Concepto de Hecho Imponible en el Derecho Tributario
De conformidad con el artículo 20 de la Ley General Tributaria (LGT), el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Tradicionalmente, el hecho imponible ha sido el eje del tributo. Se afirmaba que del hecho imponible derivaba toda la disciplina jurídica del tributo.
El hecho imponible aparecía configurado como el presupuesto de hecho acuñado por la norma y a cuya realización se unía el nacimiento de la obligación tributaria. En este sentido, el acto de liquidación conllevaba nuevas consecuencias respecto a la situación jurídica previa, consecuencias que se limitaban a convertir en una obligación exigible la obligación derivada de la realización del hecho imponible; es decir, el acto liquidatorio solo tendría naturaleza declarativa.
Actualmente, por el contrario, observamos el tributo desde otra perspectiva y el hecho imponible ya no constituye el eje central. Además del hecho imponible, existe otra serie de obligaciones de naturaleza económica, y desde esta concepción, en el seno del tributo no existen solamente derechos, sino que también abarca deberes y potestades que con motivo de su aplicación se ponen en juego.
En los últimos tiempos, han surgido nuevos instrumentos que anticipan el pago del impuesto, sobre todo las retenciones y los pagos fraccionados, que relegan a un segundo plano el hecho imponible del papel cardinal que ostentaba en la configuración del tributo. Es decir, todas las prestaciones patrimoniales no nacen solo por la realización del hecho imponible, sino que pueden nacer por la realización de otros presupuestos de hecho.
Sin embargo, el hecho imponible se revaloriza al asumir la cualidad de presupuesto legitimador del tributo, pues en él deben manifestarse los criterios de capacidad económica y de justicia que autorizan al legislador a imponer la prestación cuando el hecho imponible ha sido realizado por un particular. El tributo constituye una obligación o un deber fundamentado en la ley, que debe respetar el principio de capacidad contributiva; sin embargo, de ahí no deriva que la capacidad económica sea la causa del hecho imponible.
El hecho imponible se configura principalmente como el presupuesto normativo abstracto indicativo de capacidad económica que da lugar a la imposición, relegándose a un segundo plano la cuestión de si su mera realización tiene eficacia inmediata para generar el vínculo obligacional.
Elementos del Hecho Imponible
El Elemento Subjetivo del Hecho Imponible
En el hecho imponible se pueden distinguir dos elementos: el elemento subjetivo y el elemento objetivo. El segundo consiste en el hecho mismo, acto u operación que resulta sujeto al tributo. El elemento subjetivo determina el sujeto que ha realizado el hecho imponible, aquella persona que guarda con el elemento objetivo la especial relación que la ley ha prefigurado para considerarlo su realizador.
En general, la propia definición del presupuesto objetivo permite identificar a esa persona. En otros casos, sin embargo, pueden concurrir varias personas en la realización del hecho imponible, con igual intensidad e importancia, resultando difícil o imposible aislar la relación que debe entenderse significativa para imputar a quien se halle en la misma la condición de contribuyente. La ley ha de señalar qué define al sujeto gravado.
El Elemento Objetivo del Hecho Imponible
Se distinguen en él cuatro aspectos, a saber:
Aspecto Material
El aspecto material es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, el que caracteriza o cualifica el tributo y que consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica. Según su formulación, puede dar lugar a hechos imponibles genéricos, cuando abarcan supuestos no citados expresamente por la norma (es decir, cuando hay que interpretarlos), o específicos, cuando abarcan los supuestos expresamente especificados o detallados en la norma. Según la doctrina tradicional, el hecho imponible siempre debe englobar hechos o actuaciones legales. Para castigar las actuaciones contrarias a la ley ya se regulan los delitos, las faltas y las sanciones.
Aspecto Espacial
El aspecto espacial indica el lugar de producción del hecho imponible. En el plano internacional, dada la vigencia del principio de territorialidad, con su correlato del de residencia habitual, la ley ha de señalar el lugar donde se entiende realizado el hecho imponible, pues de ello dependerá que se someta o no a la ley española.
Aspecto Temporal
El aspecto temporal determina el instante en que el hecho imponible se entiende realizado íntegramente, produciéndose entonces el devengo del tributo. Atendiendo a cómo concurre el factor tiempo en la realización del hecho imponible, se dividen los tributos en periódicos e instantáneos.
Los instantáneos contemplan supuestos que se agotan con su mera realización en un momento determinado y concreto, pudiendo fijarse exactamente ese instante.
Aspecto Cuantitativo
El aspecto cuantitativo del elemento objetivo expresa la medida con que el hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o intensidad. Podemos diferenciar entre:
Tributos fijos, en los que su hecho imponible no es susceptible de producirse en distinto grado, siendo imposible su cuantificación.