El hecho del acreedor y la culpa de la victima

DE LOS CONVENIOS Y LOS CONTRATOS  Artículo 990.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 991.- Para que el contrato sea válido, debe reunir:
I.- Capacidad de los contratantes.
II.- Mutuo consentimiento.
III.- Que el objeto materia del contrato sea lícito.
IV.- Que se celebre con las formalidades que exigen las leyes.

DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES  Artículo 996.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
DEL MUTUO CONSENTIMIENTO Artículo 1000.- El consentimiento puede ser expreso o tácito.
Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1009.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado con violencia u obtenido con dolo o mala fe. Artículo 1010.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.  Artículo 1012.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1019.- Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar. II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1020.- La cosa objeto del contrato debe: existir en la naturaleza; ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Artículo 1021.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Artículo 1022.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I.- Posible. II.- Lícito. Artículo 1025.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Artículo 1026.- Es nulo el contrato cuyo objeto es física o legalmente imposible.
DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS Artículo 1027.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente previstos por la ley. Artículo 1029.- Cuando se exija la forma escrita en un contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Cuando la persona que deba firmar un documento no supiera escribir, firmará por ella otra persona e imprimirá el interesado su huella digital. Artículo 1030.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Artículo 1031.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Artículo 1032.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes. Artículo 1033.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellos pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.  Artículo 1037.- La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no hecha.

DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Artículo 1047.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Artículo 1048.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Artículo 1049.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1050.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1052.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Artículo 1056.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Artículo 1057.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Artículo 1067.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Artículo 1069.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que él se ha enriquecido. Artículo 1070.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Artículo 1071.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Artículo 1074.- El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto, mas no los intereses.  Artículo 1077.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción. artículo 1079.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

DE LA GESTION DE NEGOCIOS. Artículo 1083.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Artículo 1084.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Artículo 1085.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. Artículo 1086.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. Artículo 1093.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. Artículo 1096.- Los gastos funerarios, siempre que guarden relación con la condición social de la persona y con los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga.

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS Artículo 1103.- La reparación del daño material debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas en la citada Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Artículo 1104.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.  Artículo 1105.- En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. Artículo 1107.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. Artículo 1108.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos. Artículo 1114.- Los jefes de casas o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, en el ejercicio de su encargo. Artículo 1118.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probara alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario. II.- Que el animal fue provocado. III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido. Artículo 1121.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas.II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades.III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES Artículo 1124.- Obligación personal es la que solamente liga a la persona que la contrae y a sus herederos. Artículo 1125.- Obligación real es la que afecta a la cosa y obra contra cualquier poseedor de ésta.

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Artículo 1126.- La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, o bien resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue o no llegue a realizarse. Artículo 1127.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. Artículo 1128.- Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea deja sin efecto la obligación y repone las cosas al estado que tenían antes de otorgarse aquélla.

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO Artículo 1142.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Artículo 1143.- Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. Artículo 1145.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la prescripción de las obligaciones. Artículo 1148.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda.
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido. III.- Cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas.

De LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS Artículo 1150.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.     Artículo 1151.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADASArtículo 1162.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.Artículo 1163.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.

DE LAS OBLIGACIONES DE DARArtículo 1189.- La prestación de cosa puede consistir:I.- En la traslación de dominio de cosa cierta.II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.Artículo 1190.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.Artículo 1191.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.Artículo 1199.- La pérdida de la cosa puede ocurrir:I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio.II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.

DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACERArtículo 1205.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible o el pago de daños y perjuicios en caso contrario.Artículo 1206.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.


DE LA CESION DE DERECHOSArtículo 1207.- Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro, los que tenga contra su deudor.Artículo 1208.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.Artículo 1209.- Los derechos litigiosos no podrán ser cedidos en ninguna forma, bajo pena de nulidad, a las personas que desempeñen la judicatura ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.Artículo 1211.- El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido.II.- Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido.III.- Si se hace al acreedor en pago de su deuda.Artículo 1229-Bis.- Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los Institutos de Seguridad Social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de notificación al deudor.
DE LA SUSTITUCION DE DEUDORArtículo 1230.- Para que haya sustitución de deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.Artículo 1231.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.


DE LA SUBROGACIONArtículo 1237.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.Artículo 1238.- Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le diere prestado para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue dado prestado para el pago de la misma deuda.

DEL PAGOArtículo 1244.- Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega de la cosa o cantidad o la prestación del servicio que se hubiere prometido.Artículo 1245.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.Artículo 1246.- Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante un notario o ante dos testigos. Artículo 1248.- En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare lugar, salvo los casos en que la ley establezca otra cosa, se observará el orden siguiente:I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato.II.- En cualquiera otro caso se preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejerza.III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real.Artículo 1249.- La entrega de los inmuebles se entiende hecha al otorgarse el título traslativo correspondiente.Artículo 1250.- Los gastos de la entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.Artículo 1256.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.Artículo 1259.- El pago puede ser hecho:I.- Por el mismo deudor, por sus representantes o por otra persona interesada en el contrato.II.- Por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, III.- Por un tercero, ignorándolo el deudor.IV.- Contra la voluntad del deudor.

DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIONArtículo 1269.- La consignación hace veces de pago si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONESArtículo 1275.- El que falta al cumplimiento de una obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al interesado en ella, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuido.Artículo 1276.- El que se hubiere obligado a prestar algún hecho y dejare de prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste.II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor sea requerido de pago judicialmente.

DE LA EVICCION Y SANEAMIENTOArtículo 1290.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.Artículo 1291.- Todo el que enajene está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya expresado en el contrato.

artículo 1292.- Cuando la cosa objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente.Artículo 1293.- Los contratantes pueden aumentar y disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso. Artículo 1311.- El que enajena no responde por la evicción:I.- Si así se hubiere convenido.III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena.IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la traslación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto.VI.- Si el adquirente o el que reclama transigen o comprometen el negocio en arbitrio sin consentimiento del que enajenó.VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.


DE LOS ACTOS EN PERJUICIO DE TERCEROArtículo 1312.- Los actos celebrados en perjuicio de tercero, pueden anularse a pedimento del interesado.Artículo 1313.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.Artículo 1323.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

DE LA SIMULACION DE ACTOS JURIDICOSArtículo 1330.- Los actos y contratos simulados con el fin de defraudar los derechos de un tercero pueden anularse, a petición de los perjudicados, dentro del término que la ley señala para la prescripción de tales actos y contratos.Artículo 1331.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.Artículo 1332.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

DE LA COMPENSACIONArtículo 1337.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.Artículo 1338.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.Artículo 1339.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad siempre que ambas se hayan designado al celebrarse el contrato.Artículo 1340.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Artículo 1341.- Deuda líquida es aquella cuya cuantía está determinada, o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. Es exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.Artículo 1342.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1338 de este código, queda expedita la acción por el resto de la deuda.Artículo 1343.- La compensación no tendrá lugar:I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.


DE LA CONFUSION DE DERECHOSArtículo 1356.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades del acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.Artículo 1357.- La confusión que se realiza en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

DE LA REMISION DE LA DEUDAArtículo 1359.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.Artículo 1360.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

DE LA NOVACIONArtículo 1364.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.Artículo 1365.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las siguientes modificaciones.Artículo 1366.- La novación nunca se presume; debe constar expresamente.
DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES Artículo 1376.- La acción de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de cinco años, a no ser que el que incurrió en el error lo conozca antes de que expire ese término. En este caso, la acción prescribe a los sesenta días contados desde aquél en que el error fue conocido. Artículo 1377.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidación, prescribe a los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.

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