El Nacimiento, la Muerte y la Edad en el Derecho Civil

T7. Nacimiento y Muerte

El nacimiento es el que determina la personalidad (art. 29). El comienzo de su consideración como persona por el Derecho, que se vincula al nacimiento, resulta de importancia en cuanto que es a partir de ese momento desde el que se le considera apto para ser titular de relaciones jurídicas. Nuestro Código Civil se refiere al nacimiento como un hecho jurídico, establece (art. 30) que para los efectos civiles, sólo se reputará como nacido el feto que tuviere forma humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

Concebidos no nacidos

El Código Civil dice que se les tiene por nacidos para todos los efectos que les sean favorables, si bien condiciona esa consideración a que lleguen a nacer en las circunstancias que determinan el reconocimiento de la personalidad (art. 30).

Preembriones

Se trata de no nacidos pero concebidos, artificialmente en este caso. No plantea duda la igualdad del feto concebido en el seno materno por técnicas de inseminación artificial con el que lo ha sido por proceso natural. La cuestión (si el óvulo fecundado, desde que lo es, tiene derecho a la protección del art. 29) se plantea en casos de fecundación extracorpórea, desde el momento en que este preembrión representa la primera fase del desarrollo de lo que será una persona. Del tratamiento que se les dio en las leyes 35/88 de 22 de noviembre y 42/1988 de 28 de diciembre puede deducirse que el hecho de la implantación es el determinante de que se les aplique la regla del art. 29; que no será de aplicación a embriones que se mantenga congelados sin la implantación en el útero.

Reserva de derechos a favor de no concebidos

Se les tiene en cuenta, unas veces como destinatarios de unos bienes que se atribuyeron en un primer momento a favor de otro, que han de conservarlos para transmitírselos, constitutivo de la sustitución fideicomisaria (arts. 781 y ss). O se designa a esa persona por nacer y aún por concebir directamente como heredero, condicionando la eficacia del llamamiento a la condición de que llegue a nacer. En el terreno de actos inter vivos se permite la cláusula de reversión de las donaciones a favor de personas distintas del donante (y aquí los por nacer y concebir).

Muerte

La extinción de la personalidad civil, con la que se agota la capacidad para ser titular de relaciones jurídicas, en la persona individual se produce con su fin, con la muerte, como dice el art. 32. La muerte ha de entenderse en sentido biológico. Hay una cuestión que suscita interés, la muerte de varias personas llamadas a heredarse entre sí en un mismo siniestro, caso en el que debe establecerse si murieron unas antes que otras (premoriencia), o murieron simultáneamente (conmoriencia). En el primer caso, el que muere después recibirá los bienes del que muere antes; en el segundo no habrá transmisión de los bienes de unos a otros. El Derecho establece que se hace en casos que no se tenga constancia del orden del fallecimiento, así el art. 33 presume la conmoriencia, salvo que se pruebe, por el que así lo alega, que murió uno antes que otro.

Prueba del nacimiento y la muerte

En ambos casos el medio ordinario de prueba es la inscripción del hecho en el Registro Civil; inscripción de cuyo contenido se extienden certificaciones a petición de parte interesada. La inscripción de los hechos se produce a instancia de las personas que la ley especifica, cuya declaración en el Registro Civil dirigida a practicarla, se complementa con la certificación del facultativo que asistiera el parto o comprobara el fallecimiento.

T8. La Edad

La edad es el período de tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona hasta el instante en que se la considere.

La mayoría de edad

Se caracteriza porque al considerar el Derecho que con ella se alcanza la plenitud física y psíquica, lo reconoce atribuyéndole el máximo de capacidad de obrar general a las personas que llegan a ella. El Código Civil dice que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas para casos especiales por el Código (art. 322).

La menor edad

Es otro estado civil, relacionado también con el desarrollo corporal y psíquico de las personas que se extiende a las primeras etapas del mismo, y que se caracteriza por la ineptitud para actuar con plenitud de consciencia y voluntad y por la necesidad de protección en que está el sujeto que se encomienda a padres o tutores. Esta representación legal de los menores ejercida por los padres (arts. 154.2 y 162) o por el tutor que los tiene a su cuidado (art. 267), aparte de ser reflejo de una incapacidad natural para conocer el alcance de los actos jurídicos que pudieran llevar a cabo, implica que el menor no está capacitado legalmente para actuar en el ámbito jurídico y tal actuación se atribuye a su representante legal.

La capacidad de obrar del menor de edad

  1. Relativas a la creación o modificación de su estado civil: a partir de los 12 años, consentir su adopción; de los 14, contraer matrimonio, con dispensa; de los 16, consentir su emancipación y solicitarla; y reconocer hijos por sí mismo, si tiene capacidad para contraer matrimonio, y si no la tiene, con aprobación judicial.
  2. En razón del carácter personal de las decisiones: a partir de los 14, puede otorgar testamento; y en cuanto tenga suficiente madurez, ejercitar los derechos de la personalidad, y consentir la contratación, por sus representantes legales, de prestaciones personales a su cargo.
  3. En razón de reconocérseles suficiente capacidad de discernimiento para llevarlos a cabo, pueden ser testigos en procesos; administrar bienes adquiridos por su industria o trabajo, una vez cumplidos 16.

Emancipación

La salida del hijo de la patria potestad se produce, además de por la mayoría de edad, por el matrimonio del menor y por concesión de los padres o el Juez (art. 314); estos dos últimos actos jurídicos dan lugar a otro estado civil, diferente de la mayoría de edad que es el emancipado. Es una etapa intermedia entre la minoría y la mayoría de edad, que concede una capacidad cercana a la de los mayores, y prevista no con carácter general y obligado, sino sólo para casos individualizados.

Requisitos de la emancipación

  • Si es por concesión:
    1. De los padres, que el menor tenga 16 años y la consienta.
    2. Del Juez, a petición del hijo bajo patria potestad, las segundas nupcias, o convivencia marital con otro, del que ejerce la misma, o por vivir los padres separados, o por concurrir cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad previa audiencia de los padres; y si está bajo tutela, solo los 16 años y el previo informe del Fiscal. Una vez concedida, no se puede revocar.
  • Si es por matrimonio, contraído válidamente, se produce de forma automática. Y se tiene por carácter definitivo. Se refiere principalmente a un caso de un mayor de 14 años que contrae matrimonio con dispensa judicial.

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