El Contrato de Donación en el Derecho Civil Español
El contrato de donación es una figura jurídica de gran relevancia en el ámbito del Derecho Civil, caracterizada por su espíritu de liberalidad. A continuación, se detallan sus aspectos fundamentales, elementos, efectos y las causas de su posible revocación o reducción, conforme a la regulación del Código Civil español.
Concepto de Donación
Concepto Amplio: Liberalidad o Acto Liberal
Se entiende por liberalidad o acto liberal aquel en el que, sin estar obligado a ello, una persona proporciona a otra una ventaja o beneficio gratuito. Este concepto abarca diversas situaciones, como los legados, un depósito o un préstamo sin interés.
Concepto Estricto: Contrato de Donación
Es el contrato en virtud del cual una de las partes, llamada donante, por espíritu de liberalidad, empobrece su patrimonio en provecho de otra persona, llamada donatario, que enriquece el suyo. Sus elementos esenciales son:
- Ánimo de liberalidad (animus donandi)
- Empobrecimiento del donante
- Enriquecimiento del donatario
Concepto Legal (Art. 618 CC)
El Artículo 618 del Código Civil hace referencia al derecho real y se refiere a la donación por la que se transmite la titularidad de un derecho real.
Naturaleza Jurídica de la Donación
La naturaleza de la donación plantea ciertas dudas, ya que el Código Civil la califica de “acto” a pesar de ser un contrato. Además, su colocación sistemática en el Código Civil, no entre los contratos sino entre los diferentes modos de adquirir la propiedad (Artículo 609 CC), que consagra la teoría del título y el modo (la propiedad y demás derechos reales se adquieren y se transmiten por donación, a través de ciertos contratos mediante la entrega), genera confusión para la doctrina. De todas formas, está claro que es un contrato tanto para la doctrina como para el Tribunal Supremo, y así se refleja también en el Código Civil: la donación es un contrato y, por lo tanto, requiere del acuerdo de voluntades.
Perfección del Contrato de Donación
Siendo un contrato, la donación se perfecciona conforme a los Artículos 1261, 1262, 623, 629 y 633 del Código Civil.
Especialidades de la Donación: La Forma
Las especialidades de la donación se encuentran en los Artículos 632 y 633 del Código Civil, destacando la forma. El contrato de donación es un contrato formal; se perfecciona cuando concurren sus requisitos generales más la forma exigida. El Artículo 632 se aplica a los bienes muebles y el Artículo 633 a los bienes inmuebles.
- Artículo 632 CC: Aplica la regla general de oferta y aceptación, determinando el momento de la perfección para bienes muebles.
- Artículo 633 CC: Establece la necesidad de escritura pública para bienes inmuebles, que debe expresar individualmente los bienes que se donan y las cargas.
- Artículo 629 CC: La oferta no obliga al donante ni produce efectos sino desde la aceptación. Determina el momento en el que no es posible la revocación de la oferta. Desde que se acepta, no se puede revocar ni dar marcha atrás en lo que se ha donado y ha sido aceptado.
Caracteres del Contrato de Donación
- El contrato de donación no es consensual; es real o formal, no se perfecciona por el mero consentimiento.
- Es un contrato unilateral. Puede ser bilateral, pero NO es recíproco o sinalagmático. Puede ser bilateral cuando la donación es modal, es decir, el donatario está obligado a algo, pero ese algo no se entrega en contraprestación de lo donado.
Elementos Personales
El Donante
La capacidad para donar, es decir, la capacidad para celebrar el contrato de donación, se rige por el Artículo 624 del Código Civil, que remite a las reglas generales. El donante debe tener capacidad para contratar y la libre disposición a título gratuito de los bienes que done. Puede donar por sí solo o mediante la oportuna autorización o consentimiento cuando sea preciso. Así:
- Artículo 323 CC: El menor emancipado puede donar, pero necesita complemento de capacidad en los casos en los que lo donado sea un bien inmueble o de extraordinario valor (Art. 324 CC y ss.).
- Artículo 196 CC: Existen límites cuando se produce una declaración de fallecimiento; sus herederos no pueden disponer de los bienes hereditarios hasta transcurridos cinco años.
- Artículo 166 CC: Los padres, respecto de los menores, necesitan autorización judicial para donar bienes de estos.
El Donatario
El donatario es quien recibe la donación.
- Artículo 625 CC: Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados para ello. Se refiere a la capacidad natural (querer y entender). En el caso de los concebidos y no nacidos, la donación es algo que les favorece, y será aceptada por sus legítimos representantes. Las personas que ni siquiera tienen esa capacidad de entender y querer, aceptan a través de sus representantes legales (tutor, padres, etc.).
- Artículo 626 CC: Una especialidad para ser donatario cuando la donación sea condicional es que se le exige una mayor capacidad, porque no solamente va a recibir lo donado, sino que también se convierte en deudor y necesita una mayor capacidad para asumir la obligación. Quien no disponga de esta capacidad necesitará el complemento de sus respectivos tutores o curadores legales.
- Artículo 221.1 CC: El tutor no puede recibir donaciones del pupilo.
- Artículo 637 CC: En la donación realizada conjuntamente a dos o más personas (ej. donar una finca a tres hermanos), se presume que la donación se hace a partes iguales sin que exista derecho de acrecer entre ellos, salvo que el donante lo haya dispuesto expresamente en el contrato. Si el bien se renuncia, volvería al patrimonio del donante, salvo que se disponga lo contrario.
- Artículo 637 CC (Donación a cónyuges): Se presume hecha a partes iguales y se invierte la regla, de tal forma que sí hay derecho a acrecer, salvo pacto de exclusión.
Elementos Reales y sus Límites
Cosa Objeto del Contrato
Puede ser una cosa o un derecho. Se interpreta en un sentido amplio, en el que se comprende también el dinero. Puede ser cosa mueble, inmueble, corporal, incorporal, derecho real, derecho de crédito, etc. Por lo tanto, se le aplican las reglas generales del objeto del contrato de compraventa: posible, lícita, determinada o determinable (Artículos 1271 y ss. CC).
Límites al Objeto de la Donación
Se le aplican las reglas generales con una excepción importante: el Artículo 1271, en relación con el Artículo 635 del Código Civil.
- Artículo 635 CC: No admite que la cosa futura sea objeto de donación, entendiéndose por cosa futura aquella de la que el donante no pueda disponer al tiempo de la perfección (porque no exista, porque no haya nacido, etc.). Esta excepción tiene su contraexcepción en el Artículo 1341.2 CC, que permite la donación de cosa futura si el contrato de donación se celebra en capitulaciones matrimoniales, cuya finalidad es determinar el régimen económico de los cónyuges.
- Artículo 634 CC: Establece que se puede donar todo o parte del patrimonio, siempre que el donante se reserve lo necesario para subsistir, es decir, de acuerdo a sus circunstancias.
- Artículo 636 CC: Establece otro límite en cuanto a la extensión de lo donado: nadie puede dar o recibir por donación más de lo que se puede dar y recibir por vía de testamento. El legislador aquí protege la legítima. Es decir, la donación que supera la legítima se establece que es inoficiosa. Esta norma ordena reducir en la medida de lo necesario la donación para pagar la legítima.
Elementos Formales
Consentimiento Contractual
Es necesario que concurran todos los requisitos generales del contrato: consentimiento contractual, objeto y causa. También es necesario que el donante conozca la aceptación del donatario (Artículos 1261, 1262, 623 y 629 CC).
Donación de Bienes Muebles (Art. 632 CC)
El Artículo 632 del Código Civil establece que la donación de bienes muebles se puede hacer verbalmente o por escrito. Si se realiza verbalmente, la entrega debe ser simultánea. En este caso, se podría argumentar que el contrato es real, ya que la obligación de entregar no nace posteriormente, sino que la entrega ya se ha producido. Si se celebra por escrito, sí se admite que la entrega se lleve a cabo en un momento posterior. En este supuesto, sí se podría fundamentar que se aparta de las reglas generales y que este contrato es formal.
Donación de Bienes Inmuebles (Art. 633 CC)
El Artículo 633 del Código Civil exige la escritura pública cuando el objeto de la donación es un bien inmueble. En esta escritura deben constar los requisitos esenciales del contrato. No obstante, se permite una escritura separada. Puede haber una escritura para la oferta y, posteriormente, que se realice la aceptación. Si se realiza en escrituras separadas, es necesaria la notificación al donante. El bien inmueble donado se entrega cuando se otorgue la escritura, salvo pacto en contrario que diga que se entrega en un momento posterior. Hasta que no se entregue el bien inmueble, el donatario no adquiere la propiedad; por tanto, la entrega es necesaria en ambos casos.
Contenido: Obligaciones del Donante
Entrega de la Cosa
¿Está el donante obligado a entregar? Si el contrato es de bien mueble celebrado verbalmente, no es necesario entregar. Por escrito, sí es obligatorio entregar. En la donación de bien inmueble, sus posibilidades son:
- Se otorga la escritura y no se dice nada respecto de la entrega: la escritura es perfección del contrato y entrega al mismo tiempo.
- Otorgamiento de escritura es entrega: la singularidad de las donaciones en que la escritura es esencial para la donación puede ser la perfección y la entrega. Si funciona como requisito de perfección, el contrato se perfecciona, pero la entrega debe realizarse en un momento posterior.
Obligación de Saneamiento (Art. 638 CC)
El Artículo 638 del Código Civil establece que el donante no está obligado a sanear. No se le puede exigir responsabilidad por saneamiento, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de evicción hasta la concurrencia del gravamen.
«El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de evicción hasta la concurrencia del gravamen»
Reglas Generales de Responsabilidad (Art. 1101 CC)
Aunque el donante no esté obligado al saneamiento, sí le son aplicables las reglas generales de responsabilidad contractual en caso de dolo o negligencia.
«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y quienes de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas»
Contenido: Obligaciones del Donatario
¿Nace del Contrato de Donación Alguna Obligación para el Donatario?
Si el contrato es de donación pura, el donatario no asume ninguna obligación, ya que es un contrato unilateral. Sin embargo, estará obligado en el supuesto de la donación modal u onerosa, donde las partes agregan un elemento accidental: el modo. El contrato se perfecciona, el donatario adquiere la condición de deudor y tiene que cumplir la carga o gravamen, que es una obligación en toda regla.
Regla General: No Obligación
Por regla general, el donatario no se obliga a nada.
Excepción: Donación Modal (Art. 642 y 643 CC)
Si no se especifica nada en el modo, ¿qué deudas tiene que pagar el donatario? Se entenderán aquellas que existían con anterioridad a la perfección del contrato. Salvo el supuesto del Artículo 642, el Artículo 643 establece que el donatario no responde de las deudas del donante, salvo que se haya establecido como modo en el contrato.
Donaciones Fraudulentas (Art. 1111, 1291.3, 1297 CC)
Esto ocurre en los casos en los que el donante realiza la donación para evitar que sus acreedores cobren. Hace referencia a la posible revocación, por la cual el donatario puede perder el bien donado, que volvería al patrimonio del donante para que sus acreedores puedan cobrar.
«Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; también pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho» (Art. 1111 CC)
«Son rescindibles: los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba» (Art. 1291.3 CC)
«Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes» (Art. 1297 CC)
¿Debe Alimentos al Donante? (Art. 1255, 142 y ss., 1791 CC)
El donatario, por el mero hecho de serlo, ¿tiene implícita la obligación de prestar alimentos? Por el mero hecho de que se perfeccione el contrato de donación, el donatario no está obligado a prestar alimentos al donante, salvo pacto expreso (Art. 1255 CC) o que dicha obligación derive de otra relación jurídica (Art. 142 CC y ss.), no del contrato de donación en sí.
Revocación de las Donaciones (Art. 644 y ss. CC)
Regla General: Irrevocabilidad y Excepciones
Cuando se perfecciona el contrato, nacen obligaciones y las partes contratantes quedan vinculadas. Si se quieren desvincular, es necesario un nuevo acuerdo (mutuo disenso), de manera general. Sin embargo, la ley permite que una de las partes quede desvinculada a través del desistimiento unilateral. Es posible que esta facultad se conceda cuando concurra una causa legal y, en otras ocasiones, sin concurrir ninguna causa. La regla para la donación es que es irrevocable, pero por ser un acto liberal a favor del donatario, cabe excepcionalmente la revocación por voluntad del donante. Esta facultad que concede la ley de manera unilateral es excepcional, ya que la ley faculta solo al donante para revocar el contrato cuando concurra causa legalmente establecida, mediante la acción revocatoria. Si no hay causa, no puede revocar.
Causas de Revocación de las Donaciones
Son tres las causas legalmente establecidas:
- Supervivencia o superveniencia de hijos.
- Ingratitud del donatario.
- Incumplimiento del modo.
Si no hay causa, no se puede revocar. El régimen de la supervivencia y la ingratitud son similares, solo se diferencian en el plazo.
Revocación por Supervivencia o Superveniencia de Hijos
Causas (Art. 644 CC)
El Artículo 644 del Código Civil establece las causas:
«Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
- Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
- Que resulte vivo el hijo del donante que este reputaba muerto cuando hizo la donación.»
Si el donante, sin hijos o creyendo muerto al que tenía, realiza una donación y posteriormente tiene un hijo (incluso póstumo) o aparece el hijo que creía fallecido, puede ejercitar la acción de revocación.
Acción Revocatoria (Art. 646 CC)
El Artículo 646 del Código Civil regula la acción:
«La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.»
Efectos (Art. 645 y 651.1 CC)
Tiene como efecto la vuelta del bien al patrimonio del donante. Sin embargo, a veces, desde que el donatario adquiere el bien hasta que se produce la revocación, puede pasar mucho tiempo. De manera que es posible que cuando se ejercite la acción el bien ya no esté en el patrimonio del donatario (el bien se puede transmitir); entonces, tiene que devolver el valor que tenía el bien al tiempo de la perfección de la donación. El Artículo 651.1 establece que la revocación en estos casos no produce efectos retroactivos, lo que implica que el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
«Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación» (Art. 645 CC)
«Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el Artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda» (Art. 651.1 CC)
Revocación por Ingratitud del Donatario
Causas (Art. 648 CC)
El donatario es considerado ingrato cuando concurre alguna de las causas del Artículo 648 del Código Civil:
- Cuando el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
- Cuando el donatario imputara al donante un delito de los que darán lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe.
Acción Revocatoria (Art. 652 y 653 CC)
Si el donante en vida podría haber hecho uso de la revocación y no lo ha hecho, si después fallece, sus herederos no están legitimados.
«La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción» (Art. 652 CC)
«No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si este, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de este se hallase interpuesta la demanda» (Art. 653 CC)
Efectos (Art. 649, 650 y 651.1 CC)
Produce efectos no retroactivos, lo que implica que no hay obligación de devolver frutos sino desde la interposición de la demanda. El efecto principal es la vuelta del bien al patrimonio del donante. Si el donatario ha transmitido el bien, tiene que entregar el valor de este en el momento de la perfección del contrato.
Revocación por Incumplimiento del Modo
Causas (Art. 647.1 CC)
El Artículo 647.1 del Código Civil establece la causa:
«La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso»
Esta causa es aplicable al contrato de donación sujeto a modo. El contrato se perfecciona, y el donatario adquiere la propiedad de lo donado cuando se cumplen los requisitos que exige la ley. Una vez que el donatario es propietario, debe cumplir el modo, ya que es deudor del mismo. Si incumple, el donante puede interponer una demanda y solicitar la revocación de la donación por incumplimiento del modo.
Acción (Art. 647.1 CC)
La acción de revocación por incumplimiento del modo se ejerce a instancia del donante.
Efectos Retroactivos (Art. 647.2, 651.2, 645.3, 650.2º CC)
En este caso, los efectos son retroactivos. El Artículo 651.2 establece que el donatario tiene que devolver lo donado, pero también los frutos. No se establece un plazo específico para esta acción, aunque se podría considerar el plazo general de 5 años para acciones personales o el de 4 años para acciones rescisorias, siendo este último el más adecuado según parte de la doctrina.
Reducción de las Donaciones
Límite de la Donación: Donación Inoficiosa (Art. 636 CC)
El Artículo 636 del Código Civil establece que nadie puede dar o recibir por donación más de lo que se puede dar o recibir por testamento. Por lo tanto, si una donación excede este límite, se considera inoficiosa y debe ser reducida.
Determinación de la Donación Inoficiosa (Art. 654 y 818 CC)
¿Cómo sabemos que una donación es inoficiosa? Las donaciones inoficiosas son las que perjudican a la legítima, y estas se pueden determinar cuando se calculen las legítimas. El proceso es el siguiente:
- Esperar a que muera el donante.
- La muerte del donante determina la apertura de su sucesión.
- En este momento, se calcula el patrimonio hereditario que hay que distribuir en función de lo que haya ordenado en su testamento.
- En primer lugar, se deben liquidar todas las deudas del patrimonio.
- Al valor líquido de los bienes que queden en el patrimonio (relictum), se le suman todas las donaciones que el donante hizo en vida (donatum).
- Sobre la suma total (relictum + donatum) se calcula la legítima. Si las donaciones exceden la parte de libre disposición y afectan la legítima, se consideran inoficiosas.
«Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los Artículos 820 y 821 del presente Código.» (Art. 654 CC)
«Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.» (Art. 818 CC)
Acción de Reducción (Art. 655 CC)
Hay que reducir el exceso o, en su caso, anular la donación.
«Solo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes. Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación. Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.» (Art. 655 CC)
Régimen Aplicable (Art. 820 y 656 CC)
«Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
- Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
- La reducción de estas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino después de haberse aplicado estos por entero al pago de la legítima.
- Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.» (Art. 820 CC)
«Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.» (Art. 656 CC)
Efectos No Retroactivos (Art. 654.1 y 651.1 CC)
No hay efectos retroactivos; el donatario, mientras no se reduce la donación, es pleno propietario y hace suyos los frutos. Si se reduce, solo entrega el bien o su valor.
Clases de Donaciones
Donaciones Inter Vivos y Mortis Causa
Donaciones Inter Vivos: Naturaleza y Régimen Jurídico (Art. 621 CC)
Todas las donaciones inter vivos son contratos, y su régimen jurídico principal es el establecido en los Artículos 618 y siguientes del Código Civil, aplicándose supletoriamente el régimen general de los contratos.
Donaciones Mortis Causa: Naturaleza y Régimen Jurídico (Art. 620 CC)
Las donaciones mortis causa son disposiciones testamentarias. Participan de la naturaleza de disposición testamentaria, y se les aplican las normas de derecho sucesorio.
Donaciones Puras e Impropias
Donaciones Puras o Simples
Son el régimen general, aquellas en las que existe exclusivamente el ánimo de liberalidad (animus donandi).
Donaciones Impropias o Remuneratorias (Art. 619, inciso 1º CC)
Existe el ánimo de liberalidad, pero además se une otro motivo, como la gratitud por premiar a alguien, etc.
Donaciones Puras, Condicionales, Onerosas (Modales)
Concepto de Donación Modal (Art. 619, párrafo final CC)
Para que sea donación modal, el valor del modo debe ser inferior al de lo donado.
Régimen Jurídico (Art. 622 y 638 CC)
La donación modal tiene una especialidad en materia de saneamiento. El donante no responde por saneamiento al donatario, salvo si la donación es modal, en cuyo caso responderá hasta la concurrencia del gravamen.
Donaciones de Derecho Real, de Derecho de Crédito o de Perdón
En la donación de derecho de crédito, el acreedor perdona la deuda al obligado renunciando a reclamar el derecho de crédito. En la donación de derecho real, se transmite la titularidad de un derecho real.