El Arbitraje en España: Concepto y Clases
El arbitraje es una vía extrajudicial para resolver los conflictos en la que una o ambas partes solicitan una actuación arbitral porque tienen un determinado conflicto, confiando a esta tercera persona, denominada árbitro, la solución al problema planteado. Este dicta una solución a la controversia suscitada, que recibe el nombre de laudo y es de obligado cumplimiento.
La Ley de Arbitraje vigente en nuestro país es la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, modificada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo.
Clasificación del Arbitraje
El arbitraje puede clasificarse en:
- Interno o Internacional:
- El arbitraje interno tiene lugar de forma vinculada exclusivamente con nuestra LA (Ley de Arbitraje).
- La LA establece que el arbitraje es internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
- Que el lugar del arbitraje esté situado fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio.
- Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.
Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.
- Ordinario o Especial:
- Arbitraje Ordinario: Es el instituido en la propia LA. Los arbitrajes ordinarios de derecho privado son todos, excepto los que se regulan en leyes especiales.
- Arbitrajes Especiales: Se aplica la normativa de arbitraje específica dispuesta en la norma. Ejemplo: la normativa de arbitraje de consumo se aplica para los casos en los que quienes intervienen en la relación sean consumidores/usuarios con profesionales/empresarios.
- De Derecho o de Equidad:
- Arbitraje de Derecho: Se refiere a que la controversia se resolverá por árbitros que habrán de ser juristas. La LA incide en que: cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.
- Arbitraje de Equidad: Significa que la controversia se resolverá por árbitros que decidirán el conflicto “con arreglo a su saber y entender”, sin exigirse una formación específica. Nuestra LA determina que los árbitros solo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. Ejemplo: arbitraje de consumo.
- Ad Hoc o Institucional:
- Arbitraje Ad Hoc: Los árbitros son designados para llevar a cabo y resolver un asunto concreto, por su prestigio, profesionalidad y buen hacer.
- Arbitraje Institucional: Los árbitros que resolverán el conflicto se nombran de entre los establecidos en una determinada Corporación pública o entidad pública, según sus normas reguladoras.
Ámbito de Aplicación del Arbitraje
La LA dispone que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Contempla, además, los arbitrajes de derecho privado junto a otros, y dentro de este se excluyen del arbitraje cuestiones de materias sometidas a derecho cogente, las de orden público y materias de derecho necesario, así como las que constituyen el orden público del foro.
Además, la propia normativa determina que la LA se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados en los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.
El Convenio Arbitral
El convenio arbitral deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de comunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
Efectos del Convenio Arbitral
En cuanto a los efectos del convenio arbitral, la LA señala cuáles son:
- Efecto Positivo: El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
- Efecto Negativo: El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a este concederlas.
Se introducen dos nuevos artículos en la LA: el primero establece el Arbitraje Estatutario en las sociedades de capital. Con el segundo se hace referencia a la anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles, que habrán de inscribirse en el Registro Mercantil, y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil se publicará un extracto.
Los Árbitros
Los árbitros son una pieza clave y decisiva en el arbitraje.
Requisitos y Número de Árbitros
- Con respecto a quiénes pueden ser árbitros, la LA establece que pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
- Sobre el número de árbitros, las partes lo podrán fijar libremente siempre que sean impares. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro.
Decisiones y Nombramiento
- Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
- Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
- Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
- Si procede la designación de árbitros por el tribunal, este confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado.
Aceptación, Abstención, Recusación y Responsabilidad
- Aceptación del Nombramiento: Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, en el plazo de 15 días siguientes a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.
- Motivos de Abstención y Recusación: Sobre los motivos de abstención y recusación, los árbitros han de abstenerse de intervenir en un procedimiento si concurren causas por las que no deben intervenir y, si no lo hacen, cabe que sean recusados por las partes.
- Nombramiento de Árbitro Sustituto: Cuando el árbitro no pueda ejercer como tal, la LA prevé cómo proceder al nombramiento de árbitro sustituto.
- Responsabilidad: También se ha previsto la responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. La aceptación obliga a los árbitros y a la institución arbitral a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo.
Procedimiento Arbitral
El procedimiento arbitral se rige por las siguientes pautas:
- Determinación del Procedimiento: Las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, los árbitros podrán dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
- Lugar del Arbitraje: Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros.
- Inicio del Arbitraje: Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.
- Idioma del Arbitraje: Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje.
- Demanda y Contestación: El demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
- Forma de las Actuaciones Arbitrales: Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solo por escrito.
- Nombramiento de Peritos por los Árbitros: Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas.
El Laudo Arbitral
El laudo es la resolución del árbitro por la que se pone fin al procedimiento.
Plazo y Forma del Laudo
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de expiración del plazo para presentarla. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
- Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra.
- El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes.
Anulación, Revisión y Ejecución del Laudo
- En cuanto a la anulación y la revisión del laudo, la LA establece que contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en la LA.
- El laudo solo podrá ser anulado por los motivos previstos en la LA. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, con especialidades.
- El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LECiv para las sentencias firmes.
- La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la LECiv y en la LA.
Exequátur de Laudos Extranjeros
Finalmente, la LA hace referencia al exequátur de laudos extranjeros. Se entiende por laudo extranjero el pronunciamiento fuera del territorio español. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión.