Efectos de la no contestación de la demanda

Derecho Procesal Civil.-


 es el conjunto de normas jurídicas que regulan: las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia de las partes.

Parte adjetiva del derecho procesal civil.

Juicio:


procedimiento de razocinio. Respecto al problema que se le plantea.
El juicio comienza cuando el juez valora la situación.

Derecho civil:


regula las reglas entre particulares y estado.

Proceso inquisitorio o inquisitivo:


es aquel que le corresponde al juez y no a las partes respecto a la afirmación de los hechos trascendentes, así como la obtención de las pruebas que el juicio y la manera de obtenerlas con la intervención de un órgano del estado de carácter imparcial para regular el desarrollo del proceso.

Proceso dispositivo:


las partes van a disponer libremente del proceso. Es aquel que va a permitir que las partes dispongan del proceso monopolizando su iniciativa e impulso, así como fijando su objeto) y disponen del derecho sustancial controvertido.


Características del proceso dispositivo:



1.-


el proceso inicia a distancia de parte;
El juez no tendrá facultades para instaurar por sí mismo un proceso ya que si no hay acción de parte interesada no podrá surgir un proceso.

2.-

el impulso procesal le corresponde a las partes.

3.-

las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido, ya sea en forma unilateral a través del desistimiento de la acción o pretensión, del allanamiento, o en forma bilateral por medio de una transacción.

4.-

las partes van a fijar el objeto del proceso mediante las aseveraciones hechas en sus escritos de demanda, ya que el órgano jurisdiccional no puede concederle a las partes más de lo que han solicitado.

5.-

las partes van a fijar el objeto de la prueba, por lo que la actividad probatoria debe limitarse, por regla a los hechos debatidos por las partes.

6.-

únicamente las partes están legitimadas para impugnar las resoluciones del juzgador, por lo que la revisión de ellas debe limitarse a los aspectos impugnables por las partes.

7.-

la cosa juzgada por lo general únicamente va a surtir efectos entre las partes que han participado en el proceso.

Instancia de parte.-


qué tenemos que exigir derechos. Presentar demanda.


Otro principio característico del proceso civil:




es el de igualdad de las partes en el proceso.

Lo rige y por lo general a todos los demás procesos es el principio de contradicción, derivado del carácter contradictorio del proceso, consistiendo este principio en que sólo excepcionalmente en algunas situaciones establecidas por la ley (actos de mero trámite) toda pretensión hecha por la vía de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria, para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga.


Unidad procesal.-


esta consiste en que el proceso es un fenómeno común que presenta las mismas características esenciales, aunque los litigios tengan materias o sustancias diferentes o distintas.

De acuerdo con Cipriano Gómez Lara existen razones de la unidad procesal y son:

1.-

el contenido de todo proceso es un litigio.

2.-

el fin de todo proceso va a ser el de resolver o acabar un litigio.

3.-

todo proceso tiene una estructura triangular en la que el órgano jurisdiccional se encuentra en la cúspide y las partes en la parte inferior.

4.-

existe una relación jurídica procesal.

5.-

todo proceso presupone la existencia de una organización judicial con jerarquía y escalonamiento de autoridad.

6.-

todo proceso tiene un proceso de impugnación, mediante el cual se postula la necesidad de que las resoluciones del tribunal puedan ser re examinadas o revisadas, ya sea porque no estén apegadas a derecho o por que sean incorrectas o ilegales.

7.-

en todo proceso existen cargas procesales cuyo incumplimiento dará una expectativa a las partes que esto se traduce en los deberes que tienen las partes durante el proceso.


CLASIFICACION DE LOS PROCESOS {


Finalidad:


conocimiento, declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares.

Plenitud o limitación de conocimiento:


plenarios (ordinarios, rápidos).

Sumarios


Por veneralidad o especificar al litigio:


ordinarios, especiales.

Por cuantía:


mayor, menor, mínima.

Por su tramitación:


escritos (escritos, no inmediación, desahogos de pruebas varias audiencias, valoración de pruebas tasadas). Orales (concentración, identidad, inmediación, libre valoración prueban (zona, crítica).

Contenias patrimonial:


singulares, universales (sucesiones, concurso de acreedores).


CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS


Proceso de conocimiento:


son aquellos que pretenden que el juzgador previo conocimiento del litigio resuelva acerca de una pretensión discutida y defina los derechos cuestionados.

Procesos declarativos:


consiste de que al resolver el tribunal no crea nada nuevo, sino que solamente reconoce una situación pre existente.

Procesos constitutivos:


un proceso es constitutivo y su sentencia también lo será cuando la situación que creen no hubiera existido antes del proceso mismo y sea una consecuencia que necesariamente se derive de éste.

Proceso de condena:


este proceso implica que haya siempre una orden dada por sentencia al condenado para que realice alguna conducta, es decir, para que haga algo, para que deje de hacerlo o para que entregue una cosa.

Proceso ejecutivo:


este proceso tiene como presupuesto una sentencia de condena que ha sido impuesta y su finalidad característica consiste en procurar al titular del derecho subjetivo la satisfacción de sus intereses protegidos aún en contra del obligado.

Procesos cautelares:


esos procesos tratan de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo.

Procesos plenarios:


son aquellos procesos en los cuales el conocimiento del litigio es completo, llegándose a la situación definitiva de los mismos.

Procesos plenarios ordinarios:


son aquellos que en su trámite se sujetan a términos mayores debido a que sus etapas procesales se encuentran más distanciadas.

Procesos plenarios rápidos:


son aquellos que en su tramitación tendrán que sujetarse a términos más breves debido a que sus etapas procesales se rigen bajo el principio de concentración.

Proceso sumario:


son aquellos que tienen un contenido limitado, es decir, sirven para tramitar ciertos tipos de proceso, aunque sus términos son más breves que los ordinarios.

Procesos ordinarios:


son aquellos que comúnmente resuelve la mayoría de los litigios, por lo que se tramitará en este juicio todas las cuestiones que no tengan señalada una tramitación especial.

Procesos especiales:


son aquellos que se han establecido exclusivamente para cierto tipo de litigios: juicio hipotecario, juicio sucesorio, juicio de desahucio, etc.

Por razón de cuantía:


esto se ventilan atendiendo al interés económico que se debata en el proceso.

Procesos escritos:


son aquellos que tienden primordialmente hacia la escritura, pues con esta se propicia la documentación del proceso y por ende la certeza de su desarrollo.

CARACTERÍSTICAS: 1.-


las partes se dirigen al juzgador escrito.

2.-

no existe contacto directo o inmediación entre el juzgador y las partes.

3.-

en ocasiones se registran declaraciones de registros, peritos de las partes en actas en donde se asientan literalmente las respuestas.

4.-

el desahogo puede efectuarse en una o varias audiencias.

5.-

podrán interponerse todo tipo de incidente y recursos que legalmente hagan valer las partes durante el proceso.

6.-

en la apreciación o valorización de las pruebas se aplicarán las reglas legales que existen a este respecto.

Procesos orales.-


son aquellos procesos cuya tendencia predominante es hacia la oralidad, es decir, se privilegia el uso de la palabra de manera oral.

Sus características son:


concentración, inmediación, identidad y restricción de los medios impugnativos y la valoración de la prueba es libre.


Por el contenido patrimonial:



Singulares:


son aquellos procesos en los que se debate una cuestión litigiosa que tiene que ver con el derecho un bien, o con un conjunto de derechos o bienes pero que los mismos no constituyen la totalidad de un patrimonio.

Procesos universales:


son aquellos que recaen y comprende la totalidad de un patrimonio de alguna persona (juicio sucesorio y/o concurso de acreedores).


Etapas procesales


1.- fases procesales:


son las partes en que lógica y jurídicamente se desarrolle el proceso, desde el inicio hasta que llega a su fin para que alcance su objetivo normal, una sentencia la cual es la terminación de un litigio.
los actos que integran el proceso tienen entre sí una triple vinculación:

1.- cronológica:


en cuanto que tales actos se califican progresivamente durante determinado tiempo.

2.- lógica.-


estas fases se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias. la sentencia que pone fin a un litigio presupone la realización de una serie de etapas anteriores a través de las cuales el juzgador conoce las pretensiones de las partes y se cerciora de los hechos afirmados por éstas.

3.- teleológica:


(finalidad). todos los actos integran el proceso, comparten el objetivo final de este, que consiste en la composición del litigio; pues cada acto se encuentra orientado por la finalidad inmediata que persigue cada una de sus partes.


ETAPAS PROCESALES { expositiva.- 
plantearle el problema al juez. demanda.

Probatoria.-

pruebas, peritos, testimonios, documentales públicas, etc.

Conclusiva.-

valoración del juez.

Ejecutiva.-

hacer algo para asegurar (por ejem. embargar para una pensión alimenticia).

Resolutiva.-

cuando se firma y no se acepta ninguna prueba.

Ejecutiva o ejecución.-

La expositiva.-


es la primera etapa del proceso es postulatoria, tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez así como los hechos y preceptos jurídicos en qué se basan. esta etapa se refiere a la demanda, los documentos y copias que deben acompañar la, el auto admisorio, ordenar el emplazamiento corriéndole traslado al demandado con las copias de la demanda, la contestación con las oposiciones en su caso o bien la actitud en silencio.

Etapa probatoria.-


es la segunda etapa y tiene como finalidad que las partes y el juzgador suministran los medios de prueba necesarios con el objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva
esta etapa se desarrolla a través de varios actos: ofrecimiento o proposición; admisión o rechazo, preparación, su ejecución o desahogo y la valoración.

Etapa conclusiva.-


tiene por objeto la puesta a disposición de los autos al actor y al demandado por el término de ley para que formulen sus alegatos y conclusiones precisando y reafirmando sus pretensiones de acuerdo con los resultados de la fase probatoria; se le denomina así porque en ella concluye la actividad de las partes durante el proceso de primera instancia.

Etapa resolutiva.-


consiste en que el juez una vez que ha analizado los escritos de demanda y contestación y valorando los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y una vez desahogados procede a dictar la resolución definitiva en el cual reside la controversia terminando con el proceso de primera instancia o bien da lugar a la interposición del recurso que proceda para abrirla segunda instancia si es que alguna de las partes no está conforme con el contenido de dicha resolución; ordenando el juez que se envíe el expediente ante el tribunal superior para que analicen los agravios que dice la parte vencida le cause la sentencia de primera instancia.

Etapa de ejecución.-


en esta etapa la parte que resulta vencedora que como la parte vencida no ha cumplido con el contenido de la sentencia definitiva lo obligue a cumplir, para lo cual se le puede aplicar en contra de dicha parte los medios de apremio que marca la ley, obligándolo así al cumplimiento coactivo de la sentencia, en esta etapa pueden caber tres posibilidades:

1.-

el cumplimiento voluntario del deudor.

2.-

 la vía de apremio o de ejecución forzosa o bien de.

3.-

juicio ejecutivo.


Demanda.-


es el acto procesal a través del cual la parte actora ya sea de manera personal o por conducto de su apoderado hace saber de sus pretensiones al órgano jurisdiccional pues ésta promueve un juicio.


Artículo 227 C. P. C


Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: I.
 El tribunal ante quien se promueve;

II.

 El nombre y domicilio del actor;

III

 El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve, en su caso;

IV

 El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida, o bien que el domicilio se ignora;

V

 Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o principios aplicables;

VI

 Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la acción que se ejercite, y VII.
 La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.


C. juez de primera instancia de lo familiar de jalpa zac. maría Isabel vera Márquez, mexicana, originaria de_________ y vecina de ______ (generales). estado civil _____.

comparezco en término, nombre ando en este momento como abogado patrono en término del artículo 71 y 72 al Lic. _______, nombrando este domicilio para oír y recibir cualquier tipo de notificación de carácter personal, el ubicado en _______. ante usted con todo el debido respeto comparezco y expongo:


que por mi propio derecho vengo a tramitar juicio sumario civil de rescisión de contrato de arrendamiento en contra de _______ que para tal efecto tiene su domicilio en calle _______.
narrando a continuación los siguientes puntos de hechos:

Artículo 1784 C. C



De los derechos y obligaciones del arrendatario

Artículo 228 C. P. C. Con toda demanda deberán acompañarse:


I.
 El poder que acredita la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro;

II

 Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales.

III

 Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, podrá el actor no presentar copias y en este caso quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes, ampliándose el plazo para contestar la demanda en un día más por cada cinco fojas de copias omitidas. Las copias de la demanda y de los documentos que acrediten la personalidad del promovente no podrán omitirse.

Articulo  233 C. P. C


El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:
I.
 Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;

II. 

Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;

III

 Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;

IV

 Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, V.
 Si la vía intentada es la procedente. Si el juez encontrare que la demanda fuere obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre. Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor.

Documental pública.-


pedir al mp la acta de denuncia.

Artículo 234 C. P. C


Los efectos de la presentación y admisión de la demanda serán los siguientes:
I.
 Señalar el principio de la instancia;

II.

 Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no puede referirse a otro tiempo, y III.
 Interrumpir la prescripción si no lo está o por otros medios.


Emplazamiento.-


es un acto procesal del órgano jurisdiccional que tiene por objeto hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad legal que tiene de contestarla. La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos que consiste en el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído y escuchado en juicio.


Requisitos de forma:


el emplazamiento al demandado deberá realizarse personalmente en su domicilio, corriéndole translado de las copias de la demanda para que ofrezca su contestación, salvo en el caso en que el demandado sea una persona incierta o cuyo domicilio se ignore ese proceder a la notificación por edictos; en caso de que el demandado no se encuentre en su domicilio al momento del emplazamiento, el notificador le deberá dejar citatorio para que lo espere dentro de las horas hábiles del día siguiente, en caso de que no lo espere le deberá hacer la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes o domésticos del interesado o cualquier otra persona adulta que se encuentre en su domicilio, una vez que el notificador se haya cerciorado de que ahí vive la persona que va a ser notificada la cédula contendrá mención del juicio que se trate y la inserción del auto precedido que deba notificarse, corriéndole translado con las copias de la demanda y demás documentos que se anexan.


Artículo 236 C. P. C


Los efectos del emplazamiento son:

I.

 Dar vida a la relación jurídica procesal;

II.

 Determinar la jurisdicción del tribunal;

III

 Originar para el demandado la carga de la contestación ante el órgano jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; 


IV


 Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otras causas no se hubiere constituido ya en mora el obligado; 

V


 Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos;

VI

 Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera los frutos percibidos, quedando éstos a las resultas del juicio, y VII.
 Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o cosa litigiosa, se pueda rescindir, si se hubiere celebrado sin conocimiento y aprobación del juez o de las partes litigantes.

Actitudes del demandado frente a la demanda



1.- no contestar.-


la actitud de no contestar la demanda, no participa en el proceso implica inactividad procesal a lo que se le ha denominado contumacia rebeldía, esto trae como consecuencia que se tengan por admitidos los hechos excepto el del caso en que el emplazamiento se haya hecho por edictos cuando se hace por cuestiones que atañan al orden público en cuyos casos se tendrá por presentada en sentido negativo.

Artículo 180 C. P. C

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro.

2.- contestar.-


el demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda ya sea confirmándolos o negando los o bien manifestando que los ignora por no ser hechos propios. el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos en los que no se suscitó controversia. al momento de contestar la demanda debe hacer valer las excepciones que tenga cualquiera que sea su naturaleza haciéndose valer en el mismo escrito de la contestación y nunca después, excepto que fueran impertinentes en la misma contestación, el demandado podrá hacer valer la compensación y la reconvención. así mismo el demandado al contestar la demanda puede consignar lo que crea quedando liberado de la responsabilidad posterior.

Artículo 239 C. P. C. Con el escrito de contestación se acompañarán: I

 Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro.

II

 Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba.

III

 Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor.

3.- confesando.-


es el reconocimiento que hace el demandado de los hechos afirmados por el actor en la demanda teniéndose éstos por cierto o pudiendo reconocer todos o cada uno de los derechos.

4.- negando.-


consiste en que el demandado niega que el demandante tenga derecho a las prestaciones que él reclamaba en su demanda.

5.- confesando en parte.-


en este caso los hechos admitidos quedarán fuera de la litis y requerirán material de prueba.

6.- negando en parte.-


caso en el cual sobre los hechos negados de fijar a la litis y requerirá material de prueba.

7.- la contestación.-


acto jurídico por el cual el demandado da respuesta a la demanda de la parte actora, el objeto de la contestación es dar respuesta a la demanda o la reconvención en su caso.

8.- excepción.-


es la oposición que el demandado fórmula frente a la demanda como un obstáculo definitivo o provisional a la actitud provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional para contradecir el derecho que el demandante pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia ponga fin al proceso vuelva a total o parcialmente.

Artículo 49 C. P. C

 Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I.

 Incompetencia del juez;

II.

 Litispendencia;

III

 Conexidad de la causa;

IV

 Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;

V.

 Compromiso arbitral.

VI

 Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada, VII.
 La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;

VIII

 La división, orden o excusión, y IX.
 Las demás a que dieren este carácter las leyes.

Juicios declarativos de propiedad y reivindicatorios



Artículo 663 C. P. C


el que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y en las condiciones exigidas por el código civil para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de ellos en el registro público de la propiedad, a fin de que se declara que se ha consumado y que adquirir la propiedad por virtud de la prescripción.



Artículo 666 C. P. C.- la acción reivindicatoria compete a quién tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella.

Artículo 668 C. P. C.- Pueden reivindicarse todas las cosas materiales y derechos reales, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, excepto las siguientes: I.
 Los bienes que estén fuera del comercio;

II.

 Los no determinados al entablarse la demanda;

III

 Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la principal;

IV

 Las cosas muebles, perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. (Las cosas robadas o perdidas pueden ser reivindicadas si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas). Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida;

V

 La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad, y VI.
 Los bienes inmuebles contra terceros de buena fe en el caso previsto por el artículo 1924 del Código Civil.
Artículo 669 C. P. C.- Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:

I.

 Que es el propietario de la cosa que reclama;

II

 Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación;

III

 La identidad de la cosa, y IV.
 Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.


Clasificación de las excepciones


Artículo 43


 

C. P. C.-


Es facultado del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.

ARTÍCULO 44


 

C. P. C.-


 Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda.

ARTÍCULO 45 C. P. C.-


Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.

ARTÍCULO 46 C. P. C.-


La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.

ARTÍCULO 47


 

C. P. C.-


La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.

ARTÍCULO 48


 

C. P. C.-


El demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, la falta de los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez forma, además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.

ARTÍCULO 49


 

C. P. C.-


Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I. 

Incompetencia del juez;

II.

 Litispendencia;

III

 Conexidad de la causa;

IV

 Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;

V.

 Compromiso arbitral.

VI

 Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;

VII

 La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;

VIII

 La división, orden o excusión, y IX.
 Las demás a que dieren este carácter las leyes.


Excepciones dilatorias.-


son aquellas que solamente dilatan el ejercicio de la acción o el curso del proceso, este retardo es simplemente el resultado o efecto de la formulación de la excepción dilatoria.

Excepciones perentorias.-


son aquellas a través de las cuales se obtiene una sentencia que absuelve al demandado no sólo de la instancia sino de la acción ya que con ésta se destruyen los efectos de la acción.

Litispendencia.-


no puede ser resuelta hasta que se resuelva el anterior.


Artículo 51 C. P. C.-


La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246. Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma prevista en los artículos 243, 244 y 246.

Articulo 243 C. P. C.-


La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, el juicio posterior se dará por concluido.


Articulo 244 C. P. C.- Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de autos en los siguientes casos:
I.

 Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las persona que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas; 

II.

 Cuando las personas y las cosas sean idénticas, aunque las demandas sean diferentes;

III


 Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos de cosa juzgada en el otro, y IV.
 Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter activo y universal, como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo según el caso.

No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:


a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
b) Cuando el juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación, no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.
c) Cuando ambos peritos tengan trámites incompatibles, y
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de autos.

Incompetencia por inhibitoria.-


esta se impondrá ante el juez quien promueve que se considere competente para conocer el juicio.
si el juez reconoce competencia librará oficio al que se estime competente para que se abstenga de conocer el negocio y remitirá las actuaciones a su superior, una vez que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento remitiendo los autos del expediente original al superior con citación hacia las partes; una vez recibidos los autos en el tribunal de alzada que recibe la competencia citara las partes y al ministerio público a una audiencia dentro de los tres días siguientes al de la citación en la que se recibirán las pruebas, alegatos y se dictará la resolución.
Decidida la competencia del tribunal enviar a los autos al juez declarado competente con testimonio de la sentencia de la cual se remitirá otro tanto al considerado incompetente.

Incompetencia por declinatoria.-


ésta se propondrá ante el juez que se considera incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio por lo que el juez remitirá los autos a su superior inmediato emplazando a los interesados para que en el término de cinco días comparezcan ante dicho superior el cual en la audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes así como del ministerio público dictará resolución remitiendo los autos al que se estime competente quien deberá hacerlo saber a las partes y la demanda y contestación se tendrán como presentadas ante éste.

Excepción de litispendencia.-


esta excepción procede cuando un juez conoce ya de un mismo negocio sobre el cual es demandado el reo el que oponga deberá señalar el juzgado donde se tramita el primer juicio si se declara procedente la excepción del juicio posterior se dará por concluido.

Excepción de la conexidad de la causa.-


es una petición que se formula por la parte demandada para que el juicio que inició el actor se acumule a otro juicio diverso de aquel con el objetivo de que sean resueltos ambos juicios en una misma sentencia. Existe conexidad de la causa cuando hay identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa.
La excepción de conexidad no procede: 1.- 
cuando los pleitos están en diversas instancias.

2.-

cuando se trate de juicios especiales.

3.-

cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente si se declara procedente la excepción de conexidad se mandará hacer la acumulación de los autos

Excepción de falta de personalidad en el actor.-


consiste en que el actor carece de legalidad necesaria para comparecer en juicio o bien que no ha acreditado el carácter o representación que reclama.
La personalidad es un presupuesto procesal que el juez deberá de examinar de oficio y se puede impugnar por vía de excepción al contestar la demanda y además se puede objetar en cualquier momento del proceso hasta antes de que se dicte la sentencia.
Esta decepción suspende el proceso.

Excepciones de beneficio de orden.-


consiste en que el fiador no podrá ser demandado por el acreedor si antes no se ha demandado y requerido al deudor principal y la invocación del procedimiento en contra de él.


Beneficio de división.-


 consiste en el derecho que tiene cada uno de los fiadores (cuando son varios) para exigir del acreedor que divida entre todos los fiadores a manera de proratero en caso de incumplimiento del deudor principal.

Beneficio de excusión.-


es aquel que se concede al fiador en virtud del cual no podrá ser compilado » obligado» al pago de la obligación por el fiador sin que previamente se lleve a cabo la ejecución de la sentencia condenatoria contra el deudor principal, con resultados infructuosos para después dirigir la ejecución contra el fiador.

Reconvención.-


(o contrademanda) consiste en la petición que deduce al demandado contra el actor en el mismo juicio al contestar la demanda por el cual el demandado se convierte en demandante del actor para que se falle las dos pretensiones en una sola sentencia.
A través de la reconvención, las partes asumen el carácter de actores y demandados, la reconvención deberá de reunir los requisitos de la demanda por lo que también se deberá de realizar un nuevo emplazamiento pero ahora el actor deberá de contestar la reconvención.

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