Acción de Inconstitucionalidad
1. Interposición de la Acción
Requisitos para la Interposición
- Declaración previa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, emitida por el propio Tribunal Constitucional (exigencia constitucional).
Órgano Competente
El Tribunal Constitucional.
Legitimación Activa
Acción Popular o Pública:
- Petición razonablemente fundada.
- Indicación de la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta.
- Argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.
Nota: En caso de omisión de requisitos de forma, se otorgará un plazo de 3 días para subsanarlos; de lo contrario, el requerimiento se entenderá como no presentado.
De Oficio por el Tribunal Constitucional:
- Resolución preliminar fundada.
- Individualización de la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento.
- Indicación de las disposiciones constitucionales transgredidas.
2. Examen de Admisibilidad
Plazo: 10 días para practicar este examen.
Causales de Inadmisibilidad:
- Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
- Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto anterior.
Nota: El requerimiento se entenderá no presentado (comunicado a ambas Cámaras y al Presidente). Esta resolución no es susceptible de recurso.
3. Conocimiento
La acción será conocida por el Pleno del Tribunal Constitucional. El TC debe comunicar al Presidente y a ambas Cámaras el requerimiento y su resolución (ya sea que lo declare inadmisible o admisible).
4. Sentencia
Corresponde al Tribunal Constitucional resolver. La declaración deberá ser pronunciada por 4/5 de los ministros del TC, ya sean 7 o 9, dependiendo del caso.
Plazo: 30 días, contados según lo expuesto en el artículo 47 U.
Notas Importantes:
- La declaración deberá fundarse en la infracción de los preceptos de la declaración de inaplicabilidad previa.
- Publicación en la página web y el Diario Oficial.
- El precepto se entenderá derogado (sin efecto retroactivo).
- Si la acción fue interpuesta por vía pública y el requerimiento es rechazado, las costas recaen en la persona natural o jurídica que interpuso el requerimiento.
- No obstante, el Tribunal Constitucional podrá eximir de las costas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir la acción.
Acción de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad
1. Interposición de la Acción
Requisitos para la Interposición
Se requiere la existencia de una gestión pendiente. Deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos:
- Existencia de una gestión.
- Que la gestión esté pendiente.
- Que esta se desarrolle ante un tribunal ordinario o especial.
Órgano Competente
El Tribunal Constitucional.
Legitimación Activa
Solo podrá ser interpuesta por:
- Cualquiera de las partes, ya sean las partes originales o las partes tardías.
- El juez que conoce del asunto (se refiere al juez individual, no al tribunal colegiado).
2. Examen de Admisibilidad
- El examen lo efectúa una Sala del Tribunal Constitucional.
- La Sala está obligada a declarar inadmisible un recurso cuando adolece de algún defecto que la Constitución Política de la República (CPR) señala.
- La resolución de inadmisibilidad no es susceptible de recurso.
- Declarada la inadmisibilidad, esta se notifica a las partes intervinientes y al juez. (El requerimiento se entiende no presentado).
Verificación del Tribunal Constitucional en el Examen de Admisibilidad:
- Que exista gestión pendiente ante un Tribunal ordinario o especial.
- Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.
- Que la impugnación esté fundada razonablemente.
- Que se cumplan los demás requisitos que establezca la ley, como la solicitud de suspensión del procedimiento: «La suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su admisibilidad. (NO OPERA DE PLENO DERECHO)».
3. Conocimiento
El recurso, una vez declarado admisible, deberá ser conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional.
- El artículo 32 B señala cuándo es obligatorio oír alegatos.
- En los demás casos, el Tribunal Constitucional podrá disponer que se oigan alegatos.
- En los casos en que se oigan alegatos, la relación será pública.
4. Sentencia
Plazo para dictar sentencia: 30 días, término que podrá prorrogarse hasta por otros quince días en casos calificados y por resolución fundada.
Excepcionalmente, el Tribunal Constitucional podrá declarar la inaplicabilidad de las normas cuestionadas basándose únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en litis. La sentencia deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución.
El Control de Constitucionalidad
El control de constitucionalidad es un procedimiento mediante el cual se evalúa, a través de un examen comparativo, un precepto jurídico, un proyecto de ley o la aplicación de una norma a un caso concreto, en relación con la Constitución. Su objetivo es establecer la conformidad o disconformidad, tanto en el fondo como en la forma, con la Carta Fundamental.
Tipos de Control de Constitucionalidad
Control de Constitucionalidad Preventivo:
- Obligatorio: Corresponde a la situación que experimentan determinadas normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control preventivo.
- Eventual: Es aquel que solo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello.
Control de Constitucionalidad Represivo:
- Abstracto: Es aquel que se realiza analizando, de forma ideal, lo preceptuado por la Constitución y el contenido o la forma de la norma analizada.
- Concreto: Es aquel que mide el grado de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de una norma en un caso específico.