El Pago de Obligaciones en Derecho Civil: Terceros, Requisitos y Consignación

El Pago de Obligaciones: Aspectos Fundamentales

Pago por Terceros

Cuando un tercero paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor, goza de la acción subrogatoria en virtud del Art. 1610 N.º 5 y de la acción derivada del mandato contemplada en el Art. 2158 N.º 2.

Si un tercero paga sin el consentimiento del deudor, estamos ante una agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, que es un cuasicontrato por el cual una persona que administra sin mandato los negocios ajenos de otra persona, se obliga para con esta, y la obliga en ciertos casos (Art. 2286).

Por consiguiente, si la gestión es útil, el agente oficioso:

  1. Solo tiene derecho a la acción de reembolso.
  2. No hay subrogación legal, sino solamente convencional, de modo que solo goza de acción subrogatoria en la medida en que se pacte.

En contraposición, Luis Claro Solar indica que no hay contradicción entre estos artículos porque el Art. 1574 no otorga acción de reembolso y el Art. 2291 tampoco, sino que confiere una acción In Rem Verso que autoriza al interesado a demandar todo aquello en cuanto le haya sido útil la gestión, lo que no necesariamente equivale al reembolso.

Requisitos del Pago Válido

El Art. 1578 contempla tres casos de excepción en los que, a pesar de efectuarse el pago al acreedor, este es nulo. Estos casos son los siguientes:

  • El pago efectuado directamente a un acreedor incapaz sin intervención de su representante legal, representándolo o autorizándolo (Art. 1578 N.º 1). Ver también Art. 1688.
  • Cuando el juez embargue la deuda u ordene su retención (Art. 1578 N.º 2). Aplicable en casos de quiebra.

El pago efectuado al representante del acreedor se valida en virtud del Art. 1448.

Personas Autorizadas para Recibir el Pago

El Art. 1579 indica quiénes pueden recibir válidamente el pago, señalando que tienen este carácter:

  1. Tutores y curadores respecto de los pupilos.
  2. Albaceas como ejecutores testamentarios designados por testamento.
  3. Padres y madres de familia respecto de sus hijos no emancipados.
  4. Recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, en representación del fisco o de las respectivas comunidades o establecimientos.
  5. Las demás personas que por ley especial están facultadas para ello. Por ejemplo, el síndico de quiebras es el representante del fallido por disposición del Art. 27 N.º 1 y 64 inc. 3 de la Ley de Quiebras 18.575.

Representantes Judiciales

Representantes judiciales: Aquellas personas facultadas para percibir el pago por disposición de una resolución judicial (Art. 1579).

El Art. 1576 inc. 2 dispone que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

Según el Art. 1579 del C.C., el pago debe sujetarse estrictamente a lo convenido.

Principios del Pago

1. Identidad del Pago

Según este principio, debe pagarse lo que en la obligación se establece y no con otra cosa u otro hecho.

2. Integridad del Pago

Este principio postula que la obligación o prestación debe ser satisfecha en forma completa, lo que incluye la obligación propiamente tal y sus accesorios.

Por consiguiente:

  1. El deudor no puede exigir al acreedor que este reciba pagos parciales (Art. 1591 inc. 1).
  2. El pago total incluye también los intereses e indemnizaciones que se deban (Art. 1591 inc. 2).
  3. Por regla general, los gastos serán de cargo del deudor (Art. 1571).

El Pago por Consignación

El pago por consignación puede definirse como el depósito de la cosa que se debe, en virtud de la negativa o no comparecencia del acreedor a recibir la cosa, o la incertidumbre acerca de su persona, realizado con las solemnidades legales, en manos de una persona (Art. 1599).

Por consiguiente, el pago por consignación procede en los siguientes casos:

  1. Cuando el acreedor se niega a recibirlo.
  2. Cuando el acreedor no comparece a recibirlo.
  3. Cuando existe incertidumbre respecto a su persona.

El Art. 1599 establece que la consignación es el depósito de la cosa que se debe con las solemnidades legales en manos de una persona determinada.

Procedimiento de Consignación

El depósito se realiza inicialmente en sede extrajudicial, sin intervención judicial directa. No obstante, el tribunal competente para conocer del pago por consignación es el Juez de Letras del lugar en que debe efectuarse el pago.

Si el acreedor rechaza la consignación, la declaración de suficiencia del pago se realizará en el juicio que corresponda, promovido por el deudor o el acreedor para ese efecto ante el tribunal competente.

En caso de rechazo de la consignación por parte del acreedor, existen las siguientes alternativas:

  1. Que el deudor inicie un juicio ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, donde solicite que se declare suficiente el pago.
  2. Que el acreedor inicie un juicio con este objeto o cualquier otra acción que pueda enervarse con el pago.
  3. Si el acreedor no acredita ante el juez que conoció de la consignación, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la consignación, la circunstancia de existir juicio pendiente en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente a petición del deudor y ordenará alzar las cauciones sin más trámite (Art. 1603 inc. 3).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *