El matrimonio y su inscripción

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Tema 2

2.1 El matrimonio: Concepto, naturaleza y caracteres

El matrimonio es la uníón de dos personas del mismo o Diferente sexo, mediante la observancia de determinados ritos o formalidades y Tendente a la realización de una comunidad de vida, en cuanto a la naturaleza Jurídica del matrimonio, la opinión doctrinal dominante considera al matrimonio Como un negocio jurídico de derecho de familia, en cuanto a las Carácterísticas, son comunidad de vida, existencia, estabilidad, monogamia, Solemnidad, adviértase que si no se cumple determinada forma el matrimonio es Nulo (Art. 73 CC).

2.2 El sistema Matrimonial español vigente

Hoy en España existe la posibilidad de contraer matrimonio civil o bien en forma religiosa (canónica), el matrimonio canónico produce efectos Civiles pero para su pleno reconocimiento será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

Es evidente que el sistema de matrimonio de nuestro CC se Aproxima al modelo anglosajón del sistema matrimonial “facultativo” o de libre Elección, adviértase que los principios constitucionales de aconfesionalidad Del Estado, libertad religiosa y de creencias (Art. 16 CE), así como la Recuperación por el poder civil de la materia matrimonial ya que el art.
32.2 Señala que la ley regulará las formas de matrimonio resultan absolutamente Incompatibles con un sistema de matrimonio civil subsidiario.

2.3 Promesa de Matrimonio

También se denominan esponsales, esta figura jurídica está Regulada en el CC en los arts. 42 y 43, la promesa de matrimonio no constituye En puridad un precontrato, es decir, no nace jurídicamente la obligación de Contraer matrimonio, por consiguiente no puede pedirse judicialmente su Cumplimiento, tampoco es lícito reforzar la promesa mediante una estipulación o Pacto de una cláusula penal o pena convencional (1152 a 1155 CC).

A tenor del art. 42 CC la promesa de matrimonio no produce Obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el Supuesto de su no celebración, no se admitirá a trámite la demanda en la que se Pretenda el cumplimiento de la promesa, en relación a las consecuencias del Incumplimiento de la promesa, aparecen en el art. 43 CC al disponer que el Incumplimiento sin causa de la promesa de matrimonio sólo produce la obligación De resarcir a la otra parte los gastos hechos y las obligaciones contraídas en Consideración al matrimonio prometido, esta acción caducará al año contado de La negativa a la celebración del matrimonio, pero adviértase que la verdadera Naturaleza de esta acción no es de caducidad sino de prescripción como Cualquier acción indemnizatoria.

Nótese además que el art. 43 del CC no excluye la acción del Art. 1902 CC de responsabilidad extracontractual o Aquiliana, siempre y cuando El demandante pruebe que en el incumplimiento hubo culpa por parte del que Incumplíó.

2.4 Requisitos del Matrimonio: capacidad e impedimentos

Hay dos tipos de requisitos:

à El requisito previo se centra en el Expediente matrimonial, Lacruz Verdejo lo denomina expediente prematrimonial, a Este se refiere el art. 56 CC, quienes deseen contraer matrimonio acreditarán Previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de Impedimentos o su dispensa.

Si alguno de los contrayentes estuviese afectado por Deficiencias mentales, intelectuales, o sensoriales se exigirá por el Secretario judicial o bien por el notario o por el encargado del registro civil O por un funcionario (el que tramita el acta o expediente) dictamen médico Sobre su aptitud para prestar consentimiento.

Cuando se trate de matrimonio celebrado en peligro de muerte O in articulo mortis, no es necesaria la tramitación de este expediente Matrimonial, como se deduce del art. 52 CC.

àLos requisitos concurrentes (Para Celebrarse el matrimonio): Tenemos en primer lugar el art. 44, cuando señala Que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las Disposiciones de este código, y según el 44.2, el matrimonio tendrá los mismos Requisitos y producirá los mismos efectos cuando los contrayentes sean del Mismo o de diferente sexo, este apartado segundo ha sido introducido por la Reforma del CC de la ley 13/2005 y de él se infiere que se permite el Matrimonio homosexual.

Recuérdese que se pretendíó la declaración de Inconstitucionalidad de esta ley, por considerar que se vulneraba el art. 32 CE, sin embargo la STC 198/2012 de 6 de Noviembre, declaró la Constitucionalidad de la ley y afirmó que el hecho de permitir el matrimonio Tanto entre personas homosexuales como heterosexuales, no afecta al contenido Esencial de contraer matrimonio ni lo desnaturaliza.

En segundo lugar vamos a ver los impedimentos matrimoniales, Dentro de estos cabe distinguir los impedimentos absolutos y los relativos, los Absolutos hace que esa persona no pueda casarse con nadie (por ejemplo ya estar Casado), en cambio los relativos te afectan con respecto a una persona (parentesco).

A los impedimentos absolutos se refiere el art. 46 CC y a los Relativos el art. 47 CC, en cuanto a los absolutos no pueden contraer Matrimonio los menores de edad no emancipados y en segundo lugar los que estén Ligados con vínculo matrimonial, los relativos, no podemos contraer con ciertas Personas, tampoco pueden contraer matrimonio entre sí, los parientes en línea Recta por consanguinidad o adopción, en segundo lugar tampoco pueden los Colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (Art. 918 CC)

En cuanto a la dispensa se dice que el juez de primera Instancia podrá dispensar con justa causa y a instancia de parte mediante Resolución previa y en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Impedimento de muerte dolosa del cónyuge o de la pareja de hecho, y también Puede dispensar el impedimento de parentesco de grado tercero entre Colaterales.

Adviértase que desaparece con la nueva regulación la dispensa De edad a partir de los 14 años, entonces sólo los mayores de edad y los Menores emancipados podrán contraer matrimonio, recuérdese además que la Ley de La Jurisdicción voluntaria derogó el art. 316 CC que dispónía que el matrimonio Producía de derecho la emancipación, la consecuencia de vulnerar estas Disposiciones aparece en el art. 73 2º CC.

Dispone el art. 73.2 CC que es nulo el matrimonio celebrado Entre las personas a las que se refieren los arts. 46 y 47 salvo los casos de Dispensa conforme al art. 48 CC.

Otro requisito concurrente son las formas y solemnidades que Veremos en la pregunta siguiente.

En último lugar nos encontramos con el consentimiento Matrimonial, dispone el art. 75 CC que no hay matrimonio sin consentimiento Matrimonial, la condición, el término o modo del consentimiento se tienen por No puestos.

La consecuencia de la contravención de este precepto aparece En el art. 73.1 CC que declara nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento Matrimonial, adviértase que también es nulo el denominado matrimonio de Complacencia o de conveniencia.

También se consideran nulos por falta de consentimiento Matrimonial los denominados matrimonios de complacencia o conveniencia y se Declaran nulos por simulación o por reserva mental, por ejemplo con la Finalidad de conseguir la nacionalidad española, existe una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de Enero de 2006, la Consecuencia de la celebración de ese tipo de matrimonios.

2.5 La celebración Del matrimonio y  sus modalidades, la Forma

En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen en esencia dos Formas de matrimonio, la civil y la religiosa, así el art. 49 CC, dispone que Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España, en la Forma regulada en este CC (art. 51 CC), y en segundo lugar en la forma religiosa Legalmente prevista, también podrá contraer matrimonio fuera de España con Arreglo a la forma del lugar de celebración, eso sí, para su eficacia en España Se requiere la inscripción en el Registro Civil.

Además el art. 50 CC señala que si ambos contrayentes son Extranjeros, pueden contraer matrimonio en España con arreglo a la forma Prevista para los españoles o cumpliendo la forma establecida por la ley Personal de cualquiera de ellos.

A)Matrimonio Celebrado en forma civil:

Se recoge en el art. 51 CC, la Competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los Requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos o De su dispensa corresponderá al secretario judicial, notario, encargado del Registro civil del domicilio de los contrayentes, o al funcionario diplomático O consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Según el art. 51.2 serán competentes Para celebrar el matrimonio el juez de paz o alcalde del municipio donde se Celebre el matrimonio, o concejal delegado por el alcalde, en segundo lugar, el Secretario judicial o notario libremente elegido por ambos contrayentes y que Sean competentes en el lugar de celebración y en tercer lugar el funcionario, Diplomático o consular encargado del registro civil en el extranjero.

Este art. 51 entra en vigor el 30/06/2017, no obstante la disposición transitoria 4 apartado segundo de la Ley De jurisdicción voluntaria permite un momento intermedio entre ambas Regulaciones, de hecho hoy ya podemos ver matrimonios ante notario.

Ya en relación a la celebración del Matrimonio propiamente dicha, vamos a referirnos a los arts. 57 y 58 CC, el Art. 57 dice que el matrimonio tramitado por el secretario judicial o por el Funcionario diplomático o consular podrá celebrarse ante ellos pero también Ante el juez de paz, alcalde o concejal a elección de los contrayentes.

También se señala en este art. Que si Fuera el notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes Podrán otorgar consentimiento ante ese notario u otro distinto del que hubiese Tramitado el acta a su elección, pero también podrá celebrarse ante el juez de Paz, alcalde o concejal en quien este delegue.

Según el art. 58 CC, el juez de paz, Alcalde, concejal, secretario judicial, notario o funcionario diplomático o Consular, después de leídos los arts. 66, 67 y 68 CC, preguntará a cada uno de Los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si Efectivamente lo contraen en dicho acto, respondiendo ambos afirmativamente, Declarará que quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la Escritura correspondiente (Caso del notario).

B)Celebración Del matrimonio en forma religiosa:

 Según el art. 59 el consentimiento matrimonial Puede prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita (en El Registro de entidades religiosas que se lleva en el Ministerio de Justicia), En los términos acordados con el Estado o en su defecto autorizados por la Legislación de este.

El Registro de entidades Religiosas está regulado por un Real decreto de 3 de Julio de 2015(Rd594/2015), El Real decreto del mismo día (Rd593/2015) regula el denominado notorio arraigo En España.

Además de este artículo Hay que tener en cuenta los artículos 59 y 60Cc, además del 58bis de la Ley de Registro civil.

C) Inscripción del Matrimonio en el Registro civil

Dijo que se le olvidó que confrontásemos el Artículo 58LRC al final del 2.5.A

El artículo 60 CC. Establece que el matrimonio Celebrados según las normas de derecho canónico o conforme a religiones Previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado español y confesiones Religiosas produce efectos civiles. Igualmente produce efectos civiles, el matrimonio Celebrado en forma religiosa prevista por Iglesias, confesiones, comunidades Religiosas o federaciones que inscritas en el registro de entidades religiosas Hayan obtenido el reconocimiento del notorio arraigo en España, como pueden ser Ortodoxos, budistas, testigo de Jehová, etc.

Adviértase que para el pleno reconocimiento de Efectos civiles, el matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo Dispuesto en el capítulo siguiente. El capítulo siguiente del CC. Se refiere a La inscripción en el Registro civil.

Aquí se estudiaran fundamentalmente tres Preceptos del Código Civil, que son el artículo 61, 62 y 63, y por otra parte Se confrontará el artículo 65Cc, así como el artículo 59LRC.

Así el artículo 61 dispone que el matrimonio Produce efectos civiles desde su celebración, para el pleno reconocimiento de Los efectos será necesaria su inscripción en el RC. La celebración del Matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública, que será firmada Por aquel ante quién se celebre, los contrayentes y por dos testigos, extendida El acta o autorizada la escritura pública se remitirá copia que acredite la Celebración del matrimonio al registro civil para proceder a su inscripción.

La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la Certificación de la Iglesia, confesión, comunidad religiosa o federación y se Denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los Asientos del registro conste que el matrimonio no regule los requisitos que Para su validez exige el CP.

Adviértase por lo demás que según el apartado Tercero del artículo 59 de la ley del Registro civil, el matrimonio celebrado En España en forma religiosa accederá al Registro civil mediante la inscripción De una certificación emitida por el ministro del culto que haya celebrado el Matrimonio religioso.

Matrimonios especiales

Existen matrimonios especiales:

a. Matrimonio en peligro de muerte o in articulo Mortis

Regulado en el artículo 52Cc, modificado por la Ley de jurisdicción voluntaria.

b. Matrimonio secreto o de conciencia,

Lo puede autorizar el ministro de justicia, está Regulado por el Cc en los artículos 54 y 64, se requiere causa grave y Suficientemente probada. Es extraña su celebración, puede diversas razones, Como pertenencia a determinadas etnias cuyo conocimiento podrías conllevar Consecuencias negativas para los contrayentes, etc,

C)Matrimonio por poder o por apoderado,

Se utilizó en otras épocas, está regulado en el Cc en el artículo 55, también modificado por la ley de jurisdicción voluntaria

d) Matrimonio de españoles en el extranjero y Matrimonio de extranjeros en España, están regulados en los artículos 49, 50 y 51Cc.

2.6 Efectos do matrimonio: derechos e deberes dos cónyuges

El efecto esencial de la celebración del Matrimonio es el nacimiento de un estatus matrimonial, que surge entre los Cónyuges un vínculo que no es el parentesco, sino el matrimonio y a Consecuencia de él surgen una serie de efectos tanto personales como Patrimoniales (lecciones 3, 4 y 5).

Los efectos personales del matrimonio se Estudian a partir de unos principios, a saber:

1. En primer lugar, principio de igualdad Conyugal, a este principio se refiere el artículo 66Cc, es uno de los preceptos Que el juez, alcalde, etc, leen. Según este artículo los cónyuges son iguales En derechos y deberes. Este principio de igualdad inspirará los regíMenes Económicos matrimoniales (Cfr. 1328Cc).

2. Otro principio, en segundo lugar, es el Denominado principio de actuación de los cónyuges “en interés de la familia”. A Este principio se refiere el artículo 67Cc, que también es uno de los preceptos Que se leen al celebrar un matrimonio civil. Dicho artículo dispone que los Cónyuges deben respetarse, ayudarse mutuamente y actuar en interés de la Familia.

3. Obligación de ayuda y de compartir las Responsabilidades domésticas a esto se refiere el artículo 68 que es otro de Los preceptos que se leen cuando se celebra un martirio civil. Al tenor del Artículo 68Cc los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad Y socorrerse mutuamente. Deberán además compartir las responsabilidades Domésticas, la atención de ascendientes, descendientes y de otras personas a su Cargo que sean dependientes.

4. El deber de vivir juntos, a este deber se Refiere el artículo 68 ab initio, además el artículo 69 dispone que se presume, Salvo prueba en contrario que los cónyuges viven juntos. Por último, el Artículo 70Cc dispone que los cónyuges fijaran de común acuerdo el domicilio Conyugal y en caso de discrepancias resolverá el juez teniendo en cuenta el Interés de la familia.

Finalmente se estudiaran determinadas sanciones Asociadas al incumplimiento de los deberes señalados.

En relación al deber de respeto (art.67Cc) hay Que señalar que si existen infracciones graves a este deber de respeto, por Ejemplo: malos tratos, violencia de genera, se establecen sanciones que llegan Incluso a la privación de la patria potestad.

Así, la LO1/2004 de 28 de Diciembre de medidas De protección integral contra la violencia de género dispone en el artículo 65 Determinadas medidas de suspensión de la patria potestad o de la custodia de Los menores. Por otra parte, el artículo 66 dispone ante supuestos de violencia De género medidas de suspensión del régimen de visitas, estancia, comunicación O relaciones con los menores.

Otros efectos derivados del incumplimiento del Deber de ayuda y de compartir responsabilidades domésticas: si se incumple este Deber de ayuda por ejemplo, negando el derecho de alimentos indebidamente puede Dar lugar a la sanción de ser justa causa de desheredación.

Por último, otro deber de los cónyuges es el de Vivir juntos, el incumplimiento puede repercutir en la atribución de la patria Potestad o de la custodia o incluso en casos graves puede llegar a constituir Un delito de abandono de familia.

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