El Daño en el Derecho Civil: Concepto General
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Clasificación del Daño
El daño puede ser:
- Patrimonial: Es el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el deterioro de los valores económicos que lo componen.
- Extrapatrimonial.
Esquema de Daños en el Nuevo Código Civil y Comercial (CCC)
El esquema de daños del nuevo Código Civil y Comercial (CCC) contempla:
- Se reconocen los daños individuales tradicionales: patrimonial o moral.
- Los daños individuales homogéneos están comprendidos porque se trata de una pluralidad de daños individuales.
- Los daños colectivos sobre derechos de incidencia colectiva son expresamente receptados por el artículo 1737.
Daño Colectivo
Los derechos de incidencia colectiva tienen por objeto bienes colectivos que se subdividen en: difusos, colectivos o públicos.
Daño Contractual y Extracontractual
La unificación de la responsabilidad civil suprimió las diferencias conceptuales y estructurales entre el daño extracontractual y el contractual, y se confirió un régimen unitario en los daños a las personas.
Requisitos del Daño Resarcible (Artículo 1739 CCC)
Para que el daño sea resarcible, debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 1739 del Código Civil y Comercial:
-
Cierto, actual o futuro:
- La certeza alude a su existencia; el daño debe ser real y efectivo.
- El daño cierto puede ser actual (es decir, que ya se produjo o que se producirá antes de la sentencia).
- El daño cierto futuro es el que se producirá segura o probablemente con posterioridad a la sentencia.
-
Personal:
Esto es, que se afecta un interés propio, directo o indirecto, individual o colectivo de la víctima que resulta titular del interés lesionado.
-
Subsistente:
Subsiste si no desapareció, es decir, si no se reparó al momento en que debería ser resarcido. Si el dañador no indemnizó el daño, este queda subsistente porque no se lo canceló.
-
Afectar un interés serio:
El daño consiste en la lesión a un interés simple, merecedor de tutela. El daño debe afectar un interés serio, no reprobado por el ordenamiento jurídico.
Sistemas de Reparación del Daño
Existen dos formas de reparar el daño:
-
En especie (sistema adoptado por el Código alemán y el italiano): está sujeta a algunos requisitos:
- Debe mediar pedido de parte.
- Posibilidad material y jurídica.
- No debe resultar excesivamente onerosa o abusiva para el deudor.
- En dinero (Derecho romano).
El artículo 1740 del CCC establece que: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.”
La Indemnización: Naturaleza y Tipos (Artículo 1738 CCC)
Según el artículo 1738 del CCC, la indemnización es la consecuencia o efecto del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva.
- Es patrimonial porque consiste en una obligación de dar o de hacer.
- El objetivo de ella es restablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso; tiene una finalidad resarcitoria.
- Es subsidiaria porque la víctima puede optar por la reparación en especie.
- Es accesoria porque su existencia depende de una obligación previa incumplida.
A su vez, la indemnización puede ser: judicial (la que se determina en la sentencia), legal, arbitral o convencional.
Clases de Daños Comprendidos para la Indemnización
Los daños comprendidos para la indemnización son el patrimonial y el moral. La pérdida de chances también puede ser patrimonial o no.
- El daño al patrimonio afecta intereses patrimoniales individuales o colectivos que integran la esfera de actuación lícita del damnificado. El daño patrimonial se bifurca en el daño emergente y el lucro cesante.
- El daño no patrimonial (o moral) ocurre cuando la afectación recae sobre bienes extrapatrimoniales o sobre el patrimonio moral o afectivo de la víctima.
La lesión de la persona humana en su integridad y plenitud puede generar indemnización patrimonial y moral.
Cuantificación del Daño Moral: Reglas de Mosset Iturraspe
Mosset Iturraspe estableció 10 reglas para la cuantificación del daño moral, que son las siguientes:
- No a las indemnizaciones simbólicas.
- No al enriquecimiento injusto.
- No a la tarifación con piso y techo.
- No a un porcentaje del daño patrimonial.
- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia.
- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño.
- Sí a la atención a las peculiaridades del caso, de la víctima y del victimario.
- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes.
- Sí a los placeres compensatorios.
- Sí a sumas que deben pagarse dentro del contexto económico del país y que reflejen el estándar general de vida.
Indemnización de las Consecuencias No Patrimoniales (Artículo 1741 CCC)
El artículo 1741 del CCC establece que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad, también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se fija como parámetro para cuantificar el daño moral el “precio del consuelo”.
Indemnización por Fallecimiento (Artículo 1745 CCC)
El artículo 1745 del Código Civil y Comercial establece que, en caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
- A) Gastos de asistencia y funeral: Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal.
- B) Alimentos: Lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida. El juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.
- C) Pérdida de chance de ayuda futura: La pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Consideraciones Adicionales sobre la Indemnización por Fallecimiento
En el inciso a), se prevé el primer daño material resarcible, secuencial o temporal.
En el inciso b), se contemplan los lucros o ganancias del fallecido. La prestación indemnizatoria debe asegurar las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento.
Respecto a la duración de la obligación alimentaria y la pérdida de chance:
- En caso de muerte de los padres, la presunción de necesidad de alimentos cesa con la edad en que se pierde el derecho alimentario (21 años). Sin embargo, si se trata de hijos mayores de edad que estudian o se capacitan profesionalmente en algún arte u oficio, la obligación puede extenderse hasta los 25 años si la prosecución de los estudios les impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
- En caso de muerte de los hijos menores, la presunción comprende la pérdida de chance de asistencia material y espiritual que los padres podrían haber recibido en su ancianidad o en caso de necesidad.
Indemnización por Lesiones o Incapacidad Física o Psíquica
La indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
La incapacidad transitoria es la que dura temporariamente porque, transcurrido el período de curación, desaparece o remite, y se indemniza a título de lucro cesante. La indemnización por incapacidad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las lesiones.
Prueba del Daño (Artículo 1744 CCC)
Según el artículo 1744 del CCC, el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Carga de la Prueba y Excepciones
El principio general es que la carga de la prueba recae en la parte que lo invoca, sea actora o demandante. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la invoca, y la carga de la prueba de la causa ajena (que interrumpe total o parcialmente la relación causal) o de la imposibilidad de cumplimiento corresponde a quien la alega o invoca.
Existen dos excepciones a la carga de la prueba del daño por parte de quien lo invoca:
- Los daños presumidos o imputados por la ley.
- Los hechos notorios.
Atenuación de la Responsabilidad (Artículo 1742 CCC)
Conforme al artículo 1742 del CCC, la atenuación no solo consiste en la reducción del monto resarcitorio, sino que comprende otras modalidades de adecuación de la condena a la equidad, por ejemplo, admitiendo el pago en cuotas. No procede la atenuación de la responsabilidad del deudor que incurrió en dolo.
Dispensa Anticipada de la Responsabilidad (Artículo 1743 CCC)
El artículo 1743 del CCC sienta como parámetro general la admisibilidad de los pactos de exención o dispensa con base en que los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales son disponibles. La norma está dirigida a los acuerdos anticipados en el ámbito contractual, porque resulta impensable un convenio con una posible víctima futura en el terreno extracontractual.
Prohibiciones a los Pactos de Dispensa
Se prevén dos clases de prohibiciones. Son inválidos los acuerdos que afectan:
- Derechos indisponibles, el orden público, la buena fe, las leyes imperativas y el abuso del derecho.
- En caso de dolo del deudor o de los terceros de los que él se sirve para cumplir la prestación comprometida.
Acumulabilidad del Daño Moratorio (Artículo 1747 CCC)
El artículo 1747 del CCC establece: “El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.”