EL OBJETO DEL PROCESO PENAL
1. La Acción Penal
Cuando se aborda el objeto del proceso, este debe relacionarse con el asunto que se debate en el juicio (Thema decidendi). El objeto del proceso penal se caracteriza por su vinculación con el derecho de acción, ya que, una vez iniciado el proceso, se proporciona al órgano judicial el hecho que debe ser investigado por revestir los caracteres de delito o falta.
El objeto del proceso penal se caracteriza por:
- La sentencia debe concordar con lo planteado, es decir, debe estar correlacionada.
- Inmutabilidad, ya que no es posible modificarlo ni eliminarlo.
- Indisponibilidad, tanto fáctica (el hecho comprende todos los actos preparatorios, particulares o posteriores) como jurídica (el proceso considera el hecho desde todos los puntos de vista).
- La naturaleza y calidad de la persona imputada sirven para determinar la competencia objetiva y si el proceso es ordinario o especial, así como si el fuero es principal (lugar de comisión del delito) o subsidiario, lo que determina la competencia territorial de la jurisdicción.
Por otra parte, cuando se aborda el objeto, nos referimos a la esencia del proceso, lo cual debe relacionarse con:
- Si el asunto ya ha sido juzgado, no puede serlo de nuevo: Non bis in idem.
- Que dos juzgados penales inicien la investigación sobre un mismo asunto, constatándose la existencia de litispendencia.
2. Elementos Objetivos
El elemento objetivo identificador del objeto del proceso penal es el hecho criminal imputado. La base fáctica del proceso es el hecho punible, es decir, los hechos históricos anteriores al proceso y que han sido realizados por una persona determinada. Un mismo hecho no puede ser objeto de más de una condena penal, en virtud del principio non bis in idem. No cualquier hecho histórico es relevante en el proceso penal; solo lo son aquellos tipificados en el Código Penal (CP).
El planteamiento del objeto se refiere a un hecho histórico. Si en la vista oral, el hecho se modifica o surgen nuevos hechos durante el juicio, es imperativo suspender el juicio y permitir a las partes ejercer su defensa y preparar los nuevos hechos. Esto da lugar a la instrucción complementaria.
2.1. La Calificación Jurídica
En principio, la calificación jurídica no constituye un elemento esencial. Por ejemplo, es indiferente que unos mismos hechos sean calificados de robo o de hurto, ya que el tribunal es «dueño» de la calificación. Todo ello es consecuencia de:
- El principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), respaldado por la STC 12/1981 y posteriores.
- El principio de legalidad (artículo 117.1 de la CE).
- El principio da mihi factum, dabo tibi ius.
No obstante, todo esto tiene unos límites. Según el Tribunal Constitucional (TC), la individualización no es una potestad absoluta del tribunal, sino que este puede cambiar la calificación siempre y cuando respete la homogeneidad del bien jurídico protegido y la relación con los hechos planteados en instancia.
Problemas en el Juicio Ordinario
Se presentan dos problemas principales en el juicio ordinario:
1. El Artículo 650.2 LECrim
Este artículo obliga a las partes a calificar el asunto, estableciendo que en el escrito de calificaciones debe incluirse la calificación jurídica de los hechos (robo, hurto, etc.) y que se concrete la acusación. De esta forma, se delimita el alcance del tribunal en la imposición de la pena, lo cual puede depender tanto de la calificación como de la petición concreta de pena.
2. Los Artículos 733 y 851.4 LECrim
El artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) admite el recurso de casación cuando en una sentencia se impone una pena por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, si previamente no se ha hecho uso del artículo 733. Según estos artículos, cuando el tribunal sentenciador pretenda imponer una pena superior en grado y deba modificar el título de condena, debe sugerir su tesis a las partes acusadoras para que estas puedan informar sobre la nueva calificación jurídica y, en su caso, otorgar su consentimiento. Si las partes mantienen sus calificaciones y no otorgan su consentimiento, el tribunal no podrá aplicar modificación alguna.
Esto implica que, en el transcurso de la instrucción, el procedimiento evoluciona y se solicitan calificaciones que podrán coincidir o no con las calificaciones iniciales. Es decir, el artículo 851.4 admite la casación si previamente no se ha empleado el artículo 733.
Esto significa que el objeto en el proceso penal se va formando paulatinamente. La calificación provisional es lo que se va a discutir, pero el juez solo responde a la calificación definitiva. Para el TC, solo los hechos son relevantes y no se puede ir más allá de ellos.
Problema en el Procedimiento Abreviado
Artículo 788.4 LECrim
Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que esta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
La Petición de Pena Concreta
Procedimiento Ordinario
- No constituye un elemento esencial de la pretensión.
- Rige el principio de indisponibilidad de la pretensión.
- El tribunal sentenciador está ligado al tipo de condena, no al quantum de pena solicitada por la acusación.
Procedimiento Abreviado
Artículo 789.3 LECrim
La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.
Artículo 788.3 LECrim
Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
3. Elementos Subjetivos
El elemento subjetivo identificador del objeto del proceso penal es la persona acusada. Es posible que una persona se querelle por un delito y, a su vez, otra persona distinta se querelle contra la misma persona, pudiendo ser que el proceso sea el mismo. Lo importante es el acusado, no la acusación. Si una sentencia adquiere la fuerza de cosa juzgada, la persona que en ella haya sido condenada o absuelta es inescindible del hecho criminal por el que ha sido enjuiciada.
4. Requisitos Formales
Lo más importante es que el objeto esté definido. El objeto, en el proceso penal, se va formando paulatinamente a medida que se investiga. No se integra en un solo acto procesal:
- En el sumario:
- Artículo 486: Declaración de los imputados (la propia ley invita a las partes a declarar).
- Artículos 520 – 384: Auto de procesamiento desde que exista indicio racional de criminalidad.
- En la vista o juicio oral:
- Calificación provisional.
- Calificación definitiva.
El objeto del proceso puede variar a lo largo de la fase de instrucción. Antes de la vista, se procede a la calificación provisional en un escrito que identifica a las partes y los hechos constitutivos del delito. Esto constituye «casi» una demanda, pero no lo es; es un proyecto de demanda que establece el objeto de lo que se debatirá en la vista. Una vez practicada la prueba, las partes fijan sus posiciones y realizan sus peticiones definitivas en la calificación definitiva, que es la auténtica demanda penal (se presenta después del juicio).
5. Litispendencia
No existen normas específicas sobre la litispendencia en la LECrim, pero sí el principio non bis in idem. El objeto del proceso produce una serie de efectos, entre ellos la perpetuatio iurisdictionis (el juez que primero conoce es competente para seguir). Una vez fijado el objeto del proceso, se interrumpe la prescripción del delito.
Este escrito tiene libertad de forma. Es una solución artificial porque no existe base legal, y se puede plantear de dos formas:
- Formalmente, antes de la vista.
- Mediante un escrito en cualquier momento del proceso, haciendo saber al juez que ya hay otro órgano instruyendo o conociendo el asunto.
6. Mutación del Objeto Procesal
Desde un punto de vista subjetivo, el proceso penal no admite alteraciones subjetivas de la pretensión, ya que la identidad de los sujetos procesales constituye en sí misma un elemento esencial de dicha pretensión.
Pero desde un punto de vista objetivo, la modificación del objeto solo puede producirse por la aparición en el juicio oral de un hecho punible distinto o modificado. Si esto se produjese, se suspende el procedimiento y se procede a la instrucción complementaria. La acusación debería presentar un segundo escrito para calificar el nuevo hecho. La defensa, a su vez, podría contestar a ese nuevo escrito proponiendo nuevas pruebas que considere procedentes, las cuales se practicarán en un segundo juicio oral.