Elementos del delito de homicidio

En el presente caso nos encontramos frente a un delito contra la libertad. En concreto, nos encontramos frente a un delito de secuestro del artículo 164 en relación con el artículo 163.2 con la circunstancia modificativa además de la agravante de disfraz que viene tipificada en el artículo 22.2. Descartamos las amenazas puesto que este último es un delito de mera actividad donde no cabe la tentativa y como vemos no se produce finalmente el anuncio del mal (conducta típica). La cuestión en el presente caso se trata de apreciar de si se trata de una coacción o no en la medida que podría constituir una coacción mediante el uso de violencia psíquica, que en este caso descartamos puesto que optamos por entender que la condición que se pretende exigir opera como requisito de su puesta en libertad, aunque no se haya finalmente producido como veremos a continuación.

Entrando a analizar la tipicidad, en cuanto al tipo objetivo, cabe mencionar que este delito es subsumible en el artículo 164 del Código Penal en relación con el artículo 163.2.

La conducta típica trata de privar de libertad de movimiento a una persona exigiendo alguna condición para su puesta en libertad. Esto es, encontramos dos conductas típicas, una propia de la detención ilegal, que se trataría de la detención o encierro, que en este caso efectivamente se produce en el coche del sujeto activo. En cuanto a la segunda, se trata de la amenaza condicional, esto es, debe de haber una exigencia de una condición cuyo cumplimiento opere como requisito para dar libertad a la víctima de encierro. En este caso, esa amenaza, que podría ser de acuerdo por el atado, etc contra su integridad física, va dirigida contra un tercero, el director general. Por otro lado, se procede a la aplicación del artículo 163.2 puesto que el sujeto activo da libertad a la esposa del director general durante los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, el cobro del salario.

Es un tipo que incorpora un delito de resultado, siendo este último la privación de libertad de movimiento o de obrar, que en este caso se produce por 15 minutos. Al igual que la detención ilegal, se trata de un delito de consumación permanente, de manera que se consuma con la efectiva privación de libertad hasta que se vuelve a poner en libertad al sujeto pasivo. Sin embargo, en este caso, no podemos indicar que se ha consumado el delito de secuestro puesto que la amenaza condicional a la que nos referíamos previamente a pesar de que se haya efectuado, no ha llegado a su destinatario. Con su exigencia basta, de manera que a pesar de que no haya llegado al destinatario (director general), la policía ha dejado constancia de que esa condición se había producido. Por tanto, nos encontramos frente a una tentativa de secuestro. No se requiere por tanto hacer la imputación objetiva del resultado.

El sujeto activo en este caso se trata de Jon, quien realiza la conducta típica, mientras que el sujeto pasivo titular se trata de la esposa, puesto que es ella la titular del bien jurídico de la libertad de movimiento de la que se ha visto privada. El objeto material recae también sobre la esposa del director general.

En cuanto a los medios por el que se realiza la privación de libertad, el secuestro no requiere ningún medio comisivo específico aunque en este caso se lleva a cabo mediante uso de violencia dejando al sujeto pasivo con pérdida de consciencia.

En cuanto al elemento subjetivo, se trata de un delito doloso. En la medida que Jon conoce los elementos objetivos del tipo, no incurre en ningún tipo de error vencible (cumplimiento del elemento intelectivo) y además tiene voluntad de llevarla a cabo (cumplimiento elemento subjetivo), a pesar de que finalmente no haya conseguido el resultado que este mismo buscaba. Por tanto, estamos frente a un dolo directo de primer grado.

Cabe mencionar la aplicación de la agravante genérica de disfraz del artículo 22.2 puesto que como bien observamos en el presente caso se aprecia que se disfraza mediante la puesta en la cabeza de una media.


2.En el presente caso nos encontramos frente a un delito de hurto del artículo 234.1 en relación con el tipo agravado del artículo 235.1.1. Descartamos el robo en la medida que no se produce fuerza en las cosas

Con respecto al tipo objetivo, la conducta típica que se describe en el presente caso se trata del desplazamiento físico de una cosa mueble, en este caso el boceto, trasladándose desde la esfera de dominio del sujeto pasivo al del sujeto activo. En este caso es Mario quien lleva a cabo ese desplazamiento. Aplicamos el tipo agravado del 235.1.1 porque el boceto se trata de una cosa con valor artístico.

El delito es un delito de resultado en la medida que el resultado tiene que ser la disponibilidad completa del sujeto activo, de manera que el sujeto pasivo no pueda ejercer su voluntad sobre la misma. Este resultado se produce en la medida que Mario se lo lleva a casa y consigue tener disponibilidad sobre ella. Por ello, estamos frente a un delito consumado, descartamos la tentativa.

En cuanto a la imputación objetiva, cabe mencionar la relación de causalidad mediante la teoría conditio sine qua non: ¿Si Mario no hubiera sustraído el boceto se hubiera causado el perjuicio del patrimonio? No, por lo que queda constatada la relación entre su acción y el resultado producido. Por otro lado, en cuanto a la relación del riesgo, el riesgo ex ante es idóneo para crear la lesión del bien jurídico, es una conducta que no está permitida socialmente. Además el resultado en perjuicio del bien jurídico de posesión es el que la norma 234.1 pretende proteger.

El sujeto activo por tanto se trata de Mario, quien ha realizado la conducta típica. Por otro lado, el sujeto pasivo que es el titular del bien jurídico es la galería de arte, aunque se

puede mencionar al Estado, colectividad puesto que se trata de una obra de arte muy preciada del País. El objeto material sobre el que recae la conducta se trata del boceto en cuestión y el bien jurídico protegido es la posesión, sin perjuicio de que si este último entra en conflicto con la titularidad legítima este último ganará.

En cuanto a los elementos subjetivos, este se trata de un delito de hurto doloso. Además se requiere que el sujeto activo Mario conozca la ajenidad de la cosa, que lo conoce y la voluntad de sustraer la misma sin el consentimiento de su poseedor, lo cual también lo lleva a cabo. Se cumplen por tanto el elemento intelectivo, puesto que conoce los elementos objetivos del tipo y el elemento volitivo, puesto que queda constatada su voluntad. En este caso estamos frente a un dolo directo de primer grado. El hurto por otro lado, también requiere el ánimo de lucro, una ventaja patrimonial de cualquier naturaleza sea económica o no. En este caso se aprecia que Mario busca ese beneficio.

CASO PRÁCTICO CONCURSO DE DELITOS


HIPÓTESIS:


En el presente caso nos encontramos frente a un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.2 en concurso ideal del artículo 77.2 con un delito de atentado 550.1 en relación con el tipo agravado del artículo 551.1, teniendo en cuenta que también se considerará atentado los cometidos contra los sanitarios.

Se procede a analizar el delito de lesiones


1. Elementos esenciales

Hecho de lo injusto:
– Comportamiento humano.
Andrés lleva a cabo un comportamiento humano con relevancia penal en su modalidad

activa y descartamos la concurrencia de causas que excluyan el comportamiento humano, por lo que no cabe hablar de la doctrina de actio libera in causa.

– Tipicidad
En cuanto al tipo objetivo, el delito puede ser subsumido en el artículo 148.1 del C.P.

La conducta típica descrita en este supone por cualquier medio (delito de medios indeterminados) causar una lesión que objetivamente requiere tratamiento médico o quirúrgico. En este caso a pesar de que el sanitario no haya optado por seguir el tratamiento, objetivamente es necesario por lo que calificamos la lesión dentro del artículo 147.1. Por otro lado, apreciamos alevosía (148.2) definida en el artículo 22.1 del C.P, puesto que le ataca por la espalda, genera indefensión asegurando la lesión.

El tipo incorpora un delito de resultado, siendo este la efectiva lesión de la integridad física. Por ello, apreciamos que las lesiones se han producido por lo que estamos frente a la consumación del delito, descartamos la tentativa.

En cuanto a la imputación objetiva del cuidado, cabe destacar por un lado la relación de causalidad por medio de la teoría de conditio sine qua non y nos realizamos la siguiente

pregunta: ¿si Andrés no hubiera agredido físicamente al sanitario por la espalda se hubiera producido la lesión de su integridad física? No, por lo que queda constatada la relación de causalidad entre la agresión de Andrés con el resultado producido. Por otro lado, en cuanto a la relación de riesgo, está no está permitida socialmente el atacar a alguien por la espalda por medio de un instrumento que pueda producir cortes, se trata de una acción idónea para producir el resultado que además se halla dentro del ámbito de protección de la norma.

El sujeto activo se trata de Andrés, quien ha realizado la conducta típica, el objeto material sobre el que recae la acción es el cuerpo del sanitario mientras que el sujeto pasivo es el sanitario. El bien jurídico protegido, por otro lado, es la integridad física, que ha sio efectivamente lesionado.

En cuanto al tipo subjetivo, apreciamos la concurrencia de un dolo directo. Puesto que Andrés conoce los elementos objetivos del tipo, que la conducta es idónea para producir el resultado (peligrosa) y tiene voluntad de llevar la conducta a cabo. El resultado es el que aquel quería conseguir por lo que es dolo directo. Las lesiones no requieren ningún otro elemento subjetivo.

– Antijuridicidad

En el presente caso no concurre ninguna causa de justificación, por lo que la conducta de Andrés es antijurídica y se constata que este último ha realizado el tipo de lo injusto del artículo 148.2.

– Culpabilidad

Andrés es imputable, mayor de edad, conoce la antijuridicidad (no se aprecia ningún error) y se le puede exigir una conducta distinta. De manera que podemos constatar que se le atribuye personalmente responsabilidad por el artículo 148.2.

– Inimputabilidad
No se aprecia ninguna causa que darían lugar al perdón o exclusión de la pena.

2. Elementos accidentales

En el presente caso no se aprecia ninguna causa modificativa de responsabilidad constitutiva de atenuante o agravante de los artículos 21 al 23 del Código Penal. Descartamos la aplicación de alevosía porque ya va incluida en el tipo al igual que arrebato, porque el no quedar contento no da lugar a tal atenuante.

3. Tipos de participación

Andrés actúa en concepto de autor en la medida que ostenta el dominio de hecho, esto es, recae en su voluntad el llevar a cabo el delito o no.

Conclusión final primera parte: Según la calificación jurídica de los hechos realizada, el sujeto Andrés es declarado responsable por un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.2 consumado en concepto de autor sin ninguna circunstancia modificativa.

Por lo cual se le proceden a aplicar las siguientes consecuencias jurídicas,

DETERMINACIÓN DE LA PENA

  1. Pena base (148.2) Prisión 2-5 años

  2. Grado de desarrollo del delito- consumado Prisión 2-5 años

  3. Autoría-autor Prisión 2-5 años

  4. Circunstancias modificativas Prisión 2-5 años

Por tanto, le condenamos por el delito de lesiones del artículo 148.2 a una pena de prisión de 2 años


Se procede a analizar el delito de atentado contra el funcionario público (sanitario de osakidetza)


1. Elementos esenciales

Hecho de lo injusto:
– Comportamiento humano.
Andrés lleva a cabo un comportamiento humano con relevancia penal en su modalidad

activa y descartamos la concurrencia de causas que excluyan el comportamiento humano, por lo que no cabe hablar de la doctrina de actio libera in causa.

– Tipicidad

En cuanto al tipo objetivo, el presente delito puede ser subsumido en el artículo 550.1. La conducta típica descrita en el tipo supone el acometer entre otros contra funcionarios públicos, sanitarios. De manera que en este caso es Andrés quien lleva a cabo la conducta típica puesto que lleva a cabo la agresión u acometimiento contra el sanitario. Además cabe mencionar la aplicación de la agravación del artículo 551.1 en la medida que se entiende que Andrés atenta contra el sanitario con un objeto peligroso para producir el corte en cuestión, esto es se trata de la botella rota y punzante con el que le ataca al mismo.

El tipo incorpora un delito de mera actividad, siendo suficiente la constatación de que se lleva a cabo la conducta típica, esto es, en este caso Andrés agrede al sanitario, y con el acometimiento ya basta para constatar. El delito de atentado se ha consumado.

El sujeto activo en el presente caso se trata de Andrés, el objeto material se trata del cuerpo del agente mientras que el sujeto pasivo, titular del bien jurídico se trata de la colectividad. Esto es, el bien jurídico que en este caso se ha visto efectivamente lesionado es el orden público, destacando el principio de autoridad como bien jurídico específico de los delitos de atentado, entendíéndose este último como el buen funcionamiento del servicio y funciones públicas.

En cuanto al tipo subjetivo, en este caso el dolo requiere el conocimiento por parte de Andrés que está atentando en contra de un sanitario y que por tanto tiene voluntad de acometer contra él. En este caso, queda constatado ese conocimiento puesto como bien se aprecia en el presente caso, se trata de un médico que le había atendido previamente y que por tanto conoce su ocupación. Calificamos el presente dolo como un dolo de circunstancias

necesarias o dolo directo de segunda mano, en la medida que Andrés acepta la ofensa al principio de autoridad previamente mencionado como consecuencia necesaria. Esto es, su voluntad se encuentra en lesionar y este resultado producido en el presente delito es inseparable.

– Antijuridicidad

En el presente caso no concurre ninguna causa de justificación, por lo que la conducta de Andrés es antijurídica y se constata que este último ha realizado el tipo de lo injusto del artículo 550.1

– Culpabilidad

Andrés es imputable, mayor de edad, conoce la antijuridicidad (no se aprecia ningún error) y se le puede exigir una conducta distinta. De manera que podemos constatar que se le atribuye personalmente responsabilidad por el artículo 550.1

– Inimputabilidad

No se aprecia ninguna causa que darían lugar al perdón o exclusión de la pena. Será condenado en su totalidad


2. Elementos accidentales

En el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad constitutiva de atenuante o agravante de los artículos 21 al 23 del Código Penal.

3. Tipos de participación

Andrés actúa en concepto de autor en la medida que ostenta el dominio de hecho, esto es, recae en su voluntad el llevar a cabo el delito o no.

Conclusión final segunda parte: Según la calificación jurídica de los hechos realizada, el sujeto Andrés es declarado responsable por un delito de atentado del artículo 550.1 con la agravante del artículo 551.1, un delito que ha sido consumado y realizado en concepto de autor, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa.

Por lo cual, procede aplicar las siguientes consecuencias jurídicas:


DETERMINACIÓN DE LA PENA

1. Pena base art. 550.2.II- Prisión de 6 meses a 3 años
a. Tipo 551.1 (superior en grado): Prisión 3 años a 4 años y 6 meses

  1. Grado de desarrollo: consumado- Prisión 3 años a 4 años y 6 meses

  2. Autoría-autor. Prisión 3 años a 4 años y 6 meses

  3. Circunstancias modificativas: ninguna-Prisión 3 años a 4 años y 6 meses

Por tanto, le condenamos por el delito de lesiones del artículo 550.1 en relación con el artículo 551.1 a una pena de prisión de 3 años.

CONCURSO DE DELITOS

En el presente caso, por último, cabe determinar el concurso que existe entre ambos delitos. Se trata de un concurso ideal tipificado en el artículo 77.2, el cual determina que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que exceda de la suma de las penas que se hubieran impuesto por separado.

Por tanto en primer lugar determinar la infracción más grave: la de lesiones (148.2)


Prisión 2-5 años
Mitad superior de esta misma: Prisión de 3 años y 6 meses a 5 años.

Suma de penas que se hubieran impuesto por separado:
Lesiones 2 años de prisión + Atentado 3 años de prisión= 5 años de prisión total.

Cabe preguntarnos: ¿Qué es más beneficioso (a favor del reo)? La pena en mitad superior de la infracción más grave no excede de la suma por lo que concluimos que será más beneficioso en el presente caso imponer la pena que nos resulta de la mitad superior calculada, esto es la pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años. Concreción: atendiendo a la peligrosidad y demás elementos analizados se le impondrá una pena de prisión de 4 años.

Debemos condenar y condenamos a el acusado Andrés como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 148.2 consumado sin circunstancias modificativas y un delito de atentado de los artículos 550.1 y 551.1 consumado sin circunstancias modificativas, existiendo un concurso ideal (art.77.2) entre ellos, al cumplimiento de una pena de prisión de 4 años.

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