Ejemplos de nulidad absoluta y nulidad relativa

EL objeto


Esta muy mal tratado el concepto de objeto en el código civil. Estudiaremos a lo largo de la carrera 3 tipos de objeto:

 El objeto del acto jurídico.

El objeto del contrato.

El objeto de la obligación.

El objeto del acto jurídico.
Es el conjunto de derecho y de obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.

El objeto del contrato


Conjunto de derecho y obligaciones que el contrato crea.

El objeto de la obligación


Lo que se denomina también la prestación, es decir aquellas que el deudor debe hacer, dar o no hacer en virtud de la obligación.

Ejemplo: celebramos compraventa de un inmueble, el objeto es crear derecho y obligaciones tanto como para el comprador (pagar el precio) como para el vendedor (entregar la cosa, el inmueble). El objeto de la obligación es dar una suma de dinero y el objeto del vendedor es entregar la cosa.

El problema del código civil esque confunde los objetos.

Ejemplo:

Art

1.460 dice “ toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o mas cosas que se trata de dar , hacer o no hacer”.

Desvía el objeto del acto jurídico hacia el objeto de la obligación.

Otro ejemplo:
1.438 cc, al definir contrato señala que el contrato “tiene por objeto dar, hacer o no hacer” pero el real objeto es crear derecho y obligaciones.

Requisitos que debe reunir el objeto en el acto jurídico


Hay que distinguir:

Si la obligación es de DAR. / o recae en COSAS


Si la obligación es de HACER O NO HACER. / o recae en HECHOS O SOBRE HECHOS


Cuando las obligaciones son de DAR, osea si recae sobre COSAS


Requisitos:

La cosa debe ser comerciable


Cuando es seceptible de relaciones jurídicas entre particulares osea son cosas respecto de las cuales es posible celebrar un acto jurídico, no importa cual sea, va mas allá de que si se puede vender o no.

La regla general esque las cosas sean comerciables, existen sin embargo cosas que están fuera del comercio, ejemplo: las cosas que la naturaleza a hecho comunes a todos los hombres, como la luz, el sol, el alta mar, el aire.

También están considerados como incomerciables los bienes nacionales de uso publico, por ejemplo, calles, playas, puentes, caminos.

También son incomerciales los bienes nacionales de uso fiscal, bienes que le pertenecen también a toda la nación, pero son solo para uso del fisco. Ejemplo: cárceles, edificios donde funcionan los ministerios, la moneda.

Las cosas que son incomerciables por estar destinadas al culto divino. Ejemplo: la iglesia católica (el altar de una misa). Cada entidad religiosa puede destinar que cosas son incomerciables, tienen que tener personalidad jurídica de derecho publico.

La cosa debe ser real o existir o esperar que exista


El momento que sirve para determinar si existe, es el momento que se perfecciona el acto (son las que existen). Una cosa que existe es suceptible de ser objeto de un acto jurídico.

¿Que ocurre si la cosa no existe pero se espera que exista?


Que si se espera que exista significa que la cosa tiene posbilidades de llegar a existir, basta con que tenga alguna posibilidad real de existir.

Ejemplo: el cultivador de papas, hay posibilidad de que llegue a pasar, las comprar en verde (edificios que se están construyendo).

No es necesario de tener la certeza absoluta de que llegue a existir.

¿Que pasa si tenemos la certeza absoluta de que no llegue a existir?


No genera acto jurídico.

Estos actos que se celebran de cosas que no existan pero se esperan que existan, tiene la importancia en el caso que no lleguen a existir. Para estos efectos el código en los artículos 1.813 y 1.814 señala que un acto jurídico celebrado en estas condiciones puede tener una de 2 características:

El acto puede ser considerado como un acto sujeto a condición, osea el acto celebrado bajo la condición de que llegue a existir. Ejemplo: te compro los perritos siempre y cuando nascan. Se mira como un acto condicional, si no ocurre no hay objeto, por lo tanto no habría compraventa, seria una condición suspensiva.

Que el acto sea considerado como un acto aleatorio, osea un acto donde en realidad el objeto es la suerte. Ejemplo: la persona que le compra anticipadamente al pescador la compra que tendrá en el dia. En este caso si hay acto, el objeto es la suerte, la que compré fue la suerte, no los peces. “contingencia incierta de ganancia o perdida”.

¿Como sabemos cual de las 2 alternativas aplicaremos?.

La regla general esque el acto sea entendido como un acto que está sujeto a condición.

Es considerado aleatorio en 2 casos:


El acto será considerado aleatorio cuando las partes así lo hayan estipulado en el acto, lo hayan dicho.

 También se entenderá aleatorio cuando la naturaleza misma del acto haga suponer que el acto es un acto aleatorio como comprar un número para participar en una rifa. Todo esto tiene importancia sobre una cosa que no existe pero que se espera que exista.

La cosa debe estar det. O al menos ser determinable


Al respecto hay tres elementos que nos permiten individualizar a las cosas:

El Género:


no hay concepto legal sobre esto pero se define como la clase o el tipo al que pertenecen las cosas los lápices, cuadernos, autos, perros, caballos, etc.

La Especie:


es un  individuo especifico dentro del género, ya no se trata de lápices se trata de este lápiz en particular, el lápiz que firme el contrato de compraventa de mis casa, la idea de la especie es que se llega al individuo exacto, es este departamento, etc.

La Cantidad:


o sea la determinación numérica, 20 sillas, 3 perros, $150.000 pesos, 3 litros, 4 kilos, etc.

¿Cuándo se entiende que la cosa esta determinada? ¿Cuál de los elementos tienen que estar presente para que se entienda que está determinada?

 Debe estar presente el género y la cantidad, con eso ya se logra que la cosa este determinada. Ahora si agregamos la especie va a estar más determinado todavía pero la especie no es necesario para que el objeto este determinado, la idea solo gira de la base de que esté presente, que haya o no haya especie para que este determinado eso es irrelevante.

¿Cuándo será determinable?


Cuando se señale el género, pero no se señala directamente la cantidad, no se señala directamente la cantidad pero el acto contiene información o contiene datos que permiten calcular la cantidad, no se menciona la cantidad directamente pero el acto contiene información que permite calcular cual es esa cantidad. Esto quiere decir que el paso que la cosa este determinado o determinable es la cantidad.

En resumen el género siempre debe estar, el género no puede faltar, la especie nunca es realmente necesaria ya que  la cosa va a estar determinada con o sin la especie, lo relevante es la cantidad. Art. 1461 que señala que tiene que ver con la cantidad es decir en su inciso 2.

O por ejemplo una cantidad de dinero fijada en UF, no está determinada en el importe exacto sino que una apreciación aritmética, la cantidad de pintura para pintar una habitación.

Si falta el género simplemente no hay objeto, pero acá hay una apreciación que hacer pero cuando hablamos del género, hablamos que el género debe ser un género próximo, ojala el género que más próximo exista, como en la compra de un auto, debemos señalar la marca, el año.

Se suele agregar: es que la cosa debe ser licita (no hay necesidad de mencionarla)


Acá habría que ir acto por acto, por ejemplo no podríamos comprar libros que estén falsificados por la ley.

2.- Si la obligación es de HACER O NO HACER. / o recae en HECHOS O SOBRE HECHOS

El hecho debe ser determinado


Cuando el acto describe cual es el hecho que debe realizar (hacer), o abstenerse (no hacer). Ejemplo: pintar un cuadro, descubrir el hecho que se debe realizar.

El hecho debe ser físicamente posible


el articulo 1.461 lo explica de manera negativa, osea al revez. Es físicamente imposible por ejemplo modificar el tiempo.

El hecho debe ser moralmente posible


El código civil también lo mira del punto de vista negativo. “aquel que no es contrario a la moral a las buenas costumbres o que se encuentre prohibido por la ley”. Ejemplo: pagarle una persona para que mate a otra.

El objeto licito


Conjunto de derecho y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, y que no se encuentren prohibidos por la ley y no sea contrario a la moral y al orden publico.

El código civil lo que hace es señalar los casos en que el objeto no es licito. (desde el art. 1.462 al 1.466)

El articulo 1.464 es sumamente importante.

1er caso de objeto ilícito


Art. 1.462, hay objeto ilícito en todo l oque contraviene al derecho publico chileno.

Las ramas del derecho publico tienen por objeto regular las conductas sociales que tiene por objeto proteger en general la sociedad.

Ejemplo: derecho penal, derecho constitucional, derecho adm.

En definitiva cualquiera que trate de vulnerar, se refiere al objeto ilícito.

2do caso de objeto ilícito


Art. 1.466


aparecen varios casos:

Ejemplo: deudas contraídas en juegos de azar.

Aunque el articulo no explica lo que es el juego de azar, pero se desprende que el principal componente es la suerte.

Hay juegos de azar autorizados por lo tanto no serían objeto ilícito.

3er caso de objeto ilícito


Art. 1.466, tiene que ver con la venta, compra arriendo, circulación en general, comercialización de libros en el que están prohibidos por la ley.

4to caso de objeto ilícito


Art. 1.466


comercialización y la exhibición de imágenes obsenas. En Chile queda entregada a regulación municipal.

5to caso de objeto ilícito


Art



1466 del CC ,tiene que ver con la venta o difusión de todo aquello que se estime abusivo de acuerdo a la libertad de prensa (difundir contenidos que no tengan un fin noticioso y que no estén autorizados por la persona indicada).

6to caso  de objeto ilícito

Art. 1463 CC ,que contempla un caso de objeto ilícito que normalmente se reduce que hay objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura o sea cualquier acuerdo contrato que diga relación con el patrimonio de una persona en términos sucesorios en el caso que una persona aun no fallece, en el caso que fallezca puede hacerlo pero cuando no fallezca no hay ningún pacto que diga que puede ser realizada:

1ero que todo se estima que atenta contra la moral, ya que se dice que desea que la persona muere no es precisamente lo mas ético, ya que los romanos llamaban a esto los pactos de ave de rapiña como dando a entender que todas las personas involucradas estaban esperando que la persona muera para lanzarse sobre él.

Pero también existe otra razón que en definitiva mientras no se haga la sucesiones o único que se tiene en los herederos es la mera expectativa, las meras expectativas no pueden ser disponibles, mientras el causante no fallezca no hay posibilidad de disponer.

Sin embargo hay una excepción que lo contempla la ley y es el único, este pacto que se estudia en derecho sucesorio se llama pacto de mejoras que consiste, que cuando se explica la sucesión por causa de muerte uno tiende siempre a explicar que cuando una persona fallece la herencia se tiende a dividir en 3 y esas 3 partes son mirados por nuestra derecho denominada esta mitad del circulo llamada mitad legitimaria que la distribuye la ley y el testador no tiene nada que hacer una segunda parte de este círculo es lo que se denomina una cuarta de mejoras que tiene como carácterística que la ley señala a quienes les corresponde quienes llevan esto y el testador no puede modificar quienes son estas personas pero la ley si le da la libertad para que las personas puedan distribuirlas entre las personas como quieras esa libertad que tiene el testador  le permite si quiere dejarle a uno y no al resto Ej: si tengo 5 hijos y e quiero dejar solo a 1 si se puede hacer. Y la otra cuarta parte de la herencia es la conocida como la Cuarta de libre disposición ahí si que el testador puede hacer lo que el quieras  hacer aquí la ley no le dice nada, claro que tiene que dejarlo a sujetos de derecho. El pacto de mejoras consiste en que Ejemplo:

Hay 5 hijos A – B- C- D-E y se quiere dividir el 100 % en 10 cada uno  pero el hijo A se le infla  mas la cuarta de mejoras que pasa si el testador decide no dejársela a nadie si el testador dice que no quiere de dejárselo a nadie , aumenta la mitad legitimaria en este caso, en estricto rigor ese 25% pasa a la mitad legitimaria , bajo esa premisa a cada hijo le toca 15 en vez de 10 eventualmente a los hijos le interesa que no disponga de la cuarta de mejoras salvo que le hijo cera que el padre dispondrá a favor de el, aquí esta el punto en que la ley permita que estando vivo el causante se pueda celebrar un pacto , que la ley permite que el testador celebre este acto con alguno de sus legitimarios en virtud del cual el testador se compromete a no disponer de la cuarta de mejoras, este pacto se debe hacer por escritura pública es decir es solemne,

Ej: el hijo A sospecha que su padre tal vez le dejara la cuarta de mejoras a otro de sus hermanos celebra el pacto con su padre este pacto su único objetivo es no disponer a favor de nadie no es más que eso no es nada más que puede hacer en el pacto, pero que ocurre cuando el hijo A se va a dormir tranquilo porque sabe que el padre no le dejara la cuarta de mejoras nadie sin embargo el padre fallece y en el testamento aparece que dejo igual la cuarta de mejoras a otros hermanos y no a él, aquí prima entre el pacto que hiso con su hijo A y el testamento que hiso y que le dejo la cuarta de mejora a otros hijo vale lo que dice el testamento.

Entonces significa que el pacto igual sirve porque el legitimario que celebra el pacto tiene derecho a que le entreguen por herencia lo que le debiera corresponder si no se e hubiese dispuesto la cuarta de mejoras los otros hijos no pueden reclamar nada porque celebraron el pacto. O sea el pacto si sirve en términos que ese legitimario va a tener derecho a que se les respete. El pacto de mejoras esta en el art. 1204 CC, que luego de explicar en qué consiste el pacto en el inciso final que cualquier otro pacto es nulo, es el único que se puede celebrar sobre cualquier testamento futuro.

7timo caso de objeto ilícito


Art. 1465 CC, también se sintetiza en una frase aquí también se generaliza que #hay objeto ilícito en la condonación (perdonar) anticipada del dolo futuro”, esto tiene que ver que en ningún acto futuro se tiene ni aun voluntariamente perdonar una conducta dolosa que no se haya anticipado todavía. Del dolo surgen varias consecuencias, el dolo da lugar eventualmente a indemnizaciones de perjuicios, no se puede en un contrato anticipar a una conducta dolosa, porque se mira como una invitación a ser engañado. Andrés Bello se percato que la mayoría de la gente no conoce la terminología jurídica y tiende  a firmar contratos sin leerlo.

El caso mas importante de objeto ilícito es el contenido en el ART. 1464 CC Un art. Muy importante (de memoria), además este art sobre el cual se gira un examen completo, además cualquier error significa una reprobación de un examen.

Este art. Se refiere a que hay objeto ilícito en cualquier acto que suponga la enajenación de las cosas que de ahí aparecen enumeradas. Y el punto esta es que solo habrá objeto ilícito que solo habrá enajenación en las cosas que ahí aparece, antes de analizar este art, tenemos que entender lo que es enajenar o sea que es lo que no podemos hacer lo malo que no hay ninguna norma o ley que diga lo que es enajenar, en doctrina si ha estimado que la palabra enajenar puede ser tomado en 2 sentidos:

Sentido Restringido


Aquí la enajenación significa transferir el dominio o sea nos estamos refiriendo al sentido literal de la palabra enajenar.

Sentido Amplio:


aquí significa transferir el dominio pero también constituir sobre una cosa, otros derechos reales. Es decir constituir sobre la cosa otros derechos reales.

 Es decir sobre un bien no podemos ni transferir el dominio ni dar en prenda, en definitiva que cada vez que uno se encuentra con la palabra enajenar o cualquiera de sus derivado uno tiene que ir descubriendo el sentido que se le quiere dar, en el caso del Art. 1464 se le quiere dar un sentido Amplio o sea las cosas que están enumeradas en este art son cosas de las cuales no podemos transferir el dominio ni en el sentido de constituir otros derecho reales. Por eso no se trata de que estos bienes del Art.
1464 no sean susceptibles de nada sino que solo de la enajenación.

La palabra enajenar está íntimamente relacionado con la tradición, transferimos el dominio cuando el virtud de la venta hacemos la tradición. La compraventa no es la que me transfiere el dominio. Al vender no estamos enajenando.

Análisis del Art. 1464: (los 4 numerales)


Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que están fuera del comercio, la verada que este numero 1 esta demás porque las cosas que están fuera del comercio no son susceptible de ningún acto jurídico mas allá de la enajenación, estas cosas se caracterizan porque no son posible establecer ninguna relación jurídica  y no podemos celebrar ningún tipo de acto jurídico. En estricto rigor este número uno está un poco de más, es interesante decir también que en término de clasificación de las leyes es prohibitivo porque impide  de manera absoluta., no permiten de manera alguna realizar los prohibido. Es insoslayable. Ejemplo: las cosas que le pertenecen a todos los hombres.

Tampoco es de lo más interesante y se reduce a los derechos personalísimos, no pueden enajenarse los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas, no son susceptible de enajenación. Ej; los atributos de la personalidad, estado civil, domicilio, el derecho a pedir alimentos, la facultad para testar. Este número es una norma prohibitiva puesto que no establece ningún requisito que uno pudiera cumplir.

Es el más importante y comienza diciendo que no se pueden enajenar las cosas que están embargadas por decreto judicial,  en primer lugar se refiere a todo tipo de cosas a cosas muebles e inmuebles, por ende no son solo los muebles, en 2 do lugar destacar que se refiere a cosas que están embargadas por decreto judicial pero acá la palabra embargo no esta tomada en el sentido procesal

Aquí la palabra embargo esta tomada en un sentido amplio, o sea la palabra embargo corresponde no solo al embargo en términos procesales ( en juicio ejecutivo) sino que se entiende en este art por embargo , cualquier decreto en un tribunal sea en e procedimiento que sea que impidan la enajenación de un bien, por Ej.; esto podría referirse a el embargo en el juico ejecutivo pero podría ser también que el tribunal dicte una prohibición de enajenar, respecto de un bien, podría ser también que el tribunal dicte la prohibición de celebrar actos o contratos ( no son realmente embargos).

Sin embargo observando lo que dice el art. 1464 numero 3 llegamos a la conclusión es una norma imperativa y lo notamos en que si leemos el art, establece requisitos que permiten enajenar el bien embargado, se deben cumplir requisitos, estos requisitos son 2 pero no son copulativos, es uno de dos hay dos requisitos que se podría cumplir :

1.-


Es solicitarle autorización al juez, es decir pedirle al juez que les autorice apara poder enajenar el bien que esta embargado. Solicitar la autorización judicial, se le pide al mismo juez que decreto el embargo. La solicitud se debe solicitar antes de enajenar el bien, uno primero pide la autorización y posteriormente ejecuta el acto.

2.-


Posibilidad es celebrar el acto con el consentimiento del acreedor, el acreedor que se refiere el CC es la otra parte del juicio el que pidió el embargo. Desde un punto de vista práctico se debe dejar constancia de la autorización del acreedor, de que este consentimiento existe. Ambos requisitos son igualmente validos da lo mismo si pedimos el 1er requisito o el 2do y también si se pide uno no importa lo que ocurre con el otro, basta con obtener uno de los dos requisitos. Lo que el CC no dice que uno debe para lograr tener el consentimiento uno debe intentar de alguna manera la conveniencia de enajenar por Ej.; se debe demostrar que las posibilidades de venta son mejores de las que podrían dar en el futuro.


4) Un numero en apariencia bastante simple pero que dice que no se pueden enajenar las especie cuya propiedad se litiga , acá también hay un procedimiento de por medio y que trata que en este procedimiento se está litigando sobre la propiedad del bien, se trata lo mas probable de una acción reivindicatoria, si un bien es objeto de juicio mientras dure el juicio no se puede enajenar, sin embargo este número 4 es una norma imperativa porque establece un requisito que se puede cumplir nosotros podemos enajenar el bien con tal de que tengamos la autorización del juez, se puede enajenar el bien cuya propiedad se litiga cuando se tenga la autorización del juez.

Sin embargo esto tiene un solo inconveniente, solamente mirando el número 4 es necesario para que no se pueda enajenar el bien sin embargo el Código de Procedimiento Civil dice algo distinto señala que para que un bien que es objeto de litigio efectivamente sino que también el tribunal debe dictar un decreto que impida la enajenación, esto lo dice literalmente el CPC en su art 296 en inciso 2.

Para que opere el art 1464 es necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de los bienes, el tribunal debe dictar una decreto que prohíba la enajenación del bien. En rigor lo deben pedir las partes. El problema o la doble lectura que parece a la luz de lo que señala el art que este número del art 1464 esta demás ya que perfectamente se podría derogar pero si uno analiza el concepto de embargo que da en el art. O sea en el numero 4 estaría demás, ya que ese bien quedaría embargado, es decir bastaría solo la presencia del numero 3 y sobraría e numero 4, si no se exigiera el decreto el numero 4 tendría valides autónoma. La situación igual queda comprendía en el numero 3.

Estos son los 4 numerales del art. 1464


¿ El art 1464 se refiere a la enajenación y surge la pregunta si acá la cosas que están en este art se pueden o no vender esto amparado en qué venta no es enajenación?

No enajenemos pero podemos vender? Si miramos el art 1464 la respuesta seria si que la venta es válida pero en términos doctrinarios si se podría vender pero sin enajenar sin embargo hay que relacionar este art con otro art que es el 1810 del CC. Este art dice que en lo pertinente lo que nos interesa que no se pueden vender las cosas cuya enajenación está prohibida, este art con mayor claridad nos revela que vender no es enajenar.

Volviendo a la pregunta original entonces no se pueden vender las cosas por lo que desde el art 1810 esta es una interpretación general o común. Sin embargo hay una opinión distinta ya que hubo una autor q dijo algo distinto que fue don Eugenio Velasco que fue profesor de derecho civil de la universidad de Chile, el hiso su memoria sobre el objeto del acto jurídico y señalo que en su opinión de la interpretación que hace del 1464 con el 1810 en su opinión eso no comprende todos los números del art. 1464 ya que dijo que si se podían vender en el art 1464 en los numerales 3 y 4 y su argumento fue que el art 1810 se está refiriendo a enajenaciones que están prohibidas y e señala q en al art 1464 las únicas prohibiciones son las del 1 y el 2 en el sentido único de la palabra además señala el profesor que es evidente que las cosas del numero 3 y 4 se pueden vender según los requisitos que ahí mismo establece, el llega esta conclusión que se conoce como la tesis Velasco que si pueden ser vendidas la cosas del art 1464 numero 3 y 4 siempre cuando cumplan con los requisitos que ahí mismo señala, sin embargo la tesis Velasco no es aceptada en la jurisprudencia chilena, hoy si se está comenzando a aceptar la tesis Velasco.

Ultimo caso de objeto ilícito que está en la parte final del art 1466:


Señala como norma final de clausura que en definitiva habrá objeto ilícito en todo acto o contrato prohibido por la ley, acá el CC después de habernos dado varios casos termina diciendo que en cualquier acto en que se contravenga a la ley habrá objeto ilicit, es decir la infracción a una prohibición legal hecha en un contrato provocara un objeto ilícito. Ej, si se celebra un compraventa entre cónyuges está prohibido y habrá objeto ilícito. Por eso el último caso que se estudia es este, porque da cabida a todo lo que puede ser objeto ilícito.

Sanción:


Si es existe objeto ilícito la sanción será La Nulidad Absoluta.

La causa


No es una materia tan relevante de estudio, pero de todas formas aun así la veremos.

El código civil da un concepto de causa. Art. 1.467 inciso 2°.

“La causa es el motivo que induce al acto o contrato”.

El problema con el código civil esque no se pregunta ¿Que es lo que tiene causa? ¿Es en realidad la causa un elemento de la obligación?.

Miramos mas a la causa vinculada con la obligación, porque esta cumpliendo la obligación.

El código civil no aclara si la causa es inherente al contrato o inherente a la obligación.

“no puede haber obligación sin causa real y licita”. Entonces genera la discucion de este doble enfoque.

Para entenderlo mejor vamos a desapegarnos del código civil, y revisar opiniones de autores, y concluimos que la institución “causa” puede ser mirada desde 3 puntos de vista o acepciones, mirada de una perceptiva jurídica:

Causa ocasional o subjetiva


Razones psicológicas que hacen que una persona celebre un determinado acto. Esto no es relevante para el derecho, lo que importa es el intercambio “pago 300$ por una galleta”.

Las razones psicológicas son irrelevantes para nuestro derecho. Pero esta es la que está definida en el código. “motivo que induce al acto o contrato”.

Causa eficiente


Es en realidad una causa que se mira desde el punto de vista de la obligación, esto encuentra su respuesta en que las obligaciones se cumplen porque hay una fuente de la obligación. (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, leyes). Esta causa no es la que recoge tampoco nuestro código civil.

Causa final o causa objetiva


Es mas bien causa de la obligación y no del acto.

La causa de una de las partes se encuentra en el objeto de la otra parte, lo que es objeto para una es causa para otra.

Donde celebremos una compraventa, esto no cambiara, por eso se le denomina causa objetiva.

Esta es la causa que recoge nuestro código civil.

Se sostiene que como hay una relación tan estrecha entre el objeto y la causa, que ambos se relacionan. Sabiendo el objeto ya nos encontramos indirectamente con la causa.

Esta tesis tiene un solo problema y es el siguiente:

Andrés bellos tomo esto de un autor francés, para evitar la discucion que se genera con esto, señala el articulo 1.467 inciso final, “la mera liberalidad es causa suficiente”

Liberalidad à  un acto gratuito sin esperar nada a cambio.

Esto el legislador lo contempla como suficiente causa, para no profundizar con ese caos que había en Francia.

Causa según la RAE à es aquella que se considera como fundamento u origen de algo.

La causa es el motivo para obrar.

La liberalidad para la RAE à

La virtud moral que consiste en distribuir generosamente los bienes sin esperar recompenza.

Generosidad, desprendimiento.

Concepto jurídico: “ la disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya”.

¿ Como surge la causa? ¿Cuando tiene su auge?


Comenzando con el derecho romano, la causa en Roma no existía, los romanos dentro de los requisitos o elementos del acto jurídico no reconocían a la causa, para ello si tenia importancia el objeto pero la causa en si misma ellos no la concibieron, no se trata que ellos la conoscan pero no le reconoscan importancia, ellos NO la desarrollaban. Para ellos esta la voluntad, el objeto ,etc, pero la causa como tal es ajena al derecho romano.

La causa comienza a surgir principalmente por el derecho francés y principalmente en el Siglo XVII con un jurista que se llama jean domat, que es el autor mas importante en materia de causa, el es el que por primera vez sistematiza la causa, requisitos , características etc.

Domat contempla a la causa, como el objeto para otra. Incluso es el propio domat que incorpora la idea que la meraliberalidad es causa suficiente.

Otro autor francés interesante, es pothier. No varia mucho la doctrina de domat, también reconoce la noción de causa, como causa final, pero agrega que la causa debe ser siempre real, debe existir, de suerte tal que si celebra un contrato sin que exista causa, ese contrato adolece de nulidad, es decir no basta con que la causa sea mencionada en el contrato, sino que la causa debe existir realmente, por ejemplo: el padre siendo su hijo mayor de edad, le vende un depto, y celebran un contrato de compraventa, el contrato debe constar por escritura publica, ya que es inmueble, y ahí se contempla que se le entregara el depto y el hijo pagara como suma 70 millones de pesos, sin embargo es muy probable que el hijo no pague, y tal ves el padre también espera lo mismo. En definitiva están simulando un contrato, ya que realizaron una donación no es muy faci llevarla a cabo, hay que pedir autorización, pagar determinado dinero, etc.. De manera tal que van a simular venderlo, para no pagar un impuesto muy alto, y no pedir autorización a nadie. En realidad es una compraventa, en donde no esta presente la causa, la realidad nos indica que para el padre no hay ningún  motivo jurídico en la celebración de este contrato. Este es un contrato entonces en que no habría causa. No es un hecho ilícito objetivamente hablando, pero si es un hecho que se refiere a la simulación.

Se a simulado una donación, con apariencia de compraventa.

Nuestro código civil también lo reconoce, vimos que el art. 1467 “para que haya contrato debe haber una causa que sea real”.

La doctrina de pothier al igual que domat, es muy importan,te. La doctrina de pothier inspira en gran medida al código civil francés, y eso tiene importancia para nosotros porque el código civil francés es uno de las principales fuentes del código civil nuestro.

Opinión de autores chilenos


La parte mas importante de la doctrina, como autores claro solar, arturo alessandri, avelino león hurtado, fueron partidiarios de que la causa que aparece en nuestro código civil es la causa final. Estos autores también comentan que la definición de causa, no es muy adecuada, ya que parece ir orientada mas bien al lado psicológico, subjetivo, sin embargo este es solo un problema conceptual, ya que en los demás artículos nos convensemos de que alfinal lo que trata es la causa final, esto explica porque la causa tendría un tratamiento muy disminuido en nuestro código, ya que al tratarse tan diversamente el objeto, se trata muy someramente a la causa. La necesidad de decir que la meraliberalidad es suficiente, esta íntimamente relacionado con que la causa es la causa final, y explicar lo que pasa con los contratos gratuitos.

Otro autor que tiene una opinión importante, es carlos ducci, el se va por lo mas simple y dice: que mirando la definición de causa que da el código civil, particularmente por el empleo de la palabra MOTIVO,  es alusión, a la causa que esta en nuestro código civil es la causa ocasional. Ya que al legislador le interesa lo que piensan las partes. El usaba un articulo importante, para demostrar que al legislador si le interesa lo que las partes quieren y sienten. Ya que no es tan extraño ver que el código se preocupa de lo que desean los contratantes. El articulo que hace referencia a esto es el articulo 1.560 cc, es decir tiene mas importante lo que queremos, a lo que decimos que queremos. La opinión de carlos ducci no es la opinión mayoritaria.

Actualmente la doctrina mayoritaria es la clásica, osea la que señalaron claro solar, alessandri, etc. Es decir la causa de nuestro sistema jurídico es la causa final.

Requisitos de la causa


Del inciso primero del articulo 1.467 cc, desprendemos que los requisitos que debe reunir la causa son 2:

La causa debe ser real


La causa debe exisitr, pero no se trata solo de una existencia meramente declarativa, si no que debe existir realmente, hay una intención por parte de las partes que haya causa, no solo que el contrato de a entender que existe causa, sino que dicha causa exista.

¿Cuando la causa no es real?


Cuando no existe


Por ejemplo una parte le entrega a la otra un cierto bien, y nunca sabemos porque, no sabemos si hay un precio por medio, si es la intención de donar o regalar un bien,  por ejemplo: Pedro el entrega a Juan 5 caballos, no sabemos la intención que tiene al hacer esto. Osea no es causa, y evidentemente la causa no es real.

En los contrato simulados


Aca nos referimos en que el contrato en si mismo tiene causa, pero en la realidad no la hay (ejemplo del padre con el hijo con el depto). La intención de las partes no a sido la de comprar y vender si no la de donar. El efecto practico esque esa compraventa producirá los mismo efectos a menos que declaren la nulidad del acto.

Cuando se cree que existe, pero en realidad no existe


Aparece de manifiesto en una institución llamada el pago de lo no debido. La persona que paga algo que cree que deber, pero que en realidad no debe, en esa circunstancia la principal razón de porque el pago de lo no debido no vale, es principalmente porque no hay causa. El código civil dice que vale la venta de la cosa ajena, lo que no vale es comprar cosas propias.

Cuando la causa no es real, la sanción que recae sobre el acto es la nulidad absoluta, o para algunos autores es la inexistencia.

La causa debe ser licita


La causa debe ser conforme a la ley y no atentar contra la moral, las buenas costumbres. Como seria por ejemplo: pagar una suma de dinero para que una persona cometa un delito. “te pago para que mates a Pedro”.

Si la causa es ilícita, la sanción es la nulidad absoluta.

(hasta acá entra la segunda solemne).

Efectos de los actos jurídicos


¿En quienes producen efectos los actos jurídicos?


La respuesta que debemos dar, es que el acto jurídico va a producir efecto para el autor o las partes, esto según sea el acto bilateral o unilateral.

En el contrato se vincularan solo las partes que contratan, es una cuestión individual. Esto se conoce como el efecto relativo del acto. Es decir produce efecto en el autor o las partes.

Quienes son el autor y las partes


El código no define partes ni autores, no son sin embargo conceptos ajenos al código, ya que el código lo emplea frecuentemente, lo que no hace es destinar un articulo especifico.

Autor o partes à


Aquellos que intervienen con su voluntad en la celebración o ejecución del acto jurídico. Es importante destacar que la intervención es con la voluntad, no es que estén participando en el acto por cualquier motivo.

Autor y partes, la diferencia es el tipo de acto que intervienen, autor (unilateral), partes (bilateral).

Características tanto el autor como de las partes


Tanto el autor como las partes pueden ser una o varias personas. Lo importante en esto es el numero de voluntades y no el numero de personas.

En el caso de las partes lo dice el código civil en el art. 1.438 cc.

Por regla general es indiferente que el autor o las partes sean personas naturales o jurídicas. Es por regla general, porque hay ciertos actos que si va a importar la calidad que se tenga, por ejemplo el matrimonio. Otro ejemplo el testamento. En ambos casos es solo para las personas jurídicas.

Tanto el autor como las partes, tienen que ser personas plenamente capaces. La capacidad en relación a lo que dice que art. 1.447 cc (en quienes son capaces y quienes no).

La regla general esque la muerte de alguno de ellos (autor o partes), no altera el valor de los actos jurídicos, esto tiene varias excepciones:
en el mismo matrimonio, este va a terminar cuando muera uno de los dos. El mismo testamento también, que tiene razón para producir efectos que el testador muera. Otro ejemplo en el contrato de mandato, se extingue cuando muere cualquiera de las dos partes (el mandante o mandatario).

Sin embargo, particularmente en referencia a que los actos solo producen efectos en los que intervienen en la celebración, a pesar de todo ello, es interesante saber quienes son los terceros, y que se entiende por ellos.

Terceros à


Todos aquellos que no intervienen por su voluntad en el acto o contrato, mas precisamente, en la celebración, perfeccionamiento.

Son importantes porque en principio no se ven afectados por el acto, no tendrían porque tampoco. Sin embargo esto puede no ser tan así, un tercero puede verse indirectamente afectado. Para esto se distinguen 2 tipos de terceros:

Terceros relativos


Son aquellos que a pesar de ser terceros podrían eventualmente verse afectados por el acto. Decimos eventualmente, porque no hay ninguna seguridad que pueda ser así, sin embargo podría ocurrir. Por ejemplo: los herederos de las partes o del autor, el padre celebra un contrato y después muere, el hijo deberá seguir cumpliendo con el contrato, esto justamente por su calidad de tercero relativo.

Otro ejemplo: son los acreededores, porque si una persona celebra contratos, es posible que los acreededores se vean afectados por el. Un acreededor puede alegar que el patrimonio de su deudor, disminuye por los contratos que celebra.

Terceros absolutos


Aquellos que no tienen realmente ninguna posibilidad de verse afectados por un acto en el que no han intervenido. Esto es la regla general.

Esto nos lleva al estudio de 2 instituciones que aparentemente estarían viéndose afectadas personas, por un contrato, sin haber sido partes en el.

Promesa de hecho ajeno


Una persona sin ser representante legal de otra, se compremete a que esa persona va a realizar un determinado hecho, sin ser su representante de ninguna naturaleza. Hay un compromiso en que alguien que es ajeno al contrato, va a ejecutar una determinada actividad. ¿Que efecto tiene? ¿obliga realmente al tercero? NO, el tercero realmente no queda obligado. ¿Podría el tercero verse obligado?. SI, el tercero tendría que ratificar el acto,  ahí se ve obligado a cumplir. Lo importante, se da que por la ratificación el tercero se haga parte del contrato, porque esta interviniendo con su voluntad, ya deja de ser tercero y se transforma en parte. Mientras el mantenga la calidad de tercero no se verá afectado por el contrato, pero al ser parte, si se ve obligado, como cualquier parte.

No habiendo ratificación el único obligado por este acto es el que se a comprometido, esta obligado a hacer todo lo posible para que el tercero cumpla con todo lo contratado.

La promesa de hecho ajeno esta tratado en un articulo del código civil, art. 1.450.  que es muy distinto al contrato promesa.

Estipulación en favor de otro


Tratada por el código en el articulo 1.449, consiste en que se celebra un contrato y las partes en el contrato acuerdan beneficiar con el contrato a un tercero.

El ejemplo mas común es el contrato de seguro.

A la luz de lo que señala el código, estipular a favor de un tercero es valido, cualquiera pueda estipular a favor de un tercero, no es necesario para esto ser su representante. El acto es celebrado por el representado, no por el representante.

Dice el código que el tercero, la persona a favor de quien hemos contratado, no esta obligado a recibir el beneficio, y solo él puede reclamar el beneficio, y mientras dicha persona no acepte las partes pueden dejar sin efecto el contrato. Una vez que el tercero acepta, no se puede dejar sin efecto el contrato.

Para terminar con los efectos, corresponde ahora ver en que momento los actos producen sus efectos. Aca  nos encontramos con el plazo y la condición.

Interpretación de los contratos


Interpretar significa buscar el verdadero sentido y alcance, se interpreta la ley, los contratos, el testamento, etc.

Pero interpretar siempre consiste en lo mismo, aclarar, encontrar el verdadero sentido y alcance DE.

Una problemática que se presentará cuando las partes estén en conflicto, sea por la razón que sea, surge entre ellas una contienda, motivada por que el contrato no fue lo suficientemente claro. Por ejemplo: en el contrato de colegiatura dice: “los alumnos deberán pagar el equivalente de 350.000 durante el periodo que se encuentren en clases”, entonces los alumnos pagan la colegiatura, pero no pagan el mes de Julio, y la universidad le paraliza la carrera, no puede dar prueba ni dar exámenes, porque se encuentra impago, pero el alumno señala que no está impago por que el mes de Julio son vacaciones. Lo que significa que el contrato genera este conflicto. En este caso al juez le corresponderá aclarar el problema. Y aca aparece entonces el tema de la interpretación. El código da la regla desde articulo 1.560 al 1.566, no obstante ser varios artículos, el art. 1.560 es el mas importante, por que este articulo es el que señala que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras”. Este articulo es el que resuelve el conflicto, de cual es la voluntad, si la real o la declarada. El código le da mayor valor a la voluntad real que a la declarada. El punto pasa en que para esto realmente opere, la voluntad real debe ser conocida por el juez claramente, osea el juez no debe tener ninguna duda, cuando el juez logre la plena conficcion de cual es la voluntad real de ambas partes, debe primar eso por sobre lo que el contrato diga.

Si esta regla del articulo 1.560 no puede aplicarse entonces la ley le entrega al juez otras reglas que puede aplicar, que van a en los artículos siguientes. Le da paso a paso como deben interpretar los contratos.

Tenemos otras reglas:


Art. 1.561 cc se refiere a una regla que se conoce como la regla de la “especialidad”.
Y consiste en que en principio las clausulas de un contrato solo sirven para interpretarse en dicho contrato, no podemos sacar las clausulas de un contrato para interpretar otro.

Art. 1.562


se denomina la regla de la “eficacia”.
Señala que si el juez esta en una disyuntiva, puede interpretarla en un sentido A o B, si en esa dualidad, la clausula A produce ciertos efectos, y en la B no produce ningún efecto, la ley le dice al juez, que debe preferir aquella clausula que PRODUZCA efectos. El juez no puede interpretar en un sentido que la clausula sea inútil.

Art. 1.563


se denomina regla de “la naturaleza del contrato”.
Quiere decir que el juez debe siempre tratar de interpretar las clausulas, de manera que ella se ajusten a la naturaleza del contrato, osea si no hay ninguna duda que el contrato es un contrato de arrendamiento por ejemplo, y hay una clausula en que parece que una parte le esta transfieriendo el dominio de un bien a la otra, pero también parece que no es tan así. A raíz de esto surge la duda, pero si el juez ya tiene la convicción que es un contrato de arrendamiento, el juez interpreta que se está transfiriendo entonces la tenencia, porque es lo que mas se ajusta a la naturaleza del contrato.

Art. 1.564 inc.2°


se denonima la regla de la “extencion”.
Dice que cuando al juez no le resulta fácil la intepretacion, puede recurrir a otros contratos, pero celebrado entre las mismas partes y de la misma naturaleza.

Art. 1566


Se denomina la regla “supletoria”.
En la que el código dice, que si no es posible por parte del juez, poder intepretarlo, si se le es difícil, la ley le dice, que debe interpretar el contrato, en la forma que mas favorezca al deudor. Pero agrega el código en todo caso, que si la falta de claridad de las clausulas es por culpa por una de las partes las clausulas deben intepretarse en contra de ellas.

Tendencias modernas en el mundo actual: categorías contractuales


Contratos click:


corresponde a la forma actual de contratar a través de Internet porque la voluntad se manifiesta haciendo un click, donde dice aceptamos los términos del contrato en una página de Internet, que ofrece y con un click aceptamos los términos del contrato.En Chile esta categoría no esta reglamentada ya que nuestro código no dice nada.

Contrato browse:


 es un contrato bastante frecuente en el ámbito electrónico es que uno contrata un servicio, el solo hecho de navegar por una página, este contrato consiste en aceptar las condiciones de la página, solo sujetarse a las condiciones de la página.

Contratos domésticos:


son aquellos que no invulcran un sacrificio económico importante, el patrimonio no tené un compromiso en términos de activos y pasivos. Este contrato tiene un impacto económico, pero bastante menor. Ejemplo: pagar un pasaje de micro, sacar fotocopia.

Autocontrato


Lo que se verifica es como una persona puede contratar por si misma,esto esta permitido. Se trata de como es perfectamente posible que una persona puede participar en un contrato como acreededor y deudor. Lo que ocurre esque la persona lo hace representando intereses distintos. Es valido en la medida que se existan intereses distintos.

Subcontrato


 Es una figura que corresponde a que en un contrato, una de las partes del contrato celebra el mismo contrato con otra persona, con un tercero de manera que tal que ambos contratos subsisten simultáneamente. Ejemplo: sub-arrendamiento. “yo tomo en arriendo un depto para habitar en el y tomo en arriendo un depto, y al pasar los meses me doy cuenta que el depto me queda grande, y doy en arriendo uno de los dormitorios.” Otro ejemplo:  contrato de mandato, el código civil regula una figura de subcontratación en el mandato, consiste en la delegación del mandato, lo que ocurre es que el mandatario, la persona a quienes le confiamos un negocio, a su vez se lo confía a otra persona. Otro ejemplo: (ejemplo del conserje). Otro ejemplo: el contrato de trabajo. Otro caso de subcontratación es el de la fianza, los subfiadores, el fiador a su vez tiene otro fiador.

Las sanciones civiles


Donde va aparecer como tema principal la nulidad, entre otros.

La principal sanción que existe es la nulidad, esta tratada en el código, en varios artículos, ordenada sistemáticamente. A partir del articulo 1.681 cc  hay en el código un titulo que se denomina “de la nulidad y de la resicion” proviene del hecho que la nulidad se divide en nulidad absoluta y nulidad relativa. A la nulidad absoluta se le suele denominar nulidad, y a la nulidad relativa se le denonima también resicion, esto es muy importante porque a partir de aca tenemos que asociar la palabra resicion, a la nulidad relativa.

Concepto de nulidad à


Es un concepto genérico. Es un concepto doctrinario, no hay legal. Decimos que la nulidad es “ la sanción civil que recae sobre aquellos actos en que se han omitido los requisitos que la ley exige en aprensión a la naturaleza del mismo o al estado o calidad del autor o las partes. La definición puede llegar hasta aca y estará bien. Pero se puede hacer también mirándolo mas amplio.  Y continuará así: y que declarada judicialmente retrotrae a las partes al estado anterior extinguiendo las obligaciones pendientes entre ellas”

Características de la nulidad


La nulidad es una sanción civil


Es una sanción que recae sobre los actos, aca no estamos sancionando a las partes, sino que es una sanción que recae sobre el acto, por ende aca no aparece como consecuencia de la nulidad la indermizacion de perjucios, etc. Aca simplemente es el acto.

La nulidad se puede considerar como la sanción civil mas grave que establece nuestro ordenamiento jurídico (esto es discutible).

Hay dos tipos de nulidad, absoluta y relativa


Los cuales tienen diferencias, pero hay un punto en que no hay ninguna diferencia.

Todos los actos son suceptibles de nulidad


La nulidad debe declararse judicialmente, no surge sola,para que un acto sea nulo, el juez debe declararlo nulo


Mientras eso no ocurra, por muchos vicios que el acto tenga, sera para todos los efectos jurídicos, un acto valido. Lo cual va a mantenerse así hasta que la nulidad se declara. En nuestro sistema jurídico no se hace la distinción como en otroas países, que se habla de acto anulable y acto nulo.

La nulidad puede ser un modo de extinguir obligaciones


La nulidad protege tanto el interés publico como el interés particular


Nulidad absoluta à “ Es la sanción civil que recae sobre aquellos actos en que se han omitido los requisitos que la ley establece en atención a la naturaleza del mismo y que declarada judicialmente retrotrae a las partes al estado anterior extinguiendo las obligaciones pendientes entre ellas”.

Características de la nulidad absoluta


La nulidad absoluta tiene que ver con la omisión de requisitos en atención a la naturaleza del acto


Tiene que ver con el acto, no con la calidad personal del autor o de las partes.

La nulidad absoluta protege interés publico, no interés particular


Sus causales están taxativamente señaladas por la ley


Todas las características que vimos anteriormente


Causales de la nulidad absoluta


Están condensadas en un solo articulo 1.682 cc y son:

La falta de voluntad o consentimiento


Esta causal es discutible, porque para algunos la falta de esto genera inexistencia y no nulidad. Por eso que es una causal que no aparece dicha directamente, la doctrina la contempla sin embargo de ambas formas.

La falta de objeto


Es también discutible, y tampoco aparece claramente en el articulo.

La falta de causa


Al igual que las dos causales anteriores es discutible, para gran parte de la doctrina es una causal de inexistencia.

Falta de solemnidades en los actos solemnes


Esta causal si esta en el articulo, pero aun así  es una causal discutida. La doctrina mayoritariamente no es partidaria de esto, y señala que es inexistencia.

Objeto ilícito


Es indiscutida. Lo señala expresamente el articulo.

Causa ilícita


También es indiscutida.

Incapacidad absoluta


No hay mas causales de nulidad absoluta que estas


Titulares de la acción


Osea quien pide la nulidad y como opera.

Debe ser declarada judicialmente a través de la acción de nulidad absoluta.

Y quien lo pide? La respuesta la da el articulo  1.683 cc. Es decir cualquier persona que tenga interés en la declaración de nulidad. La doctrina se a encargado de explicar como debe ser esta interés.

Este interés debe tener 2 requisitos:


Tiene que ser un interés económico, pecunario, patrimonial, osea quien pide que el acto se declada nulo, debe demostrar que tiene un interés económico.

Este interés debe ser actual. No es una mera expectativa, no es eventual.

Excepción:


¿hay alguna persona que aunque tenga interés no pueda pedirla?.

1er titular:


Aca hay una sanción, que la ley señala, dice: Que no puede pedir la nulidad el que ejecuta o celebra el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que este contiene. Esta es una norma para que las personas no se aprovechen de su propio dolo.

2do titular: El ministerio publico civiil


El actúa en el solo interés de la moral, de la ley y las buenas costumbres, no necesita tener interés económico solo actúa velando por el interés moral, buenas costumbres.

Estos son los dos titulares, el juez es si esque se dan los requisitos señalados


3er titular: el juez


Lo que ocurre con esto, esque en algunos casos el juez debe declarar la nulidad absoluta de oficio, es decir sin que nadie se lo pida. ¿ cuando el juez puede declararlo?

Cuando se dan los sgtes requisitos:

Se trata de un acto que a sido acompañado en el juicio por alguna de las partes.

Este es el que señala el código en el articulo 1.683 “que el vicio aparesca de manifiesto en el acto o contrato”. Osea que sea un vicio evidente. El vicio debe aparecer de la sola lectura del acto, que el juez lea el contrato, y se de cuenta que hay vicio de nulidad absoluta, por que sera tan evidente que se dará cuenta.

Ejemplo:

En el contrato comparecen Pedro y María, casados en separación total de bienes, y Pedro vende un auto a María, y ella lo adquiere para así por 2 millones de pesos. ¿puede el juez declararlo nulo de oficio?, si ya que esta prohibida la compraventa de cónyuges, el objeto es ilícito. El juez no requiere otra inf. Ya que esta claro.

Llega a manos del juez un contrato de compraventa en el que aparece Pedro vendiéndole a Juan el depto ubicado en colon 1712 depto 301, basta con la sola lectura del acto, y con solo leer el acto, el juez se da cuenta.

Art. 1.683 señala literalmente: “el juez puede y debe declarar la nulidad etc …”

Las dos palabras PUEDE (se le esta dando al juez competencia para declarar la nulidad) y DEBE (donde la ley le dice al juez que esta obligado a declarar la nulidad cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto jurídico).

Sanamiento de la nulidad absoluta


Los actos nunca están expuesto para ser anulados por toda la eternidad, algo siempre ocurre que le pone fin a los derechos, a situacione que son inestables. Llega un momento en que esa situación va a terminar.

En la nulidad absoluta hay una sola manera que esto se puede sanear, y es por el transcurso del tiempo.

Articulo 1.683 inc final


“ No puede declararse la nulidad absoluta ni de oficio ni petición de partes, cuando ya hayan transcurrido 10 años desde la celebración del acto o contrato”.

Nulidad relativa à


La sanción civil que recae sobre aquellos actos en que se han omitido los requisitos que la ley establece en atención al estado o calidad del autor o las partes y que declarada judicialmente retrotrae a las partes al estado anterior extinguiendo las obligaciones pendientes entre ellas”.

Características de la nulidad relativa


La falta de los requisitos de tipo personal de quienes intervienen en el acto


La falta de habilidad para poder actuar, no tener la capacidad para poder celebrar un acto, afectan al acto pero tienen una orientación mas bien de tipo personal, son requisitos que le faltan mas al autor y a las partes que al acto.

Es de interés particular


El interés protegido es un interés privado, particular. Nos vamos a dar cuenta de esto cuando al estudiar veamos que aca por ejemplo ya la nulidad relativa no la puede pedir cualquier persona, no la puede pedir el juez, ni el ministerio publico. Solo el interés de los que se ven involucrados en el acto se ve afectado.

La nulidad relativa también es denominada resicion


Causales de nulidad relativa


No tiene causales que estén taxativamente señaladas. El articulo 1.682 termina el articulo diciendo, que “en todos los demás casos habrá nulidad relativa”. Significa que las causales de nulidad relativa no están taxativamente señaladas, también nos ayuda esta expresión a concluir que la nulidad relativa es la regla general.

Los vicios de la voluntad


Cualquiera de los vicios de la voluntad, siempre que vicien.

Los actos realizados por los relativamente incapaces


Dado que los incapaces absolutos genera nulidad absoluta, y los incapaces relativos, la nulidad relativa.

La falta de formalidades habilitantes


Ejemplo: marido casado en soc. Conyugal y para realizar ciertos actos no realizada ciertas formalidades, la sanción para este acto, es la nulidad relativa, cualquier falta a esta formalidad, es la nulidad relativa.

La lesión enorme en algunos casos


Ejemplo: en la compraventa de inmuebles. Hay a algunos casos de lesión que la sanción es distinta.

Titulares de la acción


Al respecto el tema es bastante mas simple que la nulidad absoluta, aca hay un solo titular.

Que son aquellas personas que en cuyo beneficio lo a establecido la ley

En otras palabras, es la victima, esa victima que estamos pasandole a llevar sus derechos, puede ejercer la nulidad relativa, y sus herederos y cesionarios (aquellas personas que se le transfiere el derecho en vida).

Ejemplos:

Pedro engaña a Juan para la celebración de un contrato, es decir dolo. ¿a quien le daremos la acción de nulidad relativa? A Juan, es decir la victima. Si hay fuerza también la victima será la que intentara la acción.

Cuando se celebra un contrato con un incapaz relativo, la victima será el incapaz.

Cuando existe lesión, intentará la acción el que sufre la lesión, es decir la victima.

El marido en soc. Conyugal, debe pedirle autorización a su mujer para vender un depto, sin embargo el marido no obtiene la autorización de nadie e igualmente vende el inmueble. El acto adolece de un vicio de nulidad relativa, la victima entonces es la mujer, lo que revela que no son siempre las partes, ya que la mujer vendría siendo un tercero en este caso. Aca la nulidad no la puede declarar el juez de oficio y tampoco puede solicitarla el ministerio publico, así lo declara el articulo 1.684 cc.

Saneamiento de la nulidad relativa


Esto es mas complejo que la nulidad absoluta, (que se sanea con el transcurso del tiempo).

La nulidad relativa es mas compleja, por que se puede sanear de 2 maneras:

A través de la prescripción, osea por el transcurso del tiempo.

Aca aparece algo nuevo, lo que el código denomina, la ratificación de la nulidad, osea tenemos aca una forma de saneamiento que no existe en la nulidad absoluta. Las dos están insinuadas en el articulo 1.684.

1.- A través de la prescripción, osea por el transcurso del tiempo

La acción de prescripción de la nulidad relativa es de 4 años, y hay que analizarlo caso por caso.

Tratándose de los vicios de la voluntad el plazo de 4 años se cuenta desde:


Si el vicio es el error o el dolo el plazo se cuenta desde la celebración del acto o contrato. 1.691 inc 2.

Tratándose de la fuerza, el plazo de 4 años se cuenta desde que la fuerza haya cesado. Art. 1.691.

Cuando el vicio es la incapacidad relativa


En este caso los 4 años se cuenta desde que cesa la incapacidad. Art. 1.691 inc. 3

Cuando existe lesión


Aca hay que ir viendo caso por caso, por ejemplo en la compraventa. El código señala que el plazo de prescripción (art. 1.896 cc) se cuenta desde la fecha del contrato el plazo de los 4 años. En los bienes muebles no procede la lesión, solo en los inmuebles.

La falta de formalidades habilitantes


También habría que ir viéndolo caso por caso, no hay un criterio uniforme. En el ejemplo de la mujer casada en soc. Conyugal, hay que revisar el articulo 1.754 cc, que dice que los 4 años se cuentan desde que se disuelve la soc. Conyugal, ahí empieza a contarse el plazo de 4 años. Significa esto que la mujer puede pedir la nulidad cuando quiera, sin embargo el plazo se cuenta desde que se disuelve la soc. Conyugal. El código emplea la expresión cuadrieño que son 4 años.

Situación particular de los herederos


¿que plazo tienen los herederos para intentar la acción?, la respuesta la da el articulo 1.692 y lo que dice el articulo hay que hacer una distinción:

Para el titular de la acción el plazo todavía no empezaba a correr, ejemplo: el titular de la acción es una mujer casada en soc. Conyugal, cuando la mujer muere todavía no existía la soc. Conyugal. Los herederos tendrá todo el plazo para intentar la acción es decir 4 años.

Si para el titular la acción ya había empezado a prescribir. El tiempo que le hubiese quedado al titular, es el tiempo que el heredero tendrá.

Sin embargo si el heredero es incapaz el computo del plazo se suspende hasta que el alcance la plena capacidad. Opera por el solo ministerio de la ley.

El articulo 1.692 cc,


Dice  que la Nulidad Relativa no se puede reclamar sino han pasado 10 años: ej: tenemos un contrato celebrado el año 2000 pro tratándose un venta de inmueble prescribe el 2004 sin embargo fallece el 2002 y por lo tanto al heredero le quedan 2 años pero si el heredero tiene 3 años de edad y si es incapaz en principio habría que suspender la acción hasta que cumpla la mayoría de edad  es decir hasta el 2017, supuestamente llegado al año 2017 deberíamos contar los años que faltan y ahí quedaríamos hasta el año 2019, hasta aquí todo bien ) pero tomando lo que dice el CC en su Art. 1692 CC, debería ser el año 2002, porque en ningún caso se pueden intentar la nulidad relativa pasado los 10 años porque pasado los 10 años prescribe la acción de nulidad absoluta. Pero el hecho de que los plazos se suspenden la ley dice que a los 10 años se suspende la acción.

2.- La ratificación de la nulidad, osea tenemos aca una forma de saneamiento que no existe en la nulidad absoluta

Entre los artículos  1.693 y 1697.La ratificación también se llama confirmación de la Nulidad Relativa o convalidación.En doctrina la palabra ratificación se dice que es un palabra equivocada pero mas propiamente debiera llamarse Confirmación de la nulidad Relativa.

Ratificación à


Es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de la acción resisoria manifiesta su intención de renunciar al ejercicio de ella, osea en otras palabras, la ratificación consiste en que el titular de la acción en lugar de demandar la acción, renuncia la acción.

¿Como se debe ratificar?


El código señala que la ratificación puede ser de 2 tipos: art. 1.694 cc.

Expresa


Cuando se hace en términos formales y explícitos. Y exige la ley que la ratificación expresa debe contar con las mismas formalidades que el acto que se esta ratificando. Por ejemplo: si lo que estamos ratificando en una c/v de inmueble que consta en escritura publica, la ratificación también debe ser por escritura publica.

Tacita


Dice el código que conisiste simplemente con ejecutar las obligaciones del contrato, se entiende que hay ratificación tacita cuando el titular de la acción voluntariamente ejecuta las acciones del acto. Art. 1.695 cc.

¿Quien puede ratificar?


El titular de la acción. Como la ratificación es un acto jurídico, quien ratifica debe tener capacidad de ejercicio. Lo señala el código expresamente en el articulo 1.697, y el 1.696 es el articulo que señala que quien puede ratificar es el titular de la acción.

Efectos de la ratificación


El acto ya siendo ratificado va a seguir produciendo todos sus efectos tal como si fuera valido.

La ratificación es irrevocable, osea no hay vuelta atrás. Ratificada la nulidad ya no puede la parte o quien sea, arrepentirse.

Si bien es cierto la ratificación no es revocable, hay casos en que puede ser revocable, y puedo declararlo nulo, por ejemplo si fui victima de la fuerza, dolo, etc. Es decir si es que se descubre que hay un vicio de nulidad.

Efectos de la nulidad


Se mira desde 2 puntos de vista, procesal y civil.

Aspecto procesal:


Lo primero que hay que destacar esque la nulidad debe ser declarada por resolución del tribunal, es decir por el juez, la nulidad no se puede declarar por ninguna otra vía. La nulidad no la declaran las partes. El código lo dice de mala manera en un articulo, que se refiere a los modos de extinguir, art. 1.567 cc. La nulidad siempre tiene que estar declarada por el tribunal. ¿Como actúa el tribunal? El juez tiene que declararla y lo hace a petición de partes, principalmente el juez actúa a petición de partes, es decir cuando se le solicita que se declare, el vera o no las condiciones para declararla, está la alternativa de que el juez pueda declararla de oficio, y solo se da con la nulidad absoluta.

Hay una acción para demandar la nulidad. Y no hay ninguna duda al respecto, porque el CC lo establece. Lo que sin embargo no esta tan claro es que si existe una excepción de nulidad. Excepción: (Medio en virtud del cual quien es demandado en un juicio se defiende con una excepción). Uno solo puede poner las excepciones que están enumeradas en la ley, y la ley no menciona a la Nulidad como defensa, la ley no entrega ninguna herramienta objetiva.

La doctrina a señalado que lo que tiene que hacer el demandado es contrademandar (reconvenir), ejercer la acción de nulidad. Con esto se subsana de que si hay o no excepción.

Aspecto civil:


Estamos tratando los efectos de una nulidad, pero esta ya está declara, si no lo estuviera no produciría efectos. Ejemplo: camila celebra un contrato de compraventa de un auto, en 5 millones, con Iván, y el a pagado 3 millones y medio de pesos de esos 5 millones, pero al pasar el tiempo el contrato es declarado nulo, logra que el tribunal declare la nulidad del contrato. Entonces ¿Que pasa con este contrato, si ya se pagó el bien y se entrego el auto?, para entenderlo se hace un distinción:

Efectos de la nulidad entre las partes: Aca hay que volver a distinguir:

Si las obligaciones del acto ya están cumplidas à Supongamos que ya se pago todo el precio y el auto fue entregado, todas las obligaciones están cumplidas. Lo interesante de la nulidad, esque tiene un efecto que implica que tenemos que hacer cuenta que el acto que fue declarado nulo nunca se celebró. Las partes deben quedar tal como estaría si el contrato no se hubiese celebrado, las partes deben volver a su estado anterior, esto se conoce como el efecto retroactivo, regresar a las partes como si el acto nunca se hubiese celebrado. Entonces Iván tendrá que devolver el automóvil, y camila el dinero que recibió.

Para que las partes puedan realmente quedar en el mismo estado, se aplican las reglas que se denominan “prestaciones mutuas”, que son las que dan respuesta a las preguntas de que ¿Que pasa si el auto esta en condiciones malas, siendo que yo lo entregue en condiciones optimas?, entre otras. Esto para que no exista enriquecimiento sin causa.

¿Siempre tiene la nulidad efecto retroactivo? La regla general es que si, sin embargo hay algunas excepciones.

Excepciones al efecto retroactivo, es decir en que caso las partes no vuelven al estado anterior


El contrato de matrimonio


el matrimonio es un contrato por lo tanto un acto jurídico y como todo acto es susceptible de nulidad. Los contrayentes deben quedar tal como si nunca s hubieren casado. ¿Pero es tan realmente tan así? Pero hay un aspecto en el cual no podemos borrar el matrimonio, es decir cuando tenemos hijos, esto significa que los hijos son No matrimoniales porque debido a que no estuvimos casados. Pero ese aspecto la ley con respecto a los hijos, esto no les afecta, ya que  la ley los trata como iguales, esto lo señala expresamente la ley de matrimonio civil.

Tampoco hay efecto retroactivo cuando alguna de las partes celebró el acto a sabienda de que existía en el objeto ilícito o causa ilícita.
El articulo 1.468 cc (aprendérselo), “no podrá repetirse lo que se a dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Aquella parte que celebra el acto sabiendo que hay objeto ilícito o causa ilícita, no tiene derecho a recuperar lo que haya invertido. Para esa parte no va a ver efecto retroactivo.

Cuando se a contratado con un incapaz


no importa si es absoluto o relativo. La ley dice que los incapaces, aun cuando un contrato sea declarado nulo, los incapaces no tienen que restituir lo que hayan recibido. Art. 1.688 cc. Osea el incapaz se queda con lo recibe, esto sin embargo cuando el contrato se declare nulo con ESA CAPACIDAD. Esto por que el legislador quiere evitar que se contrate con un incapaz. Todo esto estando a sabiendas de que este incapaz era incapaz.

¿Cuando el incapaz si tiene que devolver lo que recibe?


Cuando el incapaz  “se haya echo mas rico”, si el incapaz se hace mas rico debe devolver lo que a recibido. El articulo 1.688 dice que es lo que se entiende “por que el incapaz se haga mas rico”. Hay dos casos en que la ley nos dice “ aca se entiende que el incapaz se hizo mas rico”:

Cuando lo que se a pagado en virtud al contrato, le a sido a el jurídicamente útil.

El incapaz se se entenderá mas rico cuando las cosas que a recibido todavía las tenga en su poder e insista en retenerlas.

¿Que ocurre cuando el incapaz engaña sobre su incapacidad?


El tema lo trata el articulo 1.685 cc, el código distingue en ese art. 2 situaciones:

El engaño del incapaz consiste en una mera acersion (decir que si) o mera negativa (decir que no). En definitiva el incapaz engaña pero la única fuente de ese engaño es lo que el dice, no hay nada mas involucrado. Esta situación involucra un engaño, dodne la única instrumentalización del engaño es lo que el dice. La ley castiga al que contrato con el incapaz, por negligente. El castigo está en el que el incapaz va hacer protegido tal como cualquier incapaz, y puede pedir la nulidad del contrato y devolver lo que a recibido. Esta situación que estamos describiendo se llama el dolo del incapaz.
Que se caracteriza por que castiga al que a contrato con el, no al incapaz.

El incapaz engaña sobre su incapacidad pero por medios que van mas allá de la aserción o la negativa. Por ejemplo: donde el incapaz presenta una cedula de identidad adulterado, etc. En este caso cuando el incapaz a empleado otros medios para engañar, medios que van mas allá de la aserción o la negativa, acá la ley castiga al incapaz, y lo hace privándolo de la acción de la nulidad, no le permite pedir la nulidad, porque entiende que el a abusado de su incapacidad. En caso de que la nulidad se declare, el incapaz tiene que restituir todo lo que a recibido. Al perder el incapaz la acción de nulidad, no pueden nisiquiera tenerla sus herederos, esta situación se llama simplemente dolo,
NO DOLO DEL INCAPAZ.

Si las obligaciones del acto no se han cumplido todavía à Supongamos que se declara nulo el contrato de compraventa, y las obligaciones no estaban cumplidas. Como el contrato se declara nulo, estas obligaciones que no se han cumplido, no hay que cumplirlas, debido a que el contrato se a declarado nulo, no es necesario que las partes vuelvan al estado anterior, porque nunca han llegado a ese estado. Estas obligaciones que todavía estaban en condiciones de que las partes las cumplan, al delcararse nulo el acto, estas obligaciones se extinguen. En este sentido la nulidad opera como modo de extinguir obligaciones. El código cuando enumera los modos de extinguir obligaciones, que lo hace en el articulo 1.567 cc, aun cuando el articulo no es muy completo, dentro de lo que menciona, en el numero 8 están señalados por la declaración de nulidad y la resicion, como modos de extinguir.

Que efectos produce la nulidad respecto de terceros: ¿Que tienen que ver los terceros?, aca nos referimos principalmente a los terceros adquirientes, osea aquellas personas que por actos posteriores hayan adquirido los bienes, que las partes del contrato nulo debiesen restituirse entre ellas. Por ejemplo: Pedro le vende a Juan un caballo, cada uno cumple con su obligación, Juan paga el precio, pedo entrega el caballo. Y resulta que el contrato se declara nulo judicialmente, como las obligaciones están cumplidas, las partes deben volver al estado anterior, es decir hacer las prestaciones mutuas. El comprador debe devolver la cosa que recibió, y el vendedor debe devolver el precio. El comprador señala que vendió el caballo a un tercero, no a echo nada ilícito. A ese tercero es al que nos estamos refieriendo. ¿Que pasa con el tercero que adquiere el caballo?. Se ve afectado, los afecta porque contra ellos,osea los terceros, procede acción reivindicatoria, sin importar si el tercero estaba de buena o de mala fe. Es decir el vendedor del caballo que ahora lo quiere recuperar, y se entera que el comprador no lo tiene en su poder, se dirigirá contra quien lo tenga osea con el tercero, e intentará la acción reinvidicatoria.

Inexistencia jurídica


Esa una sanción civil bastante particular, porque es una sanción que no está contemplada en la ley aparentemente, y tiene como principal característica que para todos los efectos jurídicos, el acto nunca fue celebrado. Un acto inexistente es un acto que nunca se celebró.

¿Como nace la inexistencia? Históricamente la teoría de la inexistencia nace en Alemania impulsaba principalmente por un jurista de apellido zacharí. El desarrolla la teoría de la inexistencia para una situación bien particular, que es para el caso que se contrae matrimonio por dos personas del mismo sexo, el problema jurídico de esto es que si nos quedamos con la idea de que este matrimonio debe ser declarado nulo (que era lo que se hacia en ese momento), zachari detectaba que eso tendría inconvenientes, si se declaraba nulo, se entendía entonces que ese contrato en algún momento se celebró. Podría darse el caso que con el correr de los años, en este caso no se pudiera hacer nada, a partir de este echo puntual desarrolla el tema de la inexistencia. Luego con el tiempo comienzan otros autores a plantear que esta teoría hay que llevarla a otros ámbitos del derecho ciivl, no solo con el matrimonio.

Características de la inexistencia


Aparentemente la inexistencia no estaría tratada en el ordenamiento jurídico chileno, no hay articulo


Es por esto que muchos autores dicen que no esta tratado en el código chileno. Y dicen que no puede existir sanción si es que esto no esta en la ley. Sin embargo otros autores como somarriba, comenzaron a desarrollar la teoría de que en Chile si hay art. Que se refiren a la inexistencia, osea que si esta tratada en el derecho chileno. Son artículos que vemos aparecer la inexistencia, por la intepretacion que le damos, y parecen ser normas que aluden a lo que seria inexistencia. Esta en el contrato de sociedad y es el articulo 2.055. “dice que si alguno de los socios no ponen algo en la sociedad no hay sociedad”. Eso para muchos autores esta encaminado a una idea de inexistencia a que de nulidad.

Otro art. Es el 1.444, particularmente cuando el art. Dice “ los elementos de la esencia son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno”, eso que a priori pareciera hacer alusión a la nulidad, en realidad no calza con la idea de nulidad, acá el código parece decir algo mas enfático “no producirá efecto alguno”.

Otro art. 1.801 “ señala que la venta de inmuebles debe hacerse por escritura publica” y también señala “ no se reputa perfecta mientras no haya escritura publica”, osea si nosotros celebramos lo que nosotros creemos que es una compraventa de inmueble, sin escritura publica, parece mas correcto pensar que no hay compraventa, y es mas asociable con la inexistencia que con la nulidad.

En esta característica, la doctrina esta muy dividida, la mayoritaria siempre sostiene que no hay inexistencia, y que hoy  en dia se ha visto nacer una tercera postura, sustentada por Pablo Rodríguez y señala que “la inexistencia esta presente en la legislación chilena pero no como una sanción, porque falta acto para sancionar, no se puede sanción algo que no existe, es mas señala que hay una suerte de paradoja, ya que si decimos que hay un acto inexistencia, estamos señalando entonces que SI hubo acto.” El plantea la inexistencia como un acto que nunca se alcanzo a celebrar, las partes pretendieron celebrar un contrato, y no se pudo,eso es todo.

La inexistencia no requiere ser declarada judicialmente


No requiere declararse judicialmente a diferencia de la nulidad.

Un acto inexistente nunca produce ningún efecto


Porque nunca llega a nacer. En cambio el acto nulo como ya sabemos, produce los mismo efecto que uno valido, mientras no se declare la nulidad

La inexistencia no prescribe, no se sanea de ninguna manera, no hay acto entonces no hay nada que sanear, ni ratificar porque no hay nada que ratificar.
A diferencia de la nulidad.

La inexistencia no puede ser considerada una sanción, por que no hay ningún acto al cual poder sancionar, el acto nunca llega a generarse, y no hay acto sobre el cual aplicar sanción.
A diferencia de la nulidad.

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