Dinero, Asociaciones Civiles, Contralor Estatal y más

Dinero: constituye un bien que es la unidad ideal de medida de los valores patrimoniales impuestos por el Estado a través del curso legal. Es una cosa fungible, consumible, divisible y su valor depende de la economía del país. Tiene curso legal porque es de aceptación irrevocable, el acreedor está obligado a recibirla, y es de curso forzoso porque la calidad de curso legal del papel moneda es incontrovertible.

Asociaciones civiles: su interés general es el bien común; no persiguen fines de lucro.

Formas del acto constitutivo: debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro una vez entregada la autorización legal para funcionar.

Contenido:

  • Identificación del constituyente
  • Nombre de la asociación con el aditamento «asociación civil» antepuesto o pospuesto
  • Objeto
  • Domicilio social
  • Plazo de duración
  • Causales de asociación

Contralor estatal: están sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local según correspondan.

Cesación de cargos: los directivos cesan en su cargo por muerte, incapacidad, inhabilitación, vencimiento, renuncia (debe tener las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de su renuncia), etc.

Responsabilidad: los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas.

Simple asociación: comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

Acto constitutivo: es otorgado por instrumento público o privado con la firma de un escribano. Al nombre debe agregarse antepuesto o pospuesto el aditamento «simple asociación» o «asociación simple». El asociado que no intervino en la administración no está obligado por sus deudas.

Fundación: son personas jurídicas con un bien común sin fines de lucro mediante el aporte patrimonial de una o más personas. Para existir necesitan instrumento público y la autorización del Estado para funcionar.

Patrimonio: es un requisito para obtener la autorización estatal.

Acto constitutivo: el instrumento para su aprobación debe contener nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI (cuando se trata de personas humanas). Y cuando se trata de persona jurídica la razón social y el domicilio.

Responsabilidad: los fundadores y administradores son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas y sus bienes personales pueden ser afectados en el pago de las deudas. Además, se comprometen a cumplir sus promesas.

Manifestación de la voluntad: los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

Silencio: el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como manifestación de voluntad, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley.

Manifestación tacita: resulta de los actos por los cuales se las puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley exige una manifestación expresa.

Manifestación externa: es declarar, dar a conocer alguna cosa, hecho o pensamiento y es una conducta por la que se exterioriza la voluntad emitida.

Acto Jurídico: acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o sustitución jurídicas.

Objeto: hechos y bienes como posibles objetos de actos jurídicos, lícitos, acorde a la moral y buenas costumbres, no lesivos de derechos ajenos o dignidad humana.

Causa: fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos e incorporados expresamente, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

Presunción de la causa: aunque no está expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra verdadera.

Clasificación:

  • Quienes lo celebran: unilaterales (herencia) bilaterales (matrimonio)
  • Efectos: entre vivos-mortis causa (testamento)
  • Contenido Económico: patrimoniales o no patrimoniales
  • Alteración de patrimonio: disposición-administración
  • Contraprestación: onerosos-gratis; principales-accesorios (anillo)
  • Elementos: simples-modales
  • Exigencia de forma: formal o no
  • Expresión de causa: causales-abstractos
  • Efectos sobre derechos: constitutivos-declarativos

Forma de los Actos Jurídicos: conjunto de solemnidades exigidas por la ley que deben observarse al momento de la formación del acto.

Principio: libertad de forma: si la ley no designa una forma para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que crean conveniente. Pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Prueba: elementos por los que pueden demostrarse la existencia del acto.

Fuentes del derecho: los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resultan aplicables. La interpretación será conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos. A tal fin se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Se clasifican en fuentes normales (dotadas de autoridad y obligatoriedad, la ley es la principal fuente del derecho y la costumbre y jurisprudencia suelen ser incluidas) o materiales (no tienen autoridad u obligatoriedad y aquí se incluye la jurisprudencia y doctrina).

Enumeración:

  • Ley (El Poder Ejecutivo la promulga)
  • Costumbre
  • Jurisprudencia
  • Doctrina
  • Otras fuentes (principio general del derecho, equidad) = justicia

La ley: precepto común, justo, estable y suficientemente promulgado. Son obligatorias para quienes habitan en territorio argentino. Rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que determinen.

Caracteres:

  • Obligatoriedad
  • Generalidad (para un número indeterminado de personas o hechos)
  • Justicia (se vincula con la igualdad y supremacía constitucional)
  • Autenticidad (sanciones y promulgación de la ley)

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