El matrimonio en mesopotamia

UNIDAD 2. SUJETO DEL DERECHO. PERSONA Y FAMILIA

2.1.SUJETO DEL DERECHO

I.-CONCEPTO Y CLASE DE PERSONAS.

          Se denomina persona A todo sujeto al cual el ordenamiento jurídico reconoce capacidad jurídica, es decir, facultad de tener derechos y Obligaciones. La aptitud para ser persona
Sujeto de derechos y obligaciones- Recibe también la denominación de personalidad Jurídica.
El conjunto de derechos y obligaciones de los que es titular una Persona –especialmente si nos referimos a los de contenido económico- Constituye el patrimonio.

          En principio, podría pensarse que la persona, desde el Punto de vista jurídico, es siempre una persona también desde el punto de vista Físico. Sin embargo, esto no necesariamente es así, ya que tanto el Ordenamiento jurídico romano como los modernos derechos reconocen personalidad (capacidad jurídica)
A entes que no son personas en el sentido fisiológico de La palabra. De este modo, junto a la persona Física (el ser humano) se colocan las denominadas personas jurídicas, que son entidades constituidas por una Agrupación de personas (universitas Personarum) o de cosas (universitas Rerum) a las que el derecho objetivo reconoce personalidad jurídica Independiente, es decir, capacidad de tener un patrimonio propio; así ocurre, Por ejemplo, con el Estado, una sociedad anónima o una fundación.

II.- CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. CAUSAS MODIFICATIVAS.

Como Hemos visto, capacidad jurídica es la aptitud para ser persona;
Esto es, la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones y, en Consecuencia, tener un patrimonio propio. En tal sentido, ha de tenerse en Cuenta que cuando hablamos de capacidad para tener derechos no nos referimos Exclusivamente a los que tienen un contenido económico (por ejemplo, el derecho De propiedad o un derecho de crédito), sino también a los derechos más básicos Y elementales que, como el derecho a la vida o al honor, no siempre son Evaluables en dinero.

          Junto al concepto de capacidad jurídica ha de hacerse Mención de la capacidad de obrar O facultad de realizar actos jurídicos, actos que pueden ser tanto lícitos como Ilícitos (actos que, además, tienen el efecto de crear, modificar o extinguir Derechos subjetivos). Por ello, dentro de la capacidad de obrar suele diferenciarse La capacidad negocial (de realizar Actos jurídicos lícitos) de la llamada capacidad Delictual (de realizar actos jurídicos ilícitos).

          Como puede observarse, la capacidad de obrar -a diferencia De la capacidad jurídica (capacidad de ser) que es algo estático- es capacidad De hacer y, en consecuencia implica que el sujeto tiene voluntad.
Ello explica que capacidad jurídica y capacidad de obrar No van siempre unidas, y puede tenerse una sin la otra. Así, por ejemplo, un Recién nacido o un loco tienen capacidad jurídica y, en consecuencia, pueden Tener un patrimonio propio. Sin embargo, no teniendo una voluntad lo Suficientemente formada no tendrán capacidad de obrar. En estos casos en que un Sujeto tiene un patrimonio pero no la aptitud para realizar los actos Voluntarios de gestión y administración del mismo, será necesario establecer Mecanismos (como la tutela) para suplir la falta de capacidad de obrar. En Cuanto al supuesto contrario, es decir, capacidad de obrar sin capacidad Jurídica, no es concebible en los modernos ordenamientos ya que hoy en día esta última capacidad se reconoce a todo ser humano por el simple hecho de serlo. Sin embargo en Roma sí podía darse el caso de sujetos que por tener su voluntad Formada tuvieran capacidad de obrar y, sin embargo, no tuvieran capacidad Jurídica. Esto es lo que, por ejemplo, ocurre con los esclavos y los hijos de Familia (filii).

          A las circunstancias que determinan la capacidad jurídica Nos referiremos en los epígrafes siguientes. En cuanto a la capacidad de obrar, Las circunstancias que la limitan pueden ser muy variadas según los lugares y Las épocas. Por lo que a Roma se refiere, haremos aquí mención únicamente de Las dos más importantes: edad y sexo.

          1.-LA EDAD. La edad ha sido y es quizás la causa más Importante de limitación de la capacidad de obrar, ya que es indudable que al Comienzo de su vida el hombre no tiene la voluntad ni la consciencia necesaria Para realizar negocios o cometer delitos. Esta edad varía según los sistemas. Por otra parte, también parece lógico pensar que el hombre, en su desarrollo, Adquiere la voluntad progresivamente de modo que la edad necesaria para Realizar uno u otro tipo de acto puede variar según la importancia del mismo. Por lo que al Derecho romano y en materia de edad se refiere, encontramos las Siguientes categorías:

I)Impúberes:      a)Infans

B)Impúberes infantia maioris

II)PUBERES:         a)Minores viginti quinqué annis

B)Maiores viginti quinqué annis

          I.-Son impúberes los que todavía no Han llegado a la pubertad. Aun cuando los sabinianos abogaron porque este hecho Se determinase caso por caso, mediante una inspectio corporis, acabó Prevaleciendo la opinión de los proculeyanos, que establecieron la mayoría de Edad en doce años para las mujeres y catorce para los varones. Dentro de esta Etapa se distingue la infancia propiamente dicha y la denominada infantia Maioris. La primera abarca hasta los siete años y durante ella el menor es Absolutamente incapaz de realizar cualquier tipo de acto. La actividad necesaria Para el ejercicio de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio –en El caso de ser sui iuris
– la desarrolla el tutor. A partir de los siete Años se entiende que el menor tiene ya capacidad, aunque limitada, pudiendo por Ello realizar por sí sólo los negocios que supongan únicamente ventajas Patrimoniales –por ejemplo, la donación-.

          II.-Son púberes los que ya han Alcanzado la mayoría de edad. Teóricamente desde este momento el varón es Plenamente capaz para realizar cualquier clase de negocio; no así la mujer que, En razón de su sexo, debía permanecer sometida a tutela. Esto no obstante, la Práctica demostró que, con frecuencia. Para evitar este inconveniente se Establecíó la llamada cura minore viginti quinqué annorum, en virtud de La cual cada vez que el menor realizaba un negocio debía de hacerlo en Presencia de un curator, nombrado para cada asunto, y cuya misión era Dar fe de que no había mediado engaño). 

          2.-EL SEXO. La posición jurídica de la Mujer en el Derecho romano se caracterizó, durante mucho tiempo, por la Absoluta incapacidad de ésta tanto en el Derecho público como en el Derecho Privado (incapacidad que lo era no sólo en cuanto a la capacidad de obrar, sino También en cuanto a la propia capacidad jurídica). Por lo que al derecho Privado se refiere, veamos las limitaciones más importantes de la mujer en cada Uno de los ámbitos:

          derecho de familia: no puede ejercer La patria potestad. La mujer está, además, siempre sometida: a la patria Potestas, si es hija de familia y a la tutela si es sui iuris. La Tutela de la mujer sui iuris es perpetua y no desaparece con la edad. Con El transcurso del tiempo la tutela fue suavizándose y de hecho, desaparece ya Por completo en época postclásica y justinianea.

          derecho Procesal: la mujer tiene prohibido intervenir en testamento como testigo, Representar a otro en juicio o ejercitar acciones populares.

          capacidad negocial: Como hemos Comentado, para que los negocios por ella realizados fueran eficaces era Necesaria el asentimiento del tutor. Sin embargo, en la práctica esta exigencia Se refería sólo a los negocios del antiguo ius Civile, no a los más Numerosos del derecho pretorio. De hecho, el jurista Gayo afirmaba que en su época las mujeres púberes llevaban directamente sus negocios y sólo en muy Contados casos se exigía la auctoritas del tutor.

          derecho sucesorio: también en este ámbito sufre la mujer limitaciones, tanto desde el punto de vista activo como Pasivo:

          Por lo que respecta a la capacidad Para suceder, las hijas sucedían al páter igual que los hijos. Sin Embargo, la lex Voconia (169 a.C.), a fin de evitar que los grandes Patrimonios se concentraran en manos femeninas, limitó su capacidad de suceder Por testamento, prohibiendo que fueran instituidas herederas por ciudadanos de la Primera clase del censo.

          En cuanto a la capacidad para hacer Testamento, este les estaba vedado, si bien sólo en una época muy primitiva, en La que la función del testamento era, en esencia, la de designar al sucesor en La potestad familiar (designación que, lógicamente, sólo tenía sentido que Hiciera el páter). Una vez que la finalidad y sentido del testamento Cambian (y se convierte en un acto esencialmente patrimonial) es lógico que Pueda ya la mujer hacer testamento.    

III.-CAPACIDAD Jurídica: COMIENZO, REQUISITOS, EXTINCIÓN

          Como hemos señalado, la capacidad jurídica o personalidad Se reconoce, en primer lugar, al ser humano, hablándose entonces de persona Física. Además, en la actualidad la capacidad jurídica se reconoce a todo ser Humano por el simple hecho de serlo. En Roma no ocurría así, ya que para tener Capacidad jurídica era necesaria, además de la condición humana, la posesión de Tres requisitos: status libertatis, Es decir, ser libre; status civitatis, Ser ciudadano romano; status familiae O, lo que es lo mismo, ser sui iuris, No sometido a la patria potestad de otra persona. Estos status –a los que después nos referiremos- estaban condicionados Entre sí, ya que la posesión del primero era imprescindible para tener los dos Segundos y la posesión del segundo era imprescindible para el reconocimiento Del tercero. 

          III.A) Comienzo de la personalidad: el nacimiento.

          Por lo que a la persona física se refiere, parece lógico Pensar que los dos hechos que determinan el comienzo y el fin de la Personalidad jurídica (de la capacidad jurídica) sean, respectivamente, el Nacimiento y la muerte. Ahora bien, puesto que en Roma la capacidad jurídica no Depende –como hemos apuntado- sólo de la condición humana, es evidente que para Que aquélla se adquiera no es suficiente con que tenga lugar el nacimiento, Sino que es necesaria la concurrencia de los tres status. Por la misma razón, la pérdida de la personalidad no se Produce en Derecho romano sólo por la muerte física, sino por la pérdida de Alguno de los citados status (que es Lo que los romanos denominaban capitis Deminutio o muerte civil). Ya que tanto en Roma como en nuestro derecho Civil el nacimiento es requisito necesario de la personalidad, vamos a ver Cuáles son las circunstancias que han de darse en el nacimiento.

          A.-Por lo que a los requisitos del nacimiento se refiere, Son los siguientes:

                    1) Nacimiento efectivo: ello significa que el Feto ha de nacer vivo y estar enteramente desprendido del claustro materno;

2) Figura humana; es decir, que no sea Monstruoso;

                    3) Viabilidad. Supone que el recién nacido no Sólo ha de nacer vivo, sino con las condiciones necesarias como para continuar Viviendo. En Derecho romano se entendía que un niño era viable si se habían Completado al menos 6 meses de gestación. El requisito de la viabilidad ha Desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico al señalar el art. 30 del Código Civil que “La Personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez Producido el entero desprendimiento del seno materno”.

          B.-En segundo lugar, cuestión también importante es si la Capacidad jurídica sólo se reconoce en el momento exacto del nacimiento. Ello, Aplicado de forma estricta, llevaría a pensar que el niño que ya ha sido Concebido pero todavía no ha nacido no puede ser heredero si el causante muere Durante la gestación (ya que para poder suceder a una persona es requisito Imprescindible que el sucesor tenga capacidad jurídica a la muerte del Antecesor -causante-). Por ello, el Derecho romano permitíó que, de forma Ficticia, las consecuencias jurídicas del nacimiento (sólo las favorables), y En concreto la adquisición de la condición de persona, se anticipasen ya al Momento de la concepción; es decir, se reconocíó capacidad jurídica al que aun No habiendo nacido estaba ya concebido (el llamado nasciturus). No Obstante, esa eficacia retroactiva del nacimiento estaba condicionada a que Después el niño naciese con los requisitos que ya hemos comentado. De manera Similar ocurre en el Derecho español, al señalar el art. 29 del C.C. Que «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por Nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las Condiciones que expresa el artículo siguiente».

          III.B) La muerte. Prueba de la muerte. Premoriencia y Comoriencia.

          Si, como hemos visto, el nacimiento es el hecho que Determina el comienzo de la capacidad jurídica, es lógico que sea la muerte la Circunstancia que pone fin a la misma[1]. La muerte, como cualquier hecho del que se deriven consecuencias jurídicas, ha De ser demostrado, correspondiendo su prueba a la persona que tenga interés en La misma (fundamentalmente los sucesores del difunto). Ahora bien, la muerte de Una persona no siempre es fácilmente constatable, pudiendo muchas veces Plantearse problemas entre los cuales podemos destacar dos: a) cómo puede Demostrarse la muerte de una persona de la que se desconoce el paradero; b) qué Ocurre en los supuestos en los que mueren a la vez personas entre las cuales Hay derechos sucesorios.

a) Por lo que al primero de los problemas se refiere, el Derecho romano (a Diferencia de lo que sucede en los modernos ordenamientos, en los que se Establecen unos plazos legales desde la desaparición de una persona, Transcurridos los cuales se declara su muerte) no tuvo una regulación unitaria De la ausencia. El principio fundamental era el de presunción de vida del Ausente, presunción que el interesado debía romper proporcionando la prueba en Contra. Este último podría utilizar cualquier medio probatorio, si bien contaba A su favor -y en contra de la presunción de vida- con el límite natural de la Existencia humana que según el jurista Gayo era de 100 años.  

          b) En cuanto al segundo de los problemas, se plantea éste Cuando en un mismo suceso (naufragio, incendio, terremoto…) fallecen dos o Más personas entre las cuales hay derechos sucesorios (vb.Gr., padre e hijo, hermanos…). Aquí el problema no es ya el de Probar la muerte, sino el de determinar cuál de esas personas murió primero. La Cuestión tiene enorme relevancia práctica ya que, como vimos al hablar del nasciturus, para que una persona pueda Suceder a otra es necesario que tenga capacidad jurídica en el momento de la Muerte de ésta; puesto que la capacidad jurídica se extingue con la muerte, Para que tenga lugar la sucesión es necesario que el sucesor sobreviva al Antecesor (siendo indiferente que haya sobrevivido años, días o minutos). Al Respecto, el ordenamiento jurídico, como en otras materias (como, por ejemplo, En materia de filiación paterna), es consciente de que en la práctica la prueba De algunos hechos puede resultar muy difícil o imposible de realizar (piénsese El caso de un accidente aéreo donde mueren varios miembros de una misma Familia). Para evitar que ello dé lugar a una situación de incertidumbre, el Derecho objetivo da por ocurridos o demostrados ciertos hechos sin necesidad de Que sean expresamente probados. Son las denominadas presunciones, presunciones Que el interesado podrá romper (evitando su aplicación) con la prueba en contra; Es decir, demostrando que se ha producido el hecho al que establece la Presunción (son las denominadas presunciones iuris tantum). En relación a la muerte de varias personas en un Mismo suceso, tanto el derecho romano como el derecho civil[2] Establecen la llamada presunción de Comoriencia, según la cual, no pudiéndose demostrar lo contrario, se Estimará que todos los fallecidos murieron simultáneamente. Ello significa que Ninguno cumple el requisito de tener capacidad jurídica a la muerte del otro, Razón por la cual entre ellos no tendrá lugar la transmisión de derechos. En Derecho romano la presunción de comoriencia, que era la que se aplicaba como Norma general, tenía dos excepciones en las cuales se aplicaba la llamada presunción de premoriencia, es decir, La presunción de que alguna de las personas implicadas había fallecido antes Que la otra:

          *si los fallecidos eran ascendiente y descendiente, se Atendía a la edad de este último; si el descendiente era impúber se presumía Que había muerto antes que ascendiente, y al contrario en el caso de que fuera Púber;

          *si los fallecidos eran un liberto y su descendiente; en Este caso se presumía siempre (con independencia de la edad) que el descendiente Había muerto antes, lo cual favorecía los derechos abintestato del patrono.

          Capitis deminutio.

          Como hemos visto, a diferencia de lo que sucede en nuestro Derecho, en Roma la capacidad jurídica no dependía sólo del nacimiento sino También de la posesión de los tres status. Por ello, y además de la Muerte, también ciertas modificaciones en alguno de los status (la Llamada capitis deminutio) pueden privar de personalidad jurídica al Sujeto. A esto es lo que se llamaba la “muerte civil”. Hay tres tipos de capitis Deminutio:

          *capitis deminutio máxima: tiene lugar cuando se Pierde el status de libertad, es decir, cuando se cae en esclavitud. Lleva aparejada la pérdida del estatus de ciudadanía y del familiar;

          *capitis deminutio media: tiene lugar cuando se Pierde la ciudadanía romana; supone la pérdida del estatus familiar pero no de La libertad. La condición de ciudadano romano puede perderse, además de por Pérdida de la libertad, por adquisición de una ciudadanía distinta o por ser Castigado con una pena que lleve aparejada la pérdida de la ciudadanía.

          *capitis deminutio mínima: tiene lugar cuando se Modifica el estatus familiar; no supone la pérdida de ninguno de los otros dos Estatus

IV.- STATUS LIBERTATIS. CAUSAS DE ESCLAVITUD, FORMAS DE SALIR DE LA MISMA Y CONDICIÓN JURÍDICA DEL ESCLAVO.

1.-Causas de esclavitud

          La condición de esclavo puede tenerse desde el nacimiento o Por circunstancias sobrevenidas a éste.

          A)

Por nacimiento

La situación libre o esclava de un recién nacido depende siempre de la Condición materna. Así, será libre el hijo de una mujer libre y esclavo el de Una esclava, y ello con independencia de cual sea la situación del padre.

          B)

Por causas Posteriores al nacimiento

Una persona nacida libre podía perder dicha Cualidad por circunstancias sobrevenidas. Estas circunstancias podían estar Recogidas tanto en el derecho civil como en el derecho de gentes. Como causa de Esclavitud del ius gentium puede Citarse el cautiverio de guerra que operaba también en perjuicio de los romanos, Siendo considerada la única causa signa de esclavitud. En cuanto a las causas De esclavitud del ius civile, Consistían fundamentalmente en sanciones a conductas consideradas ilícitas o Inmorales como el furtum manifestum o La venta trans-Tiberim hecha por el Acreedor en relación al deudor.

2.-Condición jurídica del esclavo

          El esclavo no sólo no era considerado sujeto del derecho (carecía de capacidad jurídica) sino que era objeto de derechos. El esclavo Formaba así parte del patrimonio de un sujeto, como podían serlo los inmuebles, El dinero o cualquier otra clase de bienes. Por tal razón, el esclavo podía ser Objeto de propiedad o de cualquier relación o negocio jurídico (así, el esclavo Podía ser comprado, arrendado, dado en prenda…). Por otra parte, esa falta de Capacidad hacía que cualquier adquisición del esclavo (si recibía una donación, Herencia o legado) repercutiese en beneficio de su dueño. 

3.-Formas de salir de la esclavitud

          La salida de la esclavitud puede producirse por dos causas: Porque el dominus libere Voluntariamente a su esclavo (manumissio) Y por concurrir alguna circunstancia prevista por la Ley, en cuyo caso la Adquisición de la libertad se produce con independencia de la voluntad del Dueño. Tanto en uno como en otro caso se adquiere la libertad pero el hecho de Haber sido esclavo pesa sobre quien lo fue, ya que éste es considerado liberto, Frente a quien nunca fue esclavo (ingenuo). La calificación de un hombre como Ingenuo o liberto tenía repercusiones jurídicas. Así, los libertos no podían Contraer matrimonio con personas de clase senatorial. Además, los libertos Seguían de por vida vinculados a sus antiguos propietarios, debíéndoles Gratitud (relación de patronato).

          De la condición de liberto se exceptúa al esclavo por Cautiverio de guerra, ya que éste, en virtud del ius postliminii se reintegra a la misma situación en que se Encontraba antes de la captura y, en consecuencia, también a la condición de Ingenuo si es que lo era.

         

LA Manumisión


La Manumisión es el acto voluntario mediante el cual el dominus da la libertad a su esclavo. Especialmente importantes son Las formas solemnes de manumisión, esto es, las realizadas mediante formalismos Cuya finalidad es dar certeza a la misma. Estas formas de manumisión llevan aparejada La adquisición de la libertad así como de la ciudadanía romana.

V.- STATUS CIVITATIS: ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA. CONDICIÓN JURÍDICA DEL CIUDADANO ROMANO. LATINOS Y PEREGRINOS.

1.-Adquisición de la ciudadanía romana

          A)

Por nacimiento

En materia de ciudadanía se sigue la condición paterna o la materna según que Entre los progenitores haya o no matrimonio legítimo. En caso afirmativo, se Sigue la condición paterna, de manera que los hijos tendrán la ciudadanía del páter. En caso negativo, se sigue la Condición, y, en consecuencia, la ciudadanía de la madre.

          B)

Por causas Posteriores al nacimiento

La ciudadanía romana puede adquirirse por causas Posteriores al nacimiento. Además de por la manumisión en forma solemne, el no Romano puede serlo por disposición de la Ley o por concesión del poder público.

2.-Condición jurídica del ciudadano romano

          Al ciudadano romano se reconocen todos los derechos Posibles que son, esencialmente:

          *en el ámbito público (y siendo varón), el ius honorum, es decir, el derecho a ser Elegido para las magistraturas y los cargos religiosos; y el ius suffragii, o derecho a votar en los Comicios;

          *en el ámbito privado, el ius conubii, esto es, el derecho a contraer matrimonio legítimo (iustae nuptiae); el ius commercii o derecho a ser propietario y realizar negocios Jurídicos según el derecho romano; la testamentifactio, Que es la capacidad para hacer testamento (testamentifactio activa) y para ser Instituido heredero (testamentifactio pasiva); el ius actionis, capacidad de acudir ante los tribunales en el Ejercicio de las acciones civiles.

3.-Pérdida de la ciudadanía romana

          Dada la relación de dependencia en que se encuentran los Tres status (libertatis, civitatis y familiae), Son causa de pérdida de la ciudadanía romana todas las causas de esclavitud. Pero podía también perderse sin perder por ello la libertad. Así ocurría, por Ejemplo, con la pena de deportatio, Que supónía la pérdida de los derechos de ciudadanía.

4.-Los peregrinos

          El peregrino es la persona que no teniendo ciudadanía Romana vive, sin embargo, dentro de las fronteras del Imperio. No siendo Ciudadano romano no goza ni del ius Conubii ni del commercium, Utilizando para sus relaciones económicas y jurídicas el ius gentium. Como sabemos, el incremento del número de peregrinos Que habitaban en Roma obligó a la creación, en el año 242 a.C., de una Magistratura especial -el pretor peregrino- encargado de dirimir las Controversias surgidas entre romano y peregrino o entre peregrinos.

5.-Los latinos

          En una posición intermedia entre los ciudadanos romanos y Los peregrinos se encuentran los latinos, ya que aun no siendo romanos se les Reconocen algunos de los derechos propios de éstos como el ius conubii o el ius Commercii.

2.2. STATUS FAMILIAE

          La familia Romana puede definirse como el grupo de personas unidas entre sí por el hecho De estar todas sometidas a una misma patria potestad. Se denomina paterfamilias al que ejerce la potestad Familiar y filiifamilias a los que Están a él sujetos. Como puede observarse, a diferencia de las modernas Sociedades donde la familia es, esencialmente, un grupo de personas unidas Entre sí por lazos de sangre, la familia romana es agnaticia, lo cual significa que lo que une a sus miembros no es el Parentesco biológico (lo cual no significa que éste no exista), sino el Parentesco jurídico.  

          A diferencia también de la moderna Familia, en la que sus miembros se encuentran en un plano de igualdad en cuanto A su capacidad jurídica-, la familia romana es una familia muy jerarquizada, existiendo una enorme Diferencia en la posición en que sus miembros se encuentran. Así, aun cuando en La vida política -derecho al voto, ius Honorum, obligaciones militares…- se consideró al páter y a los filii como Ciudadanos de igual derecho, no ocurría lo mismo en el aspecto personal y Patrimonial. Como veremos, era el páter El único al que se le reconoce capacidad patrimonial, teniendo, además, poder Personal sobre todos los restantes miembros de la familia. El conjunto de Poderes del paterfamilias se denomina Originariamente manús y, más tarde, potestas, términos que sirvieron también Para designar la autoridad de reyes y magistrados.   

I.-LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA: PERSONAS SUI IURIS Y ALIENI IURIS. EL PATERFAMILIAS.

          a) Personas sui iuris y alieni iuris: Como hemos visto hasta ahora, en Roma el status Familiar de una persona tiene enorme relevancia en cuanto a su capacidad Jurídica. Así, sólo a la persona libre que no está sometida a la potestad de Otra (persona a la que se califica como sui Iuris) se le reconoce capacidad jurídica patrimonial (capacidad de tener Derechos y obligaciones; en suma, capacidad de tener un patrimonio propio). Frente a ello, la persona (llamada alieni Iuris) que está sometida a la potestad de otra no tiene capacidad Patrimonial, razón por la cual todas sus adquisiciones beneficiarán a la Persona a cuya potestad está sometida.

          b) El paterfamilias. El paterfamilias Es todo ciudadano varón sui iuris, Esto es, que no está sometido a la potestad de otro, siendo la muerte del Propio páter la causa más frecuente -no la única- de que esto ocurra.

          Aun cuando pueda parecer que paterfamilias es siempre el padre bajo Cuya potestad se colocan los demás miembros de la familia (llamados genéricamente filii), en realidad lo es aquél que, Por ser varón y sui iuris, esta Capacitado para ejercer la patria potestad sobre otras personas, aun cuando Efectivamente no la ejerza; así, un niño de 4 años, que no esté sujeto a la Potestad de nadie -es decir, que sea sui Iuris– será calificado también como paterfamilias

          Por otra parte, aun cuando todo paterfamilias era sui iuris, no podía afirmarse lo contrario. Así, una mujer podía -por muerte del páter o por Emancipación- no estar sometida a la patria potestad de nadie y ser, por tanto, sui iuris. Sin embargo, como la mujer No podía ni ejercer la patria potestas Ni transmitir el parentesco agnaticio, la mujer sui iuris nunca sería jefa de una familia ni pertenecería a ninguna En particular.

II.-ENTRADA DE LOS FILIIFAMILIAS EN LA FAMILIA ROMANA.

          Las causas por las cuales puede Entrarse en la familia romana son las siguientes:

          1.-

Por nacimiento

Pertenecen a la familia todos los hijos procreados, Dentro de un matrimonio legítimo (iustum Matrimonium), por un varón de la familia, sea el paterfamilias, sea un filiusfamilias. En materia de familia, al igual que ocurría en relación a la libertad y a la Ciudadanía, si hay matrimonio legítimo se aplica la presunción de paternidad y, En consecuencia, se tiene en cuenta la filiación paterna. Sin embargo, faltando El matrimonio legítimo, y no teniendo la mujer capacidad de transmitir el Parentesco agnaticio, el hijo -que será sui Iuris– no pertenecerá a ninguna familia. Se entiende que nacen dentro del Matrimonio los que lo hacen, como mínimo, ciento ochenta y dos días después de Su celebración y, como máximo, antes de diez meses de su disolución.        

          2.-

Por legitimación

Es una forma de entrada en la familia propia de La época postclásica y supone una cierta admisión o relevancia del parentesco Natural. La ley o el emperador podía considerar legítimo a un hijo nacido fuera Del matrimonio cuando se daban determinadas circunstancias (matrimonio Posterior al nacimiento, inexistencia de hijos legítimos…).

          3.-
Por adopción, es decir, ser recibido en la familia por obra del paterfamilias, exactamente igual que, en El Estado, el poder soberano puede conceder la ciudadanía al extranjero. Dentro De la adopción suele distinguirse la adopción propia -referida a un filiifamilia-, y la arrogación, que es La adopción de un paterfamilias, que Trae consigo necesariamente a sus filiifamilias, Si los tiene, y su patrimonio.

          4.-

Supeditación a la manús

En el antiguo Derecho romano, las mujeres casadas solían entrar a formar parte De la familia del marido rompiendo todo vínculo con la familia de la que Procedían. Esta supeditación era la conventio In manu que se cumplía en dos formas solemnes que acompañaban al matrimonio (confarreatio y coemptio) y, a falta de éstas, el usus. La confarreatio era Una ceremonia religiosa y solemne realizada ante el sacerdote de Júpiter o el Pontífice Máximo. La coemptio es una Compra fingida de la mujer. En el caso de que no se hubiera empleado ninguna de Estas dos formas el matrimonio era plenamente válido y legítimo pero la mujer No entraba en la familia del marido y permanecía en la propia. Sin embargo, la Ley de las XII Tablas establecíó que, después de haber vivido un año en la casa Del marido, la mujer queda sujeta efectivamente a la manús y se hace filiafamilias De la nueva familia. En esto consiste el usus, Que no es sino una aplicación de la usucapio. El plazo del año debía ser continuado de modo que si se interrumpía el usus, siempre y cuando la mujer Permaneciera alejada de la casa del marido tres noches (trinoctii usurpatio).

          Los efectos de la manús son idénticos a los de la primitiva adopción: la mujer sale De su familia anterior, quedando rotos todos los lazos agnaticios que la unían A la misma, y entra en la familia de su marido en la situación idéntica a la de Una hija (loco filiae) si el marido Es paterfamilias; o en la situación De una nieta (loco neptis) si el Marido es filiusfamilias.

          La conventio In manum desaparecíó pronto. Ya en el siglo I a.C. La confarreatio y la coemptio Estaban poco en práctica. En cuanto al usus, Desaparecíó en el Principado. La extinción de la conventio in manum trajo consigo que la mujer perteneciera siempre A una familia diversa de la del marido y sus hijos.

          5.-

La potestad sobre las personas in Mancipium

En el derecho antiguo, la venta o la entrega de un filiifamilias por una culpa cometida (noxae deditio), siempre y cuando se Hiciese dentro de las fronteras de Roma, hacían que el filiusfamilias cayese en el mancipium De un tercero. La situación de estas personas in mancipium era intermedia entre al de un hijo de familia y la de Un esclavo. Todas las consecuencias privadas de la esclavitud se conservaron Intactas. Sin embargo, como hombre libre tenía derechos civiles y políticos, no Rigiendo para él las leyes limitadoras de las manumisiones.

III.-LA PATRIA POTESTAD EN SU Consideración PERSONAL.

          La evolución de la patria potestas en el Derecho romano Presenta dos concepciones opuestas. La patria Potestas comienza como un poder despótico concebido en provecho del que la Ejerce, y termina considerándose como una autoridad tuitiva, destinada a Beneficiar con su protección a los sometidos a ella (si bien de forma limitada Y en ningún caso similar a su concepción actual).Así, en la época arcaica, el paterfamilias tenía autoridad para Castigar a los filii. Podía también Vender (ius vendendi) o alquilar al filiifamilias, así como exponer o matar A los recién nacidos. El poder político y sus leyes no ponían límites a estos Poderes del paterfamilias. El único Límite era el que derivaba de los mores. Éstos establecían las culpas y las formas de las condenas y, sobre todo, el Principio de que el paterfamilias no Podía pronunciar la condena sin oír antes un consejo de parientes (iudicium domesticum).

          En la República comienzan a refrenarse Los abusos de la patria potestad, especialmente por obra de los censores, Quienes podían castigar con una nota censoria a aquéllos que hubiesen abusado En el ejercicio de la patria potestas. En época Imperial se conocen casos de emperadores que obligaron a algunos Padres de familia a emancipar a sus hijos como castigo por los abusos en la Patria potestad, pero fueron supuestos aislados, no regulados ni contemplados Con carácter general por la Ley.

IV.- LA PATRIA POTESTAD EN SU CONSIDERACIÓN PATRIMONIAL.

          Desde el punto de vista del Derecho Público, se reconoce plena capacidad al filiusfamilia. Así, puede acceder a cualquier magistratura. Se admite también que pueda el filius comparecer en juicio, si bien la Sentencia no podrá ejecutarse en su contra en tanto en cuanto dure la patria potestas.

          Desde el punto de vista patrimonial, La patria potestas implica que el único titular de derechos es el páter; El filius es sin embargo -igual que El esclavo- capaz de realizar negocios jurídicos si bien, dada su incapacidad De ser titular de derechos patrimoniales, todos los derechos de contenido Patrimonial que se adquieran por hijo (donación, herencia, negocio…) Beneficiarán al páter. No obstante -y Lo mismo sucedía en el caso del esclavo- cuando en virtud de un negocio el filius contraía una obligación, no podía ésta recaer sobre el páter, ya que la Actividad del hijo podía mejorar pero nunca empeorar la condición de su padre. Ello era consecuencia de la idea según la cual la patria potestad era siempre Fuente de beneficios y no de perjuicios para el páter. De este modo, el tercero que había contratado con el hijo o El esclavo estaba desprotegido por el derecho civil, no teniendo posibilidad Alguna de exigir su crédito.

          Este estado de cosas fue, con el Transcurso del tiempo, modificándose en dos direcciones: a)Haciendo al páter responsable, bajo ciertas Condiciones, de las deudas contraídas por el hijo o por el esclavo; b)Reconociendo Al hijo, en media cada vez más amplia, la titularidad de determinados bienes (peculios) En relación a los cuales podían los acreedores cobrarse.

V.-Disolución DE LA PATRIA POTESTAD.

          La idea moderna de que al alcanzar el Hijo una cierta edad deja de estar sometido a la autoridad paterna es ajena a La patria potestas romana. Ésta dura toda la vida del paterfamilias, Cualquiera que sea la edad de los filii. Causa primordial del fin de la Patria potestad es, por tanto, la muerte del páter.

          También parece lógico que, si el páter Podía trasladar a los hijos a otra familia pudiese asimismo desligarlos del Vínculo de su patria potestad sin someterlos a otra. Esto es lo que se llama “emancipación”. Para ella se utilizaba un complicado procedimiento basado en Una disposición de la Ley de las XII Tablas y consistía en la triple venta del filius. Ya en el siglo VI aparece en el Imperio de Oriente otra forma de hacerlo: la emancipatio Anastasiana, llamada así por ser el emperador Anastasio su creador. Esta Forma se llevaba a cabo mediante simple rescripto del emperador. Justiniano Establecíó como única forma la comparecencia y declaración ante el magistrado.

VI.-EL MATRIMONIO.

1.-Carácterísticas del matrimonio romano. Matrimonio cum Manu y sine manu

          La configuración del matrimonio romano clásico fue Enormemente distinta a la actual estructura de esta institución. Así, en el Derecho actual se requiere, para la existencia del matrimonio, que el hombre y La mujer declaren, en formas solemnes predeterminadas por la Ley, su voluntad De contraer matrimonio. Este consentimiento inicial recíproco, una vez que se Ha manifestado, hace que surja el vínculo matrimonial, el cual existe y produce Consecuencias jurídicas independientemente de que perdure o no la voluntad Recíproca de ser marido y mujer e independientemente de la vida en común de los Cónyuges. Por esta razón la disolución del matrimonio no tiene lugar ipso Iure por el hecho de que cese la voluntad de ser marido y mujer, sino que Es necesario que la disolución sea declarada por la autoridad competente. Sin Esta declaración el matrimonio sigue existiendo, independientemente de las Relaciones que puedan existir de hecho entre los cónyuges.

          Frente a lo expuesto, el Derecho romano clásico establecíó Una concepción social del matrimonio. Ello significa que el matrimonio existe Cuando un hombre y una mujer libres, que tienen entre ellos el conubium Y la edad prescrita, establecen una relación conyugal de hecho con la voluntad Efectiva y continua de estar unidos de forma estable en matrimonio. Por ello, La existencia del matrimonio depende de la persistencia tanto del conubium  como de la voluntad recíproca de los cónyuges (affectio maritalis). En consecuencia, y a diferencia de lo que sucede En el derecho moderno, para que tenga lugar el divorcio no es necesario que Esta sea declarado por una autoridad o que los cónyuges manifiesten de forma Expresa su voluntad de disolver el matrimonio; basta con que uno de los dos Cónyuges no tenga ya la voluntad de estar unido en matrimonio para que este se Considere, sin más, disuelto. La affectio maritalis, base del matrimonio Clásico, podía manifestarse de cualquier modo y podía ser probada por cualquier Medio.

          Esta configuración del matrimonio se transformó Profundamente en el derecho postclásico por influencia, fundamentalmente, de Las concepciones cristianas. Así, aun cuando consensus y affectio Maritalis siguen siendo la base del matrimonio, éstos no se conciben ya Como la voluntad continuada de vivir como marido y mujer sino que se refieren Exclusivamente a la voluntad inicial de los cónyuges. Es decir, una vez que Existe esa affectio inicial surge el vínculo matrimonial entre los Cónyuges, vínculo que va a persistir con independencia de la voluntad de éstos Y de su situación de hecho, no quedando el matrimonio disuelto hasta que se Produzca de forma expresa el divorcio.

          Las carácterísticas que acabamos de exponer nos llevan a la Conclusión de que las expresiones matrimonio “cum manu” y “sine manu” Que aparecen en los textos romanos no hacen alusión en realidad a dos clases de Matrimonio (el primero formal y solemne y el segundo informal), sino que en Roma existíó un sólo tipo de matrimonio –el que hemos expuesto antes- que podía Ir o no acompañado de la conventio in manum, en las tres formas que Vimos en el epígrafe anterior.

2.-Requisitos e impedimentos del matrimonio

I.REQUISITOS.

Para Que una uníón conyugal entre personas de distinto sexo sea considerado iustum Matrimonium, es decir, matrimonio válido y, en consecuencia, produzca las Consecuencias jurídicas que el ordenamiento atribuye al matrimonio, se Requieren tres elementos positivos:

          a)Que entre los cónyuges exista el conubium, esto Es, la capacidad jurídica de contraer matrimonio. Este requisito, que no existe En el Derecho moderno, han de tenerlo los cónyuges de forma recíproca, esto es, Entre sí. En principio, gozan del ius conubii los ciudadanos romanos así Como los extranjeros a los que se les haya concedido especialmente o que Pertenezcan a pueblos que tengan un tratado con Roma. Como es lógico, la Incapacidad de los peregrinos para gozar del conubium desaparecíó con la constitutio Antoniniana del 212 d.C.

          b)Que tanto el hombre como la mujer tengan capacidad Natural, es decir, que sean púberes. Como veremos, tal capacidad estaba fijada Para los hombres a los 14 años y a los 12 para las mujeres.

          c)Que exista el consentimiento de los cónyuges y si éstos Están in potestate también el del paterfamilias. Por lo que Respecta al consentimiento de los cónyuges, ha de ser prestado libremente y, Como hemos visto antes, ha de ser continuado durante todo el matrimonio. Por el Contrario, el consentimiento –o auctoritas– del páter era únicamente inicial, no pudiéndose modificar posteriormente. Además, podía Prestarse de forma tácita, llegando a entenderse otorgado siempre y cuando el páter No manifestara de forma evidente su desacuerdo.

          IMPEDIMENTOS.

          Como su nombre indica, son impedimentos las circunstancias Que obstan a la válida celebración de un matrimonio. Pueden ser absolutos –cuando impiden al sujeto contraer matrimonio con cualquier persona- o Relativos –cuando se limita la capacidad matrimonial de una persona pero sólo En relación a otra u otras concretas-. Entre los impedimentos absolutos pueden Citarse el matrimonio anterior todavía no disuelto, la esclavitud y, en época Cristiana, el voto de castidad. Impedimento absoluto específico de la mujer es, Según parece, el no haber transcurrido diez meses desde la disolución del Matrimonio anterior; impedimento que tenía por objeto evitar las dudas sobre la Paternidad de los hijos nacidos del primer matrimonio.

          Son impedimentos relativos los derivados del parentesco Tanto de sangre como por afinidad (parentesco político). Se incluyen también en Este apartado diversas disposiciones de época imperial que impedían contraer Matrimonio al tutor con la pupila, a los senadores con libertas o a judíos con Cristianos.

3.-Efectos personales y patrimoniales del matrimonio

          I.-EFECTOS PERSONALES.

          Las consecuencias personales del matrimonio se pueden Agrupar en tres: legitimidad de los hijos, establecimiento del parentesco de Afinidad y surgimiento de derechos y deberes entre los cónyuges.

          A.- Por lo que respecta a la legitimidad de los hijos, Consecuencia importantísima del matrimonio válido es el establecimiento de la Presunción de paternidad del marido sobre los hijos nacidos dentro del Matrimonio[3]. Dicha presunción es imprescindible para que los hijos puedan seguir la Condición paterna en cuanto a libertad y ciudadanía, pasando también a Integrarse en la familia de su padre. En consecuencia, si falta algún requisito Del matrimonio éste se considera como inexistente, razón por la cual los hijos Siguen la condición de la madre (salvo, como vimos, en cuanto al status Familiae, al ser la mujer incapaz de transmitir el parentesco agnaticio).

          B.- Segundo efecto importante del matrimonio es el Surgimiento entre los cónyuges, así como entre cada uno de los cónyuges y los Parientes consanguíneos del otro, del vínculo de afinidad;

          C.- De la uníón matrimonial surgen También derechos y deberes que afectan a ambos cónyuges. Sin embargo, en este Aspecto marido y mujer no están en pie de igualdad, sino que ésta se subordina A aquél. La mujer –y no el marido- es castigada por adulterio. Al marido Compete la defensa de la esposa, confiriéndole la Ley la acción de injurias por Las ofensas inferidas a la misma. En el derecho justinianeo, marido y mujer Tienen derecho recíproco a los alimentos y a la sucesión hereditaria.

          II.-EFECTOS PATRIMONIALES.

          Además de los efectos personales, el matrimonio genera También una serie de consecuencias patrimoniales entre los cónyuges, Consecuencias que varían en función del hecho de que el matrimonio se haya Acompañado o no de la conventio in manu. En el primer caso tendrá lugar El régimen de la absorción de bienes; en el segundo caso, el de separación. Tanto en uno como en otro caso suelen entregarse bienes en concepto de dote, Razón por la cual a los anteriores se suma un tercer régimen: el régimen dotal.

          A.-Régimen de absorción de bienes: si el matrimonio se Acompaña de la conventio in manu, los bienes que la mujer (uxor in Manu) pudiera tener al momento de la celebración (para lo cual debía ser sui Iuris) o los que por cualquier causa pueda adquirir posteriormente pasa a Engrosar el patrimonio del marido (o de su páter) como si de una filia Más -o de un esclavo- se tratara.     

          B.-Régimen de separación de bienes: si al matrimonio no se Acompaña la conventio in manu y la mujer es sui iuris, conserva la propiedad de Los bienes que tuviera al momento del matrimonio y de los que adquiriese Después por cualquier causa (donación, herencia…). Como es lógico, son También de propiedad de la mujer los bienes que adquiera a costa de su Patrimonio (por ejemplo, una finca adquirida con su dinero). Sin embargo la Mujer estaba obligada a demostrar que la adquisición lo había hecho ella con Dinero propio, ya que de lo contrario se aplicaba la llamada praesumptio Muciana (pues se atribuye a Q. Mucius Scaevola, jurista republicano), en virtud De la cual se considera, salvo prueba en contrario, que las adquisiciones Realizadas durante la subsistencia del matrimonio han sido hechas por el marido[4].

          Ahora bien, con frecuencia la mujer cónfería al marido la Gestión de sus bienes, sin que ello supusiera la pérdida de la titularidad de Los mismos. Éstos eran los llamados bienes extradotales o parafernales, Respecto de los cuales el marido era considerado un simple administrador. Disuelto el matrimonio, el marido estaba obligado a devolver los bienes, para Lo cual dispónía la mujer de la acción reivindicatoria (puesto que nunca había Dejado de ser propietaria de los mismos), así como de la acción derivada del Contrato (mandato o depósito) en virtud del cual hubiera conferido al marido la Administración.

          C.- Régimen dotal: La dote (dos o res uxoria) Puede definirse como el conjunto de bienes que la mujer, u otra persona en su Lugar, entrega al marido con ocasión del matrimonio. En su origen la dote solía Acompañar al matrimonio cum manu como forma de compensar a la mujer por La pérdida que ésta sufría en sus derechos hereditarios al haber roto todo vínculo Jurídico con su familia paterna. Posteriormente también se amplió al matrimonio sine manu, como aportación de la mujer al sostenimiento de los gastos Domésticos. Esta última finalidad fue la que prevalecíó en época clásica, razón Por la cual se estimó que, aun cuando al marido se hacía verdadero propietario De los bienes dotales, su derecho estaba condicionado a la subsistencia del Matrimonio. Es decir, disuelto éste, la dota había de ser restituida por el Marido.

          Según quien entrega la dote (el llamado constituyente), Puede hablarse de dote profecticia y dote adventicia. La primera es la Constituida por el paterfamilias bajo cuya potestad se encuentra la Mujer. La segunda, por cualquier otra persona (incluida la propia mujer).

          Según la forma de valoración de los bienes que integran la Dote (a efectos de su restitución una vez disuelto el matrimonio), se distingue Entre dote estimada taxationis causa o venditionis causa. Si el Marido había de devolver exactamente los mismos bienes que integraban la dote Se hablaba de taxationis causa. Si el fin era que el marido restituyese El equivalente en dinero, se hablaba de venditionis causa.

          Como hemos dicho, aun cuando el marido (o su páter) Se consideraban propietarios de los bienes dotales, el poder sobre ellos se vio Limitado, especialmente en relación a los fundos. En concreto, la lex Iulia de Fundo dotalis (18 a.C.) prohibía al marido enajenar o gravar fundos dotales sin El consentimiento de la mujer. Por otra parte, y precisamente con la finalidad De garantizar la restitución de los bienes dotales, era frecuente que, al Momento de constituirse la dote se celebrase un contrato verbal (stipulatio). A finales de la República la jurisprudencia entendíó que, con independencia de Que se hubiera celebrado o no la estipulación, la mujer tenía siempre una actio Reí uxoriae para exigir judicialmente la restitución de la dote una vez Finalizado el matrimonio, acción que en época justinianea pasó a denominarse actio Dotis.

          A la hora de restituir la dote, la ley reconocíó al marido El derecho a realizar determinadas deducciones (las llamadas retentiones) En razón de determinadas circunstancias: hijos habidos dentro del matrimonio, Por actos inmorales de la mujer, por gastos necesarios y útiles realizados en Los bienes dotales o por las cosas que la mujer hubiera sustraído al marido.

4.-El divorcio

          El divorcio se producía en Roma por muerte o capitis Deminutio máxima o media de cualquiera de los cónyuges o por aparición de un impedimento Sobrevenido. Dada la configuración consensual del matrimonio romano, éste se Disolvía además por el divorcio, esto es, por la desaparición de la affectio maritalis en uno o ambos Cónyuges, desaparición que no exigía constatación ni declaración formal alguna (a diferencia de lo que sucede en las actuales sentencias de divorcio). La Libertad de divorcio imperante en la Roma republicana y clásica fue Modificándose por influjo del Cristianismo. El principio de indisolubilidad del Matrimonio propugnado por éste no consiguió acabar con el divorcio, pero sí Impuso numerosas limitaciones al mismo. Así, se diferenciaron distintos tipos De divorcio según la mayor o menor justificación del mismo, imponiéndose además Castigos a los cónyuges en función de las circunstancias concurrentes en el Divorcio.

5

.- Concubinato y contubernio

          Se denomina concubinato a la uníón Entre personas de distinto sexo que no se considera matrimonio, bien por faltar En los cónyuges la affectio maritalis, Bien por ausencia de alguno requisito legal. En época postclásica comienzan a Regularse estas uniones, sobre todo en el sentido de favorecer la legitimación De los hijos nacidos de las mismas.

          Se denomina contubernio a la uníón Carnal entre esclavos o entre libre y esclavo que, lógicamente, no tiene la Consideración de matrimonio. Estas uniones comenzaron a ser reconocidas en época cristiana, pudiendo llegar a convertirse en impedimentos para la Celebración de un matrimonio posterior.

VII. TUTELA Y CURATELA.

          Tanto en Derecho romano como en la Actualidad puede darse la situación de personas que teniendo plena capacidad Jurídica no tengan sin embargo capacidad de obrar. Para suplir dicha falta de Capacidad existieron en Roma dos instituciones: tutela y curatela. La primera Nace para los sui iuris que no han Alcanzado la pubertad, así como –en época antigua y clásica- para las mujeres Con independencia de su edad. La segunda nace para los incapacitados por su Locura, aunque fue extendíéndose con el tiempo a otras muchas situaciones.

          Circunscribíéndonos a la figura de la Tutela, y según la forma de designación, se distinguen en Derecho romano la Tutela testamentaria, la legítima y la dativa según, respectivamente, que el Tutor sea nombrado en testamento, sea designado por la ley en base al Parentesco o sea designado por el magistrado.



[1] Así, Afirma el art. 32 de nuestro C.C. Que «La personalidad civil se extingue Por la muerte de las personas».

[2] Así, Señala el art.33 de nuestro C.C. Que «Si se duda, entre dos o más personas Llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la Muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen Muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a Otro».

[3] En el Mismo sentido señala el art. 116 de nuestro C.C. Que “Se presumen hijos del Marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los Trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho De los cónyuges”.

[4] Aun cuando Tiene un sentido distinto, también nuestro Código Civil establece una Presunción en relación al carácter de los bienes matrimoniales. En concreto, Cuando en el matrimonio se aplica el régimen de sociedad de gananciales, ello No impide que los cónyuges tengan bienes privativos. Sin embargo, el art. 1361 Establece que “Se presumen gananciales los bienes existentes en el Matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la Mujer”. 

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