Derechos Fundamentales Vinculados a la Autonomía Personal en España

Los Derechos de la Persona como Ser Libre

A) Los derechos inherentes a la autonomía personal

a) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen

El artículo 18.1 de la Constitución Española consagra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. En lo que respecta a los límites de las libertades de expresión y de libre comunicación o recepción de información veraz, el artículo 20.4 de la misma Carta Magna vuelve a referirse a estos derechos. Nos encontramos ante derechos intrínsecamente vinculados a la personalidad y que derivan de la dignidad de la persona.

La vida privada está amparada por derechos que la protegen, caracterizados por su naturaleza individualista, puesto que a través de ellos se respeta la autonomía inherente a la vida individual. Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de terceros, esencial para mantener una calidad de vida humana mínima. Es importante destacar que el derecho a la intimidad no solo se extiende a los aspectos de la propia vida personal, sino también a los de aquellas personas con las que se mantenga una estrecha y personal vinculación familiar.

En cuanto al derecho al honor, su significado personalista debe entenderse en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas. Esto hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado. En resumen, el carácter personalista del derecho al honor no impone que los ataques o lesiones al mismo, para que gocen de protección constitucional, deban estar perfectamente individualizados.

b) El derecho a la inviolabilidad del domicilio

Este derecho se vinculó inicialmente con la libertad y seguridad personal de cada ciudadano. Sin embargo, en el constitucionalismo actual, este derecho se asocia no tanto a la libertad individual como a la garantía de la privacidad, es decir, a la salvaguarda de un ámbito de autonomía personal. Para el Tribunal Constitucional, la protección constitucional del domicilio tiene un carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello, existe un nexo de unión entre la norma que prohíbe la entrada y el registro de un domicilio y la que impone la defensa y garantía de la privacidad.

Por esta razón, se debe mantener un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo. El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Esta amplitud del concepto constitucional de domicilio se proyecta sobre las propias garantías que cubre la regla de la inviolabilidad, e impone una serie de protecciones frente a intromisiones, incluso aquellas realizadas indirectamente mediante aparatos mecánicos.

La garantía constitucional de este derecho reside en la interdicción de entrada y registro en el domicilio. Esta prohibición solo admite excepciones muy determinadas y tasadas, que son:

  • El consentimiento del titular, que no necesita ser expreso. Esta primera excepción apenas suscita cuestiones de interés.
  • La existencia de una resolución judicial que la autorice.
  • La producción de un delito flagrante, supuesto en el que los agentes de la autoridad pueden continuar la persecución en el domicilio de la persona.

En relación con la segunda excepción, la autorización judicial, se plantea una problemática de interés: la posible colisión del contenido del derecho con la propia potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. La resolución de este conflicto exige atender a que la garantía constitucional del derecho es, en su esencia, la interdicción del registro domiciliario. A partir de aquí, cabe preguntarse si la circunstancia precedente entraña por sí misma que toda resolución judicial o administrativa que ordene una actuación, que solo pueda llevarse a cabo mediante el ingreso en un domicilio privado, requiera una autorización específica de entrada.

El Tribunal Constitucional sentó una primera doctrina en la que se inclinaba por entender que la autorización judicial debería ser específica. No obstante, esta doctrina ha sido expresamente modificada por una Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal, incluso tratándose de un recurso de amparo, con la finalidad de satisfacer la exigencia contemplada por el artículo 13 de la Ley Orgánica del propio Tribunal.

c) El derecho al secreto de las comunicaciones

Este derecho encuentra su antecedente histórico en la inviolabilidad de la libertad y el secreto de la correspondencia, principios ya configurados en la Revolución Francesa. La Constitución consagra la libertad de las comunicaciones y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o el conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, este derecho puede ser vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto como por el conocimiento ilícito de su contenido.

La libertad de comunicación se protege a través de la imposición a todos del deber de secreto, el cual tiene un carácter formal. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece diversas previsiones en orden a la salvaguarda del derecho que ahora nos ocupa. El derecho al secreto de las comunicaciones es objeto, asimismo, de protección a través de la vía penal.

d) La libertad de residencia y de desplazamiento

El artículo 19 de la Constitución Española establece que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. La dicción del precepto es bastante significativa en cuanto al deseo del constituyente de reconocer estas libertades a los españoles; sin embargo, no debe inferirse de ello que los extranjeros carezcan de estas libertades o que el ejercicio de las mismas se supedite a la exclusiva discrecionalidad administrativa.

La Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (como la Ley Orgánica 7/1985, y sus sucesivas modificaciones y desarrollos, como la actual Ley Orgánica 4/2000) viene a corroborar lo anterior, dedicando sendos títulos al régimen de entrada y situaciones de los extranjeros, y a las salidas del territorio español. Específicamente, su articulado consagra el derecho a circular libremente por nuestro territorio y a elegir con libertad su residencia para todos aquellos extranjeros que se encuentren legalmente en el país.

El hecho de que los residentes en una determinada zona del territorio nacional hayan de soportar obligaciones y cargas mayores que las de otros, lo que normalmente se corresponde con la atribución de mayores beneficios o de una situación de hecho más ventajosa, no limita su derecho a la libre elección de residencia. Por otra parte, estas libertades no resultan vulneradas por la exigencia legal del cumplimiento de determinados requisitos para su ejercicio.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *