actos separables esto significa que los litigios derivados de la preparación y adjudicación del contrato son competencia de la jurisdicción contencioso- administrativo aunque sea un contrato privado, en cambio los litigios derivados de la ejecución y extinción del contrato son competencia del orden jurisdiccional civil, en cambio cuando se trata de entes que no tienen la consideración de entes públicos el orden jurisdiccional competente es siempre el orden civil Y otra es una clasificación nueva que deriva del derecho de la UE y que distingue . Contratos sujetos a la regulación armonizada: la ley le llama contratos sujetos a la regulación armonizada a los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la directiva 2004/18/CE. Podemos distinguir: o Los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades o Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.000.000 euros. o Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades130.000 euros200.000 euros La ley en el art. 13 establece excepciones. La principal consecuencia que tiene que un contrato se considere armonizado es que su preparación y adjudicación tiene que respetar las normas de la directiva de contratación pública tal y como han sido traspuestas a nuestro derecho por el texto refundido de la ley de contratos del sector público, es decir que su preparación y adjudicación sea cual sea la naturaleza del ente contratante se regirá por las normas de la ley de contratos del sector público. Hay otra consecuencia y es que los litigios derivados de la preparación y adjudicación de estos contratos van siempre a la jurisdicción contencioso administrativo. . Contratos NO sujetos a regulación armonizada: serán contratos no sujetos a regulación armonizada los contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la directiva comunitaria anteriormente mencionada. Negocios y relaciones jurídicas excluidas del ámbito de contratos del sector público: el texto refundido en el art. 4 enumera una larga serie de negocios y relaciones que por distintos motivos pueden tener una cierta similitud con los contratos del sector público, y a veces incluso son contratos pero que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta legislación, como dice el art. 4.2 sólo se les aplica, esta ley en cuanto a sus principios y para resolver dudas y lagunas que puedan aparecer. Algunos de estos tipos de contratos son: 1.-La relación jurídica del personal al servicio de la admón. (tanto funcionarios como personal laboral). 2.-También queda fuera la relación jurídica de los usuarios de los servicios públicos que se prestan a cambio del pago de una determinada cantidad de dinero por parte del propio usuario.la vinculación de estos usuarios con el ente gestor de servicio puede llevarse a cabo por un acto administrativo unilateral de admisión al servicio o bien por medio de un contrato, pero si es un contrato será un contrato totalmente privado. 3.-Convenios de colaboración entre las admóns. Publicas que no tengan naturaleza contractual y los encargos que una admón. realiza a sus entes instrumentales. En este último caso el derecho de la UE impone ciertos requisitos para que el encargo se pueda excluir de la aplicación de las normas de la contratación pública, es decir para que se pueda hacer de forma directa al ente sin seguir un procedimiento objetivo y no discriminatorio de selección del contratista. Esos requisitos se han recogido en el art. 24.6 de la ley de contratos del sector público. El derecho de la UE permite los encargos directos cuando el ente al que se le realiza el encargo pueda ser considerado medio propio y servicio técnico de la admón. que hace el encargo y para eso tienen que concurrir simultáneamente dos requisitos: a) Que la admón. ejerza un control sobre el ente análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. Y esto se da cuando la admón. le pueda imponer obligatoriamente el cumplimiento del encargo. Si se trata de sociedades mercantiles el capital tiene que ser íntegramente público no puede haber ni “una gota” de capital privado. b) Que el ente al que se le realiza el encargo realice toda o la mayor parte de su actividad para la admón. que le realiza el encargo. 4.-Convenios entre la admón. pública y particulares que no tengan objeto contractual. Hay una serie de convenios y contratos regulados por las normas de derecho comunitario. 5.-Otra exclusión son los contratos de suministro que celebran organismos públicos de carácter comercial industrial o financiero para adquirir bienes que luego van a devolver al tráfico jurídico 6.-También se excluyen los contratos relativos a determinados servicios financieros del estado. 7.-También se excluyen los contratos mediante los cuales un ente público entrega bienes o presta servicios a un tercero 8.-También están excluidos los negocios jurídicos relativos a los bienes inmuebles tanto las autorizaciones y concesiones sobre bienes inmuebles como los negocios jurídicos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales… 9.-Contratos de suministro y servicios que los organismos públicos de investigación celebran para la ejecución de contratos de investigación y los contratos de investigación y desarrollo cuando el ente contratante comparte con las empresas adjudicatarias los riesgos y beneficios de la investigación con la empresa. Derecho Administrativo I Tema 22: “El procedimiento de contratación” 22.1.-Órganos competentes en materia de contratación. El art. 51 de la TRLCSP dice que la representación de los entes del sector público en materia contractual corresponden a órganos de contratación, por lo tanto órgano de contratación es el órgano de cada ente sector público tiene atribuida la facultad de celebrar contrato en el sector público. Además la ley de contratos en el art. 52 permite que los órganos designen un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar instrucciones necesarias para asegurar la correcta realización del mismo. En la administración del Estado tiene consideración de órgano de contratación Ministros, secretarios de Estado y los presidentes o directores esta es la regla general que tiene matices, para celebrar ciertos contratos hace falta autorización del Consejo de ministros contrato plurianual modifica el porcentaje de anualidades previstas, contratos el pago se concierte mediante arrendamiento con opción de compra o financiero cuota anualidad superior a cuatro años. Además el Consejo de Ministros puede reclamar discrecionalmente el conocimiento y elevación de cualquier otro contrato, y viceversa, los órganos de contratación también discrecionalmente también pueden elevar cualquier contrato al consejo de ministros. Otro matiz que hay en el ámbito estatal es que para la celebración de ciertos contratos, los más frecuentes y de menor cuantía se pueden constituir juntas de contratación que actuaran como órganos de contratación en lugar de los ministros, secretarios de estado o presidentes de organismos públicos. En el ámbito autonómico la designación de los órganos de contratación corresponde a la normativa autonómica. En Galicia las reglas son similares a las del estado, de manera que en la admón. general de la CCAA el órgano de contratación ordinario es el Conselleiro, esto está regulado en la ley de la Xunta y de su presidente. En los entes instrumentales autonómicos de Galicia son los estatutos de cada entidad los que determinan quien será el competente para realizar la contratación. Por último, en la admón. local la regla en esta materia aparece en la disposición adicional II del texto refundido de la ley de contratos de las admóns. Públicas. Hay que distinguir cuando se trata de localidades de régimen común y diputaciones, la competencia se la distribuyen entre el alcalde o presidente o el pleno, conforme a un criterio de la importancia de la cuantía del contrato: cuando se trata de contratos cuyo importe no supere el 10% de los recursos total del presupuestos ni en cualquier caso la cuantía de 6 millones de euros la competencia corresponde al alcalde o presidente, y si se superan esas cuantías o se tratan de contratos plurianuales que duren más de 4 años le corresponden al pleno. En los municipios de gran población corresponde en todo caso a la xunta de gobierno de ente local. Al igual que en el Estado también se pueden constituir juntas de contratación para que se encarguen de la celebración de los contratos más frecuentes 22.2.-La preparación de los contratos. • LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: los pliegos de clausulas administrativas y prescripciones técnicas son unos documentos mediante los cuales la admón. predetermina el contenido de los contratos que quiere celebrar. Se puede decir que la contratación con la admón. funciona casi siempre como una contratación por adhesión basada en condiciones generales que establece la propia admón. Los <> definen la parte jurídica del contrato, las clausulas contractuales. Y la ley distingue entre unos pliegos generales-son aprobados por el máximo órgano de la admón., en el ámbito estatal el consejo de ministros previo dictamen del consejo de estado o del órgano consultivo autonómico equivalente, y recogen las condiciones generales que van a regir todos los contratos que celebra esa admón.(art 114 del TRLCSP)-y unos pliegos particulares-se aprueban para cada contrato por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la licitación del contrato o si no hay licitación antes de su adjudicación. La ley dice que estos pliegos particulares incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, y se consideran parte integrante de propio contrato. Las<< prescripciones técnicas>> tienen la misma naturaleza que los pliegos de clausula administrativa, pero en vez de referirse a la parte jurídica del contrato se refiere a los requisitos técnicos y de calidad que deberán cumplir la prestación a la que se obliga el contratista, también estas pueden ser generales y particulares (art. 116 TRLCSP) y además este Texto refundido establece una serie de reglas que hay que respetar a la hora de establecer esas prescripciones técnicas (art. 117 TRLCSP). La ley dice que esas prescripciones técnicas se tienen que definir en la medida de lo posible atendiendo a criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos y siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente habrá que aplicar criterios de sostenibilidad y protección ambiental. Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, por ese motivo normalmente se definirán por remisión a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas o directamente por remisión a normas técnicas europeas o internacionales. Además la ley añade que las prescripciones técnicas no pueden tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. Y por eso el texto refundido prohíbe con carácter general que las especificaciones técnicas mencionen una fabricación o procedencia determinada o una marca que pueda favorecer o descartar a ciertas empresas o productos, cuando no quede otro remedio que hacer esas referencias tan concretas hay que acompañar la mención o equivalente. • EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN: dice el art. 109.1 del TRLCSP que la celebración de contratos por las admóns. públicas requiere la previa tramitación del correspondiente expediente que se iniciará por el órgano de contratación, esto es que cuando la admón. quiere celebrar cualquier contrato (público o privado) para determinar sobre que quiere contratar hay que tramitar un procedimiento administrativo que se llama expediente de contratación. El expediente de contratación tiene un contenido mínimo de carácter general que aparece en este art. 109 del TRLCSP: • El expediente tienen que contener una motivación de la necesidad del contrato • 2.-El expediente tiene que incluir los pliegos del contrato. Sólo hay la excepción de los contratos que se adjudican por el procedimiento llamado del dialogo competitivo en donde en lugar de pliegos hay un documento descriptivo del contrato. 3.-el expediente tiene que incluir el certificado de existencia de crédito y la fiscalización previa de la intervención 4.-en el expediente hay que justificar también la elección del procedimiento de adjudicación y los criterios que se tendrán en cuenta para la misma En determinados contratos que se llaman contratos menores que son art. 138.3 del TRLCSP los de obras de importe inferior a cincuenta mil euros, o los demás contratos de cuantía inferior a dieciocho mil el expediente de contratación se simplifica (art. 111 TRLCSP) y consta únicamente de la aprobación del gasto y de la factura, salvo en el de obra que se pide también el presupuesto y en su caso el proyecto. El expediente de contratación desde el punto de vista de su tramitación tiene tres modalidades: . Tramitación ordinaria: que es la que se hace siguiendo los pasos y plazos que la ley establece. Hay dos formas abreviadas: . Tramitación urgente: 112 TRLCSP y se puede aplicar a los expedientes de contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. Para que se pueda aplicar esta tramitación el expediente debe contener una declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada. Esta tramitación tiene tres efectos: a) la tramitación de estos expedientes tiene carácter preferente (por delante de los ordinarios) b) los plazos de todo el procedimiento de adjudicación del contrato se reducen a la mitad, aunque en el caso de los contratos armonizados eso se matiza. c) el plazo de inicio de la ejecución del contrato no puede exceder de 15 días hábiles desde que se produce su formalización. . Tramitación de emergencia: (art. 113 TRLCSP) es de carácter totalmente excepcional. Se aplica cuando la admón. tiene que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos de situaciones que supongan un grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional. En lo consiste en realidad es en que el órgano de contratación pueda ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento acontecido o satisfacer una necesidad sobrevenida sin cumplir ningún requisito formal, es decir, sin tramitación de expediente de contratación. Ni siquiera hace falta acreditar la existencia de crédito suficiente. El gasto que se haya realizado se interviene y se aprueba con posterioridad. El art. 110 del TRLCSP regula la aprobación del expediente: una vez que se termina la tramitación del expediente se tiene que dictar una resolución motivada aprobándolo y la competencia corresponde al órgano de contratación cuando financian el contrato varias administración o varios órganos de una misma admón. se tramita y se aprueba un único expediente por el órgano de contratación al que vaya a corresponder la adjudicación, la aprobación del expediente produce dos efectos: a) Aprobación del gasto, salvo en los supuestos excepcionales en los que los presupuestos los deban presentar los licitadores o en que la competencia se atribuya a otro órgano b) Apertura de la siguiente fase del procedimiento de contratación que es el procedimiento de adjudicación. . 22.3.-La adjudicación de los contratos. • REQUISITOS PARA CONTRATAR: CAPACIDAD Y SOLVENCIA,, CLASIFICACIÓN Y REGISTRO, PROHIBICIONES DE CONTRATAR: el primer requisito para contratar es <>el art. 54 del TRLCSP reconoce la capacidad para contratar con los entes del sector público a todas las personas naturales o jurídicas tanto españolas como extranjeras que tengan plena capacidad de obrar, además cuando se trata de empresarios, tiene que contar con la habilitación empresarial o profesional que en su caso sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. El TRLCSP establece también una serie de reglas sobre la manera en que se acredita la capacidad en ciertos casos especiales: . El de las personas jurídicas españolas; estas para demostrar su capacidad de obrar tienen que presentar la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional en los que consten las normas por las que se regula su actividad. Y además esos documentos tienen que estar debidamente inscritos en su caso en el registro público correspondiente. . Empresarios de otros estados de la UE: acreditan su capacidad de obrar mediante su inscripción en el registro correspondiente del estado de origen (estado donde estén establecidos) o, dice la ley, mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado en los términos que se establezca reglamentariamente. . Empresarios de estados que no pertenecen a la UE: estos tienen que acreditar su capacidad de obrar mediante un informe de la embajada o el consulado español del país del que proceda, pero además tienen que justificar también mediante un informe de la embajada o del consulado español que se cumple el requisito de la reciprocidad, de este informe se prescinde en relación con los empresarios que proceden de estados que hayan firmado el Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio. Por último hay una peculiaridad y es que la capacidad también se le reconoce a uniones de empresarios SIN personalidad jurídica. Se trata de uniones de empresarios que se constituyen temporalmente a los solos efectos de concurrir a una licitación pública (se suelen conocer con el nombre de UTE) el TRLCSP dice que no hace falta formalizar la unión en escritura pública hasta que no se produce la adjudicación del contrato. El artículo 59 establece que los empresarios que forman la UTE quedan obligados solidariamente frente a la admón. y además, dice la ley, deben nombrar un representante o apoderado único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato. La ley dice también, en este artículo, que para concurrir a la licitación los empresarios que forman la UTE deben indicar sus nombres y circunstancias, la participación que cada uno asume en la unión y el compromiso de formalizar la unión en caso de que se les adjudique el contrato. La duración de estas uniones tiene que coincidir con la duración del contrato. El segundo requisito para contratar con la admón. es <> se regula en el art. 62 del TRLCSP este artículo establece que para celebrar contratos con el sector público los empresarios deben reunir las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera, y técnica y profesional que determine el órgano de contratación, estos requisitos deben estar previstos en los pliegos y la ley exige que estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales al mismo. El art. 63 les permite a los empresarios integrar la solvencia mediante la de otras entidades con independencia de los vínculos que se tengan con ellas, siempre que se demuestre que para la ejecución del contrato se va a disponer efectivamente de esos medios. La solvencia se divide en dos categorías: 1.-solvencia económica y financiera-se refiere a la capacidad para hacer frente a las obligaciones económicas que nacen del contrato. El artículo 75 del TR establece los medios a través de los cuales se puede acreditar este tipo de solvencia (declaraciones de entidades financieras, seguro de indemnización por riesgos profesionales, Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda., Declaración sobre el volumen global de negocios). 2.-solvencia técnica o profesional -se refiere a los medios materiales y humanos y a la experiencia necesaria para realizar la prestación contractual. El TR establece en los art. 76, 77,78 los medios a través de los cuales se tiene que acreditar este tipo de solvencia distinguiendo según modalidades de contrato. Por último el texto refundido establece también la posibilidad de que en los contratos sujetos a regulación armonizada además de acreditar la solvencia se pueda exigir también que se acredite el cumplimiento de las normas de la garantía de la calidad y de gestión medioambiental mediante certificados expedidos por organismos independientes Otro requisito alternativo a la solvencia es la <> para celebrar ciertos contratos con las admón. publicas la acreditación de la solvencia se sustituye por el requisito de la clasificación en concreto esto se aplica a los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 350.000 euros y para los contratos de servicios de valor estimado igual o superior a 120.000 euros, consiste en que el empresario tiene que acreditar la solvencia no para contrato que pretenda celebrar si no de una sola vez y de forma general para todos los contratos de un determinado tipo. Hay ciertos tipos de contratos de servicios que aunque superen la cuantía legal quedan exentos del requisito de la clasificación, también se permite que por vía reglamentaria se establezcan otras excepciones, y al revés, que se exija la clasificación para contratos no previstos legalmente. Otra excepción consiste en que en un procedimiento de adjudicación en el que sea obligatorio el requisito de la clasificación y no concurra ninguna empresa clasificada se puede repetir el procedimiento y esta vez ya no se pide la clasificación. Están exentos, en todo caso, los empresarios de otros países de la UE. También se puede prescindir de la clasificación excepcionalmente en casos concretos si así lo acuerdo el Consejo de Ministros o el órgano competente de la CCAA. En la admón. del estado hay un órgano consultivo en materia de contratación que es la Junta consultiva de contratación administrativa y esta junta tiene unas comisiones clasificadoras que son las que llevan a cavo la clasificación de las empresas. Contra los acuerdos cabe recurso de alzada ante el ministro de hacienda. Las CCAA y las Entidades Locales, en el ámbito de su potestad de autorganización pueden crear también sus propios órganos de clasificación (art. 68 TRLCSP). La ley establece que en primer lugar hay que dividir los contratos por vía reglamentaria en grupos generales y subgrupos según su naturaleza y en categorías según su cuantía la clasificación la tiene que solicitar el empresario para grupos subgrupos y categorías concretas y hay que acreditar la solvencia mediante los medios generales que la ley de contratos establece, una vez otorgada la clasificación se inscribe en un registro oficial (registro oficial de licitadores y empresas clasificadas) y la clasificación se acredita mediante una certificación de la inscripción en el registro. Las clasificaciones que otorga la admón. del estado tienen validez para todos los órganos de contratación del país en cambio las que dan las CCAA sólo valen para ese ámbito territorial. El art. 70 del TRLCSP establece que la vigencia de la clasificación de la empresa tendrá carácter indefinida mientras el empresario mantenga las condiciones y circunstancias en que se basó su clasificación, para comprobar que se mantienen esas condiciones el empresario tendrá que justificar anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y cada tres años el de la solvencia técnica y profesional. Además se obliga al empresario a que ponga en conocimiento a la admón. cualquier variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la clasificación y se le concede a la admón. facultades para comprobar esas circunstancias y para cambiar de oficio la clasificación. El último requisito << prohibiciones de contratar>> se recoge en el art. 60 del TRLCSP se establece una lista de circunstancias que inhabilitan para contratar con todo el sector público o bien solo con las entidades que tienen la consideración de admón. publica a estos efectos. Se dividen en dos grupos de prohibiciones: o PROHIBICIÓN DE CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO: . Condena mediante sentencia firme por determinados delitos. . Situaciones de insolvencias o concursales (la solicitud de concurso voluntario, la declaración de insolvente en cualquier procedimiento, la declaración de concurso salvo que en esta haya adquirido la eficacia de un convenio, estar sujeto a intervención judicial o la inhabilitación de acuerdo con lo previsto en la ley concursal) . Sanción firme por determinadas infracciones administrativas. . No hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de las SS. . La falsedad en declaraciones o comunicaciones de datos relativos a los procedimientos de adjudicación de los contratos. . El incurrir en una situación de conflicto de intereses o incompatibilidad el empresario o los administradores de la persona jurídica. . Haber contratado a personas que se vean afectadas por la regulación de conflicto de intereses durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo. o PROHIBICIONES DE CONTRATAR CON LA ADMÓN. PÚBLICA . Haber provocado la resolución firme de un contrato anterior con la admón. . Haber infringido una prohibición para contratar con la admón. . Estar sancionado con la prohibición de contratar por la legislación de subvenciones o la tributaria . Haber retirado injustificadamente la candidatura en un procedimiento de adjudicación o haber imposibilitado la adjudicación con dolo culpa o negligencia. . Incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato si se define en el pliego como infracción grave. • PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIOIN DE LOS CONTRATOS: la primera cuestión a tratar son los principios por los que se rigen que aparecen concretados en la ley y son; 1.-ppio.de igualdad y transparencia los órganos de contratación tienen que dar a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia. Pero esta cuestión de trasparencia se matiza por el principio siguiente que es el principio de confidencialidad 2.-ppio de confidencialidad: en primer lugar se aplica a la información facilitada por los empresarios sobre sus ofertas que estos hayan designados como confidenciales. Y también se aplica a las informaciones a las que el empresario seleccionado para ejecutar el contrato accede con ocasión de esa ejecución y que se hayan designado como tales por la admón. al adjudicatario del contrato se le impone que mantenga esa confidencialidad durante un plazo de 5 años desde el conocimiento de esa información. Para que sea posible la concurrencia en la adjudicación de los contratos públicos estos tienen que recibir publicidad de alcance general, por lo tanto la legislación de contratos públicos, tanto la de la UE como la española, establecen unas previsiones sobre la publicidad que tienen que recibir esos procedimientos de adjudicación. En el TRLCSP hay regulados dos instrumentos fundamentales de publicidad que son el anuncio previo( art. 141 TRLCSP) este anuncio previo es facultativo para los órganos de contratación, no es obligatorio hacerlo, pero si se hace permite agilizar después los procedimientos de adjudicación de los contratos, este anuncio consiste en dar información a través del Diario Oficial de la UE o del perfil de contratante del órgano de contratación sobre los datos de los contratos más importantes que se tenga proyectado adjudicar en los 12 meses siguientes -el anuncio de la licitación está regulado en el art. 142 del TRLCSP a diferencia del anterior es obligatorio para todos los contratos menos para los que se adjudican por el procedimiento negociado sin publicidad, consiste en la publicación en el diario oficial correspondiente de la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, también hay que publicarlo en el perfil del contratante. Cuando se tratan de contratos armonizados con independencia de la admón. de que se trate el anuncio tiene que aparecer en todo caso en el Diario Oficial de la UE y en el Boletín Oficial del Estado Reglas sobre las proposiciones de los interesados (145 y ss. del TRLCSP) las proposiciones tienen que ajustarse en lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y además la presentación de la proposición supone la aceptación incondicionada del pliego. En segundo lugar el TRLCSP establece que las proposiciones son secretas para los otros empresarios competidores, y secretas incluso para la propia admón. hasta que llega el momento del procedimiento en que se abren todas a la vez para compararlas. Otra regla que se establece es que cada licitador sólo puede presentar una proposición individualmente o agrupado con otros empresarios en una UTE, si un licitador presenta más de una licitación ello implica la exclusión de todas las proposiciones en las que participe ese empresario, en cambio, lo que si se permite salvo en los contratos de concesión de obra pública es la presentación de proposición diferentes por empresas vinculadas entre sí. La ley establece también en el art. 146 que las proposiciones tienen que ir acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar con la admón. así como también habrá que presentar los demás documentos que se exijan en el pliego de clausulas administrativas particulares o en el documento descriptivo del contrato si no hay pliegos. Clases de procedimientos de adjudicación: aparecen en el art. 138 del TRLCSP, hay dos tipos que la ley considera ordinarios, por que se pueden aplicar a cualquier contrato, son el procedimiento abierto y el procedimiento restringido, y luego hay otras tres que a diferencia de los anteriores solo se pueden utilizar para los contratos que los permita la ley que son el procedimiento negociado, el de dialogo competitivo y la adjudicación directa, en este último caso no hay procedimiento de adjudicación si no que se adjudica el contrato directamente a quien quiere el órgano de contratación. Este contrato se aplica a los contratos menores: de obras menores a 50 mil euros y los demás inferiores a 18 mil euros. a. Procedimiento abierto: está definido en el art. 157 del TRLCSP. Como su nombre indica se caracteriza por que todo empresario interesado puede presentar una proposición. Y no se permite la negociación de los términos del contrato con los licitadores. La ley regula en el art. 159 los plazos para la presentación de proposiciones por este procedimiento, cuando se trata de contratos armonizados el plazo no puede ser inferior a 52 días contados desde que se envía el anuncio de la licitación a la comisión europea, este plazo se puede reducir si se hizo el anuncio previo del art. 141 . la ley añade que en estos contratos el anuncio de la licitación se tiene que publicar en todo caso en el BOE con una antelación mínima de 15 días. Cuando se trata de contratos NO armonizados el plazo de presentación de proposición con carácter general es de 15 desde la publicación oficial del anuncio de la licitación y se amplía a 26 para los contratos de obras y de concesión de obra pública en cuanto a la tramitación de este procedimiento normalmente las admóns. públicas crean un órgano colegiado técnico para llevarla a cabo que se llama la mesa de contratación y que lo primero que tiene que hacer es examinar la documentación presentada por los licitadores para comprobar si cumplen los requisitos para participar en el procedimiento, luego se procede a la apertura de las proposiciones para el cual hay un plazo máximo de un mes desde que termina el plazo de presentación de estas las proposiciones se tienen que clasificar los criterios objetivos establecidos en el pliego de clausulas administrativas particulares y una vez realizada la clasificación se redacta una propuesta de adjudicación del contrato a favor de la proposición mejor clasificada. Y finalmente el órgano de contratación adjudicará el contrato en principio al licitador que llevo a cabo esa mejor oferta. Esta adjudicación del contrato se tiene que llevar a cabo en un plazo máximo de 15 días desde la apertura de las proposiciones si el único criterio para la adjudicación es el precio, y si se han establecido otros criterios entonces el plazo será el fijado en el pliego o en su defecto de dos meses, estos plazos son importantes porque si la admón. no respeta los licitadores no están obligados a mantener sus licitaciones, b. Procedimiento restringido: se regula en el art. 162 y ss. del TRLCSP. solo pueden presentar proposiciones los empresarios seleccionados previamente por la admón. a solicitud de ellos mismos en función de su solvencia. al igual que en el procedimiento abierto es que no se permite ninguna negociación sobre los términos del contrato. Este procedimiento exige la fijación con carácter previo a la publicación del anuncio de la licitación de unos criterios objetivos de solvencia que van a servir para seleccionar a los empresarios a los que se les permitirá luego presentar las proposiciones, estos requisitos de solvencia tienen que ser no discriminatorios y se harán públicos a través del anuncio de licitación y hay que hacer constar también el número mínimo de candidatos a los que se permitirá presentar proposiciones que no será inferior a cinco. El art. 164 regula los plazos para presentar las solicitudes de participación, en los contratos armonizados hay un plazo que no puede ser inferior a 37 días desde la fecha del envío de la licitación al diario oficial de la UE, que se amplía a 52 días en la concesión de obra pública, y en todo caso la publicación del anuncio en el BOE tiene que hacerse con 10 días de antelación mínima. En los contratos no armonizados el plazo es de 10 días desde la publicación del anuncio. Una vez que se presentan las solicitudes la admón. Tiene que hacer una selección aplicando los criterios de solvencia en número no inferior al establecido en el anuncio de la licitación salvo imposibilidad, a los candidatos seleccionados se les invita a que presenten proposiciones. Cuando son contratos armonizados el plazo es de 40 días desde que se envía la invitación escrita. Y cuando son contratos no armonizados el plazo es de 15 días desde que se envía la invitación, a partir de que se presentan las proposiciones el resto del procedimiento es igual que en el procedimiento abierto. c. Procedimiento negociado: aparece en el art. 169-se le llama así porque se caracteriza por que la adjudicación se lleva a cabo a favor del licitador justamente elegido por el órgano de contratación tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Este no es un procedimiento que se pueda utilizar en cualquier contrato, si no que solo se puede utilizar en los casos en los que lo permite la ley. Hay unos supuestos generales (art. 170) y hay casos específicos. • Los supuestos generales son: cuando las proposiciones en otros procedimientos sean irregulares o inaceptables , cuando nos e pueda determinar previamente el precio global del contrato, cuando en los procedimientos abiertos o restringidos no se haya presentado ninguna oferta o candidatura y haya que repetir la licitación, cuando se trate de contratos que solo se puedan encomendar a un empresario determinado, cuando haya motivos de urgencia y no baste con acudir a la tramitación de urgencia del expediente, cuando se trate de un contrato declarado secreto o reservado o deba ir acompañado de medios de seguridad especial, los contratos del ámbito de la defensa y en todos los contratos de valor estimado inferior a 100.000 euros. Este procedimiento tiene dos variantes, que son: • El procedimiento negociado con publicidad: implica que hay que publicar un anuncio de la licitación. El art. 137 detalla en qué casos tiene que haber publicidad. • El procedimiento negociado sin publicidad: en el cual como no hay anuncio de licitación es la admón. la que acude a los empresarios para pedirles ofertas. Hay una regla legal que dice que como mínimo hay que pedir tres ofertas, salvo que sea imposible d. Dialogo competitivo: aparece en el art. 179 es un procedimiento novedoso que se introdujo del derecho de la UE. Este procedimiento se caracteriza por que el órgano de contratación dirige un dialogo con los candidatos seleccionados previa solicitud de los mismos a fin de desarrollar una o varias solicitudes que satisfagan sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta. Este procedimiento se puede utilizar, dice la ley en el art. 180 para contratos particularmente complejos en los que la propia admón. no sabe a priori muy bien llevar a cabo muy bien como llevar a cabo la idea que tiene y por lo tanto no ha podido elaborar los pliegos. En este procedimiento hay que publicar un anuncio de licitación y definir las necesidades y requisitos que la admón. quiere cubrir con el contrato bien en el propio anuncio bien en un documento descriptivo del contrato, a partir de ahí se lleva a cabo una selección de candidatos en función de su solvencia , como en el procedimiento restringido, con la diferencia que en lugar de exigir un mínimo de 5 aquí serán 3 y una vez seleccionados se abre un dialogo para estudiar una o varias opciones para que la admón. satisfaga las pretensiones. Y los candidatos presentan sus ofertas y se lleva a cabo la selección sobre la base de los criterios objetivos previstos en los anuncios de licitación o en el documento descriptivo. • LA SELECCIÓN DEL ADJUDICATARIO: el TRLCSP establece que los contratos se tienen que adjudicar siempre a quien formule la oferta económicamente más ventajosa, de manera que el artículo 50 del TRLCSP regula los criterios que se pueden utilizar para llevar a cabo esa determinación , esos criterios deben tener carácter objetivo y tienen que estar fijados de antemano en los pliegos, cláusulas administrativas o en el documento descriptivo del contrato y deben recogerse también en el anuncio de la licitación. Hay dos grandes posibilidades a la hora de fijar estos objetivos, lo que antiguamente daba lugar a dos formas distintas de adjudicación de los contratos que se llamaban la subasta y el concurso. La primera posibilidad es que se utilice un único criterio para valorar las ofertas y ese único criterio necesariamente tiene que ser el del precio más bajo (lo que antiguamente se llamaba subasta). Y la segunda posibilidad es utilizar más de un criterio, combinar varios criterios (antiguamente se llamaba concurso), la ley no establece de manera taxativa cuando hay que utilizar sólo el criterio del precio más bajo y cuando procede utilizar más de un criterio únicamente en el art. 150.3 enuncia una serie de supuestos en los que resulta adecuado acudir a más de un criterio (son los contratos cuyos proyectos o presupuestos tienen que ser presentados por los licitadores, contratos en los que la definición de la prest ación puede ser mejorada por los licitadores, contratos para cuya ejecución el ente contratante facilita materiales o medio auxiliares, contratos que requieren empleo de tecnología especialmente avanzada o de ejecución muy compleja, contratos de gestión de servicios públicos , contratos de suministros y servicios salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas y no sean posibles modificaciones en las condiciones, los contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medioambiente) La ley regula también las características que tienen que reunir los criterios de valoración que son distintos del precio para evitar que se desvirtúe el principio de objetividad.se establece en primer lugar que esos criterios estén directamente vinculados al objeto del contrato, el art. 150.1 pone ejemplos .Además también se establece que se debe dar preferencia a aquellos criterios que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de fórmulas matemáticas, en los pliegos hay que establecer la ponderación relativa atribuida a cada criterio y si no es posible se numerarán por orden decreciente de importancia, por ultimo otra garantía de objetividad si el contrato se adjudica por el procedimiento abierto o restringido y se le atribuye un mayor peso a criterios valorativos que aquellos que se pueden evaluar automáticamente habrá que constituir un comité externo o acudir a un organismo técnico especializado para evaluar los criterios de tipo valorativo. La adjudicación del contrato como ya hemos dicho se hará al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa por lo tanto las proposiciones u ofertas tendrán que recibir una puntuación aplicando los criterios de valoración establecidos y se clasificarán por orden decreciente de esa puntuación, normalmente la mayoría de los contratos que celebran las admóns. Públicas la tarea técnica de otorgar esas licitaciones la lleva a cabo un órgano colegiado que recibe el nombre de mesa de contratación y que elevará una propuesta de adjudicación a favor de la proposición mejor valorada al órgano de contratación. La ley prohíbe que se declare desierta la licitación cuando hay alguna oferta o licitación admisible según los criterios establecidos por los pliegos. Hay una excepción legal a la obligación de realizar la adjudicación a favor de la proposición o de la oferta mejor valorada, en aquellos casos en que exista la presunción fundada que esa oferta o proposición no podrá ser cumplida por incluir valores anormales o desproporcionados (art. 151.1 y 152 TRLCSP), esto históricamente se estableció para ejercer un control sobre la subasta: para determinar que una oferta o proposición incluye valores anormales o desproporcionados la admón. tiene que utilizar criterios objetivos cuando el único criterio de adjudicación es el precio esos criterios objetivos se determinan reglamentariamente en cambio cuando se utiliza más de un criterio para valorar las ofertas los criterios objetivos tienen que incluirse en los pliegos además otra garantía de objetividad es que para excluir una oferta o proposición por este motivo hay que tramitar un procedimiento administrativo en el que se le dará audiencia al licitador para que se justifique y hay que recabar también asesoramiento técnico del servicio correspondiente de la administración. Si al final se llega a la conclusión de que la proposición no podrá ser cumplida entonces la adjudicación se llevara cabo a favor de la siguiente mejor clasificada. Una vez que se ha determinado cual es la proposición económicamente más ventajosa al licitador que la ha formulado se le da un plazo de diez días hábiles para que presente la documentación que la ley exige antes de que se lleve a cabo la adjudicación del contrato, esa documentación es sencilla, constará de: primero-la justificación de que se halla al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Ss. Segundo -la justificación de que dispone efectivamente de los medios que se ha comprometido a dedicar a la ejecución del contrato y tercero -la justificación de que ha constituido la garantía definitiva. Una vez presentada esta documentación se dicta en un plazo de cinco días hábiles la resolución de la adjudicación del contrato, que tiene que estar debidamente motivada. Esta resolución se tiene que publicar en el perfil del contratante del órgano de contratación, y además tiene que notificarse a todos los candidatos o licitadores. La notificación que se haga tiene que incluir determinadas informaciones mínimas, para permitir en su caso recurrir, por una parte en relación con los empresarios que hayan quedado excluidos de la licitación o que no hayan sido seleccionados las razones de esa exclusión, o de no haber sido seleccionada su oferta y en todo caso, para todos, el nombre del adjudicatario, y las características y ventajas de su proposición u oferta que han sido determinantes de la adjudicación. El TRLCSP prevé que haya determinados datos que no se comunique a los interesados si hay razones que lo justifique. En el procedimiento negociado y en el dialogo competitivo, donde hay una negociación de los términos del contrato entre la admón. y el contratista la adjudicación fija los términos definitivos del contrato en general en todos los casos sea cual sea el procedimiento de adjudicación la resolución de adjudicación cierra la posibilidad de renunciar a la celebración del contrato y de desistir del procedimiento por parte de la admón. Por último otra cuestión que hay que analizar son los recursos contra el procedimiento de adjudicación, en las últimas reformas de la Ley de contratos del SP se ha introducido para ciertos procedimientos de adjudicación un recurso especial en materia de contratación que sustituye a los recursos administrativos ordinarios de alzada y de reposición, este recurso tiene carácter potestativo, se aplica a los procedimientos de adjudicación que tramita entes que tiene la consideración de poderes adjudicadores para los contratos sujetos a regulación armonizada y otros contratos de gran cuantía económica (art. 40.1 TRLCSP) los actos administrativos que se pueden recurrir por esta vía son de tres tipos: los pliegos y documentos de condiciones contractuales y los anuncios de licitación, porque es donde se ponen las condiciones del contrato, segundo los actos de trámite que son recurribles según la ley 30/92 , y las resoluciones de adjudicación. Este procedimiento tiene tres características fundamentales: 1.-va a conocer del recurso un órgano especializado con plena independencia funcional. Es decir aunque es un recurso administrativo no lo va a resolver el órgano de contratación ni su superior jerárquico si no un órgano independiente. En el ámbito estatal se ha creado un órgano que se llama Tribunal Administrativo Central de recursos de contratación. 2.-se ha previsto un régimen de medidas provisionales más garantista que el normal en el ámbito administrativo, sobre todo cuando se recurre la resolución de adjudicación el procedimiento e suspende hasta que se resuelva el recurso. 3.-se establece una tramitación ágil con plazos reducidos. El plazo para interponer es de quince días hábiles y no hay establecido un plazo máximo si no lo que se hace es establecer plazos muy reducidos de unos pocos días para cada trámite del procedimiento. Frente la resolución del recurso cabe recurso contencioso administrativo Hay una regla tradicional y es que estos contratos se perfeccionan mediante la adjudicación, si no se dice otra cosa estos contratos se entienden celebrados en el lugar de la sede del órgano de contratación, además la contratación de todos los entes del sector público tiene carácter formal, solo se admite la contratación verbal en la tramitación de emergencia, cuando son contratos de las admóns. Publicas el art. 156 TRLCSP la contratación se hace en documento administrativo en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución e adjudicación. También se prevé la posibilidad de la elevación a escritura pública si lo pide el contratista pero será a su costa. Si el contrato no se formaliza no se puede empezar a ejecutar por lo cual la ley prevé unas sanciones para la parte culpable de que no se lleve a cabo la formalización, si es el contratista se le impone una sanción económica, se le incauta el importe de la garantía provisional, y si es culpa de la admón. tendrá que indemnizar los perjuicios derivados de la demora. 22.4.-Las garantías en la contratación del sector público. Hay que decir que en la contratación del sector público tanto a los empresarios que participan en un procedimiento de adjudicación como al que resulta adjudicatario del contrato se les exige poner a disposición de la admón. o el ente contratante unas determinadas cantidades de dinero para responder de los incumplimientos de la normativa de los contratos del sector público o del propio contrato en que puedan incurrir. El art. 96 del TRLCSP establece que esas garantías se pueden prestar de tres formas distintas en efectivo o valores de deuda pública, mediante aval o mediante contrato de seguro de caución y ahora se prevé también la posibilidad de que se prevé en los pliegos la garantía se pueda constituir también mediante retención en el precio salvo en los contratos de obra pública y de concesión de obra pública Hay dos tipos de garantías: <> -que se le exige a los licitadores, es decir a los empresarios que participan en el procedimiento de licitación y responde del mantenimiento de las ofertas hasta que se produce la resolución de licitación. Y en el caso del licitador que resulte seleccionado responde también del cumplimiento de las obligaciones previas a la adjudicación y también de la formalización. En la regulación actual de la garantía provisional ha dejado de ser obligatoria para el órgano de contratación y si se va a exigir hay que justificarlo suficientemente en el expediente. Además la cuantía de esta garantía tiene un límite que es que no puede ser más de 3% del contrato sin el IVA. Cuando se exige se le incautará a los licitadores que retiren injustificadamente su proposición, así como al licitador seleccionado si no cumple las obligaciones previas a la adjudicación, a los demás a los que no incurran en estos supuestos se les devuelve en el momento en que se produzca la adjudicación del contrato. Aunque el adjudicatario puede renunciar a la devolución y aplicar la garantía provisional a la definitiva. <> -se le va a exigir al licitador seleccionado y es requisito constituirla en aquellos casos en que se exige para que se pueda dictar la resolución de adjudicación a favor de ese licitador. Esta garantía responde de cualquier incumplimiento que conlleve consecuencias económicas contra el contratista y que se pueda producir durante la ejecución del contrato. A diferencia de la garantía provisional, el artículo 95 del TRLCSP dice que la garantía definitiva, como regla general, es obligatoria en los contratos que celebran en las administraciones públicas, salvo que los pliegos la exceptúen justificadamente, la ley en este artículo señala un supuesto en que se considera normal que se exceptúe que es el del suministro de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio. Por el contrario también se establece que en los contratos de obra y de concesión de obras públicas en ningún caso se puede prescindir de la garantía definitiva. Este artículo también fija el importe de la garantía, la regla general es que es un 5% del importe de la adjudicación sin IVA pero se permite que los pliegos por motivos justificados puedan aumentarla hasta un 5% más, sin pasar nunca de un 10 % en total. La garantía definitiva se devuelve al contratista una vez que vence el plazo de garantía que se haya establecido en el contrato y este se haya cumplido a satisfacción de la admón. o bien cuando el contrato se resuelve anticipadamente sin culpa del contratista. La ley prevé la posibilidad, en el art. 98, de constituir una garantía global es decir que un empresario pueda constituir una garantía que cubra su responsabilidad en todos los contratos que celebre con la admón. o con un órgano de contratación determinado. La ley establece que los contratos que celebre los entes que no son admóns. Públicas es potestativo para el órgano de contratación el exigir las garantías, tanto provisionales como definitivas Derecho Administrativo I Tema 23: “La ejecución y la extinción de los contratos administrativos” 23.1.-Régimen jurídico de la ejecución de los contratos administrativos. • PRERROGATIVAS DE LA ADMÓN.: esas prerrogativas son potestades que le atribuye la ley a la admón. para garantizar el cumplimiento del fin público del contrato, se recogen en el TRLCSP y normalmente se recogen también en los pliegos de las cláusulas administrativas, y en el propio texto del contrato, sin embargo no hay que perder de vista que su origen es legal. Esas potestades son potestades de interpretación que ofrezca el cumplimiento del contrato, esto incluye también la potestad de dirigir la ejecución del contrato mediante órdenes e instrucciones de obligado cumplimiento para el contratista así como la facultad de inspeccionar la ….¿?¿?¿?¿?¿? Otra potestad es la de resolución unilateral del contrato, en los casos previstos por la ley la admón. puede declarar unilateralmente la resolución anticipada del contrato, si la resolución es por culpa del contratista conlleva la incautación automática de la garantía definitiva y otras consecuencias como la prohibición de contratar con la admón. además hay casos de ejecución defectuosa o de demora en los que la ley le ofrece a la admón. La alternativa entre resolver el contrato o imponer lo que el ámbito de los contratos se llama penalidades, que son sanciones económicas. Otra potestad es la de declaración de nulidad del contrato, también en los casos previstos por la ley la admón. puede declarar unilateralmente a través de un procedimiento administrativo la nulidad de contrato. Y por ultimo esta la potestad de modificación del objeto del contrato también conocida como ius variandi. Tradicionalmente la admón. tenía atribuida una potestad para modificar el objeto del contrato con respeto a lo pactado si así lo exigía razones de interés público, y era una potestad que se podía ejercer con una amplia discrecionalidad aunque el contratista solo estaba obligado a asumir las modificaciones hasta un determinado límite. En las últimas reformas por influencia del derecho de la UE, este régimen tradicional de modificación de los contratos administrativos se ha modificado profundamente. En la actualidad la modificación de todos los contratos del sector público tanto si es consecuencia del ejercicio de una potestad unilateral de la admón. como si es pactada por las partes, está sujeto a un régimen común limitativo que se regula en los artículos 105 y ss. del TRLCSP. Ese régimen establece que las modificaciones previsibles de los contratos tienen que aparecer recogidas en los propios pliegos o en el anuncio de la licitación, para que se conozcan de antemano, dice la ley que tienen que recogerse de forma clara inequívoca y precisa con su alcance y límites. Y además se admite también otras modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación pero en casos pasados que establece el art 107.1 (inadecuación de la prestación contratada por errores o omisiones en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas, o bien también, por causas objetivas sobrevenidas Supuestos de fuerza mayor o caso fortuito que hagan imposible la prestación tal y como se pacto. En tercer lugar conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que se han producido después de celebrar el contrato la necesidad de ajustar la prestación a especificaciones o normas surgidas con posterioridad a la adjudicación del contrato ) en estos supuestos la ley deja muy claro que las modificaciones que se lleven a cabo no pueden alterar las condiciones esenciales de la adjudicación y de la licitación y deben limitarse a lo estrictamente indispensable. Como estas prerrogativas de la admón. son potestades administrativas se tienen que ejercer necesariamente por un procedimiento administrativo, tal y como establece el art. 211TRLCSP con audiencia del contratista e informe del servicio jurídico correspondiente de la admón. o el ente contratante además hace falta pedir dictamen al consejo de estado o al órgano consultivo equivalente en dos supuestos : cuando se ejercen las potestades de interpretación, resolución y declaración de nulidad y el contratista no está de acuerdo y segundo cuando e ejerce el ius variandi si la cuantía económica de la modificación supera un 10% el precio primitivo del contrato y este es igual o superior a seis millones de euros. • Y la otra parte son las TÉCNICAS DE GARANTÍA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, la regla general en los contratos administrativos es la aplicación del principio de riesgo y ventura (art. 125) es decir el contrato se ejecuta conforme a lo pactado y el contratista asume los riesgos económicos de la operación tanto si le beneficia como si le perjudica, sin embargo ese principio de riesgo y ventura tiene toda una serie de excepciones en las cuales es obligado restablecer el equilibrio económico del contrato si este se rompe por una serie de motivos, básicamente hay tres supuestos: . El ejercicio del ius variandi, si la admón. modifica unilateralmente el objeto del contrato y supone un aumento de la prestación, al contratista hay que abonarle el correspondiente incremento de los costes y mantenerle el beneficio que iba a recibir. Por el contrario si se reduce la prestación los beneficios que se dejan de obtener no tienen que ser indemnizados . Supuesto de factum principis se entiende las medidas de carácter general, que provocan de forma directa una ruptura del equilibrio económico del contrato, en estos casos la admón. tiene que indemnizar íntegramente los daños y perjuicios que sufra el contratista . Supuesto de riesgo imprevisible son aquellas causas ajenas a la voluntad de las partes que rompen el equilibrio del contrato poniendo en peligro su ejecución en estos casos la doctrina jurisprudencial es que la admón. Tiene que auxiliar al contratista para que pueda continuar la ejecución del contrato, pero no está obligada a cubrir totalmente los beneficios de obtener. Hay un caso especial en que si se indemniza todo que es el de la fuerza mayor sin imprudencia por parte del contratista (231 TRLCSP) Aparte de estos tres supuestos hay un cuarto supuesto que esta normalizado y que se incorpora a los pliegos es lo que se llama sistema de revisión de precios (89 TRLCSP) como regla general en todos los contratos administrativos se incluyen unas formulas matemáticas para cubrir los aumentos normales de precios producidos por la inflación esto opera en aquellos contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, la ley exige que se lleve ejecutado un 20% del importe y que haya pasado un año desde la formalización. 23.2.-La cesión del contrato y la subcontratación. La cesión de los contratos está regulada en el art. 226 del TRLCSP y tiene naturaleza de una novación subjetiva, un tercero distinto del adjudicatario asume la titularidad del contrato subrogándose en la posición del contratista principal. La ley permite la cesión siempre que se cumplan determinados requisitos que podemos resumir en cinco: 1. Hace falta autorización expresa y previa del órgano de contratación 2. El contrato tiene que estar ejecutado al menos en un 20% de su importe. O si es un contrato de servicios públicos se haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. Derecho Administrativo I Tema 23: “La ejecución y la extinción de los contratos administrativos” Tamara Castro 3. El cesionario tiene que cumplir todos los requisitos para contratar con la admón. (capacidad, solvencia…) 4. La formalización de la cesión en escritura pública. La subcontratación se regula en el artículo 227 y ss. Del TRLCSP, consiste en que el contratista concierta con un tercero la realización parcial de la prestación que constituye el objeto del contrato. La diferencia con la cesión radica en que el subcontratista no se vincula jurídicamente con la admón. si no solo con el contratista y este seguirá siendo el único responsable. La subcontratación se puede llevar a cabo siempre que no lo prohíba el contrato o los pliegos o que por la naturaleza del contrato se deduzca que debe ser ejecutado por el adjudicatario, es más los pliegos o el anuncio del contrato pueden obligar a los licitadores a indicar las condiciones en que van a subcontratar e incluso pueden imponer la subcontratación hasta un límite del 50% del importe del contrato la subcontratación está sujeta a cinco requisitos legales: 1. Comunicación previa y por escrito a la admón. en ciertos contratos no basta con la comunicación si no que exige autorización por parte de la admón. 2. Las prestaciones subcontratadas no pueden exceder del porcentaje del importe del contrato que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares o si no se dice nada del 60% del importe del contrato. 3. Al subcontratista se le exige capacidad para contratar, aptitud para realizar las prestaciones subcontratadas y no hallarse incurso en las prohibiciones para contratar. 4. Hay que informar a los representantes de los trabajadores. 5. Al contratista se le obliga a pagar al subcontratista y suministradores como regla general, en plazos y condiciones no más desfavorables que las que se aplican a la contratación. 23.3.-La extinción de los contratos administrativos. • CUMPLIMIENTO: Hay que distinguir el cumplimiento para el contrato y para la admón. el art.222 del TRLCSP dice que el contrato se entiende cumplido por el contratista cuando este haya realizado la totalidad de la prestación a satisfacción de la admón. esta cláusula hay que interpretarla no que la admón. pueda determinar discrecionalmente, si no que la admón. tiene la potestad de verificar unilateralmente por vía administrativa si el contrato tiene que ser constatado a través de un acto formal y positivo de recepción o conformidad que se tiene que dictar en el plazo de un mes desde que se produce la entrega o realización del objeto del contrato. Además en todos los contratos salvo que por su naturaleza o carácter no resulte necesario tiene que estar previsto un plazo de garantía que se cuenta desde la fecha de conformidad. Y sólo cuando transcurre el plazo de garantía se extingue la responsabilidad del contrato. El cumplimiento por parte de la admón. consiste en el pago del precio y en el ámbito administrativo hay dos maneras de pagar, de manera total o bien mediante abonos a cuenta mientras se realiza la obra. En cuanto a los plazos y condiciones de pago la ley obliga, por regla general, a que el pago se lleve a cabo en un plazo de 30 días desde la fecha de la expedición de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Si se incumple este plazo se aplica los intereses de demora y la ¿indemnización por costes de cobro? que establece la ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, además de esos intereses si pasan cuatro meses sin pagar el contratista puede suspender la ejecución del contrato comunicándolo con un mes de antelación. Y si pasan ocho meses entonces puede pedir la resolución del contrato y una indemnización por los daños y perjuicios. La ley regula también la forma de reclamar el pago art. 217, la reclamación se tiene que hacer por escrito, y si en un mes la admón. no da respuesta se entiende que reconoce la deuda y que permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el recurso contra la inactividad de la admón. en este recurso se prevé la posibilidad de pedir como medida cautelar el pago inmediato de la deuda y además se establece un régimen de concesión casi automática de la medida cautelar. La ley regula dos cuestiones en relación con los abonos a cuenta en general los derechos de cobro frente la admón. 1. Limita la posibilidad del embargo de los abonos a cuenta solo se permite el embargo para el pago de los salarios y cuotas sociales de los trabajadores que están ejecutando el contrato administrativo y para el pago a subcontratistas y suministradores pero también por obligaciones derivadas del propio contrato. 2. Todos los derechos que tengan frente a la admón. se pueden transmitir desde que se notifica fehacientemente la transmisión a la admón. Esta pasará a pagar al cesionario • INVALIDEZ: Los contratos de las admóns públicas pueden ser inválidos bien por causas del derecho administrativo, o bien, por causas del derecho civil. Dentro de las causas del derecho administrativo se aplica la misma distinción que en el caso de los actos administrativos, hay causas de nulidad de pleno derecho y causas de anulabilidad. Las causas de nulidad de pleno derecho son las mismas que recoge la ley 30/1992 mas otras dos que añade el art. 32 del TRLCSP estas dos adicionales, que son específicas de los contratos son: la falta de requisitos para contratar con la admón. y la carencia de crédito estas causas se aplican a través del procedimiento de revisión de oficio, y luego las otras causas de anulabilidad se regulan exactamente en los mismos términos que en la ley 30/92 y se aplican a través del procedimiento de lesividad y recurso de lesividad. Además en las últimas reformas de la Ley de Contratos del Sector Público se han añadido unos supuestos que se llaman << supuestos especiales de nulidad>> para los contratos armonizados y para algunos de servicios por imposición de la normativa de la UE recogidos en el art. 37 de la Ley de Contratos y son todos irregularidades en el procedimiento de adjudicación que vulneran las previsiones de la normativa .para aplicar estas causas de nulidad se prevé un procedimiento también especial que se llama la cuestión de nulidad regulado en el art 39 del TRLCSP tiene alguna particularidad se inicia a solicitud de parte interesada, y lo tramita el mismo órgano competente para conocer el recurso especial, otra peculiaridad es que aunque se llegue a la conclusión e que concurre el supuesto de nulidad puede no anularse el contrato por razones imperiosas o de interés general y sustiuírse la anulación por la imposición de multas al poder adjudicador o una reducción del plazo del contrato. Decíamos que también hay causas de invalidez de derecho civil en este caso los requisitos y los plazos son los propios de las acciones civiles pero el procedimiento para aplicarlas es el de la declaración de lesividad. Y por último la ley regula los efectos de la declaración de invalidez, y aquí hay que distinguir: Si se declara la invalidez de los actos preparatorios o de adjudicación del contrato se produce también la invalidez del contrato que entra en fase de liquidación, que consiste en que las partes se restituyen lo que han percibido en virtud del contrato o su valor, y además la parte culpable de la invalidez tiene que indemnizar a la otra de los daños y perjuicios producidos. En cambio, si la invalidez afecta a otros actos distintos, que no sean preparatorios, los efectos se limitan a estos y a sus consecuencias. Por último se prevé también, que si la interrupción de la ejecución del contrato hubiese producido un grave trastorno al servicio público se permite que continúe la ejecución del contrato bajo mismas clausulas hasta que se puedan adoptar las medidas para evitar el trastorno. • LA RESOLUCIÓN: aquí se recogen los supuestos en los que el contrato termina antes pero por motivos diferentes a la invalidez, y los motivos de invalidez se encuentran regulados en el art. 223 del TRLCSP: 1. La muerte o incapacidad sobrevenida o extinción de la personalidad jurídica del contratista. En caso de muerte o incapacidad la ley permite a la admón. que si quiere pueda acordar continuar el contrato con los herederos o sucesores. En el caso de extinción de la personalidad jurídica hay también matices cuando se producen supuestos de fusión, cesión…de empresas. En los casos de fusión no hay problema la nueva sociedad se subroga como contratista. 2. Declaración de concurso o de insolvencia en cualquier otro procedimiento-la admón. no puede mantener contratos con empresas insolventes. La ley matiza que cuando se trata de la declaración de insolvencia o se entra en la declaración de concurso la resolución del contrato es obligatoria, en cambio en el resto de los casos la admón. puede optar por mantener el contrato si el contratista presta garantías suficientes. 3. El mutuo acuerdo-pero solo se puede utilizar si no concurre otra causa imputable al contratista y siempre que lo justifiquen razones de interés público. 4. Demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista o la demora en el inicio de la ejecución del contrato en los casos de contratación de emergencia. En el casos de demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista la ley da a la admón. dos opciones: una la resolución y la otra la imposición de penalidades económicas al contratista 5. La demora en el pago por parte de la admón. en más de ocho meses si el contratista quiere resolver. 6. Incumplimiento de las demás obligaciones contractuales calificadas como esenciales por el pliego o por el contrato. 7. Imposibilidad de ejecutar la prestación o lesión grave para el interés público si se sigue ejecutando cuando no sea posible la modificación del contrato. 8. Otras causas establecidas expresamente en el contrato o en la ley. Estas causas de resolución se aplican a través de un procedimiento administrativo que es competencia del órgano de contratación, se puede iniciar de oficio o a solicitud del contratista. Cuando se inicia de oficio, se tiene que dar en todo caso audiencia al contratista, y si este se opone a la resolución habrá que pedir el dictamen al órgano consultivo del Estado o al análogo autonómico. En cuanto a los efectos de la resolución (art. 225 TRLCSP) hay que distinguir cuatro casos: 1. Si es por mutuo acuerdo los efectos serán los que pacten las partes. 2. Si es por culpa de la admón. tendrá que indemnizar los daños y perjuicios producidos al contratista. 3. Si es por un incumplimiento culpable del contratista perderá garantía, tendrá que indemnizar los daños y perjuicios a la admón. si supera la cuantía de la garantía, y además se le impondrá la prohibición para contratar con la admón. 4. Si la causa de resolución es la imposibilidad de ejecución por causa sobrevenida o la lesión grave para el interés público, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3% del precio de la prestación dejada de realizar.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *