El Delito: Concepto, Tipos y Elementos Esenciales
TJD: 1) Concepto de delito.
No podrá calificarse de delito nada que no esté establecido previamente en una norma penal. El concepto legal se establece en el artículo 10 CP básicamente y de él se deduce que es importante que exista un comportamiento humano consciente (por ejemplo, no lo sería un movimiento reflejo); las conductas que no sean conscientes no podrán ser consideradas relevantes para el derecho. Es exigible que haya un componente subjetivo de dolo o imprudencia. Podemos clasificar los tipos de delitos según diferentes criterios:
- Según la gravedad de la pena: En el art. 13 CP se distingue una clasificación tripartita, donde encontramos delitos más/menos graves o leves. En el art. 33 CP se establece que las penas serán temporales, de un momento en el tiempo a otro y hay ocasiones en las que una pena tiene un mínimo y un máximo que abarcan dos de las clasificaciones (por ejemplo, grave y menos grave se considera grave; del mismo modo que si es menos grave o leve se considera leve).
- Acciones u omisiones (art. 10 CP): omisión: cuando no se realiza la conducta debida. En el art. 11 CP encontramos una forma mixta llamada comisión por omisión. Ej. Mamá que pasa del bebé y muere.
- Dolo e imprudencia: Si no se dice nada en el caso, se asume que todos los delitos son dolosos. Con relación al art. 12, la imprudencia, rige un sistema de numerus clausus.
- Consumados o intentados: los que se quedan en grados de tentativa.
2) Concepto dogmático.
Por abstracción, se ha creado una teoría para ver qué elementos son comunes a todos los delitos. Esta teoría se estructura en dos juicios de valor o de desvalor, pues se juzgan hechos negativos.
Uno tiene que ver con el hecho que recae sobre la conducta, es lo que se denomina Juicio de Antijuricidad, en la que se analizan dos elementos: tipicidad, donde se estudia la relevancia para el Derecho Penal; antijuricidad, la afirmación definitiva de la contrariedad del hecho con el ordenamiento penal. Por tanto, deben darse las dos condiciones, el hecho típico y antijurídico es el límite mínimo para la reacción penal.
El segundo juicio de desvalor es para con el autor, el Juicio de Culpabilidad mediante el que se le imputa el hecho antijurídico a una determinada persona y se le hace responsable del mismo. Cuando nosotros afirmamos que un hecho es típico y antijurídico, junto a la culpabilidad esto conforma los tres elementos comunes a todo delito que, además, pasa a ser un acto punible. La punibilidad es elemento de todo delito, pero puramente abstracto ya que la punibilidad concreta, a todos los casos, no llega a cumplirse. Nos encontramos ante las siguientes excepciones:
- El tipo exige condiciones objetivas para la punibilidad del hecho: producción de la muerte del art. 143 en la que, si se ayuda a un suicida a morir y este no muere, no se le condena al ayudante.
- Se establece una exigencia o condición para perseguir penalmente un caso concreto imponer una pena (excusas absolutorias o condiciones objetivas de procedibilidad). el desistimiento es una causa absolutoria. Una causa de procedibilidad cuando se te prohíbe entrar una residencia sin una autorización judicial.
En estos casos el delito es perfecto y punible abstractamente, pero en concreto no se castiga. En conclusión, el delito es la conducta (activa u omisiva) típica, antijurídica, culpable y punible, es decir, se resalta su carácter secuencial: es necesario tener el primero para llegar al siguiente elemento.
3) Juicio de Antijuricidad.
Tipicidad y Antijuricidad
Tipicidad: es la adecuación del hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley Penal, de modo que sólo los hechos tipificados en la Ley como delitos pueden ser considerados como tales (principio de legalidad). El legislador castigará penalmente los comportamientos antijurídicos que considere imprescindibles (principio de intervención mínima). La diversidad de formas que adoptan en la realidad los comportamientos delictivos exige que el legislador los describa mediante un lenguaje generalizador, englobando los comportamientos similares y prohibiéndolos: esa figura conceptual es el tipo.
Desde un punto de vista estructural, en la tipicidad se valora la conducta en abstracto, en atención a la necesidad abstracta de pena: el bien jurídico protegido es valorado positivamente y el comportamiento lesivo es desvalorado y prohibido frente a todos. En ocasiones chocan dos necesidades de forma que se impone el interés preponderante, por ejemplo, aborto cuando el feto perjudica a la madre.
Funciones de la tipicidad:
- Función de garantía:
Función de seguridad jurídica:
Garantía criminal y exigencia de taxatividad derivadas del principio de legalidad.
Materialización de algunas exigencias del principio de culpabilidad
Fundamentalmente a través de la imputación objetiva y la exclusión del caso fortuito.
Banco de pruebas de los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de intervención mínima.
- Función preventiva general:
En sentido negativo o intimidatoria (amenaza de una pena); en sentido positivo o integradora (prevención integradora).
- Función sistemática:
El tipo expresa las características definitorias de cada clase o tipología delictiva, y en general, permite agrupar coherentemente los distintos elementos sobre los que se construye el supuesto de hecho: bien jurídico protegido, sujetos activo y pasivo, conducta típica, objetivo material, resultado, imputación objetiva.
Antijuricidad:
La antijuricidad expresa la relación de contradicción del hecho realizado con el Derecho, en particular, nosotros nos fijamos en la relación de contradicción con la norma penal. El hecho típico será siempre antijurídico, a menos que en el caso concreto, concurra una causa de justificación (en cuyo caso el hecho era lícito desde el principio). La valoración se hace en atención a las concretas circunstancias del hecho, situado ya en su contexto social, consistiendo en un juicio de ponderación de los intereses que se han mostrado en conflicto en la situación particular y que acaba resolviéndose en función del interés que el Derecho (no sólo el DP) considera preponderante.
Una acción es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica, en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales.