Ejemplos de nulidad absoluta

FORMAS DE Actuación DE LA Administración PÚBLICA


  1.  Acto administrativo
  2. Contrato administrativo
  3. Reglamento, en Venezuela se maneja como una especie de acto administrativo artículo 259CRBV.
  4. Hecho administrativo
  5. Simple acto o de mero trámite.

Definición DE ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 7 de la LOPA:“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

-Elemento objetivo u orgánico

Es quien dicta el Acto Administrativo “por los órganos de la administración pública” – Art 7 LOPA

-Elemento material o sustantivo

Es la función administrativa que decida. “toda declaración de carácter general o particular” el contenido, la decisión en si misma. – Art 7 LOPA

-Elemento formal:

se refiere a un procedimiento, al cumplimiento de la ley.
“emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la ley”
– Art. 7 LOPA. Se plasma en los requisitos del mismo contenido del acto (requisitos de exteriorización del acto) Art. 18 LOPA. No todos son formales ya que entonces serian hechos administrativos.

Estos son elementos que deben ser considerados para saber si estamos en presencia de un acto administrativo, la función administrativa no está muy clara, pero está allí.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS   SEGÚN SUS EFECTOS:

De contenido normativo o no normativo

A.  Actos Administrativos de efectos generales: (con contenido normativo). Son aquellos que crean normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico y es de efecto general. Las cuales deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión, así también como los actos o decretos reglamentarios

B. Actos Administrativos de efectos particulares: (sin contenido normativo), es independiente del número de destinatarios al que vaya dirigido el acto, lo importante es determinar si crea o no normas jurídicas. Se mueven en el mundo de lo concreto, generan derechos subjetivos (petición o solicitud de un particular o número determinado de personas). Tal y como la destitución de un funcionario público, la sanción impuesta por URU a algún estudiante, la multa (acto sancionatorio).Estos también serán publicados cuando así lo exija la Ley.

-Por su número de destinatarios:

A.  Actos Administrativos generales:


Sus efectos van dirigidos a un grupo indeterminado (como lo es el reglamento) o determinado de personas,deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión

B.  Actos Administrativos particulares o individual:


Sus efectos recaen en una determinada persona (nombre y apellido). Ejemplo: la cédula, carta de naturalización. También serán publicados cuando así lo exija la Ley.

Cuando se va a impugnar alguno de los actos precedentes, debe verificarse si es normativo o no.

II.   SEGÚN SU CONTENIDO:


A.  Acto Administrativo definitivo o decisorio


Son aquellos que resuelven un asunto, es el acto que se determina en la parte de terminación o decisoria. Conocido también como el acto que causa estado o el acto que agota la vía administrativa. La LOPA ordena que los actos administrativos definitivos deben ser motivados – Art. 9 LOPA “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados …. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”

INICIO – SUSTANCIACIÓN – TERMINACIÓN – EJECUCIÓN: (Si no pasa por las dos etapas anteriores es nulo)     

Acto administrativo definitivo:


Art. 85 LOPA primer aparte “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento

Acto administrativo de mero trámite:


Art 85 LOPA segundo aparte “Imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

B. Acto Administrativo de mero trámite:


son actos que se dictan durante el procedimiento administrativo desde la fase de inicio hasta la fase de sustanciación, son actos de preparación y se como simples actos de la administración pública. Estos actos sólo surten efecto  dentro de la unidad procedimental, a diferencia del acto definitivo que va mas allá del procedimiento.

No puede ser objeto de impugnación ya que no requiere ser motivado, en principio A Excepción de lo establecido en el artículo 85 LOPA el cual si permite la impugnación en caso de que estos lesionen derechos subjetivos, cuando: Imposibiliten o impidan la continuación del procedimiento, Si prejuzga lo definitivo O cause indefensión

C.  Acto Administrativo que genera Derechos:


se ubican en el propio acto, en el contenido del acto en lo que decidíó la administración. Si la Administración decidíó limitar o restringir un derecho, o poner una sanción de repente,  entonces allí es donde se encuentra la diferencia, el acto que genera derecho será solo si el mismo incide positivamente  la esfera jurídica del particular.


EJEMPLO: Cuando se solicita la nacionalidad venezolana y esta se otorga, la incidencia de esa decisión es positiva dentro de la esfera jurídica, en este caso no pensamos en

procedimientos impugnatorios. Esta es directa al particular y otorga derechos, dicho acto inicia a solicitud de parte.

Pero si por el contrario la decisión es negativa, entonces está la posibilidad de interponer un recurso en contra de esa decisión, claro, hay otras alternativas como esperar un tiempo y volver a solicitarlo. Pero si se considera que existe y reúne los requisitos se impugna.

D.  Acto Administrativo que impone Obligaciones:


son aquellos que inciden de forma negativa en la esfera jurídica del particular, porque las situaciones que se van a aumentar son las pasivas, básicamente afecta el patrimonio.

EJEMPLO: Cuando se impone una multa, nos están imponiendo una situación pasiva y la esfera jurídica se va a ver afectada ya que hay una carga dentro de ella lo cual afecta el patrimonio.

El presente acto inicia de oficio, y se considera el recurso de impugnación cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada por la administración.

III. SEGÚN SU IMPUGNABILIDAD

A.  Acto Administrativo Firme


Es aquel acto que ya ha sido objeto de impugnación. Cuando ya agotamos todos los recursos tanto en sede administrativa, es entonces cuando podemos hablar de un acto definitivamente firme, bien porque se intentaron todos los recursos o porque no se intentaron los recursos en los tiempos establecidos en la ley.

Los recursos ordinarios en sede administrativa son


Recurso de reconsideración, Recurso jerárquico

Recursos extraordinarios:


Recurso de revisión, Acción de nulidad

Es aquel contra el cual se puede intentar los recursos extraordinarios de revisión y acción de nulidad (art. 37 y sig.). Para la interposición de los recursos hay un lapso, cuando no se cumplíó el acto queda firme, es decir, ya no va a poder ser objeto de modificación

Un acto que está viciado de nulidad absoluta no puede ser firme

EJEMPLO: Cuando quien dicta el acto es el Ministro y ya este conocíó del acto.

Acto Administrativo definitivamente firme:


Aquel acto que ya ha sido objeto de impugnación. Cuando ya agotamos todos los recursos tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional es entonces cuando podemos hablar de un acto definitivamente firme, es decir, cuando ya no existe ninguna vía de impugnación ni en sede administrativa ni  en  sede jurisdiccional.

 Se refiere a los recursos ordinarios en sede administrativa (recurso de reconsideración y recurso jerárquico). Son recursos que se intenta contra actos definitivos, es aquel que pone fin a un asunto así como los actos administrativos de trámite cualificado.


El único recurso que se tiene en un acto definitivamente firme es el recurso de revisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓ
N

Esel único recurso que tenemos en un acto definitivamente firme: Podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.


En principio se reincide por la vía ordinaria, si no logramos la revisión de la decisión en vía ordinaria entonces tenemos:

ACCIÓN DE NULIDAD:


Contra este acto definitivo tenemos la acción de nulidad cuando el  acto está viciado de nulidad absoluta.
Son actos que pueden ser impugnados en cualquier momento, porque son actos que nunca van a adquirir firmeza. La administración pública debe sien quien lo ataque, de no ser así el acto seguirá existiendo. Se tienen 180 días para el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EJEMPLO: Los contratos administrativos viciados de nulidad absoluta.

B.  Acto Administrativo No Firme:


Son aquellos por los que aún cabe recurso contra ellos, es un acto que puede ser objeto de impugnación, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional a través de los recursos ordinarios compuestos por el recurso de reconsideración y jerárquico.

En LOPA se tienen 15 días al día siguiente de la notificación para intentar el recurso de reconsideración, como el recurso jerárquico.

III. SEGÚN SU MANIFESTACIÓN O EXTERIORIZACIÓN

A.  Acto Administrativo Expreso:


Los actos administrativos deben ser expresos, debe estar documentada la decisión, y debe constar y reunir todos los requisitos que están establecidos en el artículo 18 de la LOPA. Este hace mención a la exteriorización del acto, cuando la manifestación de la administración pública se exterioriza y se hace en un documento se está en le necesidad de verificar de que reúna todos los requisitos del artículo 18 LOPA:

Todo acto administrativo deberá contener:1. Nombre del Ministro u Organismo a que pertenece el órgano que emite el acto ,2. Nombre del Órgano que emite el acto, 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado, 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, 6. La decisión respectiva, si fuere el caso


7. Nombre del funcionario(s) que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, 8. El sello de la Oficina.

B.  Acto Administrativo Tácito o Implícito:


En ocasiones en un mismo acto se toman decisiones de dos o más asuntos, resuelve uno principal, pero a la vez otros más. No está claro, como puede ser el acto producto de la aplicación del silencio administrativo. Siempre que hay incumplimiento por parte de la Administración Pública de sus obligaciones, y nosotros lo que queremos es provocar la respuesta bien sea material o formal, entonces se recurre al recurso de abstención o carencia por lo tanto puede ser en materia de hecho, como a través de un acto.  

C.  Acto Administrativo No escrito o Presunto:


Art. 4 LOPA. Es el silencio administrativo el cual tiene un efecto de negatorio tácito, se presume que la administración pública decidíó negativamente, no hay acto como tal, lo que hay es una ficción jurídica. Silencio Administrativo de primer grado es cuando la Administración no dicta el acto resolutorio, es decir, no resuelve el asunto, pero cuando se han intentado recursos y la Administración guarda silencio se da el silencio administrativo de segundo grado. Cuando no decidíó el recurso por vía administrativa, se acude a la jurisdicción y ésta ordena a la vía administrativa que emita una decisión, para esto se intenta un acto de abstención o carencia, la jurisdicción no es quien decide, tan solo ordena a la Administración que tome una decisión.

EJEMPLO: Cuando la policía municipal  o el funcionario de tránsito dirige la circulación de vehículos con señales, eso es un acto administrativo, o detiene al conductor y le reprende verbalmente. 

 

IV.   SEGÚN SU EJECUCIÓN

A.  Acto Formal de Ejecución:


Consiste en dar a conocer la decisión de la administración pública, el acto no cumple efecto hasta tanto no se cumpla con esta formalidad posterior.Cuando ya la Administración tomó la decisión debe informar al administrado la decisión que tomó, esto es La Notificación que puede ser personalmente o por carteles, pero de igual forma lo puede hacer a través de La Publicación

B.  Acto Material de Ejecución:


Es cuando la Administración pasa del acto formal a lo material.

EJEMPLO: En el caso de la demolición, la Administración verifica las variables urbanas y verifica que se ha llevado a cabo una construcción ilegal porque no tiene permiso, la ley previo procedimiento establece la posibilidad de demolición parcial o total, una vez verificado la Administración debe proceder al acto formal de la notificación. No puede haber ejecución material sin haber una ejecución formal previa.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Por razones de legalidad:


Hablamos de cumplimiento de todas las formas y requisitos establecidos por la ley para dictar esa ejecución.

Por razones de mérito:


 son las razones que tuvo la administración pública, para tomar esa decisión.


EJEMPLO: En caso de otorgar la carta de naturaleza. La Administración toma en consideración la soberanía, razones políticas, verifica si es oportuno o no.

En sede jurisdiccional sólo puede impugnarse el acto por razones de legalidad, se van a considerar los requisitos de fondo y de forma.

                Los vicios que afectan por razones de legalidad y por razones de merito se tienen:

                a. Usurpación de funciones

                b. Usurpación de autoridad

                c. Funcionario de hecho

REQUISITOS DE FONDO

I. COMPETENCIA:


No es más que la aptitud de obrar de los entes y órganos de la Administración Pública. La competencia se atribuye según: la materia, territorio,  grado o jerarquía y en razón del tiempo.

Vicios que afectan la competencia:


No todas las formas de incompetencia determinan la nulidad absoluta. La incompetencia manifiesta es una incompetencia que no puede ser subsanada.

A. Incompetencia Constitucional:


Se le atribuye sólo al Presidente y  Vicepresidente. Esta siempre genera nulidad absoluta
– Artículo 19 de la LOPA ordinal 1,4 enumera los siguientes: (Usurpación de funciones del estado, usurpación de autoridad, funcionario de hecho).

  • Usurpación de autoridad:Art. 138 CRBV. Toda usurpación de autoridad es ineficaz. Lo realiza un particular, una persona que no pertenece a la Administración Pública, que no está envestida de autoridad, no es funcionario público, ni es un órgano del Estado y que por lo tanto no puede actuar por ser un ciudadano común. Esta genera nulidad absoluta y no se puede convalidar
  • Usurpación de funciones:cuando un órgano asume una función que le corresponde a otro órgano del estado, tanto en sentido horizontal (entre ramas del Poder Público), como en sentido vertical. Es un caso de nulidad absoluta por mandato.

EJEMPLO: En el caso de que el Presidente dicte una sentencia, ahí hay claramente usurpación de funciones, porque las funciones del Presidente son administrativas y ejecutivas, él no puede ejercer funciones jurisdiccionales, estas las dictan los  tribunales.

Según el art. 19 LOPA este enumera los actos de la administración que serán absolutamente nulos e indica en su numeral 4º: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Cuando la incompetencia es manifiesta, es inexcusable, se genera nulidad absoluta, es decir, la incompetencia constitucional es una causal de nulidad absoluta en todos los casos, salvo la excepción de la teoría francesa del funcionario de hecho o funcionario de facto.

Funcionarios de hecho:La CRBV en su artículo 333, establece que se trata de una persona que expone su vida en riesgo, en aras de reponer el orden jurídico.

B.  Incompetencia Legal:


Origina nulidad absoluta y relativa. Absoluta cuando se da en razón de materia y territorio, Relativa cuando se da en razón del grado, jerarquía o tiempo.

  • Extralimitación de Atribuciones: Cuando un funcionario público u órgano de la administración pública va mas allá de las atribuciones que se le han conferido. Solo es válido en el caso de la delegación de funciones, donde el funcionario solo podrá ejercer esas funciones en el tiempo de duración de esa delegación. Se encuentran los casos de vicios de competencia legal en razón de:
  • Incompetencia manifiesta por razón de la materia:
    S
    e da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias  evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales, en consecuencia, sólo la incompetencia manifiesta, es decir aquella que es notoria, que se revela al órgano decisor sin mayor esfuerzo interpretativo conduce a la nulidad absoluta del acto. Estipulado en el artículo 19 en el ordinal 4º: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
  • Incompetencia manifiesta por territorio:
    también es absoluta, cuando es por territorio, entonces se plantea la posibilidad de una convalidación, cuanto existe un superior común y el superior común toma la decisión y convalida, es decir, dos directores de un instituto quienes tienen un superior común que es el ministro, cada director en cada territorio y esta el Ministro que puede en el ejercicio de sus potestades convalidad.

EJEMPLO (Excepción): En materia de salud ocurre una epidemia, y se encuentran dos sistemas de salud distintos de estados distintos fronterizos y el director del sistema de salud del estado B toma una decisión que alcanza al estado A, allí se dice que es incompetente por el territorio, la decisión es nula, absolutamente nula, sin embargo está el ministro quien pudiera decir que la decisión adoptada es la adecuada solo que no ha debido adoptarla B, sino que ha debido adoptarla A, entonces como el Ministro es el superior común a ambos, es quien toma la decisión, esto es excepcional, la mayoría de los casos de incompetencia manifiesta por territorio termina siendo absoluta.

Incompetencia por el grado y jerarquía:
es un vicio de incompetencia relativa, es subsanable, convalidable. Parte del principio de jerarquía, toda la administraciónn pública está organizada de modo jerárquico y el superior en el ejercicio de esas

potestadeselcontrola, supervisa todo un conjunto de poderes en relación a los inferiores que son los que están subordinados a su autoridad, por lo tanto cuando un director toma la decisión, si la decisión no la debíó tomar el, sino, que la ha debido tomar el viceministro, entonces el superior que es el ministro, procede a convalidar el acto, siempre debemos manejar la línea jerárquica: ministros, viceministros, director. Podría haber dos directores por territorio y un viceministro en línea jerárquica, entonces cada vez que sea por grado o por jerarquía termina siendo vicio por incompetencia convalidable, porque, en estos casos es por los principios de: Jerarquía, Competencia, Economía, Celeridad, Racionalidad administrativa

La potestad de convalidación la tiene el superior jerárquico, según el art. 81 LOPA: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”

Un acto se convalida siempre con otro acto.

  • Incompetencia por el tiempo:
    Es obligatoria tanto para la Administración Pública, como para los interesados. Siempre va a generar nulidad relativa y sólo por jurisprudencia como vicio de nulidad absoluta.Pero por razones de economía, celeridad, eficiencia, racionalidad administrativa no todas las decisiones fuera de tiempo terminan siendo absolutamente nulas, el deber ser es que la administración pública debe decidir en el tiempo, pero no se vician los actos de nulidad absoluta  por el hecho de que la administración pública no haya decidido en razón del tiempo.

II. BASE LEGAL:


Es el fundamento de derecho que vienen a ser el conjunto de normas que utiliza la administración pública para dar la decisión. La administración toma en cuenta las circunstancias de hecho, las circunstancias fácticas y de acuerdo a esas circunstancias puede la administración pública seleccionar las que corresponde, eso es lo que se conoce como subsunción del hecho en el derecho, de ese modo se van construyendo las bases del acto, la base normativa.

El artículo 18 en su ordinal 5º establece: “que en los actos administrativos debe existir una expresión sucinta de las razones de hecho y de derecho” unido con el artículo 9 de la LOPA “todos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de mero trámite”

III. CAUSA O MOTIVO:


El porqué de la decisión. Como requisito del acto viene a ser un requisito de fondo, que se refiere a las circunstancias de hecho o fácticas que han sido tomadas en cuenta por el legislador o A.P en la toma de la decisión, es decir, se debe considerar la base legal la cual debe corresponder con el fundamento fáctico.

La motivación es un requisito formal, pero la causa o motivo  es un requisito de fondo.

La causa o motivo nos lleva a considerar vicios de nulidad relativa por: Falta de verificación, falta de comprobación, por errónea interpretación de los hechos, y por falso supuesto de hecho y de derecho.


Vicios que afectan la causa o motivo

A. Falso Supuesto:


En principio se puede convalidar, pero no siempre es posible, esto se da en los casos en que la ley aplicable o los hechos que fundamentaron el acto administrativo nunca existieron, en este caso es materialmente imposible la convalidación, por tanto genera nulidad absoluta.

De hecho:

Cuando los hechos que motivaron el acto administrativo nunca existieron o no existen. O son totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión.

De derecho:

Cuando éstos hechos existen son verdaderos y se corresponde con el contenido pero la administración los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o cuando la norma no existe. Hay nulidad relativa cuando la ley no existe, cuando la norma es inaplicable, es decir, que debíó aplicarse otra norma y no esa, es posible la convalidación y esta genera también nulidad relativa. Ya que el artículo 19 de la LOPA no lo considera como nulidad absoluta.

B. Abuso de poder:


Cuando el funcionario, el órgano administrativo ejerce la atribución en ausencia de las circunstancias de hecho está abusando de su poder.

IV. OBJETO O CONTENIDO:


El objeto es el efecto práctico ¿El qué de la decisión? El contenido viene a ser el ¿Cómo de la decisión? El que decide la administración viene a ser  el efecto práctico de la decisión; nombra, autoriza, ordena en si cual es el efecto práctico del acto, el nombramiento de un funcionario, imponer una multa, ordenar un cierre de un establecimiento, una clausura, una deportación, una exclusión.  Todo objeto tiene que ser lícito, posible, determinado, determinable.

Si el objeto es ilícito e imposible está viciado de nulidad absoluta.

Cuando el objeto no está determinado es nulidad relativa este puede ser convalidado

V. FINALIDAD:


¿Para qué se dictó el acto? Que busca la ley, que procura la ley. Los fines vienen definidos por ley, los fines no pueden ser modificados o alterados por el funcionario público, ese es un límite al ejercicio de lo que es la discrecionalidad administrativa

EJEMPLO: si estamos hablando de tierras al momento de que la administraciónn pública regula lo que es la adjudicación de tierras a través de cartas agrarias, la intención del legislador fue para redistribuir las tierras que fueron objeto de expropiación y se hace para alcanzar una justicia social.Tenemos que ir directamente a los motivos que tuvo el legislador para regular esa redistribución.

  • Vicio que afecta la finalidad:



  • Desviación de poder:

    Se trata de que un funcionario de un órgano administrativo está ejerciendo el poder que le fue otorgado, para alcanzar fines distintos a los establecidos en la ley-

REQUISITOS DE FORMA

I. FORMALIDADES PROCEDIMENTALES:


Son un requisito de forma

La forma en sentido amplio incluye las formalidades procedimentales, pero además incluye la exteriorización e incluye la motivación.

La forma en sentido estricto hace referencia a la necesidad de que el acto cumpla un conjunto de requisitos establecidos en la ley – Art. 18 LOPA.

Al hablar de formalidades procedimentales debemos partir del principio de que todo acto administrativo debe ser producto de un procedimiento, de modo que si existe acto pero no existe procedimiento el acto termina siendo nulo absolutamente, allí estaríamos hablando de una prescindencia total y absoluta de un procedimiento.

  • Vicio que afecta las formalidades procedimentales

A. Vía de hecho administrativa


Es aquella cuando se presenta una prescindencia total del procedimiento, donde debe considerarse:

La jurisprudencia, violación de los derechos procedimentales, violación al derecho a la defensa

Cuando si hubo procedimiento y si se permitíó a la persona actuar en el procedimiento, pero no se cumplieron con algunos trámites de acuerdo a la ley, si se obviaron uno o alguno de los trámites, dependerá del tipo de tramite al que se refiera.

-Si el trámite se considera como esencial entonces el vicio es de nulidad absoluta

-Si el trámite se considera como no esencial entonces estamos hablando de un vicio de nulidad relativa

EJEMPLO: Un vicio intrascendente puede que el acto no tenga firma o que el acto no tiene sello, no son vicios invalidantes, no se puede impugnar el acto por que no tiene la firma o el sello. En la LOPA no están regulados los vicios intrascendentes, estos se manejan por doctrina y jurisprudencia.

                  Se van a manejar 3  tipos de vicios:

  1. Vicios de nulidad absoluta
    1.  Vicio de nulidad relativa
    2. Vicios  intrascendentes.

II. EXTERIORIZACIÓN:


Al hablar de exteriorización estamos hablando de manifestación de la decisión, todo acto administrativo tiene que ser expreso, escrito (principio de escrituralidad) de acuerdo al art. 18 LOPA.

Al hacer referencia a los vicios de exteriorización, se hace referencia a vicios que generan nulidad relativa (se convalida al dictar una nueva) y vicios intranscendentes o irrelevantes, dependiendo del el vicio puede ser de nulidad realtiva o vicio intrascendente.


Depende también de donde está el vicio, puede estar en la motivación o puede estar en la identificación del funcionario o la identificación del destinatario del acto. No todos los vicios son intrascendentes, que haya vicio en el destinatario del acto no es un vicio intrascendente, o que haya vicio en lo que es la expresión, motivos o las razones que tomó en cuenta la Administración al momento de dictar el acto, tampoco lo es. No son vicios de nulidad absoluta porque no están estipulados en el artículo 19 de la LOPA.

  • Diferencia entre los vicios de nulidad relativa y vicios intrascendentes:


    La relevancia del vicio, la importancia del vicio. EJEMPLO: lo que es la identificación del destinatario, o lo referente a la motivación del acto.

III. MOTIVACIÓN:


Esta hace referencia a la razón sucinta (breve, concisa, precisa) de las razones de hecho y de derecho, esto se encuentra establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la LOPA. Además debemos considerar el artículo 9 de la misma, porque es allí justamente donde se nos dice, cuáles son los actos que deben ser motivados:

  • Los actos de carácter particular
  • Los definitivos
  • E incluso algunos actos de trámite. En principio los actos de tramite no se deben motivar, pero si existe disposición legal que exija la motivación de los actos de trámites, entonces también deben ser motivados
  • Cuando la motivación no está clara

    cuando esta es confusa, o es contradictoria, estamos frente a un vicio de nulidad relativa, porque si existen los fundamentos de hecho y de derecho-

  • Cuando la Administración Pública se contradice:

    en este supuesto cuando la motivación no nos permite a nosotros ejercer el derecho a la defensa, entonces ya estaríamos hablando de un vicio de nulidad absoluta, porque nos está causando una indefensión de modo que en estos casos nosotros tenemos que recurrir a el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Esto afecta directamente el ejercicio del derecho a la defensa.

Así como el artículo 25 de la CRBV“todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

De igual forma el artículo 49 de la CRBV establece el derecho a la defensa y con base a esas disposiciones yo puedo impugnar el acto y exigiendo una nulidad absoluta del mismo.

  • Cuando la motivación es incompleta:


    Es un vicio de nulidad relativa, en ese caso la administración debe proceder a la subsanación.

EJEMPLO: Cuando acudo el expediente y puedo llegar a determinar y concluir la motivación.

  • Cuando la motivación es sobrevenida: Es decir en el momento en el cual se toma la decisión la administración no motiva, no expresa las razones para tomar la decisión, entonces después que toma la decisión viene y expresa tales motivos. En ese caso en particular generaría nulidad absoluta.

EJEMPLO: Que el acto administrativo nos diga que la decisión fue ajustada tomando como base el informe técnico pero no dice qué tipo de informe técnico, es necesario que nos digan que dijo el informe técnico, para eso está el expediente, si ya nos hicieron el informe técnico vamos y lo solicitamos y verificamos  el expediente y que el mismo conste allí. Eso es una motivación por remisión.

DEBEMOS TENER LA DIFERENCIA DE LO QUE ES LA MOTIVACIÓN Y LO QUE ES LA CAUSA MOTIVO:

Motivos son las circunstancias de hecho.

La motivación de remisión en todo caso debe ser anterior o concomitante (en el mismo instante), a la emisión del acto final nunca posterior, es decir, pidieron el informe técnico, pero después que dictaron la decisión fue que elaboraron el informe técnico, inmediatamente levantamos un acta de impugnación, para no dar tiempo a que lo inserten en el expediente administrativo.

VI. VICIOS DE CONTRARIEDAD A DERECHO

El acto no debe contrariar ninguna fuente de legalidad de la actuación de la Administración Pública.

A. Vicio de inconstitucionalidad

Incompetencia constituciona o legall: Cuando se violan las normas que establece la CRBV que regula la actividad de la Administración Pública

Violación de derechos, garantías y principios constitucionales

B. Vicio de legalidad:


Es cuando se viola cualquier fuente de legalidad administrativa, en principio se viola la ley, todos los actos administrativos son de rango sublegal.

Una vez determinados acarrean nulidad absoluta.

Los vicios pueden ser:

Por violación directa de la parte orgánica de la CRBV Por violación de la parte dogmatic de la CRBV.

Parte orgánica



Se refiere a los órganos y su funcionamiento. Cuando la violación es de la parte orgánica, es un vicio de incompetencia y dentro de este se encuentra:

Incompetencia constitucional Abuso de autoridad Usurpación de funciones Incompetencia legal.

Parte dogmática:


Al hablar de la parte dogmática no ubicamos en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA, de allí es siempre de dónde debemos partir  “cuando así este expresamente establecido en una norma constitucional o legal”, inmediatamente lo vamos a enlazar con el 25 de la CRBV.

EJEMPLO: Un supuesto en el cual haya violación de derecho a la defensa e incluso violación al debido procedimiento administrativo, no sólo estos derechos, son todos los derechos humanos que estén allí representados o cualquiera de las garantías e incluso principios constitucionales.

Vicio de ilegalidad:


Violación directa de las leyes o de los principios consagrados dentro de ellas.

EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA Y LA CONVALIDACIÓN


  • ¿Cuando estamos hablando de un acto viciado de nulidad absoluta?


    Es un acto que no surte efectos, un acto que no existe, pero sabemos que existe, la administración lo dictó y lo más probable es que la administración vaya a proceder a ejecutar el acto, de acuerdo a la presunción de legalidad y de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.  De modo que cuando nosotros nos encontramos frente a un acto administrativo que está viciado de nulidad absoluta, lo que nosotros debemos hacer es proceder a impugnar, y a solicitar la suspensión de los efectos del acto ya que si  la administración dicto su decisión y aun así ha procedido a ejecutarla haya, pues nos queda, no solo declarar la nulidad del acto, sino que además nos queda es buscar lo que es la responsabilidad patrimonial de la administración pública, si ya la administración ejecuto, sabemos que el acto está viciado de nulidad absoluta.

EJEMPLO: Se trata de un acto de demolición de un inmueble y la administración fue hasta el sitio y lo derrumbo totalmente. Tenemos que buscar la nulidad absoluta del acto y en el momento que nosotros tenemos la nulidad absoluta del acto que tenemos la sentencia de nulidad, y que vamos a demandar, demandamos responsabilidad patrimonial de la administración pública, ya que cuando la administración procedíó lo hizo evidentemente actuando de modo ilícito, allí estaríamos hablando de la indemnización y la reparación por todos los daños y perjuicios que nos ha causado la administración por ese hecho.

  • ¿Cuándo estamos hablando de un acto viciado de nulidad relativa?:


    Cuando estamos hablado de actos viciados de nulidad relativa nosotros tenemos que solicitar a la administración la posibilidad de acordar o no y solicitar una caución.  si estamos hablando de un acto viciado de nulidad relativa, entonces estamos hablando de un acto que si puede ser objeto de convalidación.
  • ¿Cómo se convalida?


    Si el acto está viciado imagínense ustedes que el vicio y este recae en el objeto, es un vicio de nulidad relativa en el objeto indeterminado, la convalidación procede mediante la administración la cual tiene que dictar un acto convalidatorio, un acto donde subsana aquel vicio que estaba contenido en el acto anterior.
    1. La potestad convalidatoria es la que le permite a la administración pública precisamente subsanar vicios de nulidad relativa.
    2. Mientras que la potestad correctiva es lo que le permite corregir los errores, pero tienen que ser errores materiales o de cálculo,

EJEMPLO: Mi nombre no lleva una s al final es (Faria) no Farías, me colocaron una S al final, eso es a lo que se refiere la corrección por un error material.

Un acto viciado de nulidad absoluta no puede adquirir firmeza, por lo tanto son actos esencialmente impugnable, no hay tiempo para impugnar puede ser a los años en teoría, pero la administración no va a esperar años para ejecutar el acto, lo va a ejecutar inmediatamente. Por ello debemos impugnar inmediatamente para que haya posibilidad de reparaciones.

  • Qué pasa con el acto que está viciado de nulidad relativa, solo pueden impugnarse en los tiempos que están establecidos en ley, luego de transcurridos esos tiempos sin interponer el correspondiente recurso, entonces ya el acto viene firme. Los actos viciados de nulidad relativa son actos que si no son impugnados en el tiempo los hacen firmes.
  • Por razones de legalidad. Cuando hablamos de nulidad, entonces estamos hablando de razones de legalidad (ilegalidad inconstitucional, por vicios de requisitos de fondo o vicios de requisitos de forma) EJEMPLO: Los contratos se anulan cuando se ha viciado el procedimiento de redacción del contrato, se revocan cuando la obra no es conveniente, entonces se revoca todo el contrato administrativo. Es una forma de extinción del acto administrativo.

  • Sólo en los casos donde se esté manejando razones distintas a la legalidad podemos pensar en una revocatoria, tiene que haber razones de oportunidad, razones de conveniencia para que ustedes puedan manejar la revocatoria la diferencia está clara en los artículos 82, 83 de la LOPA.

  • Al estar hablando de vicios de nulidad absoluta o bien de nulidad relativa se genera responsabilidad administrativa, la responsabilidad del funcionario público pero además la responsabilidad de toda la administración pública. El funcionario público puede ser disciplinado, pero en el caso de la administración pública la responsabilidad es de carácter patrimonial, reparar los daños o perjuicios que se le pueda haber causado a los particulares.

  • Cuando hablamos de causales de nulidad absoluta estamos hablando de causales de orden público el juez puede proceder de oficio. Los vicios de nulidad absoluta pueden ser impugnados en cualquier instancia

  • Mientras que las causales de nulidad relativa tienen que ser alegadas y probadas por nosotros.

  • ¿Cómo se hace realmente la convalidación en un acto? Con un nuevo acto que convalide el anterior, se dicta un nuevo actor que es un acto convalidatorio.

  • La potestad revocatoria es por razones de mérito. EJEMPLO: En el caso de la carta agraria (título de adjudicación de tierras) y resulta que al cabo de año y medio el adjudicado no tiene la finca productiva, no es conveniente para la administración pública dejar a esa persona como titular de esas tierras. Por razones de legalidad, la administración pública sólo va a verificar si está cumpliendo, si tiene o  no tiene las tierras productivas o no está produciendo, y posteriormente procede a la revocatoria del acto.

    Pero si se trata por ejemplo, de que resulta que el acto se hizo sin procedimientos, procede la nulidad absoluta del acto.

  • Se pueden revocar los actos que no originan derechos subjetivos o intereses legítimos salvo que lo diga la ley.

  • La nulidad absoluta puede ser tanto de oficio como a instancia de parte, si estamos hablando de instancia de parte entonces estamos hablando de la acción de nulidad. Si estamos hablando de oficio es importante siempre que tomemos en cuenta incluso se aplica para la revocatoria bien sea que va a revocar un acto o que va a  anular un acto, debe haber procedimiento, porque si no el acto termina siendo nulo absolutamente, por causa de procedimiento.

  • La correctiva normalmente no tiene problemas siempre se confunden en lo que es la revocatoria y los que es la nulidad.

  • EJEMPLO DE CASOS


    1-El ministro para el poder popular de agricultura y tierra dicta una resolución en la cual procede a ordenar el desalojo de las tierras, con vocación agroalimentarias que han sido invadidas en el municipio mara en el estado Zulia.

    • Tipo de vicio: Usurpación de funciones. Porque estamos hablando de un órgano administrativo que está ejerciendo funciones que le corresponden a un órgano jurisdiccional (el desalojo)
    • Vicio de nulidad absoluta. De acuerdo al Artículo. 19 ordinal 4 de la LOPA “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
    •  Artículo 138 CRBV, “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
  • 2 –


    El ministro para el poder popular de interior  justicia y paz, ordena que se proceda a deportar a todos los extranjeros de nacionalidad colombiana que se encuentren en condición de ilegales, ante lo cual las autoridades policiales proceden a detenerlos  y a sacarlos del país.

    Respuesta

    Tipo de vicio:

    • Vicio de nulidad absoluta. De acuerdo al artículo 19 ordinal 3, de la LOPA. Es absoluto  por imposible o ilegal ejecución.
    • Vía de hecho. Art. 19 ordinal 4 de la LOPA. Fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
    • No hubo procedimiento previo. Articulo 44 CRBV «La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)»
    • Articulo 49 CRBV. Este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *