Diferencias Esenciales entre Sociedad Anónima y Limitada: ¿Cuál Conviene a tu Negocio?

Elegir la forma jurídica adecuada para tu empresa es una decisión crucial que impacta directamente en la responsabilidad, la financiación y la gestión del negocio. En España, las Sociedades Anónimas (SA) y las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL) son dos de las estructuras más comunes, cada una con características distintivas que las hacen idóneas para diferentes tipos de proyectos y volúmenes de inversión.

A continuación, presentamos una comparativa detallada de sus principales diferencias, desde el capital social y la transmisión de participaciones hasta la organización de sus órganos de gobierno, para ayudarte a comprender cuál se adapta mejor a tus necesidades empresariales.

Aspecto ClaveSociedad Anónima (SA)Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL)
Cotización y ValoresPueden cotizar en el mercado de valores. Están supervisadas por la CNMV.No pueden cotizar en el mercado de valores y, como consecuencia, no pueden emitir ni acciones ni obligaciones.
Denominación SocialSu denominación debe incluir al final “Sociedad Anónima” o las siglas “S.A.”.Su denominación debe incluir al final “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada”, o las siglas “S.R.L.” o “S.L.”.
División del CapitalCapital dividido en acciones (valores mobiliarios).Capital dividido en participaciones sociales. Las participaciones sociales no son valores mobiliarios, por lo que no pueden cotizar en Bolsa.
Capital MínimoCapital mínimo de 60.000€.Capital mínimo de 3.000€, lo que facilita su constitución.
Aportaciones No DinerariasLas aportaciones no dinerarias deben ser valoradas por un experto independiente, lo que puede resultar costoso.Las aportaciones no dinerarias no requieren valoración por un experto independiente.
Desembolsos PendientesSe admiten los desembolsos pendientes (hasta el 75%).El capital social debe estar totalmente desembolsado.
Responsabilidad de los SociosLa responsabilidad de los socios fundadores frente a la sociedad y a los acreedores sociales será limitada.La responsabilidad de los socios es limitada al capital aportado.
Reserva LegalSe debe destinar un 10% del beneficio del ejercicio a la reserva legal.Se debe destinar un 20% del beneficio del ejercicio a la reserva legal.
Reparto de DividendosProhibición de reparto de dividendos entre los socios mientras el valor del patrimonio neto sea inferior al mínimo de capital social.Prohibición de reparto de dividendos entre los socios mientras el valor del patrimonio neto sea inferior al 60% del capital legal mínimo.
Organización de la Administración (Escritura)No es necesario determinar en la escritura el modo concreto de organización de la primera administración, sino simplemente las personas que la formarán.Debe determinarse en la escritura el modo concreto de organización de la primera administración.
Retribución de Socios y AdministradoresNo existe límite en la retribución anual de socios y administradores.Limitación en la retribución anual de socios y administradores al 20% del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de sus retribuciones como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad o por la prestación de sus servicios profesionales.
Transmisión de Prestaciones AccesoriasPara transmitir prestaciones accesorias, se necesita autorización de la sociedad, que deben conceder los administradores.Para transmitir prestaciones accesorias, se necesita autorización de la sociedad, que debe conceder la Junta General.
Transmisibilidad de Acciones/ParticipacionesLas acciones son libremente transmisibles.Las participaciones son libremente transmisibles entre los socios, a favor de cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o a favor de sociedades del mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, se debe acudir a los estatutos o a la LSC.
Derecho de Preferencia (Aumento de Capital)El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que estimen los administradores.El derecho de preferencia se fijará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento.
Derecho de Preferencia de Segundo GradoNo existe derecho de preferencia de segundo grado.Existe derecho de preferencia de segundo grado. Las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia (las que hayan sobrado) serán ofrecidas por los administradores de nuevo a los socios adquirentes, por si desean asumirlas en un plazo máximo de 15 días. Transcurrido este plazo, se podrán adjudicar las sobrantes a personas extrañas a la sociedad.
Asistencia a Juntas Generales (Mínimo)Se puede exigir un número mínimo de acciones para asistir a las Juntas Generales (JG).No se puede exigir un número mínimo de participaciones para asistir a las Juntas Generales (JG).
Representación en Juntas GeneralesTodo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la JG por medio de otra persona, aunque esta no sea accionista.El socio solo podrá hacerse representar por su cónyuge, ascendiente, descendiente u otro socio o persona con poder general otorgado para administrar los bienes del socio en todo el territorio nacional en documento público.
Principio de VotoEl voto se emite según un principio de proporcionalidad (acción/voto).El voto, en principio, no se emite en función del capital, sino que cada participación atribuye un voto independiente de su valor nominal.
Solicitud de Informes Pre-JGLos socios tienen derecho a solicitar por escrito informes o aclaraciones sobre el orden del día previo a la JG con un plazo de 7 días.Los socios tienen derecho a solicitar por escrito informes o aclaraciones sobre el orden del día previo a la JG hasta el día previo a la reunión.

La Junta General de Socios

Plazo de Convocatoria
La celebración de la JG no podrá realizarse antes de los 30 días contados desde la fecha de la convocatoria.
Plazo de Convocatoria
La celebración de la JG no podrá realizarse antes de los 15 días contados desde la fecha de la convocatoria.
Quórum de Constitución
Existe quórum para su válida constitución, diferenciando entre asuntos ordinarios y reforzados.
Quórum de Constitución
No hay quórum para la válida constitución de la JG, pero para llevar a cabo el acuerdo será preciso que asistan, al menos, el número de socios que cuenten con los votos necesarios para la adopción de los acuerdos.
Mayoría Ordinaria
Es la mayoría simple de los votos del capital presente o representado en la Junta General, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra.
Mayoría Ordinaria
Es la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes al total de participaciones sociales, no computándose los votos en blanco.
Mayoría Legal Reforzada
  • Mayoría absoluta en primera y segunda convocatoria (cuando se supere el 50%).
  • Mayoría de dos tercios en segunda convocatoria cuando el capital representado esté entre el 25% y el 50%.
Mayoría Legal Reforzada
  • Se exige mayoría absoluta cuando se trate de una modificación estatutaria o para el aumento o disminución del capital social.
  • Se exige mayoría de dos tercios de los votos correspondientes al total de participaciones para:
    • La autorización a los administradores para dedicarse al mismo, análogo o complementario tipo de actividad del objeto social.
    • La transformación, fusión o escisión de la sociedad, cesión global del activo y pasivo o el traslado del domicilio social al extranjero.
    • Supresión o limitación del derecho de asunción preferente en los aumentos de capital y la exclusión de los socios.
Presencia de Notario
Los administradores están obligados a requerir la presencia de un Notario si lo solicitan los socios que representen al menos el 1% del capital social.
Presencia de Notario
Los administradores están obligados a requerir la presencia de un Notario si lo solicitan los socios que representen al menos el 5% del capital social.

El Órgano de Administración

Los estatutos sociales podrán determinar los distintos modos de organizar la administración y la JG podrá optar alternativamente por cualquiera, sin modificar los estatutos.
Número Máximo de Componentes (Consejo)
Para constituir consejo de administración, no existe un número máximo de componentes.
Número Máximo de Componentes (Consejo)
Para constituir consejo de administración, no podrá haber más de 12 miembros.
Obligatoriedad de Consejo de Administración
Con más de tres miembros debe constituirse consejo de administración.
Obligatoriedad de Consejo de Administración
Si fuesen más de dos los administradores, no deberán constituirse necesariamente en consejo de administración.
Duración del Cargo de Administrador
Existe un límite máximo de duración del cargo de administrador de 6 años.
Duración del Cargo de Administrador
Los estatutos podrán establecer una duración determinada, sin límite máximo.
Cese de Administradores
Si el cese se debe a un acuerdo de la JG, los estatutos podrán exigir una mayoría reforzada no superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones integrantes del capital social.
Participación en Beneficios (Administradores)Los estatutos podrán establecer un número máximo, sin límite, de participación en beneficios.El porcentaje máximo de participación en beneficios no puede superar en ningún caso el 10% de los beneficios a repartir entre los socios.
Modificación de Prestación de ServiciosLa modificación de prestación de servicios u obra requerirá acuerdo de JG.
Organización y Funcionamiento del ConsejoEl propio consejo de administración podrá establecer la organización y funcionamiento del consejo, designar a su Presidente, etc.Los estatutos establecen la organización y funcionamiento del consejo, su régimen de convocatoria y constitución, la deliberación y la adopción de acuerdos por mayoría.
Quórum de Constitución del ConsejoPara la válida constitución del consejo de administración se precisa la asistencia de mayoría de vocales.Para la válida constitución del consejo de administración se precisa la asistencia, presentes o representados, del número de consejeros fijado en los estatutos, que al menos será el de la mayoría de los vocales.

Modificación de los Estatutos Sociales y Disolución

Para la modificación de los estatutos sociales, se requiere quórum de constitución y mayorías reforzadas.Para la modificación de los estatutos sociales, se precisa mayoría absoluta de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Exclusión del Socio
Cabe la exclusión del socio, esto es, el apartamiento forzoso acordado por la sociedad ante el incumplimiento de sus obligaciones.

En resumen, la elección entre una Sociedad Anónima y una Sociedad de Responsabilidad Limitada dependerá en gran medida del tamaño y la naturaleza de tu proyecto, el capital disponible, la previsión de crecimiento y la flexibilidad deseada en la gestión y transmisión de la propiedad. Mientras la SA es más adecuada para grandes empresas con aspiraciones de cotizar en bolsa y atraer a un gran número de inversores, la SL ofrece una estructura más sencilla y económica, ideal para PYMES y emprendedores.

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