El Principio Non Bis in Idem en el Derecho Administrativo
Este principio trata de evitar la duplicidad de sanciones y no la doble tipificación de un mismo hecho por diferentes normas sancionadoras. Está dirigido no al que elabora la norma, sino al que la aplica, en los supuestos en que un mismo acto pueda estar tipificado y sancionado en más de un precepto.
Límites de la Potestad Sancionadora
Existen límites de la potestad sancionadora de la Administración, entre los que destacan:
- Por un lado, la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en los casos en que los hechos pudieran ser constitutivos de falta o delito según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se hubiere pronunciado sobre ellos.
- Por otro lado, el respeto a la cosa juzgada.
Este principio prohíbe la aplicación de dos o más sanciones, o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, sea en uno o más órdenes jurídicos sancionadores, cuando se dé identidad de sujetos, hechos y fundamentos, siempre que no exista una relación especial con la Administración respecto del sujeto en cuestión.
Este principio determina que es inadmisible una duplicidad de sanciones administrativas por unos mismos hechos y tampoco es admisible la duplicidad de sanciones en órdenes distintos. La aplicación de este principio supone que la actuación sancionadora de la Administración debe ceder ante la actuación de los tribunales, de forma que si estos estiman que ha habido delito o falta, queda cerrada la actuación de la Administración. Si los tribunales estiman que no ha existido falta o delito, la Administración puede seguir adelante.
La Triple Identidad para la Aplicación del Non Bis in Idem
El principio non bis in ídem determina la interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, siempre que exista una triple identidad:
- Respecto de los sujetos: El presunto infractor debe ser el mismo en los diferentes procedimientos o, si las sanciones se han consumado, debe ser el mismo sujeto que haya sido sancionado más de una vez.
- Referencia a los hechos: La identidad fáctica se refiere a los hechos constitutivos de la infracción y no a otros que puedan agravar o atenuar la calificación de la conducta.
- Identidad de fundamento: Para que la dualidad de sanciones por un mismo hecho sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar.
Garantías y Derechos en el Procedimiento Administrativo Sancionador
La resolución por la que se imponga una sanción administrativa debe adoptarse a través de un procedimiento en el que queden salvaguardados los derechos de defensa, posibilitando la aportación y proposición de pruebas y la alegación de cuantos argumentos el interesado aduzca en su descargo.
La exigencia de un procedimiento administrativo sancionador ha quedado recogida en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se establece y desarrolla el principio de legalidad procedimental. Por una parte, confirma el derecho al procedimiento sancionador y, por otra, dispone que en el seno del procedimiento sancionador deben ser respetados los derechos del presunto infractor.
1.1. Derecho al Procedimiento
No es posible la imposición de una sanción si no es a través de un procedimiento en el que el presunto infractor tenga oportunidad de adoptar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que le convenga. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándoselas a distintos órganos. En el ámbito laboral, la fase de instrucción corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).
1.2. Derechos del Presunto Responsable
Los derechos que la Constitución Española (CE) establece para la defensa del administrado son:
Derecho a la Presunción de Inocencia
El Artículo 24 de la CE establece: “todos tienen derecho a la presunción de inocencia”, siendo este un derecho fundamental. El Artículo 53.2 de la LPAC recoge estos derechos, destacando la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. El reconocimiento de este derecho tiene varias implicaciones:
- Derecho a recibir la consideración y trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos.
- El derecho a presentar pruebas, al gozar el expedientado de una presunción iuris tantum de ausencia de aquellas hasta que su conducta sea demostrada como infractora.
- Es absolutamente necesario que toda sanción administrativa esté sustentada en una actividad probatoria de cargo o incriminadora de la conducta ilícita reprochada.
Derecho de Defensa
El Artículo 24 de la CE consagra como derecho fundamental el derecho de defensa, que tiene como aplicaciones:
- Derecho a ser informados de la acusación.
- Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.
- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
- Derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.
- Derecho a que en ningún caso se produzca indefensión.
Asimismo, el Artículo 53.2 de la LPAC reconoce el derecho del presunto responsable a: “ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que puedan constituir y de las sanciones, de la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción”.
